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      <title>IVA by MAYELY IDA OBREGON CARDENAS</title>
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      <description>Los hechos gravados en el IVA en el derecho
comparado</description>
      <language>en-us</language>
      <pubDate>2023-04-04 14:44:03 UTC</pubDate>
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         <title>El Valor Agregado, el consumo y la generalidad en la definición de los hechos gravados</title>
         <author>76471551</author>
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         <description><![CDATA[]]></description>
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         <pubDate>2023-04-04 15:25:25 UTC</pubDate>
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         <title>                                  ¿Qué es valor agregado?</title>
         <author>76471551</author>
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         <description><![CDATA[<div>Se define como aquel acontecimiento o circunstancia de consecuencias jurídicas o económicas que, por mandado de la ley, da origen a la OBLIGACIÓN FINANCIERA.</div>]]></description>
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         <pubDate>2023-04-04 15:27:31 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>76471551</author>
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         <description><![CDATA[<div>El impuesto es al valor agregado y tiende a gravar bienes y servicios de carácter final, aquel que se implica la necesidad de gravas operaciones económicas que realmente signifiquen su aumentos a ser consumidos por las personas que para  considerarse una operación como prestación de servicios, debe ser de naturaleza tal que determine un valor agregado&nbsp; como el transporte, seguro, publicidad, servicios de custodia, etc. </div>]]></description>
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         <pubDate>2023-04-04 15:36:04 UTC</pubDate>
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         <title>Principio de Generalidad</title>
         <author>76471551</author>
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         <description><![CDATA[<div>Uno de los principios importantes en la definición de los hechos gravados en el IVA es el principio de generalidad. Examinamos a continuación el diseño de los hechos gravados en función al principio de generalidad4.</div>]]></description>
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         <pubDate>2023-04-04 15:57:54 UTC</pubDate>
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         <title>1. LA ENTREGA DE BIENES O LA VENTA DE BIENES</title>
         <author>76471551</author>
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         <description><![CDATA[<div>El bjetivo del hecho gravado gira en torno a  definiciones del derecho civil como la entrega de bienes, la enajenación de bienes, los servicios que comprenden obligaciones de hacer, obligaciones de no hacer, las no obligaciones de dar u obligaciones de permitir. Los cuatro actos&nbsp; son objeto del impuesto, en el sentido de ser signos de la existencia del verdadero objeto del impuesto, que es el hecho de agregar valor.<br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2023-04-04 16:17:34 UTC</pubDate>
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         <title>1. 1. Definición </title>
         <author>76471551</author>
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         <description><![CDATA[<ul><li><em>La orientación económica</em> prevé como hipótesis de imposición la<br>transmisión de la propiedad que otorgue el poder de disposición del bien como si se fuera propietario,aunque no transfiera la propiedad. <strong>Esta definición recoge conceptos propios del derecho tributario</strong>. La transmisión del poder de disposición hace referencia a la situación en que el titular del derecho dispone del bien como si fuera su propietario, en una situación equivalente a la titularidad de propiedad.&nbsp;</li><li><em>La orientación jurídica</em>, en cambio, acude a conceptos propios del derecho civil: la hipótesis de imposición está constituida por la transferencia de propiedad sobre bienes muebles. En este caso, el hecho gravado está constituido por transacciones o actos que transmitan única y exclusivamente la propiedad civil sobre los bienes muebles.&nbsp;</li></ul>]]></description>
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         <pubDate>2023-04-04 16:59:09 UTC</pubDate>
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         <title>1. 2. 1. España</title>
         <author>76471551</author>
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         <description><![CDATA[<div>El concepto de entrega de bienes no se refiere a la transmisión de la propiedad […] sino que incluye toda operación de transmisión de un bien corporal efectuada por una parte que faculta a la otra a disponer de hecho, como si fuera propietario de dicho bien. Se trata, pues, de poner acento en la transmisión del poder de disposición por encima del ropajejurídico formal que revista la operación.</div>]]></description>
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         <pubDate>2023-04-04 17:07:05 UTC</pubDate>
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         <title>1. 1. 2. Chile</title>
         <author>76471551</author>
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         <description><![CDATA[<div>Se entenderá por venta toda convención independientemente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles […], de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta9.</div>]]></description>
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         <pubDate>2023-04-04 17:10:10 UTC</pubDate>
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         <title>1. 2. 3. Argentina</title>
         <author>76471551</author>
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         <description><![CDATA[<div>Toda transferencia a título oneroso, entre personas de existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o entidades de cualquier índole, que importe la transmisión del dominio de cosas muebles,  incluidas la incorporación de dichos bienes, de propia producción, en los casos de locaciones y prestaciones de servicios exentas o no gravadas y la enajenación de aquellos, que siendo susceptibles de tener individualidad propia, se encuentren adheridos al suelo al momento de su transferencia, en tanto tengan para el responsable el carácter de bienes de cambio.</div>]]></description>
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         <pubDate>2023-04-04 17:10:55 UTC</pubDate>
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         <title>1. 2. 4 Colombia</title>
         <author>76471551</author>
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         <description><![CDATA[<div>Se toman en cuenta «todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes»13. Asimis, se gravan las ventas de bienes corporales muebles (bienes que pueden transportarse de un lugar a otro) y la prestación de servicios en el territorio nacional. </div>]]></description>
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         <pubDate>2023-04-04 17:13:05 UTC</pubDate>
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         <title>1. 2. 5. México</title>
         <author>76471551</author>
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         <description><![CDATA[<div>En el artículo 14 del Código Fiscal de la Federación señala que «se entiende por enajenación de bienes toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado». Se grava la enajenación de bienes definida como toda transmisión de propiedad de los bienes incluyendo la reserva de dominio y se prevé exenciones para las partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, con excepción de los certificados de depósito de bienes cuando por la enajenación de dichos bienes se esté obligado a pagar el impuesto. </div>]]></description>
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         <pubDate>2023-04-04 17:14:53 UTC</pubDate>
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         <title>1. 2. 6. Perú</title>
         <author>76471551</author>
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         <description><![CDATA[<div>La Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) define<br>como venta todo acto por el que se transfieran bienes a título oneroso,<br>independientemente de la designación que se dé a los contratos o<br>negociaciones que originen dicha transferencia y de las condiciones<br>pactadas por las partes. Que encajan no solo los actos que conlleven la transmisión de propiedad, sino también cualquier contrato o acto que transfiera bienes a título oneroso,como el derecho de superficie, el fideicomiso, entre otros.&nbsp;<br><br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2023-04-04 17:17:03 UTC</pubDate>
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         <title>1. 1. 7. Conclusión</title>
         <author>76471551</author>
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         <description><![CDATA[<div>Como puede apreciarse, las distintas leyes del IVA gravan la venta de bienes o la enajenación de bienes. La mayoría solo incluye como bienes muebles los «corporales», salvo el caso de México y Perú, que incluyen los intangibles dentro de la definición de bienes muebles. Esto no significa que dicha venta no esté gravada, porque en tal caso habrá de examinarse bajo la definición del hecho gravado «servicios». En definitiva, se aprecia que Chile, Argentina, Colombia, México y Perú adoptan la concepción jurídica para la definición de venta.</div>]]></description>
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         <pubDate>2023-04-04 17:17:27 UTC</pubDate>
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      <item>
         <title>1. 2. La amplitud de bienes muebles</title>
         <author>76471551</author>
         <link>https://padlet.com/76471551/zbtexk724q48dbi2/wish/2543963085</link>
         <description><![CDATA[<div>La mayoría de legislaciones considera como hecho gravado la venta de bienes muebles corporales.</div><ul><li><strong>Argentina:</strong> La definición de cosas muebles, obra, prestación de<br>servicios y locación de servicios se realiza acudiendo al Código Civil, en ausencia de definición propia de la ley tributaria.</li><li><strong>Chile:</strong> Se grava «la venta de bienes corporales muebles» y se acude al Código Civil para la definición de bienes corporales muebles.</li><li><strong>Colombia:</strong> se grava «las ventas de bienes corporales muebles» y se acude igualmente al Código Civil para la definición de los bienes muebles.</li><li><strong>España: </strong>Comprende a los «bienes corporales», sin hacer referencia a los muebles o inmuebles y excluyendo de su definición a la transferencia de intangibles. Además, no se acude al Código Civil porque la propia norma se refiere solo a«corporales».</li><li><strong>México: </strong>Se define como hecho gravado «la enajenación de bienes» sin hacer referencia solo a los corporales o a los muebles, de modo que están comprendidos «los intangibles» y los «bienes inmuebles<strong>».</strong></li><li><strong>Perú:</strong> La ley solo comprende los bienes muebles, cuyo<br>alcance está definido en la propia ley, comprendiendo los corporales<br>que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referidos a dichos<br>corporales y las marcas, patentes, derechos de llave y similares. </li></ul>]]></description>
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         <pubDate>2023-04-04 17:22:47 UTC</pubDate>
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         <title>1. 3. Apreciación crítica de la definición de venta</title>
         <author>76471551</author>
         <link>https://padlet.com/76471551/zbtexk724q48dbi2/wish/2543966288</link>
         <description><![CDATA[<div>Como podemos apreciar, las legislaciones definen mayoritariamente el hecho gravado la venta en función a la transmisión del derecho de propiedad. Esto nos parece una definición propia que se regula por el Código Civil, lo que juzgamos adecuado, por cuanto la definición civil debería aplicarse en el IVA, a excepción de los bienes de inversión (títulos valores, valores mobiliarios en general) que se excluyen de dicha calificación, como ocurre en el Perú y México. Igualmente, solo Perú y México incluyen a los bienes intangibles dentro de la definición de bienes muebles, lo que también nos parece acertado, porque el comercio de bienes tangibles e intangibles debería tener el mismo tratamiento fiscal.</div>]]></description>
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         <pubDate>2023-04-04 17:25:36 UTC</pubDate>
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         <title>2. LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS</title>
         <author>76471551</author>
         <link>https://padlet.com/76471551/zbtexk724q48dbi2/wish/2543967544</link>
         <description><![CDATA[<div>El concepto de servicios es el llamado a concretizar la vocación de generalidad y de neutralidad del IVA. Derouin señala que "si la noción de entrega de bien puede definirse con una precisión relativa, la de prestación de servicios es en cambio mucho más delicada de definir".</div>]]></description>
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         <pubDate>2023-04-04 17:26:38 UTC</pubDate>
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