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      <title>Examen Final DIPriv- Caso 9 by Laura Paola Pardo Peña</title>
      <link>https://padlet.com/lppardo1/uouktoecjrquutyq</link>
      <description>John Jairo Cabarcas, Laura Paola Pardo Peña</description>
      <language>en-us</language>
      <pubDate>2020-11-27 13:52:53 UTC</pubDate>
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         <title>Caso 9</title>
         <author>lppardo1</author>
         <link>https://padlet.com/lppardo1/uouktoecjrquutyq/wish/965741710</link>
         <description><![CDATA[<div>El día 20 de enero de 2020, la compañía J &amp; G (Comprador), con domicilio social en Brasil, celebró un negocio de compraventa de t<strong>ilapia congelada</strong> con la compañía Frigorífico del Caribe S.A. – FACA (Vendedor), con domicilio social en Colombia. La obligación acordada por FACA era la entrega de 30,000 kilos de filete de tilapia congelado, más tardar el<strong> 16 de marzo de 2020</strong>, FOB Barranquilla, a bordo de un buque que debería nominar el comprador.  El contrato contenía la siguiente cláusula: “Las partes acuerdan someter al arbitraje del Tribunal de Arbitraje Internacional de la Cámara de Comercio de Bogotá y de los Tribunales de Justicia la resolución definitiva de todas las cuestiones y discrepancias que se susciten en este contrato”</div><div><br></div><div><strong>El día 28 de febrero de 2020,</strong> el gobierno colombiano emitió un decreto de emergencia ante la contingencia del COVID-19 a través del cual se dispuso el cierre de los pasos marítimos, terrestres y fluviales de frontera con las</div><div>Repúblicas de Panamá, Ecuador, Perú y Brasil a partir del<strong> 15 de marzo de 2020 y hasta el 30 de mayo de 2020</strong>. Por tanto, el 1 de marzo de 2020, FACA le envío una comunicación a J &amp; G manifestando su preocupación por la medida dispuesta por el Gobierno y la forma en que podría afectar su capacidad de entregar la mercancía a tiempo. Razón por la cual solicitó que <strong>se extendiera el plazo de entrega al 10 de junio de 2020</strong>. J &amp; G contestó a dicha comunicación señalando que era vital que FACA entregara la mercancía en la fecha convenida dado que se aproximaba la Semana Santa y que era la fecha de mayor consumo de su producto. Adicionalmente, señaló que ya había revendido la mercadería a la principal cadena de supermercados de su país, con entrega que debía hacerse a más tardar el 1 de abril de 2020. </div><div><br></div><div>El 5 de marzo de 2020<strong>, FACA </strong>le envió una comunicación formal en la que señalaba que le era imposible cumplir con su obligación de entrega en la fecha pactada y dada la negativa de J &amp; G a ampliar el plazo, no le quedaba otro remedio que declarar<strong> resuelto el contrato entre las partes.</strong></div><div> </div><div>Ante los hechos antes mencionados, el 20 de marzo de 2020, J &amp; G presentó una demanda ordinaria ante un Juez en Colombia solicitando que se declarara el incumplimiento del contrato por parte de FACA y que se ordenara el pago de la correspondiente indemnización por daños y perjuicios. </div><div><br>FACA, en su contestación de la demanda alegó falta de jurisdicción por parte del Juez en Colombia, por la existencia de una cláusula compromisoria. De igual forma, argumentó que el incumplimiento de su obligación de entrega se había debido a un impedimento más allá de su control y el cual no podía haber evitado o superado sus consecuencias.</div>]]></description>
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         <pubDate>2020-11-27 14:12:27 UTC</pubDate>
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      </item>
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         <title>¿Carece de jurisdicción el Juez de la República al que se sometió la controversia al existir una clausula compromisoria en el contrato celebrado entre las empresas J &amp; G y FACA las partes involucradas en el proceso?</title>
         <author>lppardo1</author>
         <link>https://padlet.com/lppardo1/uouktoecjrquutyq/wish/965741891</link>
         <description><![CDATA[]]></description>
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         <pubDate>2020-11-27 14:12:33 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>lppardo1</author>
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         <pubDate>2020-11-27 14:13:14 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>lppardo1</author>
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         <pubDate>2020-11-27 14:13:32 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>lppardo1</author>
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         <description><![CDATA[<div>Si, es competente el juez de colombia ante el cual se presentó la demanda para conocer de la controversia surgida entre las empresas J&amp;G y FACA</div>]]></description>
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         <pubDate>2020-11-27 14:14:43 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>lppardo1</author>
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         <pubDate>2020-11-27 14:14:54 UTC</pubDate>
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         <title>Art 2 Num 3 de La convención de Nueva York</title>
         <author>lppardo1</author>
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         <description><![CDATA[<div>"El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluído un acuerdo en el sentido del presente artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, <strong><em>a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable</em></strong>.”</div>]]></description>
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         <pubDate>2020-11-27 14:19:57 UTC</pubDate>
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         <title>Art 28 del CGP Num 1 y 5</title>
         <author>lppardo1</author>
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         <description><![CDATA[<div>La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:</div><div><br></div><div>1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.</div><div><br></div><div>5. En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.</div>]]></description>
         <pubDate>2020-11-27 14:20:47 UTC</pubDate>
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      </item>
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         <title></title>
         <author>lppardo1</author>
         <link>https://padlet.com/lppardo1/uouktoecjrquutyq/wish/965833200</link>
         <description><![CDATA[<div>J&amp;G con Domicilio principal en Brasil, decide demandar a FACA la cual tiene su domicilio principal en Colombia, como vemos según las reglas de la competencia territorial dadas por el  artículo 28 del CGP tiene la competencia el juez del domicilio del demandado (FACA) o más específicamente, en este caso el juez del domicilio principal del demandado al ser este una persona jurídica. En ambos casos, el resultado es el mismo, la demanda SI debía ser presentada en Colombia.</div>]]></description>
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         <pubDate>2020-11-27 15:00:05 UTC</pubDate>
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      </item>
      <item>
         <title>La declaratoria de emergencia ante la contingencia por covid-19 a través de la cual se dispuso el cierre de los pasos marítimos, terrestres y fluviales de frontera constituye  una situación de exoneración de responsabilidad por parte de FACA?</title>
         <author>lppardo1</author>
         <link>https://padlet.com/lppardo1/uouktoecjrquutyq/wish/965955538</link>
         <description><![CDATA[]]></description>
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         <pubDate>2020-11-27 16:11:44 UTC</pubDate>
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      <item>
         <title>Art 79 Num1 de la Convención de Viena sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías y Los incoterms FOB Barranquilla</title>
         <author>lppardo1</author>
         <link>https://padlet.com/lppardo1/uouktoecjrquutyq/wish/965968063</link>
         <description><![CDATA[<div>El tratado internacional que busca regular este tipo de relaciones entre partes que tienen sus establecimientos en Estados diferentes es la convención de naciones unidas sobre contratos de compraventa de mercaderías, la cual en su artículo 79, Númeral 1 dicta que “Una parte no será responsable de la falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones si prueba que esa falta de cumplimiento se debe a un <em>impedimento ajeno a su voluntad y si no cabía razonablemente esperar que tuviese en cuenta el impedimento en el momento de la celebración del contrato, que lo evitase o superase, o que evitase o superase sus consecuencias</em>.” <br><br></div><div>De igual forma, los incoterms como Términos de Negociación Internacional o reglas de comercio exterior, nos riven para acordar las responsabilidades de exportador e importador y en esté caso como se aplica el Incoterm FOB, que significa Free on Board, que traduce Libre a Bordo, el vendedor, es decir FACA es quien asumirá los gastos y los riesgos hasta el momento en el cual se sube a bordo la mercancía, es más, se encarga de contratar el transporte, y quién corre con el gasto del flete y los riesgos de dicho transporte será el comprador.</div>]]></description>
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         <pubDate>2020-11-27 16:18:49 UTC</pubDate>
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      </item>
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         <title>¿Puede en el presente caso J &amp; B solicitar la indemnización de perjuicios por el incumplimiento de FACA?</title>
         <author>lppardo1</author>
         <link>https://padlet.com/lppardo1/uouktoecjrquutyq/wish/966026161</link>
         <description><![CDATA[]]></description>
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         <pubDate>2020-11-27 16:56:09 UTC</pubDate>
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      <item>
         <title>¿FACA podía declarar la resolución del contrato?</title>
         <author>lppardo1</author>
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         <pubDate>2020-11-27 16:56:38 UTC</pubDate>
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      </item>
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         <title>¿Es competente el juez de Colombia ante el que se presentó la demanda para conocer de la controversia surgida entre las empresas J&amp;G y FACA?</title>
         <author>lppardo1</author>
         <link>https://padlet.com/lppardo1/uouktoecjrquutyq/wish/966027436</link>
         <description><![CDATA[]]></description>
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         <pubDate>2020-11-27 16:57:03 UTC</pubDate>
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      </item>
      <item>
         <title>Art 33 y Art 45 Convención de Viena sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías </title>
         <author>lppardo1</author>
         <link>https://padlet.com/lppardo1/uouktoecjrquutyq/wish/966035954</link>
         <description><![CDATA[<div>El Artículo 45 dicta lo siguiente "Si el vendedor no <strong><em>cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la presente Convención, </em></strong>el comprador podrá: a) ejercer los derechos establecidos en los artículos 46 a 52; b)<strong> exigir la indemnización de los daños y perjuicios</strong> conforme a los artículos 74 a 77. Además, en su numeral segundo consagra que "<strong>El comprador no perderá el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios aunque ejercite cualquier otra acción conforme a su derecho</strong>."<br>El artículo 33 consagra como obligación en cabeza del vendedor, dentro del literal a que "<em>cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse una fecha, en esa fecha</em>"</div>]]></description>
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         <pubDate>2020-11-27 17:02:54 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>jjberrocal1</author>
         <link>https://padlet.com/lppardo1/uouktoecjrquutyq/wish/966042556</link>
         <description><![CDATA[<div>A prima facie se podría concluir que lo que debería hacer el juez es remitir las partes al arbitraje, sin embargo, la convención de Nueva York nos establece en la norma citada que si el juez comprueba que el acuerdo es nulo, inaplicable o ineficaz no debe hacerlo.<br>En el presente caso, de la lectura de la clausula compromisoria tenemos que<br>"Las partes acuerdan someter al arbitraje del Tribunal de Arbitraje Internacional de la Cámara de Comercio de Bogotá <mark>y de los Tribunales de Justicia</mark> la resolución definitiva de todas las cuestiones y discrepancias que se susciten en este contrato”<br>Constatando así, que estamos ante una CLAUSULA COMPROMISORIA PATOLÓGICA, y por ende ineficaz al ser esta redactada de una forma vaga, además de dar a entender que también tienen competencia para conocer de las controversias cualquier tribunal de justicia (ordinaria).</div>]]></description>
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         <pubDate>2020-11-27 17:07:23 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>lppardo1</author>
         <link>https://padlet.com/lppardo1/uouktoecjrquutyq/wish/966055736</link>
         <description><![CDATA[<div>De acuerdo a las normas aplicables a este problema jurídico, el impedimento no solo debía cumplir con la característica de no ser tenido en cuenta en el momento de la celebración del contrato, acción que se ve reflejada en este caso, sino que también que dicho impedimento, ajeno a su voluntad, debía tener el carácter de no poder ser superado. Ahora si se revisan las obligaciones a las que inicialmente se había comprometido FACA, se puede corroborar que el plazo inicial de entrega pactado era el día 16 de Marzo de 2020, por tanto, la declaratoria de emergencia por Covid.19 en el Estado Colombiano, que ordenaba el cierre de fronteras desde el día 15 NO constituye un impedimento insuperable, ya que, de acuerdo a las obligaciones iniciales si la obligación iba a ser cumplida el día 16 de Marzo de 2020, así que las mercancías, es decir, los filetes de tilapia debían ser embalados, verificados, cargados, transportados a puerto, tener trámite de exportación y ser cargados a bordo del medio de transporte con anterioridad al día 16 de Marzo. Ahora, haciendo la presunción inverosímil que todo esto se pudiera hacer en un día, no es dable afirmar que por el cierre o la limitación con (1) un día de diferencia al planteado y aceptado por la empresa en el contrato se presente o constituya una situación “inevitable e insuperable ” por parte de FACA, y por tanto no lo constituye una causal de exoneración de responsabilidad.</div>]]></description>
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         <pubDate>2020-11-27 17:16:17 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>jjberrocal1</author>
         <link>https://padlet.com/lppardo1/uouktoecjrquutyq/wish/966062500</link>
         <description><![CDATA[<div>No, el juez de la república ante el que se sometió la controversia NO carece de jurisdicción para conocer del caso puesto que la clausula arbitral es ineficaz y según la Convención de Nueva York (que rige tanto para Colombia como Brasil) el juez luego de haber identificado tal situación no debe remitir el caso al tribunal arbitral.</div>]]></description>
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         <pubDate>2020-11-27 17:21:11 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>lppardo1</author>
         <link>https://padlet.com/lppardo1/uouktoecjrquutyq/wish/966063197</link>
         <description><![CDATA[<div>No, la declaratoria de emergencia en el Estado Colombiano ante la contingencia por Covid-19 a través de la cual se dispuso el cierre de los pasos marítimos, terrestres y fluviales a partir del 15 de marzo NO constituye una situación de exoneración de responsabilidad por parte de FACA </div>]]></description>
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         <pubDate>2020-11-27 17:21:39 UTC</pubDate>
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         <title>Art 64 Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías</title>
         <author>jjberrocal1</author>
         <link>https://padlet.com/lppardo1/uouktoecjrquutyq/wish/966114003</link>
         <description><![CDATA[<div> 1) El vendedor podrá declarar resuelto el contrato:<br>a) si el incumplimiento por el comprador de cualquiera de las obligaciones que le incumban conforme al contrato o a la presente Convención constituye un incumplimiento esencial del contrato; o <br>b) si el comprador no cumple su obligación de pagar el precio o no recibe las mercaderías dentro del plazo suplementario fijado por el vendedor conforme al párrafo 1) del artículo 63 o si declara que no lo hará dentro del plazo así fijado. </div>]]></description>
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         <pubDate>2020-11-27 17:55:45 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>lppardo1</author>
         <link>https://padlet.com/lppardo1/uouktoecjrquutyq/wish/966114658</link>
         <description><![CDATA[<div>En el presente caso J &amp; B puede solicitar la indemnización de perjuicios por el incumplimiento de FACA, ya que se presenta un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato e incluidas en la convención por parte del vendedor </div>]]></description>
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         <pubDate>2020-11-27 17:56:15 UTC</pubDate>
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      </item>
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         <title></title>
         <author>jjberrocal1</author>
         <link>https://padlet.com/lppardo1/uouktoecjrquutyq/wish/966116895</link>
         <description><![CDATA[<div>En el presente caso podemos ver que el 5 de marzo de 2020 FACA envió una comunicación oficial a J&amp;G resolviendo el contrato en razón a que le era imposible cumplir con su obligación de entrega en la fecha pactada y además J&amp;G se negaba a ampliar el plazo. <br>Sin embargo, el art 64 de la norma mencionada estipula sólo 2 razones por las cuales el vendedor, en este caso FACA, puede resolver el contrato y los argumentos que dio para resolver el contrato  no se adecuan a las 2 causales estipuladas en el artículo.</div>]]></description>
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         <pubDate>2020-11-27 17:57:46 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>jjberrocal1</author>
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         <description><![CDATA[<div>No, FACA no podía declarar resuelto el contrato con J&amp;G pues no se dan las causales estipuladas para que el vendedor pueda declarar resuelto el contrato según el art 64 de la convención de Viena sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías.</div>]]></description>
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         <pubDate>2020-11-27 18:06:35 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>lppardo1</author>
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         <description><![CDATA[<div>De acuerdo con las normas aplicables a este problema jurídico, la indemnización por daños y perjuicios es exigible por parte del comprador al momento de existir un incumplimiento de las obligaciones que se encuentran inmersas en el contrato y en la convención por parte del vendedor. De la mano de lo pactado en el contrato y la convención podemos corroborar que una de las obligaciones esenciales de este contrato es la entrega de una mercancía, es decir, la entrega de un cargamento de filetes de tilapia, y dicha obligación se encuentra volcada no solo en el texto de la convención, sino que fue aceptada por las dos partes, dando finalmente nacimiento a la vida jurídica a este contrato, además la entrega debe cumplir con unos requisitos o estándares de cumplimiento de los términos de entrega y calidad e idoneidad del objeto del contrato, por tanto, al no darse la entrega del producto por parte del vendedor al comprador podemos constatar un incumplimiento a las obligaciones que se encuentran en el contrato. Además, es imperativo resaltar que no encontramos actos tendientes al cumplimiento que demuestren el “querer” o la voluntad de cumplir con la obligación en el plazo pactado, ya que, si revisamos las Incoterms sobre las cuales se basa esta obligación no se puede corroborar la realización de actos que eran de responsabilidad del vendedor, tales como el embalaje, la verificación, el cargamento, el transporte a puerto, y la realización del trámite de exportación y el cargamento de dichos productos a bordo del medio de transporte. Por tanto, teniendo en cuenta no sólo las obligaciones pactadas en el contrato, sino también las obligaciones que aparecen en la convención, así como los actos llevados a cabo por parte de FACA, es dable afirmar que al no realizar la entrega dentro del plazo estipulado, ni por fuera de este, se ha incumplido una obligación esencial de este tipo de contrato y ese incumplimiento brinda la posibilidad a J &amp; G de pedir un resarcimiento por los daños y perjuicios causados a consecuencia de dicho incumplimiento.</div>]]></description>
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         <pubDate>2020-11-27 18:19:13 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>lppardo1</author>
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         <description><![CDATA[]]></description>
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         <pubDate>2020-11-27 18:25:00 UTC</pubDate>
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