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      <title>AVANCE DEL TA 2 by Lidia Segura</title>
      <link>https://padlet.com/lidiasure2018/y9ulrvxe0r4tjd44</link>
      <description>Comenta de qué trata la jurisprudencia revisada. CASO</description>
      <language>en-us</language>
      <pubDate>2022-01-07 19:14:15 UTC</pubDate>
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         <title>PERLA BACA BRICEÑO - CASACIÓN 5175-2019</title>
         <author></author>
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         <description><![CDATA[<p>El caso acontece sobre Rosa Beatriz Henostroza Olivos, quien interpuso demanda de petición de herencia para ser reconocida como heredera de su conviviente, José Enrique Flor Marca, quien falleció en abril de 2010. Ella obtuvo una sentencia judicial que reconoció la existencia de la unión de hecho entre 8 de marzo de 2008 hasta 14 de abril de 2010. Dicha declaración de unión de hecho fue confirmada por instancias judiciales de familia. Los demandados (hijos del causante) se opusieron alegando que la Ley N.° 30007 (que reconoce derechos sucesorios a los convivientes) no puede aplicarse retroactivamente al periodo de convivencia que ya había concluido antes de la vigencia de dicha ley (publicada el 17 de abril de 2013).                                             La controversia giró en torno a si era aplicable para el caso la Ley N.° 30007 (que reconoce derechos sucesorios a convivientes) respecto de una unión de hecho que concluyó antes de que esa ley entre en vigencia, es decir, si sus efectos podían operarse de forma retroactiva.</p>]]></description>
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         <pubDate>2025-10-06 22:23:29 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author></author>
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         <description><![CDATA[]]></description>
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         <pubDate>2025-10-06 22:31:47 UTC</pubDate>
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         <title>VINGULA Y CHUMPITAZI </title>
         <author></author>
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         <description><![CDATA[<p><br/></p><p>Con respecto a la casación 562-2017 LIMA ESTE , de DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA, el señor Pedro Salinas Portella interpone demanda de desalojo por ocupación precaria ante su exnuera Alicia Huamaní Soto  , con el fin de que desocupe el tercer piso de su propiedad que le había otorgado generosa y previamente a su hijo para que desocupe el tercer piso de su inmueble ubicado en Jr. Los Aloes N°645, San Juan de Lurigancho. El demandante alegó que la demandada ocupaba precariamente el inmueble desde que inició una relación con su hijo, y que tras el divorcio cambió las cerraduras pretendiendo apropiarse del bien., para que sea cuidado y apoyado con respecto a la enfermedad que padecía. Sin embargo, su exnuera se negaba a ceder ante su petición  argumentando que ella construyó el tercer piso junto con su esposo, que el inmueble no tenía declaratoria de fábrica ni independización registral, y que el demandante solo era propietario del terreno, no de la edificación del tercer piso.Ademas, alegaba que era un bien inmueble que se le cedió al hijo de su suegro como parte de su herencia y que además de ello , se tenía que reconocer la construcción que había edificado en la propiedad de su ex suegro. Finalmente, la casación dictamina que se desaloje a Alicia Huamani del predio ,y que se podría reconocer su derecho de propiedad en otro proceso, ya que en el proceso de desalojo por ocupación precaria no contaba con los fines y naturaleza que abarca un proceso de derecho de propiedad. </p>]]></description>
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         <pubDate>2025-10-06 22:33:42 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author></author>
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         <description><![CDATA[<p>CASTRO GARCÍA, Kelly</p><p><br/></p><p><strong>Síntesis del análisis de la casación N.° 908-2016, Del Santa</strong></p><p><strong>&nbsp;</strong></p><p><strong>&nbsp;Pretensión</strong></p><p>El caso tiene como pretensión principal la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta por Eduardo Campana Cruzado (demandante) contra Carlos Alberto Eyzaguirre Tejeda (demandado), a fin de que este último desocupe un inmueble que ocupaba sin título válido.</p><p><br/></p><p><strong>Controversia</strong>:</p><p>La controversia gira en torno a determinar si el demandado, Carlos Alberto Eyzaguirre Tejeda, tenía un título válido que justifique su posesión del inmueble o, por el contrario, si su ocupación debía considerarse precaria conforme al artículo 911° del Código Civil.</p><p><strong>&nbsp;</strong></p><p><strong>Resolución de las instancias</strong></p><p>El Juzgado de primera instancia declaró fundada la demanda, al comprobar que el demandante acreditó su derecho de propiedad, mientras que el demandado no presentó documento alguno que justifique su posesión.</p><p>&nbsp;</p><p>La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó esta decisión, señalando que, al no existir contrato, vínculo jurídico o título vigente, la ocupación era efectivamente precaria conforme al artículo 911° del Código Civil.</p><p>&nbsp;</p><p>Finalmente, el demandado interpuso recurso de casación, alegando una indebida valoración de las pruebas y vulneración de su derecho de defensa; sin embargo, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación, ratificando que la posesión sin título convierte al ocupante en precario, y que el propietario tiene derecho a la restitución del bien inmueble.</p><p>&nbsp;</p>]]></description>
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         <pubDate>2025-10-06 22:35:32 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/lidiasure2018/y9ulrvxe0r4tjd44/wish/3620777109</link>
         <description><![CDATA[<p>Se trata de la demanda interpuesta por Margarita del Carmen Turpo Valles sobre mejor derecho de posesión, con respecto al terreno ubicado en el distrito de Ucayali, en contra de Graciela Pinedo Miranda. Margarita del Carmen argumenta que viene poseyendo el predio luego de haber realizado un contrato privado de compra venta. Posteriormente se ausenta por problemas de salud y a su retorno se entera que su bien había sido tomado por la demandada en vista de que el bien materia de litas había sido revertido en abandono. En primera Instancia se declara fundada la demanda, no obstante, en segunda instancia revocan y reformándola declaran infundada la demanda, alegando de que el bien había recaído en abandono según el 2do párrafo del articulo 922 del código civil. Pero es en la sentencia de la corte suprema en la que se determina que la demandante tenía mejor derecho de posesión en vista de que el abandono de un bien debe acreditarse de manera fehaciente y no en base a presunciones</p>]]></description>
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         <pubDate>2025-10-06 22:37:38 UTC</pubDate>
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      </item>
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         <title>Nallely Marcela Gonzales Roman </title>
         <author></author>
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         <description><![CDATA[<p><strong>Tema: </strong>El principio de buena fe: analisis del caso de nulidad de matrimonio de korina y Mario Hart en el distrito de Huaral durante el periodo 2017&nbsp;</p><p>Nulidad de matrimonio de Korina y Mario Hart&nbsp;</p><p><strong>Objeto de investigacion:</strong> Principio de buena fe &nbsp;</p><p><strong>Metodo de Inv:</strong> Juridico Dogmatico&nbsp;</p><p><strong>Caso concreto: 00649-2017-0-1302-JR-FC-01</strong>&nbsp;</p><p>El Ministerio Público presentó una demanda de nulidad de matrimonio solicitando que se declare sin efecto el vínculo celebrado entre Mario Hart y Korina Rivadeneira el 21 de abril de 2017 ante la Municipalidad Provincial de Huaral.&nbsp;<br>Se alegó que el matrimonio fue celebrado con vicios esenciales, infringiendo las normas del Código Civil peruano, ya que Korina Rivadeneira no habría cumplido con los requisitos migratorios exigidos y el matrimonio se celebró en mala fe, con el aparente propósito de evitar una medida de expulsión. Se omitieron trámites legales como la publicación de edictos, la verificación de domicilio y la autorización migratoria. El funcionario municipal que ofició la ceremonia no era competente para celebrarla.&nbsp;<br> &nbsp;<br>&nbsp;</p>]]></description>
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         <pubDate>2025-10-06 22:47:58 UTC</pubDate>
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         <title>Salazar / Torrejon</title>
         <author>xcrashx753</author>
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         <description><![CDATA[<p>Lo que trata el caso:</p><p>La Casación N.º 3404-2016-Arequipa, constituye un precedente relevante en materia de sucesiones, específicamente sobre la nulidad y anulabilidad de disposiciones testamentarias. El caso gira en torno a la validez de un testamento en el cual el testador designó como herederas a sus nietas en representación de su hija biológica, quien había sido adoptada legalmente por otra persona, y por tanto, ya no formaba parte de su familia jurídica. Los demandantes solicitan la nulidad o anulabilidad parcial del acto testamentario alegando error esencial de derecho, fin ilícito y contravención al orden público. Lo que nos permite abordar cuestiones jurídicas fundamentales como la diferencia entre herederos forzosos y legatarios, los efectos sucesorios de la adopción, la interpretación de la voluntad del testador y la aplicación del principio iura novit curia. Asimismo, pone en discusión la aplicación del artículo 735 del Código Civil y los límites del principio de congruencia procesal. El análisis de esta casación resulta clave para comprender el modo en que el Derecho Sucesorio peruano protege tanto la voluntad del causante como los principios de legalidad y seguridad jurídica en la transmisión de bienes por causa de muerte.</p>]]></description>
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         <pubDate>2025-10-06 22:47:59 UTC</pubDate>
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         <title>Cruz Marcos Flor</title>
         <author></author>
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         <description><![CDATA[<p>De que trata el caso: Surge de la unión de hecho entre las partes procesales, entre el año 1969 a 1984, generándose entre dichas fechas los efectos de una sociedad de gananciales. La sentencia indica que durante dicho tiempo, producto de la únión de hecho, se adquirieron diversos inmuebles, de los cuales, dos han sido vendidos por el emplazado y el otro ha sido rematado en un juicio de ejecución de garantía hipotecaria al no haber el demandado cumplido con honrar su deuda. Asimismo refiere la sentencia se desprende del proceso sobre declaración judicial de unión de hecho que la relación terminó por decisión unilateral del emplazado al haber contraído matrimonio con una tercera persona, por lo que se ha acreditado la existencia de la relación causal entre el hecho y el daño producido. Agrega que existe daño material desde el momento que el demandado vendió sin intervención de la actora los bienes inmuebles, у daño moral cuando terminó unilateralmente la relación, por lo que se encuentra obligado a resarcir los daños producidos a la actora.</p>]]></description>
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         <pubDate>2025-10-06 22:52:37 UTC</pubDate>
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         <title>Alvarez y Guevara </title>
         <author></author>
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         <description><![CDATA[<p>Mejor derecho de propiedad </p>]]></description>
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         <pubDate>2025-10-06 22:53:02 UTC</pubDate>
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         <title>CAMILA YSABEL CHAVEZ VÁSQUEZ</title>
         <author></author>
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         <description><![CDATA[<p>El caso Casación N.° 214-2014-Ica se origina cuando María del Carmen Cárdenas Ávila interpone una demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra Carmen Rosa Gutiérrez Huamán, solicitando que se le reconozca como propietaria de un inmueble que venía poseyendo durante varios años. Durante el proceso se advierte que dicho bien había sido previamente vendido por el esposo de la demandada sin contar con la autorización ni firma de ella, a pesar de que el inmueble formaba parte de los bienes sociales. Esta situación generó una controversia sobre la validez del acto de compraventa y sobre si podía considerarse un título legítimo dentro del proceso de prescripción.</p><p>Al llegar el caso a la Corte Suprema, se analizó si el contrato de compraventa celebrado por uno solo de los cónyuges podía surtir efectos legales. La Corte concluyó que dicho acto era nulo de pleno derecho, ya que vulneraba la norma que exige la intervención de ambos esposos en los actos de disposición de bienes comunes. Por tanto, determinó que no podía reconocerse la prescripción sobre un bien cuya transferencia anterior fue inválida desde su origen. Con ello, el tribunal reafirmó que los actos jurídicos deben celebrarse respetando los requisitos legales , especialmente cuando se trata de proteger el patrimonio familiar.</p>]]></description>
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         <pubDate>2025-10-06 22:57:53 UTC</pubDate>
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         <title>Robert Torrejon https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/07/Casacion-111-2020-Huanuco-LP.pdf</title>
         <author>xcrashx753</author>
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         <description><![CDATA[<p>El caso Casación N.º 111-2020-Huánuco trata sobre un presunto delito de colusión cometido por funcionarias de la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco, quienes renovaron irregularmente un contrato de arrendamiento a favor del Centro de Diagnóstico Especializado Huánuco E.I.R.L.. A pesar de que el directorio había prohibido dicha renovación, se firmó una conciliación extrajudicial que extendió el contrato por cinco años y redujo el monto del alquiler, perjudicando los intereses del Estado. La Corte Suprema determinó que la colusión puede configurarse en cualquier tipo de contrato donde intervenga un funcionario público, reafirmando así la obligación de transparencia y probidad en la gestión de los bienes estatales.</p>]]></description>
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         <pubDate>2025-10-06 23:07:48 UTC</pubDate>
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         <title>Sara Caballero </title>
         <author>saracs1126</author>
         <link>https://padlet.com/lidiasure2018/y9ulrvxe0r4tjd44/wish/3620795657</link>
         <description><![CDATA[<p>&nbsp;</p><p>La Casación N.º 3404-2016-Arequipa constituye un precedente relevante en materia de sucesiones, específicamente sobre la nulidad y anulabilidad de disposiciones testamentarias. El caso gira en torno a la validez de un testamento en el cual el testador designó como herederas a sus nietas en representación de su hija biológica, quien había sido adoptada legalmente por otra persona, y por tanto, ya no formaba parte de su familia jurídica. Los demandantes solicitan la nulidad o anulabilidad parcial del acto testamentario alegando error esencial de derecho, fin ilícito y contravención al orden público. Lo que nos permite abordar cuestiones jurídicas fundamentales como la diferencia entre herederos forzosos y legatarios, los efectos sucesorios de la adopción, la interpretación de la voluntad del testador y la aplicación del principio <em>iura novit curia</em>. Asimismo, pone en discusión la aplicación del artículo 735 del Código Civil y los límites del principio de congruencia procesal. El análisis de esta casación resulta clave para comprender el modo en que el Derecho Sucesorio peruano protege tanto la voluntad del causante como los principios de legalidad y seguridad jurídica en la transmisión de bienes por causa de muerte.&nbsp;</p>]]></description>
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         <pubDate>2025-10-06 23:07:59 UTC</pubDate>
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