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      <title>Ley federal de armas de fuego by Richy Barrientos</title>
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      <description>Preguntas acerca de la ley federal de armas de fuego</description>
      <language>en-us</language>
      <pubDate>2022-03-02 00:02:08 UTC</pubDate>
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      <item>
         <title>Suri Zulemy Salgado López</title>
         <author></author>
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         <description><![CDATA[<div>Aquella&nbsp;que tiene por objeto regular la posesión, portación, fabricación, comercio, exportación, importación y conexos de armas de fuego en la República Mexicana.</div>]]></description>
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         <pubDate>2022-03-02 00:10:09 UTC</pubDate>
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      <item>
         <title> Ángel Uriel López Evaristo:                   Determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas. Posesión de armas en el domicilio. Condiciones, casos, requisitos y lugares para la portación de armas. </title>
         <author></author>
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         <description><![CDATA[]]></description>
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         <pubDate>2022-03-02 00:10:55 UTC</pubDate>
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         <title>Dulce Janeth</title>
         <author></author>
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         <description><![CDATA[<div>Es aquella que determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en <strong>que</strong> se podrá autorizar a los habitantes la portación de <strong>armas. </strong></div>]]></description>
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         <pubDate>2022-03-02 00:11:26 UTC</pubDate>
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         <title>Suri Zulemy Salgado López</title>
         <author></author>
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         <description><![CDATA[<div>Artículo 24.- Para portar armas se requiere la licencia respectiva.<br>Los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea quedan exceptuados de lo anterior, en los casos y condiciones que señalen las leyes y reglamentos&nbsp;<br>aplicables.<br>Los integrantes de las instituciones policiales, federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, así como de los servicios privados de&nbsp;<br>seguridad, podrán portar armas en los casos, condiciones y requisitos que establecen la presente ley y las demás disposiciones legales aplicables.<br>Artículo 25.- Las licencias para la portación de&nbsp;armas serán de dos clases:<br>I.- Particulares; que deberán revalidarse cada dos&nbsp;años, y<br>II.- Oficiales, que tendrán validez mientras se&nbsp;desempeñe el cargo o empleo que las motivó.</div>]]></description>
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         <pubDate>2022-03-02 00:13:55 UTC</pubDate>
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      <item>
         <title>Lourdes Montserrat Gastellou Espinosa</title>
         <author></author>
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         <description><![CDATA[<div>Es aquella que determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.</div><div><br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2022-03-02 00:13:59 UTC</pubDate>
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      <item>
         <title>Angel Uriel Lopez Evaristo:                                                      Para portar armas se requiere la licencia respectiva; que son de dos clases: 1.- Particulares; que deberán revalidarse cada dos años. 2.- Oficiales, que tendrán validez mientras se desempeñe el cargo o empleo que las motivo. </title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/richybarrientos25/yo36vphvdwdtc181/wish/2072489760</link>
         <description><![CDATA[]]></description>
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         <pubDate>2022-03-02 00:16:41 UTC</pubDate>
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         <title>Brenda Astudillo Sanchez </title>
         <author></author>
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         <description><![CDATA[<div>Es el porte o la disposición en un sitio público o de acceso al público. De un arma de fuego, cargada y en condiciones de uso inmediato, si el caso lo requiere. Cuando la portación de arma de fuego es oculta, conlleva sanciones legales.</div>]]></description>
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         <pubDate>2022-03-02 00:17:42 UTC</pubDate>
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      <item>
         <title>Lourdes Montserrat Gastellou Espinosa</title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/richybarrientos25/yo36vphvdwdtc181/wish/2072491734</link>
         <description><![CDATA[<div>Artículo 24.- Para portar armas se requiere la licencia respectiva.<br>Los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea quedan exceptuados de lo anterior, en los casos y condiciones que señalen las leyes y reglamentos&nbsp;<br>aplicables.<br>Los integrantes de las instituciones policiales, federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, así como de los servicios privados de&nbsp;<br>seguridad, podrán portar armas en los casos, condiciones y requisitos que establecen la presente ley y las demás disposiciones legales aplicables.<br><br>Artículo 25.- Las licencias para la portación de armas serán de dos clases:<br><br>I.- Particulares; que deberán revalidarse cada dos años, y<br><br>II.- Oficiales, que tendrán validez mientras se desempeñe el cargo o empleo que las motivó.</div>]]></description>
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         <pubDate>2022-03-02 00:18:03 UTC</pubDate>
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      <item>
         <title>Dulce Janeth </title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/richybarrientos25/yo36vphvdwdtc181/wish/2072491853</link>
         <description><![CDATA[<div>Art 26° .- &nbsp; Las licencias particulares para la portación de armas serán individuales para personas físicas, o colectivas para las morales, y podrán expedirse cuando se cumplan los requisitos siguientes:<br>&nbsp;I. En el caso de personas físicas:&nbsp;<br>A. Tener un modo honesto de vivir;<br>&nbsp;B. Haber cumplido, los obligados, con el Servicio Militar Nacional;&nbsp;<br>C. No tener impedimento físico o mental para el manejo de las armas;&nbsp;<br>D. No haber sido condenado por delito cometido con el empleo de armas;<br>&nbsp;E. No consumir drogas, enervantes o psicotrópicos, y&nbsp;<br>F. Acreditar, a criterio de la Secretaría de la Defensa Nacional, la necesidad de portar armas por: a) La naturaleza de su ocupación o empleo; o b) Las circunstancias especiales del lugar en que viva, o c) Cualquier otro motivo justificado.&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2022-03-02 00:18:10 UTC</pubDate>
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      <item>
         <title>Angel Uriel Lopez Evaristo                                       Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes: Pistolas, revólveres y rifles calibre . 22, de fuego circular. Pistolas de calibre . </title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/richybarrientos25/yo36vphvdwdtc181/wish/2072492387</link>
         <description><![CDATA[]]></description>
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         <pubDate>2022-03-02 00:18:42 UTC</pubDate>
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      </item>
      <item>
         <title>Suri Zulemy Salgado López</title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/richybarrientos25/yo36vphvdwdtc181/wish/2072493616</link>
         <description><![CDATA[<div>Artículo 9o.- Pueden poseerse o portarse, en los érminos y con las limitaciones establecidas por esta&nbsp;<br>Ley, armas de las características siguientes:<br>I.- Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380 (9mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38 Super y .38&nbsp;<br>Comando, y también en calibres 9 mm. las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos&nbsp;<br>similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.<br>II.- Revólveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .357&nbsp;Magnum.<br>Los ejidatarios, cumuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una escopeta&nbsp;<br>de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).<br>III.- Las que menciona el artículo 10 de esta Ley.<br>IV.- Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22.</div>]]></description>
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         <pubDate>2022-03-02 00:19:47 UTC</pubDate>
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      <item>
         <title>Angel Uriel Lopez Evaristo.                             Artículo 11. - Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes: b). - Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares. c). - Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre . 223”, 7 mm., 7.62 mm.   </title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/richybarrientos25/yo36vphvdwdtc181/wish/2072494124</link>
         <description><![CDATA[]]></description>
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         <pubDate>2022-03-02 00:20:08 UTC</pubDate>
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      <item>
         <title>Luis Josue Espinosa</title>
         <author>202001498</author>
         <link>https://padlet.com/richybarrientos25/yo36vphvdwdtc181/wish/2072494927</link>
         <description><![CDATA[<div>Es aquella que determinará las condiciones  y requisitos en el cual se podrean autorizar armas a los habitantes<br>En el domicilio se podrán poseer armas para la seguridad y defensa legítima de sus moradores. Su posesión impone el deber de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional, para su registro. Por cada arma se extenderá constancia de su registro</div>]]></description>
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         <pubDate>2022-03-02 00:20:56 UTC</pubDate>
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      </item>
      <item>
         <title>Lourdes Montserrat Gastellou Espinosa</title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/richybarrientos25/yo36vphvdwdtc181/wish/2072497368</link>
         <description><![CDATA[<div>Artículo 9o.- Pueden poseerse o portarse, en los érminos y con las limitaciones establecidas por esta&nbsp;<br>Ley, armas de las características siguientes:<br><br>I.- Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380 (9mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38 Super y .38&nbsp;<br>Comando, y también en calibres 9 mm. las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos&nbsp;<br>similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.<br><br>II.- Revólveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .357 Magnum.<br>Los ejidatarios, cumuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una escopeta&nbsp;<br>de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).<br><br>III.- Las que menciona el artículo 10 de esta Ley.<br><br>IV.- Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22.</div>]]></description>
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         <pubDate>2022-03-02 00:23:18 UTC</pubDate>
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      </item>
      <item>
         <title>Suri Zulemy Salgado López</title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/richybarrientos25/yo36vphvdwdtc181/wish/2072498512</link>
         <description><![CDATA[<div>Artículo 11.- Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea,&nbsp;<br>son las siguientes:<br>a).- Revólveres calibre .357 Magnum y los superiores a .38 Especial.<br>b).- Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las .38 Super y Comando, y las de calibres&nbsp;<br>superiores.<br>c).- Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223”, 7 mm., 7.62 mm. y carabinas calibre .30” en todos sus modelos.<br>d).- Pistolas, carabinas y fusiles con sistema de&nbsp;ráfaga, sub ametralladoras, metralletas y&nbsp;<br>ametralladoras en todos sus calibres.<br>e).- Escopetas con cañón de longitud inferior a 635&nbsp;mm. (25), las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5&nbsp;mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso&nbsp;industrial.<br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2022-03-02 00:24:09 UTC</pubDate>
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      <item>
         <title>URIELALDAIR SALAZAR HERNÁNDEZ</title>
         <author>201902565</author>
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         <description><![CDATA[<div>La <strong>ley federal</strong> determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en <strong>que</strong> se podrá autorizar a los habitantes la portación de <strong>armas</strong>". ... Posesión de <strong>armas</strong> en el domicilio. Condiciones, casos, requisitos y lugares para la portación de <strong>armas</strong></div>]]></description>
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         <pubDate>2022-03-02 00:24:19 UTC</pubDate>
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         <title>Dulce Janeth </title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/richybarrientos25/yo36vphvdwdtc181/wish/2072499346</link>
         <description><![CDATA[<div>Art. 10° .- Las <strong>armas que</strong> podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, <strong>para</strong> poseer <strong>en</strong> su domicilio y portar con licencia, son las siguientes: Pistolas, revólveres y rifles calibre . 22, de fuego circular. Pistolas de calibre .38 .&nbsp; Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.)&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2022-03-02 00:24:55 UTC</pubDate>
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         <title>URIEL ALDAIR SALAZAR HERNÁNDEZ</title>
         <author>201902565</author>
         <link>https://padlet.com/richybarrientos25/yo36vphvdwdtc181/wish/2072499428</link>
         <description><![CDATA[<div>Existen tres <strong>tipos de permisos</strong>: El de tenencia, que consiste en mantener el <strong>arma</strong> en un inmueble declarado con una vigencia máxima de 10 años; El <strong>permiso para</strong> porte, que autoriza al titular a llevar consigo un <strong>arma</strong> y el <strong>permiso</strong> especial expedido <strong>para</strong> la protección de misiones diplomáticas o funcionarios extranjeros</div>]]></description>
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         <pubDate>2022-03-02 00:25:00 UTC</pubDate>
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      </item>
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         <title>URIEL ALDAIR SALAZAR HERNÁNDEZ</title>
         <author>201902565</author>
         <link>https://padlet.com/richybarrientos25/yo36vphvdwdtc181/wish/2072500069</link>
         <description><![CDATA[<div>Las <strong>armas que</strong> podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, <strong>para</strong> poseer <strong>en</strong> su domicilio y portar con licencia, son las siguientes: Pistolas, revólveres y rifles calibre . 22, de fuego circular. Pistolas de calibre</div>]]></description>
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         <pubDate>2022-03-02 00:25:33 UTC</pubDate>
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         <title>URIEL ALDAIR SALAZAR HERNÁNDEZ</title>
         <author>201902565</author>
         <link>https://padlet.com/richybarrientos25/yo36vphvdwdtc181/wish/2072500850</link>
         <description><![CDATA[<ul><li>Artículo 11. - Las <strong>armas</strong>, municiones y materia para el <strong>uso exclusivo del Ejército</strong>, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes:</li><li>b). - Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las . ...</li><li>c). - Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre . 223”, 7 mm., 7.62 m</li></ul><div><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2022-03-02 00:26:16 UTC</pubDate>
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         <title>Lourdes Montserrat Gastellou Espinosa</title>
         <author></author>
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         <description><![CDATA[<div>Artículo 11.- Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea,&nbsp;<br>son las siguientes:<br><br>a).- Revólveres calibre .357 Magnum y los superiores a .38 Especial.<br><br>b).- Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las .38 Super y Comando, y las de calibres superiores.<br><br>c).- Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223”, 7 mm., 7.62 mm. y carabinas calibre .30” en todos sus modelos.<br><br>d).- Pistolas, carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, sub ametralladoras, metralletas y&nbsp;<br>ametralladoras en todos sus calibres.<br><br>e).- Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial.<br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2022-03-02 00:27:10 UTC</pubDate>
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      </item>
      <item>
         <title>Dulce Janeth</title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/richybarrientos25/yo36vphvdwdtc181/wish/2072502204</link>
         <description><![CDATA[<div>Art. 11° Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes:&nbsp;<br>a).- Revólveres calibre .357 Magnum y los superiores a .38 Especial.&nbsp;<br>b).- Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las .38 Super y Comando, y las de calibres superiores.<br>&nbsp;c).- Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223”, 7 mm., 7.62 mm. y carabinas calibre .30” en todos sus modelos.&nbsp; entre otros ya mencionados en dicho articulo. </div>]]></description>
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         <pubDate>2022-03-02 00:27:25 UTC</pubDate>
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      </item>
      <item>
         <title>Brenda Astudillo Sanchez </title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/richybarrientos25/yo36vphvdwdtc181/wish/2072502576</link>
         <description><![CDATA[<div>25.- Las licencias para la portación de armas serán de dos clases:<br>I.- Particulares; que deberán revalidarse cada dos años, y<br>II.- Oficiales, que tendrán validez mientras se desempeñe el cargo o empleo que las motivó.</div>]]></description>
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         <pubDate>2022-03-02 00:27:47 UTC</pubDate>
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      </item>
      <item>
         <title>Luis Josue Espinosa</title>
         <author>202001498</author>
         <link>https://padlet.com/richybarrientos25/yo36vphvdwdtc181/wish/2072503863</link>
         <description><![CDATA[<div><strong>Artículo 26</strong>. Las licencias particulares para la portación de armas serán individuales para personas físicas, o colectivas para las morales, y podrán expedirse cuando se cumplan los requisitos siguientes: En el caso de personas físicas:</div><ul><li>Tener un modo honesto de vivir;</li><li>Haber cumplido, los obligados, con el Servicio Militar Nacional;</li><li>No tener impedimento físico o mental para el manejo de las armas;</li><li>No haber sido condenado por delito cometido con el empleo de armas;</li><li>No consumir drogas, enervantes o psicotrópicos, y</li><li>Acreditar, a criterio de la Secretaría de la Defensa Nacional, la necesidad de portar armas por:<ol><li>La naturaleza de su ocupación o empleo; o .</li><li>Las circunstancias especiales del lugar en que viva, o .</li><li>Cualquier otro motivo justificado.</li><li>También podrán expedirse licencias particulares, por una o varias armas, para actividades deportivas, de tiro o cacería, sólo si los interesados son miembros de algún club o asociación registrados y cumplan con los requisitos señalados en los primeros cinco incisos de esta fracción.</li></ol></li><li>En el caso de personas morales:<ol><li>Estar constituidas conforme a las leyes mexicanas.</li><li>Tratándose de servicios privados de seguridad:<ol><li>Contar con la autorización para funcionar como servicio privado de seguridad, y</li><li>Contar con la opinión favorable de la Secretaría de Gobernación sobre la justificación de la necesidad de la portación del armamento, y los límites en número y características de las armas, así como lugares de utilización.</li></ol></li><li>Tratándose de otras personas morales, cuando por sus circunstancias especiales lo ameriten, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional, para servicios internos de seguridad y protección de sus instalaciones; ajustándose a las prescripciones, controles y supervisión que determine la propia Secretaría.<ol><li>Acreditar que quienes portarán armas cumplen con lo previsto en los primeros cinco incisos de la fracción I anterior.</li></ol></li></ol></li><li>Previa autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional, los titulares de las licencias colectivas, expedirán credenciales foliadas de identificación personal, que contendrán los datos de la licencia colectiva y se renovarán semestralmente.</li><li>El término para expedir las licencias particulares y colectivas será de cincuenta días hábiles, contados a partir de que se presenta la solicitud correspondiente.</li></ul><div><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2022-03-02 00:28:52 UTC</pubDate>
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      </item>
      <item>
         <title>Brenda Astudillo Sanchez </title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/richybarrientos25/yo36vphvdwdtc181/wish/2072508054</link>
         <description><![CDATA[<div>Artículo 9o.- Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta<br>Ley, armas de las características siguientes:<br>I.- Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380 (9mm.), quedando<br>exceptuadas las pistolas calibres .38 Super y .38 Comando, y también en calibres 9 mm. las Mausser,<br>Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de<br>otras marcas.<br>II.- Revólveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .357<br>Magnum.<br>Los ejidatarios, cumuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y<br>portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una escopeta<br>de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior<br>al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).<br>III.- Las que menciona el artículo 10 de esta Ley.<br>IV.- Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22.<br>Artículo 10.- Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su<br>domicilio y portar con licencia, son las siguientes:<br>I.- Pistolas, revólveres y rifles calibre .22, de fuego circular.<br>II.- Pistolas de calibre .38 con fines de tiro olímpico o de competencia.<br>III.- Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm.<br>(25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).<br>IV.- Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para<br>cartuchos metálicos de distinto calibre.<br>V.- Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento semi-automático, no convertibles en<br>automáticos, con la excepción de carabinas calibre, 30”, fusil, mosquetones y carabinas calibre .223”, 7 y<br>7. 62 mm. y fusiles Garand calibre .30”.<br><br><br>VI.- Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso<br>especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna<br>nacional.<br>VII.- Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería,<br>aplicables por las Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos<br>nacionales e internacionales para tiro de competencia.<br>A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrá autorizárseles revólveres de mayor<br>calibre que el de los señalados en el artículo 9o. de ésta Ley, únicamente como complemento del<br>atuendo charro, debiendo llevarlos descargados.</div>]]></description>
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         <pubDate>2022-03-02 00:32:44 UTC</pubDate>
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      <item>
         <title>Luis Josue Espinosa</title>
         <author>202001498</author>
         <link>https://padlet.com/richybarrientos25/yo36vphvdwdtc181/wish/2072508259</link>
         <description><![CDATA[<div><strong>Artículo 10</strong>. Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes:</div><ol><li>Pistolas, revólveres y rifles calibre .22, de fuego circular.</li><li>Pistolas de calibre .38 con fines de tiro olímpico o de competencia.</li><li>Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).</li><li>Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre.</li><li>Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento semi-automático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre, 30, fusil, mosquetones y carabinas calibre .223, 7 y 7. 62 mm. y fusiles Garand calibre .30.</li><li>Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional.</li><li>Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería, aplicables por las Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos nacionales e internacionales para tiro de competencia.</li></ol><div>A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrá autorizárseles revólveres de mayor calibre que el de los señalados en el artículo 9o. de ésta Ley, únicamente como complemento del atuendo charro, debiendo llevarlos descargados</div>]]></description>
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         <pubDate>2022-03-02 00:32:54 UTC</pubDate>
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      <item>
         <title>Brenda Astudillo Sanchez </title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/richybarrientos25/yo36vphvdwdtc181/wish/2072509887</link>
         <description><![CDATA[<div>11.- Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza<br>Aérea, son las siguientes:<br>a).- Revólveres calibre .357 Magnum y los superiores a .38 Especial.<br>b).- Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las .38 Super y Comando, y las de calibres<br>superiores.<br>c).- Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223”, 7 mm., 7.62 mm. y carabinas<br>calibre .30” en todos sus modelos.<br>d).- Pistolas, carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y<br>ametralladoras en todos sus calibres.<br>e).- Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), las de calibre superior al 12 (.729 ó 18.<br>5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial.<br>f).- Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores,<br>incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos de gases y los cargados con postas superiores al 00<br>(.84 cms. de diámetro) para escopeta.<br>g).- Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios,<br>proyectiles y municiones.<br>h).- Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y<br>similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento.<br>i).- Bayonetas, sables y lanzas.<br>j).- Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento.<br>k).- Aeronaves de guerra y su armamento.<br>l).- Artificios de guerra, gases y substancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los<br>ingenios diversos para su uso por las fuerzas armadas.<br>En general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra.<br>Las de este destino, mediante la justificación de la necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría de<br>la Defensa Nacional, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de<br>la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, así como a servidores públicos<br>extranjeros en los casos a que se refieren los artículos 28 y 28 Bis de esta Ley.</div>]]></description>
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         <pubDate>2022-03-02 00:34:19 UTC</pubDate>
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      </item>
      <item>
         <title>Luis Josue Espinosa</title>
         <author>202001498</author>
         <link>https://padlet.com/richybarrientos25/yo36vphvdwdtc181/wish/2072511725</link>
         <description><![CDATA[<div><strong>a).- </strong>Revólveres calibre .357 Magnum y los superiores a .38 Especial.</div><div><strong>b).- </strong>Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las .38 Super y Comando, y las de calibres superiores.</div><div><strong>c).- </strong>Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223, 7 mm., 7. 62 mm. y carabinas calibre .30 en todos sus modelos.</div><div><strong>d).- </strong>Pistolas, carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres.</div><div><strong>e).- </strong>Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial.</div><div><strong>f).- </strong>Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos de gases y los cargados con postas superiores al 00 (.84 cms. de diámetro) para escopeta.</div><div><strong>g).- </strong>Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones.</div><div><strong>h).- </strong>Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento.</div><div><strong>i).- </strong>Bayonetas, sables y lanzas.</div><div><strong>j).- </strong>Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento.</div><div><strong>k).- </strong>Aeronaves de guerra y su armamento.</div><div><strong>l).- </strong>Artificios de guerra, gases y substancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para su uso por las fuerzas armadas.</div><div>En general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra.</div>]]></description>
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         <pubDate>2022-03-02 00:35:39 UTC</pubDate>
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      <item>
         <title>Eli Alvarado Duran</title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/richybarrientos25/yo36vphvdwdtc181/wish/2074604916</link>
         <description><![CDATA[<div>Esta &nbsp;ley<strong>  </strong>determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que  se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas . Posesión de armas en el domicilio. Condiciones, casos, requisitos y lugares para la portación de armas.</div>]]></description>
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         <pubDate>2022-03-03 00:14:33 UTC</pubDate>
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      </item>
      <item>
         <title>Eli Alvarado Duran</title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/richybarrientos25/yo36vphvdwdtc181/wish/2074613749</link>
         <description><![CDATA[<ul><li><strong>Artículo 24. </strong>Para portar armas se requiere la licencia respectiva.</li><li>Los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea quedan exceptuados de lo anterior, en los casos y condiciones que señalen las leyes y reglamentos aplicables.</li><li>Los integrantes de las instituciones policiales, federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, así como de los servicios privados de seguridad, podrán portar armas en los casos, condiciones y requisitos que establecen la presente ley y las demás disposiciones legales aplicables .</li></ul><div><strong>Artículo 25</strong>. Las licencias para la portación de armas serán de dos clases:</div><ul><li>Particulares; que deberán revalidarse cada dos años, y</li><li>Oficiales, que tendrán validez mientras se desempeñe el cargo o empleo que las motivó.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; <strong>Artículo 26</strong>. Las licencias particulares para la portación de armas serán individuales para personas físicas, o colectivas para las morales, y podrán expedirse cuando se cumplan los requisitos siguientes:                             En el caso de personas físicas:</li><li>Tener un modo honesto de vivir;</li><li>Haber cumplido, los obligados, con el Servicio Militar Nacional;</li><li>No tener impedimento físico o mental para el manejo de las armas;</li><li>No haber sido condenado por delito cometido con el empleo de armas;</li><li>No consumir drogas, enervantes o psicotrópicos, y</li><li>Acreditar, a criterio de la Secretaría de la Defensa Nacional, la necesidad de portar armas por:<ol><li>La naturaleza de su ocupación o empleo; o .</li><li>Las circunstancias especiales del lugar en que viva, o .</li><li>Cualquier otro motivo justificado.</li><li>También podrán expedirse licencias particulares, por una o varias armas, para actividades deportivas, de tiro o cacería, sólo si los interesados son miembros de algún club o asociación registrados y cumplan con los requisitos señalados en los primeros cinco incisos de esta fracción.</li></ol></li><li>En el caso de personas morales:<ol><li>Estar constituidas conforme a las leyes mexicanas.</li><li>Tratándose de servicios privados de seguridad:<ol><li>Contar con la autorización para funcionar como servicio privado de seguridad, y</li><li>Contar con la opinión favorable de la Secretaría de Gobernación sobre la justificación de la necesidad de la portación del armamento, y los límites en número y características de las armas, así como lugares de utilización.</li></ol></li><li>Tratándose de otras personas morales, cuando por sus circunstancias especiales lo ameriten, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional, para servicios internos de seguridad y protección de sus instalaciones; ajustándose a las prescripciones, controles y supervisión que determine la propia Secretaría.<ol><li>Acreditar que quienes portarán armas cumplen con lo previsto en los primeros cinco incisos de la fracción I anterior.</li></ol></li></ol></li><li>Previa autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional, los titulares de las licencias colectivas, expedirán credenciales foliadas de identificación personal, que contendrán los datos de la licencia colectiva y se renovarán semestralmente.</li><li>El término para expedir las licencias particulares y colectivas será de cincuenta días hábiles, contados a partir de que se presenta la solicitud correspondiente</li></ul><div><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2022-03-03 00:20:03 UTC</pubDate>
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      </item>
      <item>
         <title>Eli Alvarado Duran</title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/richybarrientos25/yo36vphvdwdtc181/wish/2074624885</link>
         <description><![CDATA[<div><br>De acuerdo con la <a href="https://mexico.justia.com/federales/leyes/ley-federal-de-armas-de-fuego-y-explosivos/"><strong>Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos</strong></a>, podrán poseerse los tipos de armas que a continuación se enuncian, con las limitaciones establecidas dicha ley.</div><ul><li>Pistolas de funcionamiento semiautomático de calibre no superior al .380 (9mm), excepto las calibres .38 Super y .38 Comando y en calibres 9 mm las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre a las exceptuadas, de otras marcas.</li><li>Revólveres en calibres no superiores al .38 especial.</li><li>Las autorizadas a ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo.</li><li>Las autorizadas a deportistas de tiro o de cacería.</li><li>Las que integren colecciones de armas antiguas o modernas, y de las prohibidas cuando tengan valor o significado cultural, científico artístico o histórico previo permiso de la Secretaría de la Defensa Nacional.</li></ul>]]></description>
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         <pubDate>2022-03-03 00:26:55 UTC</pubDate>
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      <item>
         <title>Eli Alvarado Duran</title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/richybarrientos25/yo36vphvdwdtc181/wish/2074635748</link>
         <description><![CDATA[<div><br>Las armas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea son:</div><ul><li>Revólveres calibre .357 Magnum y, los superiores a .38 Especial.</li><li>Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las .38 Super y Comando, y calibres superiores.</li><li>Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas calibre .223”, 7 mm., 7.62 mm. y carabinas calibre .30” en todos sus modelos.</li><li>Pistolas, carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres.</li><li>Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), las de calibre superior al 12 (.729 o 18. 5 mm) y las lanzagases, excepto las de uso industrial.</li><li>Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos de gases y los cargados con postas superiores al 00 (.84 cms. de diámetro) para escopeta.</li><li>Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones.</li><li>Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento.</li><li>Bayonetas, sables y lanzas.</li><li>Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento.</li><li>Aeronaves de guerra y su armamento.</li><li>Artificios de guerra, gases y substancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para su uso por las fuerzas armadas</li></ul>]]></description>
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         <pubDate>2022-03-03 00:33:06 UTC</pubDate>
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