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      <title>Abuso de confianza by Joyce Rosas Villegas</title>
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      <description>Hecho con ausencia total de remordimientos</description>
      <language>en-us</language>
      <pubDate>2021-12-02 22:33:15 UTC</pubDate>
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      <item>
         <title>Aguascalientes, Ags.</title>
         <author>joycerosasvillegas</author>
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         <description><![CDATA[<div>&nbsp;ARTÍCULO 146.- Abuso de confianza. El Abuso de Confianza consiste en: I. Disponer para sí o para otro, con perjuicio de alguien, de una cantidad de dinero, de un documento que importe obligación, liberación o transmisión de derechos, o de cualquier otra cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio; II. El disponer o substraer una cosa, su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial, y no la ponga a disposición de un nuevo depositario, cuando sea legalmente requerido para ello, y esto provoque menoscabo patrimonial a la parte actora en el litigio correspondiente, o a un tercero;&nbsp;<br><br>&nbsp;(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 2021) III. El no hacer entrega de la cosa embargada el depositario judicial o el designado por o ante la autoridad judicial, administrativa o del trabajo, que no sea el dueño de la misma, al ser requerido legalmente; (REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 2021) IV. El disponer para sí o para otro de una o más cabezas de ganado, cualquiera que sea su especie, con perjuicio de alguien, de las cuales se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, o bien se las hayan entregado para su custodia; o (ADICIONADA, P.O. 22 DE MARZO DE 2021) V.- El disponer o utilizar para sí o para otro los bienes que le son transmitidos como obligación alimentaria en virtud de su relación de patria potestad, tutela, guardia o custodia con la víctima, para un fin distinto u omitir destinarlo a ésta última. (REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016) Al responsable de Abuso de Confianza se le aplicarán de: I. 6 Meses a 2 años de prisión y de 15 a 100 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de la afectación patrimonial no exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; II. 2 a 4 años de prisión y de 100 a 150 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de la afectación patrimonial exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, pero no de trescientas; o III. 4 a 10 años de prisión y de 150 a 200 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de la afectación patrimonial exceda de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016) La valoración que se haga de la afectación patrimonial tomará en consideración el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se concreticen los hechos descritos en el presente Artículo.&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2021-12-02 22:35:58 UTC</pubDate>
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         <title>Baja California</title>
         <author>joycerosasvillegas</author>
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         <description><![CDATA[<div>Se considera como abuso de confianza para los efectos de la sanción:&nbsp;</div><div>I.- El hecho de disponer o sustraer una cosa, su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial.</div><div>II.- El hecho de disponer de la cosa depositada, o sustraerla el depositario judicial o el designado por o ante las autoridades administrativas o del trabajo; y</div><div>III.- El hecho de que una persona haga aparecer como suyo un depósito que garantice la libertad por exhibición de garantía económica de un imputado y del cual no le corresponda la propiedad.</div><div><br><br>Estado de Baja California Artículo 215 Código Penal</div>]]></description>
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         <pubDate>2021-12-02 22:36:22 UTC</pubDate>
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      <item>
         <title>Baja California Sur</title>
         <author>joycerosasvillegas</author>
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         <description><![CDATA[<div>&nbsp;Artículo 236. Abuso de confianza. A quien con perjuicio de una persona disponga para sí o para otro de una cosa ajena mueble, de la cual se le haya transmitido la tenencia, pero no el dominio, se le impondrán de uno a siete años de prisión y multa de hasta cien días. Este delito se perseguirá a petición de parte ofendida. Artículo 237. Abuso de confianza específico. Se impondrán las mismas penas contempladas en el artículo anterior, a quien: I. Siendo propietario o poseedor de una cosa mueble, que sin tener la libre disposición sobre la misma en virtud de cualquier título legítimo a favor de tercero, disponga de ella con perjuicio de otra persona; II. Disponga de una cosa mueble siendo el propietario, si le ha sido embargada o entregada en prenda y la tiene en su poder con el carácter de depositario; III. Siendo depositario judicial, administrativo o convencional, disponga de la cosa puesta bajo su custodia; IV. Haga parecer como suyo, sin ser de su propiedad, un depósito que garantice la libertad caucional de una persona; V. Habiendo recibido mercancías con subsidio o en franquicia para darles un destino determinado, las distraiga de ese destino o desvirtúe en cualquier forma los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia; o VI. Disponga en provecho propio o ajeno, el intermediario en operaciones de enajenación, arrendamiento o gravamen de bienes inmuebles, de aquellas cantidades, títulos o valores obtenidos por cualquiera de estas operaciones o no las entregue al titular o no realice su depósito en cualquier institución bancaria, a favor del propietario, dentro de los quince días de recibidos. Artículo 238. Abuso de confianza equiparado. Se sancionará con las mismas penas señaladas en este capítulo, la ilegítima posesión de la cosa retenida, si el tenedor o poseedor de ésta no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho a ello o no la entregue a la autoridad para que ésta disponga de la misma conforme a la ley.&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2021-12-02 22:36:28 UTC</pubDate>
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         <title>Campeche, Camp.</title>
         <author>joycerosasvillegas</author>
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         <description><![CDATA[<div>ARTÍCULO 204.- Comete el delito de abuso de confianza el que con perjuicio de alguien disponga, para sí o para otro, de una cosa ajena mueble de la cual se le haya transmitido la posesión, pero no el dominio. Se le impondrán:<br><br></div><div><br>De seis a cuarenta y ocho jornadas de trabajo a favor de la comunidad y multa de diez a cincuenta días de salario, si el monto del abuso no excede de cien veces el salario mínimo;<br><br></div><div>De un mes a un año de tratamiento en libertad o multa de cincuenta a cien días de salario, si el monto del abuso excede de cien, pero no de trescientas veces el salario mínimo;<br><br></div><div>De tres meses a un año de tratamiento en semilibertad y multa de cien a doscientos días de salario, si excede de trescientas, pero no de seiscientas veces el salario mínimo;<br><br></div><div>De tres meses a un año de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario, si excede de seiscientas, pero no de un mil veces el salario mínimo;<br><br></div><div>De uno a tres años de prisión y multa de cuatrocientos a ochocientos días de salario, si excede de mil veces el salario mínimo.<br><br></div><div><br>Este delito será perseguido por querella de parte.<br><br></div><div><br>ARTÍCULO 205.- Se impondrán las sanciones previstas en el artículo anterior:<br><br></div><div><br>Al propietario o poseedor de una cosa mueble que, aunque no tenga la libre disposición sobre la misma en virtud de cualquier título legítimo a favor de tercero, disponga de ella con perjuicio del tercero legitimado;<br><br></div><div>Disponga de o sustraiga una cosa de su propiedad, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial, o bien, si la hubiere dado en prenda y la conserve en su poder como depositario sujeto a un contrato celebrado con alguna persona física o moral, en perjuicio de ésta;<br><br></div><div>Al que tenga el carácter de depositario judicial y&nbsp; disponga de o sustraiga, para sí o para otro, la cosa objeto del depósito;<br><br></div><div>Al que reciba mercancía con subsidio o franquicia para darles un destino determinado, y la distraiga de ese destino o desvirtúe en cualquier forma los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia;<br><br></div><div>Al gerente, directivo, administrador, mandatario o intermediario de personas morales, o constructor o vendedor que reciba dinero, títulos o valores por el importe total o parcial del precio de alguna compraventa de inmuebles o para constituir un gravamen real sobre éstos y no los destine en todo o en parte al objeto de la operación concertada y disponga de ellos en provecho propio o de tercero.<br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2021-12-02 22:36:38 UTC</pubDate>
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         <title>Chiapas</title>
         <author>joycerosasvillegas</author>
         <link>https://padlet.com/joycerosasvillegas/xsbsslj2ug07pyj9/wish/1926196343</link>
         <description><![CDATA[<div>Comete el delito de abuso de confianza, el que con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro de cualquier cosa ajena, mueble, de la que se le haya trasmitido la tenencia y no el dominio.</div><div>Al responsable del delito de abuso de confianza se le aplicarán las siguientes sanciones:</div><div>I.- Si el monto o valor de lo dispuesto no excede de cincuenta días de salario, la pena aplicable será de hasta ciento cincuenta días de multa.</div><div>II.- Prisión de uno a cinco años y multa hasta de cincuenta días de salario, cuando el monto del abuso no exceda de mil días de salario o no sea posible determinar su valor.</div><div>III.- Prisión de cuatro a siete años y multa de cincuenta a ciento ochenta días de salario, si el monto o valor de lo dispuesto es mayor de mil días de salario</div><div><br><br>Estado de Chiapas Artículo 296 Código Penal</div>]]></description>
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         <pubDate>2021-12-02 22:36:44 UTC</pubDate>
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         <title>Chihuahua, Chih.</title>
         <author>joycerosasvillegas</author>
         <link>https://padlet.com/joycerosasvillegas/xsbsslj2ug07pyj9/wish/1926196636</link>
         <description><![CDATA[<div>&nbsp;Artículo 220. A quien con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro de una cosa mueble ajena, de la cual se le haya transmitido la tenencia pero no el dominio, se le impondrán: I. De treinta a noventa días multa, cuando el valor de lo dispuesto no exceda de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; II. Prisión de seis meses a tres años y de noventa a doscientos cincuenta días multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda de cincuenta pero no de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. III. Prisión de tres a seis años y de doscientos cincuenta a setecientos cincuenta días multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda de quinientas pero no de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; IV. Prisión de seis a doce años y de setecientos cincuenta a mil doscientos cincuenta días multa, si el valor de lo dispuesto excede de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. V. Cuando no sea determinable el valor de lo dispuesto, se aplicarán de seis meses a cinco años de prisión y multa de treinta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. [Artículo reformado en sus fracciones I, II, III, IV y V mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017] Artículo 221. Las mismas penas previstas en el artículo anterior se impondrán: I. Al propietario o poseedor de una cosa mueble, que sin tener la libre disposición sobre la misma a virtud de cualquier título legítimo en favor de tercero, se apropie o disponga de ella con perjuicio de otro; II. A quien haga aparecer como suyo, sin ser de su propiedad, un depósito cautelar ordenado por la autoridad en un procedimiento penal; H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Código Penal del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2021.10.23/No. 85 67 de 154 III. A quien habiendo recibido mercancías con subsidio o en franquicia para darles un destino determinado, las distraiga de ese destino o desvirtúe en cualquier forma los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia; y IV. A los gerentes, directivos, administradores, mandatarios o intermediarios de personas morales, constructores o vendedores que, habiendo recibido dinero, títulos o valores por el importe total o parcial del precio de alguna compraventa de inmuebles o para constituir un gravamen real sobre éstos, no los destine al objeto de la operación concertada y disponga de ellos en provecho propio o de tercero. Artículo 222. Se sancionará con las mismas penas asignadas a este delito a quien retenga la posesión de una cosa, a pesar de ser requerido formalmente por quien esté legitimado para hacerlo, o no la entregue a la autoridad para que ésta disponga de la misma conforme a la ley.&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2021-12-02 22:36:56 UTC</pubDate>
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         <title>Ciudad de México, CDMX</title>
         <author>joycerosasvillegas</author>
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         <description><![CDATA[<div><strong><br>Artículo 383</strong></div><div>Se considera como abuso de confianza para los efectos de la pena:</div><div><strong>I.- </strong>El hecho de disponer o sustraer una cosa, su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial, o bien si la hubiere dado en prenda y la conserva en su poder como depositario a virtud de un contrato celebrado con alguna Institución de Crédito, en perjuicio de ésta.</div><div><strong>II.- </strong>El hecho de disponer de la cosa depositada, o sustraerla el depositario judicial o el designado por o ante las autoridades, administrativas o del trabajo.</div><div><strong>III.- </strong>El hecho de que una persona haga aparecer como suyo un depósito que garantice la libertad caucional de un procesado y del cual no le corresponda la propiedad.</div><div><strong><br>Artículo 384</strong></div><div>Se reputa como abuso de confianza la ilegítima posesión de la cosa retenida si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho, o no la entrega a la autoridad, para que ésta disponga de la misma conforme a la ley.</div><div><strong><br>Artículo 385</strong></div><div>Se considera como abuso de confianza y se sancionará con seis meses a seis años de prisión y multa hasta de cien veces el salario a quien disponga indebidamente o se niegue sin justificación a entregar un vehículo recibido en depósito de autoridad competente, relacionado con delitos por tránsito de vehículos, habiendo sido requerido por la autoridad que conozca o siga conociendo del caso.</div>]]></description>
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         <pubDate>2021-12-02 22:37:03 UTC</pubDate>
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         <title>Coahuila</title>
         <author>joycerosasvillegas</author>
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         <description><![CDATA[<div>&nbsp;Artículo 287 (Abuso de confianza) 167 A quien oculte, transmita, venda, arriende o subarriende a una persona, o de cualquier otro modo retenga o disponga para sí o para otra persona, una cosa mueble ajena de la cual la víctima solo le transmitió la tenencia, pero no el dominio, ni le dio facultades para realizar aquellos actos, se le impondrá: I. (Abuso de confianza de cuantía mínima) De treinta a noventa días multa, cuando el valor estimado de la cosa no exceda de cincuenta veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito, o no sea posible determinar su valor. II. (Abuso de confianza de cuantía menor) De cuatro meses a tres años de prisión y de noventa a doscientos cincuenta días multa, cuando el valor estimado de la cosa exceda de cincuenta, pero no de quinientas veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito. III. (Abuso de confianza de cuantía media) De uno a cinco años de prisión y de doscientos cincuenta a seiscientos días multa, cuando el valor estimado de la cosa exceda de quinientas, pero no de mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito. IV. (Abuso de confianza de cuantía intermedia) De dos a seis años de prisión y de seiscientos a mil días multa, cuando el valor estimado de la cosa exceda de mil, pero no de diez mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito. V. (Abuso de confianza de cuantía mayor) De tres a ocho años de prisión y de mil a tres mil días multa, cuando el valor estimado de la cosa exceda de diez mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito. Artículo 288 (Abuso del propietario de la cosa) Se impondrá de la mitad del mínimo a la mitad del máximo de las penas previstas en el artículo anterior, según el valor estimado de la cosa, al propietario de una cosa mueble que sin tener la libre disposición sobre la misma en virtud de cualquier título legítimo a favor de una persona, física o moral, sin consentimiento de ésta, la retenga, oculte, transmita, venda, arriende o subarriende a otra persona, o bien, disponga de la misma para sí o para otra persona, sin haberlo convenido con quien tenga el título legítimo sobre la cosa. Artículo 289 (Tipos penales equiparados al abuso de confianza) Se equipararán al abuso de confianza y se impondrán las penas previstas en el artículo 287 de este código, según el valor estimado de la cosa o de los valores de que se trate: 168 I. (No regreso indebido de cosa dada en tenencia) A quien, sin motivo lícito, no regrese la cosa que se le dio en tenencia dentro los tres días laborables siguientes al día en que se le requiera ante notario público la devolución de la cosa, por parte de quien pueda disponer de ella conforme a la ley. Se entenderá por días laborables, de lunes a viernes, excluyendo los días que sean oficialmente festivos. II. (Abuso de depositario) A quien teniendo el carácter de depositario convencional o judicial, o la calidad de depositario ante autoridades administrativas o del trabajo, disponga de la cosa depositada, o bien no la entregue, no obstante estar jurídicamente obligado a hacerlo, a la persona con quien convino la depositaría o a quien la misma indique, dentro de los tres días siguientes al día del requerimiento que la primera le haga con la asistencia de notario público, o bien no la deposite a quien o donde le indique la autoridad judicial, administrativa o del trabajo en el plazo que la misma señale, o bien, no la deposite dentro del plazo inicialmente citado, a disposición de autoridad competente, para que ésta disponga de la misma conforme a la ley. III. (Abuso de subsidios o franquicias) A quien habiendo recibido mercancía con subsidio o en franquicia gubernamentales para darle un destino determinado, la distraiga de ese destino. IV. (Desvío o disposición de valores para pagos o gravámenes) Al directivo, administrador, gerente, mandatario o intermediario de persona física o moral, que, habiendo recibido dinero, títulos o valores por el importe total o parcial del precio de alguna compraventa de inmuebles, o para constituir un gravamen real sobre éstos, no los destine al objeto de la operación concertada dentro de los días acordados o, en su defecto, dentro de los diez días laborables siguientes al día en que recibió el dinero, títulos o valores a que se refiere este artículo. Se entenderá por días laborables, de lunes a viernes, excluyendo los días que sean oficialmente festivos. V. (Retención de cosa ajena) A quien fuera de los casos que autoriza la ley, retenga una o más cosas, si dentro de los tres días hábiles siguientes al día en que fue requerido ante notario público, no las devuelva a quien tenga derecho a ellas, o dentro de dicho plazo no las entregue a la autoridad competente para que ésta disponga de las mismas conforme a la ley. Se entenderá por días laborables desde el lunes hasta el viernes. Artículo 290 (Querella) 169 Los delitos previstos en este capítulo se perseguirán por querella.&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2021-12-02 22:37:21 UTC</pubDate>
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         <title>Colima, Col.</title>
         <author>joycerosasvillegas</author>
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         <description><![CDATA[<div>&nbsp;ARTÍCULO 197. Al que con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de cualquier cosa mueble ajena de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, se le impondrán: I. Trabajo en favor de la comunidad de treinta a ciento veinte días y multa de treinta a noventa días de salario mínimo, cuando el valor de lo dispuesto no exceda de cincuenta veces el salario mínimo o no sea posible determinar su valor; II. Prisión de seis meses a dos años seis meses y multa de noventa a doscientos diez días de salario minino, cuando el valor de lo dispuesto exceda de cincuenta pero no de trescientas veces el salario mínimo; III. Prisión de dos años seis meses a cuatro años seis meses y multa de doscientos a cuatrocientos cincuenta días de salario minino, cuando el valor de lo dispuesto exceda de trescientas pero no de setecientas cincuenta veces el salario mínimo; y IV. Prisión de tres años a seis años y multa de cuatrocientas cincuenta a seiscientos días de salario minino, cuando el valor de lo dispuesto exceda de setecientos cincuenta veces el salario mínimo. ARTÍCULO 198. Se equipara al abuso de confianza y se sancionará con las mismas penas, al que: Código Penal para el Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 86 I. Disponga de una cosa mueble de su propiedad, si no tiene la libre disposición de la misma en virtud de cualquier título legítimo; o II. En plazo prudente y después de ser requerido formalmente por autoridad judicial, no devuelva la cosa mueble retenida ilegalmente o no la entregue a la autoridad para que ésta disponga de la misma conforme a la ley.&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2021-12-02 22:37:27 UTC</pubDate>
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         <title>Durango, Dgo.</title>
         <author>joycerosasvillegas</author>
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         <description><![CDATA[<div>&nbsp;ARTÍCULO 214. Comete el delito de abuso de confianza, quien con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de cualquier cosa mueble ajena, de la que se le haya transmitido la tenencia pero no el dominio, se le impondrán las siguientes penas: I. Prisión de tres meses a un año y multa de dieciocho a setenta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando el monto de lo dispuesto no exceda de doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización; II. Prisión de uno a seis años y multa de setenta y dos a cuatrocientas treinta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización, si el monto excede de doscientas pero no de dos mil veces la Unidad de Medida y Actualización; y, III. Prisión de seis a doce años y multa de cuatrocientas treinta y dos a ochocientas sesenta y cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización, si el monto es mayor de dos mil veces la Unidad de Medida y Actualización. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017 ARTÍCULO 215. Se aplicará pena hasta con una tercera parte más de las penas previstas en el artículo anterior a quien: I. Disponga o sustraiga una cosa de su propiedad, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial o bien si la hubiere dado en prenda y la conserve, en su poder como depositario sujeto a un contrato celebrado con alguna persona física o moral en perjuicio de ésta; II. Teniendo el carácter de depositario judicial, disponga o sustraiga para sí o para otro, la cosa objeto del depósito; y, III. Se le haya dado la cosa en guarda y custodia y no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tiene derecho o no la entregue a la autoridad para que ésta disponga de la misma conforme a la ley. ARTÍCULO 216. Se impondrán de dos a ocho años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a quinientas setenta y seis veces la Unidad de Medida y Actualización, a quien disponga indebidamente o se niegue sin justificación a entregar un vehículo recibido en depósito de autoridad competente o bien éste se encuentre relacionado con delitos por tránsito de vehículos, habiendo sido requerido por autoridad que conozca o siga conociendo del caso.&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2021-12-02 22:38:31 UTC</pubDate>
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         <title>Estado de México</title>
         <author>joycerosasvillegas</author>
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         <description><![CDATA[<div>Comete el&nbsp; delito de abuso de confianza, el que con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro de cualquier bien ajeno mueble, del que se le hubiese transmitido la tenencia y no el dominio.</div><div><br><br>Estado de México Artículo 302 Código Penal</div><div><br>Lea más: <a href="https://leyes-mx.com/codigo_penal_mexico/302.htm">https://leyes-mx.com/codigo_penal_mexico/302.htm</a></div>]]></description>
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         <pubDate>2021-12-02 22:38:39 UTC</pubDate>
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         <title>Guanajuato, Gto.</title>
         <author>joycerosasvillegas</author>
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         <description><![CDATA[<div>&nbsp;Artículo 198. A quien con perjuicio de tercero disponga o retenga una cosa mueble ajena, de la cual sólo se le haya transferido la tenencia y no el dominio, se le aplicará de uno a siete años de prisión y de diez a setenta días multa. Párrafo reformado P.O. 03-06-2011 Este delito se perseguirá por querella. Párrafo adicionado P.O. 03-06-2011 Código Penal del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LVII Legislatura Secretaria General Publicada: P.O. Núm. 88, Segunda Parte, 02-11-2001 Instituto de Investigaciones Legislativas Última Reforma: P.O. Núm. 134, Cuarta Parte, 05-07-2018 Página 50 de 91 Artículo 199. Se aplicarán las mismas sanciones previstas en el artículo anterior al dueño que teniendo en su poder una cosa que le haya sido embargada, disponga de ella o la retenga en perjuicio del embargante. Este delito se perseguirá por querella. Párrafo adicionado P.O. 03-06-2011 Artículo 200. Derogado.&nbsp;</div>]]></description>
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         <title>Guerrero</title>
         <author>joycerosasvillegas</author>
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         <description><![CDATA[<h1>Artículo 234. Abuso de confianza</h1><div>A quien con perjuicio de una persona disponga para sí o para otro de una cosa ajena mueble, de la cual se le haya transmitido la tenencia, pero no el dominio, se le impondrán:</div><div>I.Prisión de tres meses a un año o de treinta a cien días multa, cuando el valor de lo dispuesto no exceda de cincuenta veces el salario mínimo, o no sea posible determinar su valor;</div><div>II.Prisión de uno a tres años y de cincuenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda de cincuenta pero no de quinientas veces el salario mínimo;</div><div>III.Prisión de tres a seis años y de ciento cincuenta a trescientos días multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda de quinientas pero no de cinco mil veces el salario mínimo, y</div><div>IV.Prisión de seis a doce años y de trescientos a seiscientos días multa, si el valor de lo dispuesto excede de cinco mil veces el salario mínimo.</div><div><br><br>Estado de Guerrero Artículo 234 Código Penal</div><div><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2021-12-02 22:38:50 UTC</pubDate>
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         <title>Hidalgo</title>
         <author>joycerosasvillegas</author>
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         <description><![CDATA[<div>&nbsp;Artículo 211.- Al que con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de una cosa ajena mueble, de la cual se le haya transmitido la tenencia pero no el dominio, se le impondrá la punibilidad prevista por el artículo 203 de este Código, conforme al monto de lo abusado. Código Penal para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 47 Artículo 212.- Se aplicarán las mismas penas a que se remite el artículo anterior, al que disponga de una cosa mueble de su propiedad si no tiene la libre disposición de la misma en virtud de cualquier título legítimo.&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2021-12-02 22:38:57 UTC</pubDate>
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         <title>Jalisco</title>
         <author>joycerosasvillegas</author>
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         <description><![CDATA[<h1>Artículo 245.</h1><div>Comete el delito de abuso de confianza, el que, con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de una cosa ajena mueble de la cual se le haya transmitido la tenencia y no el dominio.&nbsp;</div><div><br><br>Estado de Jalisco Artículo 245 Código Penal</div><div><br>Lea más: <a href="https://leyes-mx.com/codigo_penal_jalisco/245.htm">https://leyes-mx.com/codigo_penal_jalisco/245.htm</a></div><div><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2021-12-02 22:39:02 UTC</pubDate>
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         <title>Michoacán</title>
         <author>joycerosasvillegas</author>
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         <description><![CDATA[<h1>Artículo 214. Abuso de confianza</h1><div>A quien con perjuicio de una persona disponga para sí o para otro de una cosa ajena mueble, de la cual se le haya transmitido la tenencia, pero no el dominio, se le impondrá:</div><div>I. De cuarenta a noventa días multa, cuando el valor de lo dispuesto no exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o no sea posible determinar su valor;</div><div>II. Prisión de seis meses a dos años o de doscientas a trescientas días multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda de cien pero no de trescientas veces el dicho valor;</div><div>III. Prisión de dos a cuatro años y de doscientas cincuenta a seiscientas días de multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda de trescientas pero no de seiscientas veces dicho valor;</div><div>IV. Prisión de cuatro a diez años y de quinientas a ochocientas días multa, si el valor de los (sic) dispuesto excede de seiscientas veces pero no de mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización; y,</div><div>V. Prisión de seis a once años y de setecientas a mil trescientas días multa, si el valor de lo dispuesto excede de mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.</div><div><br><br>Estado de Michoacán Artículo 214 Código Penal</div><div><br>Lea más: <a href="https://leyes-mx.com/codigo_penal_michoacan/214.htm">https://leyes-mx.com/codigo_penal_michoacan/214.htm</a></div><div><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2021-12-02 22:39:09 UTC</pubDate>
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         <title>Morelos</title>
         <author>joycerosasvillegas</author>
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         <description><![CDATA[<div>&nbsp;ARTÍCULO 186.- A quien con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro de una cosa mueble de la que se le haya transmitido la tenencia, pero no la propiedad, se le impondrán: I. De treinta a ciento veinte días de trabajo en favor de la comunidad y de veinte a noventa días multa, cuando el valor de lo dispuesto no exceda de cincuenta veces el salario mínimo, o no sea posible determinar su valor; II. De seis meses a dos años seis meses de prisión y de noventa a doscientos días multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda de cincuenta pero no de trescientas cincuenta veces el salario mínimo; III. De dos años seis meses a cuatro años seis meses de prisión y de doscientos a cuatrocientos cincuenta días multa, cuando el monto de lo dispuesto exceda de trescientas cincuenta pero no de setecientas cincuenta veces el salario mínimo; y Aprobación 1996/09/27 Promulgación 1996/10/07 Publicación 1996/10/09 Vigencia 1996/11/07 Expidió XLVI Legislatura Periódico Oficial 3820 Sección Segunda “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 28-07-2021 155 de 293 Código Penal para el Estado de Morelos IV. De cuatro años seis meses a once años de prisión y de cuatrocientos cincuenta a seiscientos cincuenta días multa cuando el valor de lo dispuesto exceda de setecientas veces el salario mínimo. ARTÍCULO 187.- Se aplicarán las sanciones del abuso de confianza a quien disponga de una cosa mueble de su propiedad, cuando no tenga, legalmente, la libre disposición de aquélla, o la retenga indebidamente.&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2021-12-02 22:39:15 UTC</pubDate>
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         <title>Nayarit</title>
         <author>joycerosasvillegas</author>
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         <description><![CDATA[<div>ARTÍCULO 364.- Al que, con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionará con prisión hasta de dos años y multa de diez a treinta días de salario, cuando el monto del abuso no exceda cien veces del salario.</div><div>Si excede de ésta cantidad, pero no de quinientas veces el salario, la prisión será de dos a seis años y multa de quince hasta sesenta días de salario.</div><div>Si el monto es mayor de quinientas veces el salario, la prisión será de seis a doce años y la multa de veinte a cien días de salario.</div><div>ARTÍCULO 365.- Se considera como abuso de confianza para los efectos de la pena:</div><div>I. El hecho de disponer o sustraer una cosa su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial, o bien si la hubiere dado en prenda y la conserva en su poder como depositario a virtud de un contrato celebrado con alguna institución de crédito, en perjuicio de ésta.</div><div>II. El hecho de disponer de la cosa depositada, o sustraerla el depositario judicial o el designado por o ante las autoridades administrativas o del trabajo; y</div><div>III. El hecho de que una persona haga aparecer como suyo un depósito que garantice la libertad caucional de un procesado y del cual no le corresponda la propiedad.</div><div>ARTÍCULO 366.- Se aplicarán las mismas sanciones del abuso de confianza, a quien requerido formalmente retenga la cosa que estuviere obligado a entregar si la hubiere recibido por un título gratuito o precario que produzca la obligación de entregar o devolver o cuando la cosa deba entregarse a resultas de una resolución firme de autoridad competente.</div><div>ARTÍCULO 367.- El delito previsto en este capítulo solamente se perseguirá a petición de parte ofendida, siendo aplicable en lo conducente los artículos 346 y 353.</div>]]></description>
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         <pubDate>2021-12-02 22:39:21 UTC</pubDate>
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         <title>Nuevo León</title>
         <author>joycerosasvillegas</author>
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         <description><![CDATA[<div>ARTICULO 381.- COMETE EL DELITO DE ABUSO DE CONFIANZA, EL QUE CON PERJUICIO DE ALGUIEN DISPONGA PARA SI O PARA OTROS DE CUALQUIER COSA MUEBLE, AJENA, DE LA QUE SE LE HAYA TRANSFERIDO LA TENENCIA Y NO EL DOMINIO.<br><br></div><div>POR TENENCIA DEBE ENTENDERSE LA DELEGACION PARCIAL DE FACULTADES.<br><br></div><div>(REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 1992)<br>ARTICULO 382.- A LOS RESPONSABLES DEL DELITO DE ABUSO DE CONFIANZA, SE LES SANCIONARÁ:<br><br></div><div>I.- SI EL VALOR DE LO DISPUESTO NO EXCEDE DE DOSCIENTAS CINCUENTA CUOTAS CON PENA DE SEIS MESES A TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CINCO A OCHO CUOTAS;<br><br></div><div>II.- SI EXCEDE DE DOSCIENTAS CINCUENTA CUOTAS PERO NO DE SEISCIENTAS O NO SE PUDIERE DETERMINAR SU MONTO, CON PENA DE UNO A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DIEZ A CINCUENTA CUOTAS; Y<br><br></div><div>III.- CUANDO EXCEDA DE SEISCIENTAS CUOTAS, CON PENA DE TRES A OCHO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE TREINTA A TRESCIENTAS CUOTAS.<br><br></div><div>LA SANCION SERA DE TRES MESES A TRES AÑOS DE PRISION, SI DENTRO DE LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES A LA FECHA DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN QUE SE DICTE, SE DEVOLVIERE LO DISTRAÍDO.<br><br></div><div>ARTICULO 383.- SE SANCIONARA CON LA MISMA PENA DEL ABUSO DE CONFIANZA:<br><br></div><div>I.- EL HECHO DE DISPONER O SUSTRAER UNA COSA, SU DUEÑO, SI LE HA SIDO EMBARGADA Y LA TIENE EN SU PODER CON EL CARACTER DE DEPOSITARIO JUDICIAL;<br><br></div><div>II.- EL HECHO DE DISPONER DE LA COSA DEPOSITADA Y SUSTRERLA EL DEPOSITARIO JUDICIAL O EL DESIGNADO POR ANTE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS O DEL TRABAJO; Y<br><br></div><div>III.- A TODO AQUEL QUE HAGA APARECER COMO SUYO UN DEPOSITO QUE GARANTICE EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION ANTE LA AUTORIDAD, EN CUALQUIER PROCEDIMIENTO, DEL CUAL NO LE CORRESPONDA LA PROPIEDAD.<br><br></div><div>(REFORMADO, P.O. 17 DE JULIO DE 2009)<br>ARTÍCULO 384.- SE REPUTA COMO ABUSO DE CONFIANZA, Y SE SANCIONARÁ COMO TAL, LA ILEGÍTIMA POSESIÓN DE LA COSA RETENIDA, SI EL TENEDOR O POSEEDOR DE ELLA NO LA DEVUELVE O NO LA ENTREGA A LA AUTORIDAD PARA QUE SE DISPONGA DE LA MISMA CONFORME A LA LEY, A PESAR DE SER REQUERIDO FORMALMENTE PARA ELLO.<br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2021-12-02 22:39:27 UTC</pubDate>
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      <item>
         <title>Oaxaca, Oax.</title>
         <author>joycerosasvillegas</author>
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         <description><![CDATA[<h1>Artículo 376.</h1><div>Comete el delito de abuso de confianza el que, con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de cualquier cosa ajena mueble de la que se le haya trasmitido la tenencia y no el dominio.</div><div>Cuando el monto del abuso no exceda de cien veces el salario, se sancionará con prisión de un mes a dos años y multa de cinco a cien veces el salario.</div><div>Si excede de cien pero no de quinientas veces el salario, la prisión será de dos a cuatro años y la multa de cien a ciento cincuenta veces el salario.</div><div>Si el monto del abuso excede de quinientas veces el salario, la prisión será de cuatro a diez años y la multa de ciento cincuenta a quinientas veces el salario.</div><div><br><br>Estado de Oaxaca Artículo 376 Código Penal</div><div><br>Lea más: <a href="https://leyes-mx.com/codigo_penal_oaxaca/376.htm">https://leyes-mx.com/codigo_penal_oaxaca/376.htm</a></div><div><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2021-12-02 22:39:35 UTC</pubDate>
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      <item>
         <title>Puebla, Pue.</title>
         <author>joycerosasvillegas</author>
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         <description><![CDATA[<h1>Artículo 396.</h1><div>Comete el delito de abuso de confianza quien con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de una cantidad de dinero en numerario, en billetes de Banco, de un documento que importe obligación, liberación o transmisión de derechos o de cualquiera otra cosa ajena mueble, de la cual se le haya transferido la tenencia y no el dominio.</div><div><br><br>Estado de Puebla Artículo 396 Código Penal</div><div><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2021-12-02 22:39:40 UTC</pubDate>
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      <item>
         <title>Querétaro, Qro.</title>
         <author>joycerosasvillegas</author>
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         <description><![CDATA[<div>&nbsp;ARTÍCULO 191.- Al que con perjuicio de alguien, disponga para sÍ o para otro, de cualquier cosa mueble ajena, de la que se le haya transmitido la tenencia pero no el dominio, se le impondrán las siguientes penas: I. Prisión de 3 meses a 4 años y hasta 180 días multa cuando el valor de lo dispuesto no exceda de 600 veces el salario mínimo, y II. Prisión de 4 a 10 años y 180 a 500 días multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda de 600 veces el salario mínimo. Cuando el delito se cometa en contra de persona menor de edad o mayor de sesenta años de edad o persona con discapacidad mental, intelectual, física o sensorial, las penas que correspondan se incrementarán una tercera parte. (Ref. P. O. No. 29, 8-VI-12) ARTÍCULO 192.- Se le aplicarán las mismas sanciones previstas en el Artículo anterior, al que: I. Disponga de una cosa mueble, de su propiedad, si no tiene la libre disposición de la misma a virtud de cualquier título legítimo, y II. Siendo poseedor derivado de una cosa mueble, no la devuelva cuando debiera hacerlo, a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho o no la entregue a la autoridad competente.&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2021-12-02 22:40:28 UTC</pubDate>
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         <title>Quintana Roo</title>
         <author>joycerosasvillegas</author>
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         <description><![CDATA[<div>&nbsp;ARTICULO 150.- Al que con perjuicio de tercero, disponga para sí o para otro, de una cosa mueble ajena, de la cual se le haya transmitido la tenencia pero no el dominio, se le impondrá de seis meses a siete años de prisión y de veinticinco a cuatrocientos días multa. ARTICULO 151.- Se aplicarán las mismas penas previstas en el artículo anterior, al que disponga de una cosa mueble de su propiedad, si no tiene la libre disposición de la misma, en virtud de cualquier título legítimo, o al que habiendo sido requerido en forma indubitable, retenga la cosa que estuviere obligado a entregar o devolver. ARTÍCULO 151 BIS.- Se equipara al Abuso de confianza y se sancionará con la misma pena que señala el artículo 150, al cónyuge que disponga sin el consentimiento del otro cónyuge, de una cosa mueble de la cual tenga la copropiedad y que pertenezca a la sociedad conyugal.&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2021-12-02 22:40:34 UTC</pubDate>
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      <item>
         <title>San Luis Potosí, S.L.P.</title>
         <author>joycerosasvillegas</author>
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         <description><![CDATA[<h1>Artículo 225.</h1><div>Comete el delito de abuso de confianza quien con perjuicio de alguien dispone para sí o para otro de cualquier cosa mueble, ajena, de la que se le ha transferido la tenencia y no el dominio.</div><div>&nbsp;</div><div>Este delito se sancionará con una pena de uno a siete años de prisión y sanción pecuniaria de cien a setecientos días del valor de la unidad de medida y actualización, si el valor de lo dispuesto no excede de quinientos días el valor de la unidad de medida y actualización.</div><div>&nbsp;</div><div>La sanción será de cuatro a nueve años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a</div><div>novecientos días del valor de la unidad de medida y actualización, si el valor de lo dispuesto excede de quinientos días de la unidad de medida y actualización.</div><div><br><br>Estado de San Luis Potosí Artículo 225 Código Penal</div><div><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2021-12-02 22:40:41 UTC</pubDate>
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         <title>Sinaloa, Sin.</title>
         <author>joycerosasvillegas</author>
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         <description><![CDATA[<div>&nbsp;ARTÍCULO 212. Al que con perjuicio de alguien, disponga para si o para otro, de cualquier cosa mueble ajena, de la que se le haya transmitido la tenencia pero no el dominio, se le impondrá las siguientes penas: I. Prisión de tres meses a dos años y de quince a sesenta días multa, cuando el monto de lo dispuesto no exceda de cuatrocientas veces el salario mínimo; II. Prisión de uno a cuatro años y de noventa a ciento ochenta días multa, si el monto excede de cuatrocientas pero no de mil doscientas veces el salario mínimo; y III. Prisión de cuatro a siete años y de ciento ochenta a quinientos días multa, si el monto es mayor de mil doscientas veces el salario mínimo. ARTÍCULO 213. Se aplicarán las mismas penas previstas en el artículo anterior, al que: 56 I. Disponga de una cosa mueble de su propiedad, si no tiene la libre disposición de la misma a virtud de cualquier título legítimo; o II. Siendo poseedor derivado de una cosa mueble, no la devuelva cuando debiera hacerlo, a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho o no lo entregue a la autoridad competente.&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2021-12-02 22:40:46 UTC</pubDate>
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         <title>Sonora</title>
         <author>joycerosasvillegas</author>
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         <description><![CDATA[<div>&nbsp;ARTICULO 314.- Se aplicará de dos meses a ocho años de prisión, al que con perjuicio de alguien, disponga sin autorización, de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio. ARTICULO 315.- Se considerará como abuso de confianza para los efectos de la sanción: I. El hecho de disponer o substraer una cosa, su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario; II. El hecho de disponer de la cosa depositada, o substraerla el depositario judicial o el designado por o ante las autoridades administrativas o del trabajo; y III. El hecho de que una persona haga aparecer como suyo un depósito que garantice la libertad caucional de un imputado o acusado y del cual no le corresponda la propiedad. ARTICULO 316.- Se reputa como abuso de confianza la ilegítima posesión de la cosa retenida si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho, o no la entrega a la autoridad, para que ésta disponga de la misma conforme a le ley. ARTICULO 317.- El delito previsto en este Capítulo solamente se perseguirá a petición de parte ofendida. Sin perjuicio de la aplicación de las reglas del concurso previstas en este Código, serán oficiosos los delitos a que se refiere este Capítulo, cuando existiendo identidad de propósito delictivo, se afecte a tres o más sujetos pasivos.&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2021-12-02 22:40:52 UTC</pubDate>
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      <item>
         <title>Tabasco</title>
         <author>joycerosasvillegas</author>
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         <description><![CDATA[<div>&nbsp;ARTÍCULO 187. Al poseedor derivado de una cosa mueble ajena, que con perjuicio de alguien disponga de ella para sí o para otro, se le aplicarán: I. Trabajo en favor de la comunidad de sesenta a ciento veinte días y multa de treinta a noventa días multa, cuando el valor de lo dispuesto no exceda de treinta veces el salario mínimo, o no sea posible determinar su valor; II. Prisión de seis meses a dos años seis meses y multa de noventa a doscientos días multa, cuando el monto de la disposición exceda de treinta pero no de trescientos cincuenta veces el salario mínimo; III. Prisión de dos años seis meses a cuatro años seis meses y multa de doscientos a cuatrocientos cincuenta días multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda de trescientos cincuenta pero no de setecientos cincuenta veces el salario mínimo; IV. Prisión de cuatro años seis meses a once años y multa de cuatrocientos cincuenta a seiscientos cincuenta días multa, si el monto de la disposición excede de setecientos cincuenta veces el salario mínimo. ARTÍCULO 188. Las penas previstas en el artículo anterior se aplicarán: I. Al propietario y poseedor de una cosa mueble que, no teniendo la libre disposición sobre la misma a virtud de cualquier título legítimo en favor de tercero, disponga de ella con perjuicio de otro; II. Se deroga; III. Al que, habiendo recibido mercancías con subsidio o franquicia para darles un destino determinado, las distraiga de ese destino o desvirtúe en cualquier forma los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia, o IV. A los gerentes, directivos, administradores, mandatarios o intermediarios de personas colectivas, o constructores o vendedores que, habiendo recibido dinero, títulos o valores por el importe total o parcial del precio de alguna compraventa de inmuebles o para constituir un gravamen real sobre éstos, no los destinen en todo o en parte al objeto de la operación concertada y disponga de ellos en provecho propio o de tercero. 41 CAPITULO V RETENCIÓN INDEBIDA ARTÍCULO 189. Se aplicarán las penas del abuso de confianza previstas en el artículo 187 al que, teniendo la posesión derivada o la detentación subordinada de una cosa mueble ajena, no la entregue a quien tenga derecho a recibirla, siempre y cuando: I. La posesión derivada o la detentación subordinada se haya vuelto ilegítima por no haber entregado la cosa en el momento en que debió hacerlo, y II. Después del incumplimiento a que se refiere la fracción anterior, haya sido requerido en forma indubitable para hacer la entrega.&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2021-12-02 22:40:56 UTC</pubDate>
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         <title>Tamaulipas</title>
         <author>joycerosasvillegas</author>
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         <description><![CDATA[<h1>Artículo 414.</h1><div>Comete el delito de abuso de confianza, el que con perjuicio de alguien retenga ilícitamente o disponga para sí o para otro de cualquier cosa mueble, ajena, de la que se le haya transferido la tenencia y no el dominio. &nbsp;</div><div><br><br>Estado de Tamaulipas Artículo 414 Código Penal</div><div><br>Lea más: <a href="https://leyes-mx.com/codigo_penal_tamaulipas/414.htm">https://leyes-mx.com/codigo_penal_tamaulipas/414.htm</a></div><div><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2021-12-02 22:41:04 UTC</pubDate>
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         <title>Tlaxcala</title>
         <author>joycerosasvillegas</author>
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         <description><![CDATA[<div>&nbsp;Artículo 335. Comete el delito de abuso de confianza quien, con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de cualquier cosa mueble ajena, de la que se le haya transmitido la tenencia pero no el dominio; y se le impondrán las siguientes sanciones: I. Prisión de tres meses a un año y multa de dieciocho a setenta y dos días de salario, cuando el monto de lo dispuesto no exceda de doscientas veces el salario mínimo; II. Prisión de uno a seis años y multa de setenta y dos a cuatrocientos treinta y dos días de salario, si el monto excede de doscientos pero no de dos mil veces el salario mínimo, y III. Prisión de seis a doce años y multa de cuatrocientos treinta y dos a ochocientos sesenta y cuatro días de salario, si el monto es mayor de dos mil veces el salario. Artículo 336. Además de las penas señaladas en el artículo anterior, se aumentarán en una tercera parte a quién: I. Disponga o sustraiga una cosa de su propiedad, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial o bien si la hubiere dado en prenda y la conserve, en su poder como depositario sujeto a un contrato celebrado con alguna persona física o moral en perjuicio de ésta; II. Teniendo el carácter de depositario judicial, disponga o sustraiga para sí o para otro, la cosa objeto del depósito, y III. Se le haya dado la cosa en guarda y custodia y no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tiene derecho o no la entregue a la autoridad para que ésta disponga de la misma conforme a la ley. Artículo 337. Se impondrán de dos a ocho años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a quinientos setenta y seis días de salario, a quien disponga indebidamente o se niegue sin justificación a entregar un vehículo recibido en depósito de autoridad competente o, bien, éste se encuentre relacionado con delitos por tránsito de vehículos, habiendo sido requerido por autoridad que conozca o siga conociendo del caso.&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2021-12-02 22:41:11 UTC</pubDate>
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         <title>Veracruz, Ver.</title>
         <author>joycerosasvillegas</author>
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         <description><![CDATA[<div>&nbsp;Artículo 213.-A quien, con ánimo de dominio, lucro o uso, en perjuicio de tercero, disponga para sí o para otro de un documento que importe obligación, liberación o transmisión de derechos o de cualquiera otra cosa mueble, total o parcialmente ajena, de la cual se le haya transferido la posesión derivada, se le impondrán: I. Trabajo en favor de la comunidad de uno a cuatro meses y multa hasta de noventa días de salario, si el valor de lo dispuesto no excede de cincuenta días de salario o no es posible determinarlo; II. Prisión de seis meses a tres años y multa hasta de doscientos días de salario, cuando el valor de lo dispuesto exceda de cincuenta pero no de trescientos días de salario; III. Prisión de dos a cinco años y multa hasta de quinientos días de salario, cuando el valor de lo dispuesto exceda de trescientos, pero no de setecientos cincuenta días de salario; o IV. Prisión de cinco a doce años y multa hasta de setecientos días de salario, si el valor de lo dispuesto excede de setecientos cincuenta días de salario. Artículo 214.-Las penas previstas en el artículo anterior se impondrán a quien: I. Sea propietario o poseedor de una cosa mueble que, sin tener la libre disposición sobre la misma en virtud de cualquier título a favor de tercero, disponga de ella con perjuicio de otro; II. Haga aparecer como suya, sin serlo, una caución que garantice la libertad de una persona; III. Habiendo recibido mercancías con subsidio o franquicia para darles un destino determinado, las distraiga de ese fin o desvirtúe en cualquier forma los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia; o IV. Sea gerente, directivo, administrador, mandatario o intermediario de personas morales, constructor o vendedor que, habiendo recibido dinero, títulos o valores por el importe parcial o total del precio de alguna compraventa de inmuebles o para constituir un gravamen real sobre éstos, no lo destine en todo o en parte al objeto de la operación concertada y disponga de ellos en provecho propio o de tercero. Este delito se perseguirá por querella.&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2021-12-02 22:41:20 UTC</pubDate>
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         <title>Yucatán</title>
         <author>joycerosasvillegas</author>
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         <description><![CDATA[<h1>Artículo 318.</h1><div>Comete el delito de abuso de confianza quien con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro, de cantidad de dinero en numerario, en billetes de banco o en papel moneda; de un documento que importe obligación, liberación o transmisión de derechos; o de cualquier otra cosa ajena mueble de la cual se le haya transferido la tenencia y no el dominio.</div><div>Se sancionará con prisión de tres meses a un año y de veinte a cuarenta días- multa, cuando el monto del ilícito no exceda de cien unidades de medida y actualización.</div><div>Si excede de cien pero no de trescientas unidades de medida y actualización la prisión será de uno a dos años y de veinticinco a sesenta días multa.</div><div>Si excede de trescientos pero no de seiscientas unidades de medida y actualización, la prisión será de dos a cuatro años y de sesenta a cien días-multa.</div><div>Si el monto es mayor de seiscientas unidades de medida y actualización, la prisión será de cuatro a diez años y de cien a doscientos días-multa.</div><div>Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida</div><div><br><br>Estado de Yucatán Artículo 318 Código Penal</div><div><br>Lea más: <a href="https://leyes-mx.com/codigo_penal_yucatan/318.htm">https://leyes-mx.com/codigo_penal_yucatan/318.htm</a></div><div><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2021-12-02 22:41:24 UTC</pubDate>
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         <title>Zacatecas, Zac.</title>
         <author>joycerosasvillegas</author>
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         <description><![CDATA[<h1>Artículo 318.</h1><div>Comete el delito de abuso de confianza quien con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro, de cantidad de dinero en numerario, en billetes de banco o en papel moneda; de un documento que importe obligación, liberación o transmisión de derechos; o de cualquier otra cosa ajena mueble de la cual se le haya transferido la tenencia y no el dominio.</div><div>Se sancionará con prisión de tres meses a un año y de veinte a cuarenta días- multa, cuando el monto del ilícito no exceda de cien unidades de medida y actualización.</div><div>Si excede de cien pero no de trescientas unidades de medida y actualización la prisión será de uno a dos años y de veinticinco a sesenta días multa.</div><div>Si excede de trescientos pero no de seiscientas unidades de medida y actualización, la prisión será de dos a cuatro años y de sesenta a cien días-multa.</div><div>Si el monto es mayor de seiscientas unidades de medida y actualización, la prisión será de cuatro a diez años y de cien a doscientos días-multa.</div><div>Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida</div><div><br><br>Estado de Yucatán Artículo 318 Código Penal</div><div><br>Lea más: <a href="https://leyes-mx.com/codigo_penal_yucatan/318.htm">https://leyes-mx.com/codigo_penal_yucatan/318.htm</a></div><div><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2021-12-02 22:41:33 UTC</pubDate>
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