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      <title>Congruencia ambiental by Sophía</title>
      <link>https://padlet.com/sromerodriguez/uds1wt85gngma6di</link>
      <description>Diplomado en Derecho Ambiental</description>
      <language>en-us</language>
      <pubDate>2022-08-22 20:14:24 UTC</pubDate>
      <lastBuildDate>2026-06-28 04:40:22 UTC</lastBuildDate>
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         <title>R 21-2021. “Ilustre Municipalidad de Curacautín y otros con Comisión de Evaluación Ambiental Región de La Araucanía” (acum. R 23-2021)</title>
         <author>sromerodriguez</author>
         <link>https://padlet.com/sromerodriguez/uds1wt85gngma6di/wish/3965974908</link>
         <description><![CDATA[<p><strong>QUINCUAGÉSIMO CUARTO. </strong>Sobre el punto y en relación a la referida norma de clausura, es preciso referirse al inciso final del art. 17, N°8, de la Ley N° 20.600, que señala: “<em>En los casos de los numerales 5) y 6) del presente artículo no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la ley Nº 19.880 una vez resueltos los recursos administrativos y jurisdiccionales o transcurridos los plazos legales para interponerlos sin que se hayan deducido</em>”. Respecto del contenido de esta norma, como ha sido manifestado en la sentencia de la causa rol R-6-2020 de este Tribunal, la referida prohibición del ejercicio de la potestad invalidatoria no puede interpretarse en el sentido de excluir</p><p>de plano la invalidación recurso cuando en el procedimiento de evaluación exista etapa de PAC y se hayan formulado</p><p>observaciones. Lo anterior implica que los ciudadanos que se sientan afectados por la RCA pueden, de igual forma, interponer</p><p>el recurso de invalidación impropia. Para arribar a tal conclusión, se ha distinguido los ámbitos en que se mueven las</p><p>impugnaciones del art. 17 N°s. 6 y 8 de la Ley N° 20.600.</p><p><strong>QUINCUAGÉSIMO QUINTO. </strong>En efecto, la competencia del numeral 6° del art. 17, tiene por finalidad controlar si la RCA que</p><p>autoriza un proyecto o actividad consideró debidamente las observaciones ciudadanas. Se trata de una causal específica y determinada, cuya finalidad es verificar si en el procedimiento de evaluación y en la RCA la observación fue analizada técnicamente y ponderada por la autoridad administrativa. Por lo general, el análisis que debe realizar el Tribunal Ambiental es sobre la fundamentación y consistencia técnico-ambiental de la respuesta otorgada por el SEA. Por otro lado, de conformidad a lo establecido en el art. 18 N° 5 de la Ley N° 20.600, sólo</p><p>puede presentar esta reclamación, la persona natural o jurídica que haya interpuesto el recurso administrativo. De esta forma, solo los que hayan agotado la vía administrativa ante el Director Ejecutivo o el Comité de Ministros (arts. 29 y 30</p><p>bis, en relación al art. 20 de la Ley N° 19.300), están legitimados para recurrir al Tribunal Ambiental. A su vez,</p><p>para interponer estos recursos administrativos es</p><p>indispensable haber sido observante en la PAC. Esto marca un</p><p>aspecto clave en la lógica de esta impugnación dado que puede</p><p>ser observante cualquier persona natural o jurídica sin</p><p>necesidad de acreditar o justificar un interés o derecho</p><p>afectado.</p><p><strong>QUINCUAGÉSIMO SEXTO. </strong>Por su parte, la competencia del art. 17 N°8 de la Ley N° 20.600, es más amplia en cuanto a los sujetos que pueden impugnar y los motivos que se pueden invocar en la impugnación; no obstante, es más exigente en lo relativo a la legitimación. En efecto, la invalidación impropia, al constituir un reclamo de ilegalidad con agotamiento previo de la vía administrativa, tiene por finalidad efectuar un control de la legalidad del acto administrativo ambiental. En ese control pueden alegarse tanto vicios del procedimiento como vicios sustantivos. Se ha resuelto, en este sentido, que “<em>la ilegalidad del acto administrativo, que puede acarrear su anulación, puede referirse a la ausencia de investidura</em></p><p><em>regular, incompetencia del órgano, defectos de forma,</em></p><p><em>desviación de poder, ilegalidad en cuanto a los motivos y</em></p><p><em>violación de la ley de fondo aplicable</em>” (Excma. Corte Suprema, sentencia en causa Rol N° 3412-2015). De esta manera, el ámbito de revisión que se puede efectuar en la invalidación impropia es mucho más amplio dado que abarca toda clase de vicios de legalidad que pueda adolecer el acto terminal, y no se encuentra acotado a una causal específica.</p>]]></description>
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         <pubDate>2026-06-27 04:40:50 UTC</pubDate>
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