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      <title>CÓDIGO DE COMERCIO by nicoll chavez</title>
      <link>https://padlet.com/nicoll_chavez_15/z86i758hcucv</link>
      <description>NICOLL K. CHAVEZ GONZALEZ</description>
      <language>en-us</language>
      <pubDate>2018-05-20 23:38:08 UTC</pubDate>
      <lastBuildDate>2018-05-21 00:34:33 UTC</lastBuildDate>
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      <item>
         <title>CAPITULO II. TÍTULOS NOMINATIVOS.</title>
         <author>nicoll_chavez_15</author>
         <link>https://padlet.com/nicoll_chavez_15/z86i758hcucv/wish/262223997</link>
         <description><![CDATA[<div><strong>ARTICULO 648. </strong>&lt;CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS NOMINATIVOS&gt;. El título-valor será nominativo cuando en él o en la norma que rige su creación se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título. Solo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de éste.</div><div> </div><div>La transferencia de un título nominativo por endoso dará derecho al adquirente para obtener la inscripción de que trata este artículo.</div><div> </div><div><strong>ARTICULO 649.</strong> &lt;AUTENTICACION DE FIRMA DEL TRANSMISOR DE TÍTULOS NOMINATIVOS&gt;. El creador del título podrá exigir que la firma del transmisor se autentique.</div><div> </div><div><strong>ARTICULO 650. </strong>&lt;REGISTRO DE TRANSMISIÓN DE TÍTULOS NOMINATIVOS&gt;. Salvo justa causa, el creador del título no podrá negar la anotación en su registro de la transmisión del documento.</div><div> </div><div>La persona a quien se le haya transferido un título nominativo podrá acudir el Juez para que haga la anotación de la transferencia en el respectivo registro, si el creador del título se negare a hacerla.</div>]]></description>
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         <pubDate>2018-05-20 23:38:43 UTC</pubDate>
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         <title>CAPITULO I. GENERALIDADES</title>
         <author>nicoll_chavez_15</author>
         <link>https://padlet.com/nicoll_chavez_15/z86i758hcucv/wish/262224357</link>
         <description><![CDATA[<div><strong>ARTICULO 619.</strong> <em>&lt;DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES&gt;</em>. Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.</div><div> <strong>ARTICULO 620.</strong> <em>&lt;VALIDEZ IMPLÍCITA DE LOS TÍTULOS VALORES&gt;</em>. Los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma.</div><div> <strong>ARTICULO 621.</strong> <em>&lt;REQUISITOS PARA LOS TÍTULOS VALORES&gt;</em>. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes:</div><div> 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y</div><div> 2) La firma de quién lo crea.<br><strong>ARTICULO 622</strong>. &lt;LLENO DE ESPACIOS EN BLANCO Y TITULOS EN BLANCO - VALIDEZ&gt;. Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.</div><div><strong> ARTICULO 623</strong>. &lt;DIFERENCIAS EN EL TITULO DEL IMPORTE ESCRITO EN CIFRAS Y EN PALABRAS - APARICION DE VARIAS CIFRAS&gt;.Si el importe del título aparece escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras.  </div><div><strong>ARTICULO 624.</strong> &lt;DERECHO SOBRE TITULO-VALOR&gt;. El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo.</div><div><strong> ARTICULO 625</strong>. &lt;EFICACIA DE LA OBLIGACION CAMBIARIA&gt;. Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación.</div><div> <strong>ARTICULO 626</strong>. &lt;OBLIGATORIEDAD DEL TENOR LITERAL DE UN TITULO-VALOR&gt;. El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia.</div><div> <strong>ARTICULO 627</strong>. &lt;OBLIGATORIEDAD AUTONOMA DE TODO SUSCRIPTOR DE UN TITULO- VALOR&gt;. Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente. </div><div><strong> ARTICULO 628.</strong> &lt;DERECHOS SOBRE LA TRANSFERENCIA DE UN TITULO-VALOR&gt;. La transferencia de un título implica no sólo la del derecho principal incorporado, sino también la de los derechos accesorios.</div><div><strong> ARTICULO 629</strong>. &lt;CONSECUENCIAS POR AFECTACIONES A UN TITULO-VALOR&gt;. La reivindicación, el secuestro, o cualesquiera otras afectaciones o gravámenes sobre los derechos consignados en un título-valor o sobre las mercancías por él representadas, no surtirán efectos si no comprenden el título mismo materialmente.</div><div><strong>ARTICULO 630</strong>. &lt;PROHIBICIONES AL TENOR DE CAMBIO EN LA FORMA DE CIRCULACIÓN DE UN TITULO-VALOR&gt;. El tenedor del un título-valor no podrá cambiar su forma de circulación sin consentimiento del creador del título.</div><div><strong> ARTICULO 631</strong>. &lt;OBLIGACIONES EN CASO DE ALTERACION DL TEXTO DE UN TITULO- VALOR&gt;. En caso de alteración del texto de un título-valor, los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al alterado. Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración.</div><div><strong> ARTICULO 632.</strong> &lt;SUSCRIPCION DE UN TITULO-VALOR POR DOS O MAS PERSONAS EN EL MISMO GRADO - OBLIGACIONES Y DERECHOS&gt;. Cuando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligará solidariamente.</div><div><strong> ARTICULO 633.</strong> &lt;GARANTIA MEDIANTE AVAL&gt;. Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de un título-valor.</div><div> <strong>ARTICULO 634</strong>. &lt;OTROGAMIENTO DE AVAL&gt;. El aval podrá constar en el título mismo o en hoja adherida a él.</div><div><strong> ARTICULO 635.</strong> &lt;MONTO DE A GARANTÍA DEL AVAL&gt;. A falta de mención de cantidad, el aval garantiza el importe total del título.</div><div><strong> ARTICULO 636.</strong> &lt;OBLIGACIONES DEL AVALISTA&gt;. El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aún cuando la de este último no lo sea.</div><div> <strong>ARTICULO 637</strong>. &lt;INDICACION DE LA PERSONA QUE SE ESTA AVALANDO&gt;. En el aval debe indicarse la persona avalada. A falta de indicación quedarán garantizadas las obligaciones de todas las partes en el título.</div><div> <strong>ARTICULO 638.</strong> &lt;DERECHOS ADQUIRIDOS POR EL AVALISTA QUE PAGA EL TITULO&gt;. El avalista que pague adquiere los derechos derivados del título-valor contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título.</div><div><strong> ARTICULO 639.</strong> &lt;OBLIGACIONES EN LA SUSCRIPCION DE UN TITULO SIN CONTRAPRESTACION CAMBIARIA&gt;. Cuando una parte, a sabiendas, suscriba un título sin que exista contraprestación cambiaria a las obligaciones que adquiere, las partes en cuyo favor aquélla prestó su firma quedarán obligadas para con el suscriptor por lo que éste pague y no podrán ejercitar contra él las acciones derivadas del título.</div><div><strong> ARTICULO 640</strong>. &lt;REQUISITOS PARA ELSUSCRIPTOR DE TITULO EN CALIDAD DE REPRESENTANTE O MANDATARIO&gt;. Cuando el suscriptor de un título obre como representante, mandatario u otra calidad similar, deberá acreditarla.</div><div><strong> ARTICULO 641</strong>. &lt;SUSCRIPCION DE TITULOS MEDIANTE REPRESENTANTE LEGAL O POR FACTORES&gt;. Los representantes legales de sociedades y los factores se reputarán autorizados, por el solo hecho de su nombramiento, para suscribir títulos-valores a nombre de las entidades que administren.</div><div><strong> ARTICULO 642</strong>. &lt;SUSCRPCION DE UN TITULO VALOR A FAVOR DE OTRO SIN PODER&gt;. Quien suscribe un título-valor a nombre de otro sin poder para hacerlo, se obligará personalmente como si hubiera obrado en nombre propio.</div><div><strong> ARTICULO 643.</strong> &lt;EMISION O TRANFERNCIA DE TITULO -VALOR DE CONTENIDO CREDITICO&gt;. La emisión o transferencia de un título-valor de contenido crediticio no producirá, salvo que aparezca de modo inequívoco intención en contrario de las partes, extinción de la relación que dio lugar a tal emisión o transferencia.</div><div><strong>ARTICULO 644.</strong> &lt;DERECHOS DEL TENEDOR LEGITIMO DE TITULOS REPRESENTATIVOS DE MERCANCIAS&gt;. Los títulos representativos de mercancías atribuirán a su tenedor legítimo el derecho exclusivo de disponer de las mercancías que en ellos se especifiquen.</div><div><strong> ARTICULO 645</strong>. &lt;DOCUMENTOS NO SUJETOS A NORMAS A NORMAS SOBRE TITULOS - VALORES&gt;. Las disposiciones de este Título no se aplicarán a los boletos, fichas, contraseñas u otros documentos que no estén destinados a circular y que sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho para exigir la prestación correspondiente.</div><div><strong> ARTICULO 646.</strong> &lt;TITULO-VALOR CREADO EN EL EXTRANJERO&gt;. Los títulos creados en el extranjero tendrán la consideración de títulos-valores si llenan los requisitos mínimos establecidos en la ley que rigió su creación.</div><div><strong> ARTICULO 647</strong>. &lt;DEFINICIÓN DE TENEDOR DE TITULO-VALOR&gt;. Se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación.</div><div> </div><div><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2018-05-20 23:42:48 UTC</pubDate>
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         <title>CAPITULO IV. TÍTULOS AL PORTADOR</title>
         <author>nicoll_chavez_15</author>
         <link>https://padlet.com/nicoll_chavez_15/z86i758hcucv/wish/262226474</link>
         <description><![CDATA[<div><strong>ARTICULO 668</strong>. &lt;DEFINICION DE TITULOS AL PORTADOR - TRADICION DE TITULOS AL PORTADOR&gt;. Son títulos al portador los que no se expidan a favor de persona determinada, aunque no incluyan la cláusula "al portador", y los que contengan dicha cláusula.</div><div> La simple exhibición del título legitimará al portador y su tradición se producirá por la sola entrega.</div><div> </div><div><strong>ARTICULO 669</strong>. &lt;EXPEDICION DE TITULOS AL PORTADOR POR AUTORIZACION EXPRESA DE LA LEY&gt;. Los títulos al portador sólo podrán expedirse en los casos expresamente autorizados por la ley.</div><div> </div><div><strong>ARTICULO 670.</strong> &lt;TITULOS CRADOS EN CONTRAVENCION A LO DISPUESTO POR LEY&gt;. Los títulos creados en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, no producirán efectos como títulos-valores.</div><div> </div>]]></description>
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         <pubDate>2018-05-21 00:04:44 UTC</pubDate>
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         <title>CAPITULO V. SULETRA DE CAMBIO</title>
         <author>nicoll_chavez_15</author>
         <link>https://padlet.com/nicoll_chavez_15/z86i758hcucv/wish/262227301</link>
         <description><![CDATA[<div><strong>ARTICULO 671</strong>. &lt;CONTENIDO DE LA LETRA DE COMBIO&gt;. Además de los dispuesto en el artículo 621, la letra de cambio deberá contener:</div><div>1) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;</div><div> 2) El nombre del girado;</div><div> 3) La forma del vencimiento, y</div><div>4) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador.</div><div><strong> ARTICULO 672.</strong> &lt;FACULTAD PARA QUE LA LETRA DE CAMBIO CONTENGA CLAUSULA DE INTERES Y DE CAMBIO&gt;. La letra de cambio podrá contener cláusulas de intereses y de cambio a una tasa fija o corriente.</div><div><strong> ARTICULO 673.</strong> &lt;POSIBILIDADES DE VENCIMIENTOS EN LAS LETRAS DE CAMBIO&gt;. La letra de cambio puede ser girada:</div><div> 1) A la vista;</div><div> 2) A un día cierto, sea determinado o no;</div><div> 3) Con vencimientos ciertos sucesivos, y</div><div> 4) A un día cierto después de la fecha o de la vista.</div><div> <strong>ARTICULO 674.</strong> &lt;INTERPRETACION DE LAS EXPRESIONES "PRINCIPIOS","MEDIADOS" O "FINES" EN LOS VENCIMIENTOS DE LAS LETRAS DE CAMBIO&gt;. Si se señalare el vencimiento para principios, mediados o fines de mes, se entenderá por estos términos los días primero, quince y último del mes correspondiente.</div><div> <strong>ARTICULO 675</strong>. &lt;INTERPRETACION DE EXPRESIONES DE TIEMPO EN LOS VENCIMIENTOS DE LAS LETRAS DE CAMBIO&gt;. Las expresiones "una semana", "dos semanas", "una quincena", o "medio mes" se entenderán, no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince días comunes o solares, respectivamente.</div><div> <strong>ARTICULO 676.</strong> &lt;LETRAS DE CAMBIO GIRADA A LA ORDEN DEL MISMO GIRADOR&gt;. La letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador. En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante; y si la letra fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento.</div><div> <strong>ARTICULO 677</strong>. &lt;DOMICILIO PARA EL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO&gt;. El girador puede señalar como domicilio para el pago de la letra cualquier lugar determinado; quien allí pague se entenderá que lo hace por cuenta del principal obligado.</div><div><strong> ARTICULO 678</strong>. &lt;RESPONSABILIDAD DEL GIRADOR DE UNA LETRA DE CAMBIO&gt;. El girador será responsable de la aceptación y del pago de la letra. Toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad, se tendrá por no escrita.</div><div><strong> ARTICULO 679</strong>. &lt;OBLIGACION DEL TENEDOR DE UNA LETRA DE CAMBIO QUE ACOMPAÑE UN DOCUMENTO CON INDICACION AL RESPECTO&gt;. La inserción de las cláusulas "documentos contra aceptación" o "documentos contra pago", o de las indicaciones D/a o D/p en el texto de una letra de cambio a la que se acompañen documentos, obligará al tenedor de la letra a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la letra.</div>]]></description>
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         <pubDate>2018-05-21 00:11:34 UTC</pubDate>
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         <title>CAPITULO IV. PAGARE.</title>
         <author>nicoll_chavez_15</author>
         <link>https://padlet.com/nicoll_chavez_15/z86i758hcucv/wish/262227765</link>
         <description><![CDATA[<div><strong>ARTICULO 709</strong>. &lt;REQUISTOS DEL PAGARE&gt;. El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes:</div><div>1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero;</div><div> 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago;</div><div> 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y</div><div> 4) La forma de vencimiento.</div><div> </div><div><strong>ARTICULO 710</strong>. &lt;EQUIVALENCIA DEL SUSCRIPTOR DEL PAGARE AL ACEPTANTE DE UNA LETRA DE CAMBIO&gt;. El suscriptor del pagaré se equipara al aceptante de una letra de cambio.</div><div> </div><div><strong>ARTICULO 711.</strong> &lt;APLICACION AL PAGAREDE LAS DISPOSICIONES DE LA LETRA DE CAMBIO&gt;. serán aplicables al pagaré en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio.</div>]]></description>
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         <pubDate>2018-05-21 00:15:42 UTC</pubDate>
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         <title>CAPITULO IV. CHEQUE</title>
         <author>nicoll_chavez_15</author>
         <link>https://padlet.com/nicoll_chavez_15/z86i758hcucv/wish/262228283</link>
         <description><![CDATA[<div><strong>ARTICULO 712</strong>. &lt;EXPEDICION DEL CHEQUE&gt;. El cheque sólo puede ser expedido en formularios impresos de cheques o chequeras y a cargo de un banco. El título que en forma de cheque se expida en contravención a éste artículo no producirá efectos de título_valor.</div><div> <strong>ARTICULO 713</strong>. &lt;CONTENIDO DEL CHEQUE&gt;. El cheque deberá contener, además de lo dispuesto por el artículo 621:</div><div> 1) La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero;</div><div> 2) El nombre del banco librado, y</div><div> 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador.</div><div><strong> ARTICULO 714</strong>. &lt;DISPOSICION DE FONDOS SUFICIENTES Y AUTORIZACION DEL BANCO PARA EXPEDIR CHAQUES&gt;. El librador debe tener provisión de fondos disponibles en el banco librado y haber recibido de éste autorización para librar cheques a su cargo. La autorización se entenderá concedida por el hecho de que el banco entregue los formularios de cheques o chequeras al librador.</div><div><strong> ARTICULO 715</strong>. &lt;LIMITACION EN LA NEGOCIABILIDAD DE LOS CHEQUES&gt;. La negociabilidad de los cheques podrá limitarse insertando en ellos una cláusula que así lo indique.</div><div> Los cheques no negociables por la cláusula correspondiente o por disposición de la ley, sólo podrán cobrarse por conducto de un banco.</div><div> <strong>ARTICULO 716</strong>. &lt;LIMITACION DE LA NEGOCIABILIDAD DE CHEQUES GIRADOS A FAVOR DEL BANCO LIBRADO&gt;. El cheque expedido o endosado a favor del banco librado no será negociable, salvo que en él se indique lo contrario.</div>]]></description>
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         <pubDate>2018-05-21 00:20:06 UTC</pubDate>
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         <title>CAPITULO IV. BONOS</title>
         <author>nicoll_chavez_15</author>
         <link>https://padlet.com/nicoll_chavez_15/z86i758hcucv/wish/262228555</link>
         <description><![CDATA[<div><strong>ARTICULO 752</strong>. &lt;DEFINICION DE BONOS&gt;. Los bonos son títulos-valores que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo constituido a cargo de una sociedad o entidad sujetas a la inspección y vigilancia del Gobierno.</div><div> <strong>ARTICULO 753</strong>. &lt;TITULOS REPRESENTATIVOS DE BONOS&gt;. Los títulos representativos de los bonos constarán en una o más series numeradas. En cada serie los bonos serán de igual valor nominal.  Podrán expedirse títulos representativos de varios bonos. En cada cupón se indicará el título al cual pertenece, su número, valor y fecha de su exigibilidad.</div><div><strong> ARTICULO 754</strong>. &lt;CONTENIDO DE LOS BONOS&gt;. Los títulos de los bonos contendrán:</div><div> 1) La palabra "bono" y la fecha de su expedición;</div><div> 2) El nombre de la sociedad o entidad emisora y su domicilio;</div><div> 3) El capital suscrito, el pagado y la reserva legal de la sociedad;</div><div> 4) La serie, número, valor nominal y primas, si las hubiere;</div><div> 5) El tipo de interés;</div><div> 6) El monto de la emisión, la forma, lugar y plazo para amortizar el capital y los intereses;</div><div> 7) Las garantías que se otorguen;</div><div> 8) El número, fecha y notaría de la escritura por medio de la cual se hubieren protocolizado el contrato de emisión, el balance general consolidado y sus anexos y la providencia que hubiere otorgado el permiso, y</div><div> 9) Las demás indicaciones que en concepto de la Superintendencia fueren indispensables o convenientes.</div><div> Los bonos llevarán la firma del representante legal de la sociedad o entidad emisora, o de la persona autorizada para el efecto, ya sea autógrafa o puesta por cualquier otro medio que, a juicio de la Superintendencia, garantice la autenticidad del documento.</div><div><strong> ARTICULO 755.</strong> &lt;EXCEPCION A LAS NORMAS APLICABLES A BONOS&gt;. Las normas anteriores no se aplican en aquellos aspectos que sean contrarios a disposiciones especiales que regulan sociedades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.</div><div><strong> ARTICULO 756</strong>. &lt;PRESCRIPCION DE LAS ACIONES PARA COBRO DE BONOS&gt;. Las acciones para el cobro de los intereses y del capital de los bonos prescribirán en cuatro años, contados desde la fecha de su expedición.</div><div> Esta prescripción sólo correrá respecto de los bonos sorteados, cuando se hubiere hecho la publicación de la lista de bonos favorecidos, en un diario de circulación nacional.</div>]]></description>
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         <pubDate>2018-05-21 00:22:25 UTC</pubDate>
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         <title>CAPITULO IV. CERTIFICADO DE DEPOSITO Y BONO DE PRENDA.</title>
         <author>nicoll_chavez_15</author>
         <link>https://padlet.com/nicoll_chavez_15/z86i758hcucv/wish/262228962</link>
         <description><![CDATA[<div><strong>ARTICULO 757</strong>. &lt;ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO - EXPEDICION DE CERTIFICADOS DE DEPOSITO Y BONOS DE PRENDA&gt;. Los almacenes generales de depósito podrán expedir, como consecuencia del depósito de mercaderías, certificados de depósito y bonos de prenda.</div><div> Los certificados de depósito incorporan los derechos del depositante sobre las mercaderías depositadas y están destinados a servir como instrumento de enajenación, transfiriendo a su adquirente los mencionados derechos.</div><div> El bono de prenda incorpora un crédito prendario sobre las mercaderías amparadas por el certificado de depósito y confiere por sí mismo los derechos y privilegios de la prenda.</div><div> <strong>ARTICULO 758</strong>. &lt;ENTREGA DE FORMULARIOS DE BONO A SOLICITUD Y COSTO DEL DEPOSITANTE&gt;. El certificado y, en su caso, el formulario de bono, se entregarán por el almacén a requerimiento y costo del depositante.</div><div> <strong>ARTICULO 759</strong>. &lt;CERTIFICADO Y BONO DE PRENDA - REQUISITOS&gt;. Además de los requisitos generales, el certificado de depósito y el bono de prenda deberán contener:</div><div> 1) La mención de ser "certificado de depósito" y "bono de prenda" respectivamente;</div><div> 2) La designación del almacén, el lugar de depósito y la fecha de expedición del documento;</div><div> 3) Una descripción pormenorizada de las mercancías depositadas, con todos los datos necesarios para su identificación, o la indicación, en su caso, de que se trata de mercancías genéricamente designadas;</div><div> 4) La constancia de haberse constituido el depósito;</div><div> 5) Las tarifas por concepto de almacenaje y demás prestaciones a que tenga derecho el almacén;</div><div> 6) El importe del seguro y el nombre del asegurador;</div><div> 7) El plazo del depósito, y</div><div> 8) Los demás requisitos que exijan los reglamentos.</div><div> PARAGRAFO. El certificado de depósito contendrá, además, la estimación del valor de las mercancías depositadas.</div><div> <strong>ARTICULO 760</strong>. &lt;REQUISITOS ADICIONALES A LOS BONOS DE PRENDA&gt;. El bono de prenda contendrá, además:</div><div> 1) El nombre del beneficiario, en su caso;</div><div> 2) El importe y la fecha de vencimiento del crédito que en el bono de prenda se incorpora. Este dato se anotará en el certificado al ser emitido el bono;</div><div> 3) La indicación de haberse hecho en el certificado la anotación de la emisión del bono, y</div><div> 4) Las firmas del tenedor del certificado y del almacén que haya intervenido en la operación.</div><div> <strong>ARTICULO 761.</strong> &lt;VENCIMIENTO DEL CREDITO PRENDARIO&gt;. El vencimiento del crédito prendario no podrá exceder al plazo del depósito.</div><div> <strong>ARTICULO 762</strong>. &lt;CONSTANCIA EN EL BONO DE INTERESES&gt;. Si no se hiciere constar en el bono el interés pactado, se entenderá que su importe se ha descontado.</div><div> <strong>ARTICULO 763.</strong> &lt;CIRCULACION DEL CERTIFICADO Y BONO DE PRENDA&gt;. Tanto el certificado como el bono podrán ser nominativos, a la orden o al portador.</div><div> <strong>ARTICULO 764</strong>. &lt;NEGOCIACION CONJUNTA O SEPARADA DEL CERTIFICADO DE DEPOSITO Y BONO DE PRENDA&gt;. El certificado de depósito y el bono de prenda serán negociables conjunta o separadamente.</div><div> <strong>ARTICULO 765</strong>. &lt;SITUACION JURIDICA DEL DEUDOR PRENDARIO&gt;. El tenedor del certificado que haya constituido el crédito prendario, estará en la misma situación jurídica que el aceptante de una letra de cambio o el otorgante de un pagaré negociable.</div><div> El almacén general que firme el certificado de depósito y el bono de prenda garantiza la existencia de las mercaderías, que éstas reúnen los requisitos de los artículos 1183 y 1187, y se obligará de conformidad con los artículos 1181, 1182, 1189 y 1190.</div><div><strong> ARTICULO 766</strong>. &lt;APLICACION DE NORMAS DE LA LETRA DE CAMBIO Y PAGARE PARA EL CERTIFICADO DE DEPOSITO Y BONO DE PRENDA&gt;. Se aplicarán al certificado de depósito y al bono de prenda, en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio o al pagaré negociable.</div>]]></description>
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         <pubDate>2018-05-21 00:25:39 UTC</pubDate>
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         <title>CAPITULO IV. FACTURAS CAMBIARIAS.</title>
         <author>nicoll_chavez_15</author>
         <link>https://padlet.com/nicoll_chavez_15/z86i758hcucv/wish/262229392</link>
         <description><![CDATA[<div><strong>ARTICULO 772</strong>. &lt;FACTURA CAMBIARIA DE COMPRAVENTA - DEFINICION&gt;. Factura cambiaria de compraventa es un título-valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador.</div><div> No podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente al comprador.</div><div> <strong>ARTICULO 773</strong>. &lt;ACEPTACION DE LA FACTURA CAMBIARIA DE COMPRAVENTA&gt;. Una vez que la factura cambiaria sea aceptada por el comprador, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.</div><div> <strong>ARTICULO 774</strong>. &lt;REQUISITOS ADICIONALES DE LA FACTURA CAMBIARIA DE COMPRAVENTA&gt;. La factura cambiaria de compraventa deberá contener además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes:</div><div> 1) La mención de ser "factura cambiaria de compraventa";</div><div> 2) El número de orden del título;</div><div> 3) El nombre y domicilio del comprador;</div><div> 4) La denominación y características que identifiquen las mercaderías vendidas y la constancia de su entrega real y material;</div><div> 5) El precio unitario y el valor total de las mismas, y</div><div> 6) La expresión en letras y sitios visibles de que se asimila en sus efectos a la letra de cambio.</div><div> La omisión de cualquiera de estos requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero ésta perderá su calidad de título-valor.</div><div> <strong>ARTICULO 775</strong>. &lt;FACTURA CAMBIARIA DE DE TRANSPORTE - DEFINICION&gt;. Factura cambiaria de transporte es un título_valor que el transportador podrá librar y entregar o enviar al remitente o cargador. No podrá librarse esta factura si no corresponde a un contrato de transporte efectivamente ejecutado.</div><div> <strong>ARTICULO 776</strong>. &lt;CONTENIDO DE LA FACTURA CAMBIARIA&gt;. La factura cambiaria de transporte deberá contener, además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes:</div><div> 1) La mención de ser "factura cambiaria de transporte";</div><div> 2) El número de orden del título;</div><div> 3) El nombre y domicilio del remitente;</div><div> 4) La denominación y características que identifiquen las mercaderías objeto del transporte;</div><div> 5) El precio de éste y su forma de pago;</div><div> 6) La constancia de ejecución del transporte, y</div><div> 7) La expresión en letras y sitios visibles de que se asimila en sus defectos a una letra de cambio.</div><div> PARAGRAFO. A esta factura se aplicará lo dispuesto en el artículo 773 y en el inciso final del artículo 774.</div><div> <strong>ARTICULO 777</strong>. &lt;PAGO POR CUOTAS DE LA FACTURA CAMBIARIA - CONTENIDO ADICIONAL&gt;. Cuando el pago haya de hacerse por cuotas, las facturas contendrán, además:</div><div> 1) El número de cuotas;</div><div> 2) La fecha de vencimiento de las mismas, y</div><div> 3) La cantidad a pagar en cada una.</div><div> PARAGRAFO. Los Pagos Parciales se harán constar en las facturas indicando, así mismo, la fecha en que fueren hechos, y el tenedor extenderá al deudor los recibos parciales correspondientes.</div><div><strong> ARTICULO 778</strong>. &lt;NO DEVOLUCION DE FACTURAS EN PLAZO - RECHAZO TACITO&gt;. La no devolución de las facturas cambiarias en un plazo de cinco días a partir de la fecha de su recibo, se entenderá como falta de aceptación.</div><div> <strong>ARTICULO 779</strong>. &lt;APLICACION DE NORMAS DE LA LETRA DE CAMBIO A LA FACTURA CAMBIARIA&gt;. Se aplicarán a las facturas cambiarias en lo pertinente, las normas elativas a la letra de cambio.</div>]]></description>
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         <pubDate>2018-05-21 00:29:14 UTC</pubDate>
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