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      <title>Parcial Final DIPr - Caso 1 by Valentina Chapman Cervantes</title>
      <link>https://padlet.com/chapmanv/finalDIPr</link>
      <description>Presentado por: Valentina Chapman y Juliana Ruiz. </description>
      <language>en-us</language>
      <pubDate>2020-11-27 13:48:31 UTC</pubDate>
      <lastBuildDate>2023-08-18 01:55:16 UTC</lastBuildDate>
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         <title>CONCLUSIÓN</title>
         <author>chapmanv</author>
         <link>https://padlet.com/chapmanv/finalDIPr/wish/965708252</link>
         <description><![CDATA[<div>Teniendo en cuenta todo lo anterior, con respecto al supuesto fáctico subsumido en la normatividad tenemos que: <br>1. La cláusula compromisoria no es válida por cuanto no cumple los requisitos esenciales y resulta patógenas porque vulnera la voluntad de las partes estableciendo favoritismo hacia el comprador. <br>2. El tribunal arbitral no es competente, en el entendido de que la cláusula compromisoria es invalida y J&amp;G manifestó su voluntad de no acudir al mismo en la contestación al alegar la falta de jurisdicción del tribunal de arbitraje para decidir el caso.<br>3. Si es aplicable la CISG en la controversia teniendo en cuenta que abc es una empresa domiciliada en Colombia, J&amp;G es una empresa domiciliada en China y ambos estado son países firmantes de la convención.   <br>4. Sí estamos bajo un contrato de compraventa al este no estar sujeto a ningún requisito de forma y bajo el entendido de que los contratos de suministro se consideran contratos de compraventa a la luz de la convención.  <br>5. En este caso la aceptación de la oferta hecha por abc si es valida, ocasionando así el perfeccionamiento del contrato. <br>6. Al ser un contrato perfeccionado, sí se le puede exigir a J&amp;G efectuar un cumplimiento de contrato forzoso. </div>]]></description>
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         <pubDate>2020-11-27 13:53:24 UTC</pubDate>
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         <title>APLICACION DE LA NORMA AL CASO</title>
         <author>chapmanv</author>
         <link>https://padlet.com/chapmanv/finalDIPr/wish/965708746</link>
         <description><![CDATA[<div>En lo correspondiente al primer problema jurídico tenemos que  si bien la clausula compromisoria goza de algunos elementos esenciales como la sede del arbitraje, y las reglas procedimentales de la CCI no puede ser completamente valida ya que le hace falta otros elementos fundamentales como el derecho aplicable a las controversias que se presenten. Por otra parte, vemos que esta cláusula es patógena por cuanto no queda clara la voluntad de ambas partes. Tal como lo menciona Cordero Arce (2007)" El carácter esencial de estos elementos está dado pues su ausencia puede implicar el que la cláusula devenga en ineficaz o se haga imposible su cumplimiento"<br>Bajo ese entendido tenemos al ser invalida la clausula entonces nosotros como tribunal no tendríamos competencia para dirimir esta controversia.<br>Respecto a aplicación de la CISG en esta controversia tenemos que traer a colación lo descrito en los 6 primeros artículos de esta convención donde se especifica que los contratos de suministro pueden denominarse como contratos de compraventa bajo sus entendidos que este caso cumple la situación fáctica, lo anterior respondiendo asi el PJ 4.<br>En forma de resolución al problema jurídico 5 tenemos que guiarnos del articulo 11 y 14 de la Convención (CISG) Donde se plantea específicamente  que "La propuesta de celebrar un contrato dirigida a una o varias personas determinadas constituirá oferta si es suficientemente precisa e indica la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación. Una propuesta es suficientemente precisa si indica las mercaderías y, expresa o tácitamente, señala la cantidad y el precio o prevé un medio para determinarlos" de lo anterior se puede deducir que efectivamente  si estamos frente a una propuesta suficiente ya que si bien no se dieron cantidades en manera expresa si tácitamente al tener previas relaciones contractuales y la surgencia de J&amp;G al darse por enterados de la cantidad de acero que abc necesitaba. Por otro lado, cuando hablamos de precia se dio a entender que como se habían precisados relaciones contractuales previas ya habían remuneraciones previas que dieran a esclarecer el rango aproximado de la contraprestación, siendo que esta vez en particular se le haría a abc un descuento del 10% de ese valor ya predeterminado. Ahora bien, adentradonos en la aceptación de la oferta tenemos que basarnos en el art 18 por cuanto afirma que " Toda declaración u otro acto del destinatario que indique asentimiento a una oferta constituirá aceptación. El silencio o la inacción, por sí solos, no constituirán aceptación." en este caso se puede tomar la orden de compra como el cumplimiento de este inciso. Y así culminando con el articulo 23 tenemos que " El contrato se perfeccionará en el momento de surtir efecto la aceptación de la oferta conforme a lo dispuesto en la presente Convención." por lo tanto si se halla perfeccionado el contrato.<br>Finalmente, con respecto al último problema jurídico planteado tenemos que al encontrarse los elementos para el perfeccionamiento del contrato se contrasta con el articulo 30 que establece la obligación del vendedor a entregar la mercancía ofertada después de ser aceptada dicha oferta y haberse perfeccionado el contrato. De igual manera, con el literal c del articulo 33 de la convención se puede observar la subsidiaridad de algunos elementos como la fecha de entrega, ya que se sobreentiende que el lugar será en el mismo que los contratos anteriores.</div>]]></description>
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         <pubDate>2020-11-27 13:53:42 UTC</pubDate>
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         <title>NORMA APLICABLE PRIMER PJ</title>
         <author>chapmanv</author>
         <link>https://padlet.com/chapmanv/finalDIPr/wish/965709368</link>
         <description><![CDATA[<div>1. Ley 1563 de 2012: <strong>ARTÍCULO 4o. CLÁUSULA COMPROMISORIA.</strong> La cláusula compromisoria, podrá formar parte de un contrato o constar en documento separado inequívocamente referido a él.</div><div>La cláusula compromisoria que se pacte en documento separado del contrato, para producir efectos jurídicos deberá expresar el nombre de las partes e indicar en forma precisa el contrato a que se refiere.</div>]]></description>
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         <pubDate>2020-11-27 13:54:04 UTC</pubDate>
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         <title>PROBLEMAS JURIDICOS</title>
         <author>chapmanv</author>
         <link>https://padlet.com/chapmanv/finalDIPr/wish/965709669</link>
         <description><![CDATA[<div>1. ¿Es válida la cláusula compromisaria estipulada en la orden de compra de abc?<br><br>2. ¿Tiene el tribunal arbitral de Bogota competencia para resolver la controversia entre J&amp;G y abc? <br><br>3. ¿La CISG es aplicable en esta controversia teniendo en cuenta lo argumentado por J&amp;G?<br><br>4. ¿Estamos frente de un contrato de compraventa como lo estipula abc?<br><br>5. ¿El contrato se perfeccionó y es existente?<br><br>6. ¿Se puede ordenar el cumplimiento forzoso de la entrega por parte de J&amp;G?</div>]]></description>
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         <pubDate>2020-11-27 13:54:16 UTC</pubDate>
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         <title>NORMA APLICABLE SEGUNDO PJ</title>
         <author>chapmanv</author>
         <link>https://padlet.com/chapmanv/finalDIPr/wish/965937664</link>
         <description><![CDATA[<div>2. Ley 1563 de 2012: <strong>ARTÍCULO 79. FACULTAD DEL TRIBUNAL ARBITRAL PARA DECIDIR ACERCA DE SU COMPETENCIA.</strong> El tribunal arbitral es el único competente para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones u objeciones al arbitraje relativas a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del acuerdo de arbitraje o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. Se encuentran comprendidas en este ámbito las excepciones de prescripción, caducidad, cosa juzgada y cualquiera otra que tenga por objeto impedir la continuación de la actuación arbitral.</div><div>El acuerdo de arbitraje que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia de un contrato que contenga un acuerdo de arbitraje, no implica necesariamente la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia de este. En consecuencia, el tribunal arbitral podrá decidir sobre la controversia sometida a su conocimiento, que podrá versar, incluso, sobre la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del contrato que contiene el acuerdo de arbitraje.</div><div>Las excepciones u objeciones deberán proponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación de la demanda, sin que el hecho de haber nombrado o participado en el nombramiento de los árbitros impida oponerlas. La excepción u objeción basada en que el tribunal arbitral ha excedido el ámbito de su competencia, deberá oponerse tan pronto como sea planteada, durante las actuaciones arbitrales, la materia que supuestamente exceda su competencia. El tribunal arbitral solo podrá admitir excepciones u objeciones planteadas con posterioridad si la demora resulta justificada.</div><div>El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones de incompetencia o de que el tribunal arbitral ha excedido su competencia, como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo.</div><div>Si el tribunal arbitral desestima cualquiera de las citadas excepciones como cuestión previa, la decisión correspondiente solo podrá ser impugnada mediante recurso de anulación contra el laudo que ponga fin al arbitraje, en los términos del artículo <a href="http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1563_2012_pr002.html#109">109</a>.</div><div>Si el tribunal arbitral se declara incompetente o admite la excepción de haber excedido su mandato, cualquiera de las partes, dentro del mes siguiente al recibo de la notificación de dicha decisión, podrá impugnarla mediante recurso de anulación en los términos del artículo <a href="http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1563_2012_pr002.html#109">109</a> y contra esta resolución no cabrá ningún recurso o acción.</div><div>Si el tribunal arbitral se declara incompetente o admite la excepción de haber excedido su mandato como cuestión previa, pero solo respecto de determinadas materias, las actuaciones arbitrales continuarán respecto de las demás materias y la decisión que admitió la incompetencia o el exceso en el encargo solo podrá ser impugnada mediante recurso de anulación luego de emitirse el laudo por el que se resuelve definitivamente la controversia.</div>]]></description>
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         <pubDate>2020-11-27 16:00:17 UTC</pubDate>
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      </item>
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         <title>REFERENCIAS</title>
         <author>ruizjuliana1</author>
         <link>https://padlet.com/chapmanv/finalDIPr/wish/965952388</link>
         <description><![CDATA[<div>Cordero Arce, Gonzalo. (2007). Cláusulas Arbitrales en Contratos Internacionales: Aspectos Prácticos. <em>Revista chilena de derecho</em>, <em>34</em>(1), 91-105. <a href="https://dx.doi.org/10.4067/S0718-34372007000100006">https://dx.doi.org/10.4067/S0718-34372007000100006</a> </div>]]></description>
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         <pubDate>2020-11-27 16:10:15 UTC</pubDate>
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      <item>
         <title>NORMA APLICABLE TERCER PJ</title>
         <author>chapmanv</author>
         <link>https://padlet.com/chapmanv/finalDIPr/wish/965957059</link>
         <description><![CDATA[<div><strong>CISG: ARTICULO 1.</strong><br>1) La presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados<br>diferentes:<br>a) cuando esos Estados sean Estados Contratantes; o b) cuando las normas de derecho internacional privado prevean la<br>aplicación de la ley de un Estado Contratante.<br>2) No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su<br>celebración.<br>3) A los efectos de determinar la aplicación de la presente Convención, no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter civil o comercial de las partes o del contrato.</div>]]></description>
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         <pubDate>2020-11-27 16:12:38 UTC</pubDate>
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      </item>
      <item>
         <title>NORMA APLICABLE QUINTO PJ</title>
         <author>chapmanv</author>
         <link>https://padlet.com/chapmanv/finalDIPr/wish/965967577</link>
         <description><![CDATA[<div><strong>CISG: ARTICULO 14</strong><br>1) La propuesta de celebrar un contrato dirigida a una o varias personas determinadas constituirá oferta si es suficientemente precisa e indica la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación. Una propuesta es suficientemente precisa si indica las mercaderías y, expresa o<br>tácitamente, señala la cantidad y el precio o prevé un medio para<br>determinarlos.<br>2) Toda propuesta no dirigida a una o varias personas determinadas<br>será considerada como una simple invitación a hacer ofertas, a menos que la persona que haga la propuesta indique claramente lo contrario.<br><br><strong>ARTICULO 23</strong><br>El contrato se perfeccionará en el momento de surtir efecto la aceptación de la oferta conforme a lo dispuesto en la presente Convención.</div>]]></description>
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         <pubDate>2020-11-27 16:18:31 UTC</pubDate>
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      <item>
         <title>NORMA APLICABLE CUARTO PJ</title>
         <author>chapmanv</author>
         <link>https://padlet.com/chapmanv/finalDIPr/wish/965972372</link>
         <description><![CDATA[<div><strong>CISG: ARTICULO 11</strong><br>El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma. Podrá probarse por cualquier medio, incluso por testigos.<br><br><strong>CISG: ARTICULO 3<br></strong>1) Se considerarán compraventas los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción.<br>2) La presente Convención no se aplicará a los contratos en los que<br>la parte principal de las obligaciones de la parte que proporcione las mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios.</div>]]></description>
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         <pubDate>2020-11-27 16:21:31 UTC</pubDate>
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         <title>NORMA APLICABLE SEXTO PJ</title>
         <author>ruizjuliana1</author>
         <link>https://padlet.com/chapmanv/finalDIPr/wish/966044560</link>
         <description><![CDATA[<div><strong>CISG: ARTICULO 30</strong><br>El vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados con ellas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención.<br><br><strong>CISG: ARTICULO 33</strong><br>El vendedor deberá entregar las mercaderías:<br>a) cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse una fecha, en esa fecha; o<br>b) cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse<br>un plazo, en cualquier momento dentro de ese plazo, a menos que de las circunstancias resulte que corresponde al comprador elegir la fecha; o<br>c) en cualquier otro caso, dentro de un plazo razonable a partir de la<br>celebración del contrato.</div>]]></description>
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         <pubDate>2020-11-27 17:08:40 UTC</pubDate>
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