<?xml version="1.0"?>
<rss version="2.0">
   <channel>
      <title>DERECHO AGRARIO - 4 SEMESTRE NOCTURNO by </title>
      <link>https://padlet.com/rensomantillav/typ1mo8fffjk</link>
      <description>ACTIVIDAD SENTENCIA C-250 DE 2012
</description>
      <language>en-us</language>
      <pubDate>2016-09-08 19:32:38 UTC</pubDate>
      <lastBuildDate>2024-10-02 03:58:34 UTC</lastBuildDate>
      <webMaster>hello@padlet.com</webMaster>
      <image>
         <url>https://padlet-assets.s3.amazonaws.com/icons/Xmastree.png</url>
      </image>
      <item>
         <title>ACTIVIDAD -  DE SEPTIEMBRE DE 2016</title>
         <author>rensomantillav</author>
         <link>https://padlet.com/rensomantillav/typ1mo8fffjk/wish/122582690</link>
         <description><![CDATA[<div>1) Construya un problema jurídico de la Lectura de la Sentencia C-250/12?<br>2) Diga las razones de fondo del porque la Ley 1448 de 2011 estableció limites temporales?<br>3) De su punto de vista. (Grupos 5 Personas)</div><blockquote><strong>Tiempo de la Actividad 6.15 PM a 7:45 PM </strong></blockquote><div><br></div><div><strong>OJO: AL FINALIZAR EL TIEMPO SE CIERRA LA PLATAFORMA.</strong></div>]]></description>
         <enclosure url="" />
         <pubDate>2016-09-08 19:36:00 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/rensomantillav/typ1mo8fffjk/wish/122582690</guid>
      </item>
      <item>
         <title>INDICACIONES A SEGUIR!!!!!!</title>
         <author>rensomantillav</author>
         <link>https://padlet.com/rensomantillav/typ1mo8fffjk/wish/122583276</link>
         <description><![CDATA[<div>Para dar su opinión DEBE dar doble click sobre un punto de la pizarra de Padlet. &nbsp;</div><div><br>En el Titulo Colocan su nombre y en la parte que dice escribir aquí dan su opinión!!<br><br>Att. Dr Renso Mantilla Villabona<br>Agrario 4 Semestre - Nocturno</div>]]></description>
         <enclosure url="" />
         <pubDate>2016-09-08 19:38:03 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/rensomantillav/typ1mo8fffjk/wish/122583276</guid>
      </item>
      <item>
         <title>KENY  USTA COGOLLO</title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/rensomantillav/typ1mo8fffjk/wish/122616301</link>
         <description><![CDATA[<div>GUSTAVO OSPINO ANAYA<br>IBET MENDOZA PÉREZ<br>JAIRO RAMOS MORELO<br>ROBERTO CARLO GALVAN<br>ANA KARINA MADERA&nbsp;<br><br>RESPUESTAS&nbsp;<br>1. Sera que Ley 1448 de 2011, en su artículo 3º inciso 1º y articulo 75 por haber reconocido la calidad de victima solo a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno y haber reconocido como titulares del derecho a la restitución a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia a este conflicto, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley; vulnera el derecho constitucional a la igualdad?<br><br></div><div>&nbsp;<br>2. La Ley 1448 de 2011 establece límites temporales, porque tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica mediante la determinación de un límite temporal para el ejercicio del derecho a la restitución, tal como aparece en el cuerpo normativo, además tiene el fin de garantizar el derecho a la propiedad. En caso contrario abriría una brecha a la seguridad jurídica al permitir cuestionar los derechos adquiridos hace más de 20 años que es la mayor prescripción adquisitiva.</div><div><br></div><div>Con respecto a la calidad de víctima que adquieren las personas por hechos sufridos anteriores a 1985 la norma ha determinado que aunque no les reconozca de manera literal esta calidad , accederán a la reparación simbólica y a las garantías de no repetición, la Ley prevé una serie de acciones en su favor y la comunidad para la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos vulnerados de derechos humanos, la aceptación publica de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctima.<br><br></div><div>Además antes de que una medida de sostenibilidad fiscal, esta limitación responde a la necesidad de ofrecer una política pública especialmente dirigida a esas víctimas en particular. El riesgo de abrir de manera determinada el número de beneficiarios que el programa de reparaciones se convierta en un Estado de bienestar que atienda a los sectores más vulnerables de la sociedad pero que pierda de vista el efecto reparador.&nbsp;<br><br></div><div>3. El punto de visa del grupo manifiesta estar de acuerdo con la decisión tomada por la corte lo que es declarar la exequibilidad de la norma demandada, bajo el entendido de que se está frente a una norma reparadora de justicia transicional y no frente a una norma indefinida, lo que haría una reparación inefectiva no materializada. ?�����&nbsp;<br><br></div><pre><strong>NOTA: 5.0 MUY BUEN ANÁLISIS SE ABORDARON TODOS LOS TEMAS.</strong></pre>]]></description>
         <enclosure url="" />
         <pubDate>2016-09-08 23:39:39 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/rensomantillav/typ1mo8fffjk/wish/122616301</guid>
      </item>
      <item>
         <title>Jhon Fredy Rodríguez Hurtado</title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/rensomantillav/typ1mo8fffjk/wish/122616635</link>
         <description><![CDATA[<div>Yesika Almanza Hernandez<br>Rosa Liliana Vargas Mejia<br>Manuel Fabra Orozco<br>Edwin Samith Bravo Montes<br>Katerine Luna Díaz<br><br>1) Problema jurídico:</div><div>¿Transgredió el artículo 3ro de la 1448 del 2011 el derecho fundamental a la Igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución política de Colombia, al indicar que solo “<strong>se consideran victimas aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”, </strong>al igual que el artículo 75 de la misma ley al indicar que solo son titulares del derecho a la restitución de tierras: <strong>“Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta a partir del 1ro de enero de 1991”</strong>?<br><br><br><br>2) Las razones de fondo que el órgano legislativo al emitir la ley 1448 de 2011 en relación a reparaciones de víctimas y restitución de tierras es porque existen evidentes dificultades para establecer hitos relevantes en un conflicto de larga data como el que ha sufrido Colombia. En esa medida todas las fechas adoptadas pueden ser objeto de discusión y objeciones pues implican adoptar posturas sobre su naturaleza y evolución histórica. Ante esta dificultad se podría sostener que toda delimitación temporal es inconstitucional, pues en principio las medidas de reparación de índole patrimonial deberían ser garantizadas a todas las víctimas, sin embargo, tal postura limitaría de manera desproporcionada la libertad de configuración del Legislador, además que sería abiertamente irresponsable desde la perspectiva de los recursos estatales disponibles para la reparación de los daños causados, pues generaría expectativas de imposible satisfacción que acarrarían responsabilidades ulteriores al Estado Colombiano. Es decir, implicaría el sacrificio de bienes constitucionalmente relevantes cual es en primer lugar la efectividad de los derechos de las víctimas que se pretende reparar, pues no se puede desconocer las limitaciones de los recursos estatales que pueden ser invertidos para tal propósito.<br><br></div><div>Teniendo en cuenta que según los datos estadísticos aportados en las diferentes intervenciones de la sentencia C-250 de 2012, es claro que las víctimas del conflicto armado interno aumentan de manera sustancial  a partir de los años ochenta, y que éste se degrada especialmente a partir de esa fecha sin que sea posible establecer un momento histórico preciso que sirva de hito definitivo. Se tiene por lo tanto que el límite temporal previsto en el artículo tercero, no es una fecha arbitrariamente excluyente porque precisamente cubre la época en la cual se produjo el mayor número de violaciones a las normas de derechos humanos y de derechos internacional humanitario, el período histórico de mayor victimización.<br><br><br>3) nuestro punto de vista es que la sala plena de la corte constitucional falló correctamente al tener en cuenta la calidad de victima a partir del 1ro de enero de 1985 y de restituir sus tierras a partir del 1ro de enero de 1991, puesto que el Estado Colombiano no cuenta con los recursos económicos suficientes para resarcir o reparar a la multiplicidad de personas que han sido vulneradas, despojadas directa o indirectamente, por daños individuales o colectivos causados como consecuencia de las infracciones al Derecho internacional Humanitario o violaciones a las normas internacionales de Derechos humanos, ocurridas en ocasión del conflicto armado interno que tiene sus orígenes en años anteriores a los establecidos por la ley 1448 de 2011 al indicar ella misma que estas personas se consideran victimas pero solo se les otorgará un reconocimiento simbólico.<br><br><strong>NOTA: 5.0 MUY BUEN ANÁLISIS SE EVIDENCIA EL TRABAJO Y LA ELABORACIÓN DE LA ACTIVIDAD.</strong><br><br></div>]]></description>
         <enclosure url="" />
         <pubDate>2016-09-08 23:42:31 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/rensomantillav/typ1mo8fffjk/wish/122616635</guid>
      </item>
      <item>
         <title> jose palma pretelt, julia jaller delgado, juana lozano calle, sharith narvaez valdelamar, izkeel pasos florez.</title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/rensomantillav/typ1mo8fffjk/wish/122619520</link>
         <description><![CDATA[<div>1) podemos plantear el problema jurídico para la sentencia C-250/12 que esta corresponde establecer si la expresión "ocurridas con ocasión al conflicto armado interno" , que esta contenida en el articulo 3 de la ley 1448 del 2011 vulnera las disposiciones constitucionales referida al argumento de la justicia para con las victimas y el derecho a la igualdad.<br><br>2) Los limites temporales que estableció la ley 1448 de 2011 es debido a que infringen el principio de igualdad porque no incluye a las personas propietarias o poseedoras de predios o explotadores de baldíos que fueron despojadas u obligados a abandonar con anterioridad a esa fecha, lo que a su vez ocasionaría una trasgresion al derecho de igualdad de quienes no fueron incluidos puesto que no podrían invocar las disposiciones previstas en la ley 1448 para solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.<br><br>3) Desde nuestro punto de vista podemos decir , que las medidas que comprenden la reparación integral de las victimas del conflicto armado se crearon con el fin de mejorar la calidad de vida y las de sus familias y edificar realmente un estado social de derecho.<br><br><strong>NOTA: 2.0 <br>1) EL PROBLEMA JURÍDICO ESTA INCOMPLETO NO INCLUYO LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS ART 75 DE LA LEY 1448 DE 2011.<br>2) FUERON  SUPERFICIALES LAS RAZONES QUE DESARROLLAN EL PROBLEMA JURÍDICO.</strong><br><br></div>]]></description>
         <enclosure url="" />
         <pubDate>2016-09-09 00:14:17 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/rensomantillav/typ1mo8fffjk/wish/122619520</guid>
      </item>
      <item>
         <title></title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/rensomantillav/typ1mo8fffjk/wish/122621379</link>
         <description><![CDATA[<div>Andres Felipe Diaz Arrieta&nbsp;<br>Andy Simanca Morales&nbsp;<br>Hafid Gonzalez Monsalve<br>Silvio Alexander Portilla Insuasty<br>Mateo Andres Figueroa Padilla&nbsp; &nbsp;<br><br>1) Problema jurídico: ¿vulnero la ley 1448/11 el derecho fundamental de la igualdad de las&nbsp; victimas al fijar limites temporales de aplicación de la ley en los artículos 3º y 75?<br><br>2) Unas de las razones de fondo para que la ley 1448/2011, fijara limites temporales fue el marco de la justicia transicional dirigido a individuos como a colectivo y destinado a las victimas de infracciones de el DIH.&nbsp;<br><br>La limitación temporal de la ley tiene como finalidad dar un uso rasonal de los recursos estatales disponibles para la reparacion de los daños causados a las victimas.<br>- la delimitacion temporal de la ley evitaria que se generen espectativas de imposible satisfaccion y responsabilidades a cargo del estado.<br><br>3) Nuestro punto de vista es contrario al fallo de la Corte Suprema De Justicia en la C-250 /2012 ya que la corte al momento de legitimar los titulares del derecho de restitución, apartó la equidad al no reconocer la totalidad de las victimas si no que etiqueto a las victimas y las separo a plena vista con un trato de diferencial.<br><br></div><pre><strong>NOTA: 4,8 MUY BUEN ANÁLISIS Y EXCELENTE POSICIÓN FALTO MENCIONAR LA INCIDENCIA DE LA VIOLENCIA PARA ESTABLECER LOS LIMITES.</strong></pre>]]></description>
         <enclosure url="https://padletuploads.blob.core.windows.net/aws/129949093/bbc38705bc5442edefbaed1d667de5ca/nuevas_oportunidades.png" />
         <pubDate>2016-09-09 00:32:54 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/rensomantillav/typ1mo8fffjk/wish/122621379</guid>
      </item>
      <item>
         <title>Adams Alarcón Yesica</title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/rensomantillav/typ1mo8fffjk/wish/122621782</link>
         <description><![CDATA[<div>Martinez Rodelo Nelcy<br>Sánchez Álvarez Guillermo<br>Suárez Ruiz Juan Pablo<br>Vásquez Navarro María<br><br>1.) ¿Viola la Ley 1448 de 2011 en sus artículos 3 y 75, el principio a la Igualdad contenido en la Constitución Nacional, al establecer límites temporales solo a favor de las victimas del conflicto armado interno en Colombia a partir del 1 de enero de 1985 (Art. 3) y del 1 de enero de 1991 (Art.75), respecto a las victimas antes de las fechas establecidas en dicha Ley?<br><br>2.) La La ley 1448 de 2011 estableció límites temporales por las siguientes razones:<br>&nbsp;</div><div>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta es una Ley de justicia transicional que tiene límites temporales porque precisamente hacen referencia a la transición de un período histórico a otro, por lo tanto las limitaciones temporales son una característica intrínseca de este tipo de cuerpos normativos, que siempre suponen un ejercicio de configuración legislativa.</div><div>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp;Tiene limitación temporal porque persigue distintos propósitos, algunos relacionados con la racionalidad económica y otros que trascienden estas consideraciones y tienen que ver con la especial gravedad y virulencia de una etapa del conflicto armado interno y la necesidad de darle un tratamiento especial. &nbsp;<br>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp;Tiene la finalidad de preservar la sostenibilidad fiscal, el cual reconoce la escases de recursos públicos y pretende asegurar las condiciones para que el Estado garantice la prestación y el disfrute del conjunto de derechos reconocidos en la Constitución, en el marco del cual se desarrolla el proceso democrático de fijación de prioridades y de adopción de políticas públicas para lograr las metas trazadas, sin desconocer, en ningún caso, los derechos reconocidos en la Constitución.<br>4.&nbsp; &nbsp; &nbsp;La fecha del primero de enero de 1985 precisamente cobija el período histórico en el cual se produce el mayor número de víctimas y se agravan las violaciones al derecho internacional humanitario y en las normas internacionales de derechos humanos.&nbsp;<br>5.&nbsp; &nbsp; &nbsp;La fecha adoptada fue el resultado de un amplio consenso al interior del Congreso de la República, luego de haber sido exploradas distintas alternativas.&nbsp;<br>6. Por la existencia de datos estadísticos que evidencian que las víctimas del conflicto armado interno aumentan de manera sustancial a partir de los años ochenta,&nbsp; cobijando el período histórico en el cual se produce el mayor número de victima despojos y desplazamientos según se desprende de los datos estadísticos aportados por el Ministerio de Agricultura.<br><br>Nuestro grupo se encuentra de acuerdo con la postura de la Corte Constitucional, por cuanto las razones para tomar la decisión con respecto a la Exequibilidad de las expresiones demandas en los Artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011, estos obedecen a criterios materiales y legales. El trato diferenciado entre víctimas del conflicto interno ocacionadas antes de 1985 y después de esta fecha tienen fundamento jurídico dado que las primeras las cobija una ley que les garantiza derecho a la verdad, reparación simbólica y garantías de no repetición; a diferencia de la segunda que las cobija una Ley de Justicia Transicional que les provee las mismas garantías adicional una reparación de índole patrimonial lo cual se ajusta a la disponibilidad de presupuesto para la reparación de los daños causados en aras de fomentar certeza en las expectativas de posible satisfacción sin sacrificar los bienes constitucionalmente relevantes, como la efectividad de los derechos de las víctimas que se pretenden reparar dentro del marco de las limitaciones de los recursos estatales junto con la seguridad jurídica que garantiza los derechos constitucionales y humanos de las personas, lo cual influye en la confianza que se tiene sobre la competencia legislativa.<br><br></div><pre>N<strong>OTA: 5.0 MUY BUEN ANÁLISIS. LOS FELICITO! </strong></pre><div><br></div><div><br><br></div>]]></description>
         <enclosure url="" />
         <pubDate>2016-09-09 00:36:57 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/rensomantillav/typ1mo8fffjk/wish/122621782</guid>
      </item>
      <item>
         <title>Ricardo Negrete Acosta</title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/rensomantillav/typ1mo8fffjk/wish/122622115</link>
         <description><![CDATA[<div>Vanessa Gomes Rivero<br>Alis Garavis Argel<br>Jorge Escobar Cassiani<br>luisa Fernanda Perdomo<br><del><br></del>1<del>.</del><strong> ¿Vulnero la ley 14</strong>48 del 2011, el principio consagrado en la constitución en su artículo 13, referente a los límites temporales, en cuanto a los artículos 3 y 75 de la ley 1448 de 2011?<br><br></div><div>2. la ley 1448 de 2011 no vulnero el principio&nbsp; a la igualdad consagrado en la constitución porque los términos en los artículos 3 y 75 ofrecen claridad y están taxativamente expresos en la ley porqué dice que será victimas aquellas del primero de enero de 1985 hacia adelante y para el proceso de restitución las de 1991 hacia adelante.&nbsp;<br>3. a nuestro modo de ver las cosas se presenta dos problemas diferentes , el primero en cuanto al termino que se plantea en la ley 1448 de 2011 en su articulo 3 y 75; y el otro es netamente en cuanto a la reparación en donde alega que se le vulnero el principio a la igualdad</div><pre><strong>
NOTA: 2.0 NO EXPRESO LAS RAZONES DE FONDO DEL PORQUE DE LOS LIMITES TEMPORALES!!!! </strong></pre>]]></description>
         <enclosure url="" />
         <pubDate>2016-09-09 00:40:09 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/rensomantillav/typ1mo8fffjk/wish/122622115</guid>
      </item>
   </channel>
</rss>
