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      <title>Constitución 1978. TÍTULO VIII. by Estela María Tovar Martín</title>
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      <language>en-us</language>
      <pubDate>2018-11-20 16:49:07 UTC</pubDate>
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         <title>ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO.</title>
         <author>estelamariatovarmartin</author>
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         <description><![CDATA[]]></description>
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         <pubDate>2018-11-20 16:49:37 UTC</pubDate>
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         <title>CAPÍTULO PRIMERO.</title>
         <author>estelamariatovarmartin</author>
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         <description><![CDATA[<div><strong>Artículo 137</strong><br>El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas</div><div><strong>Artículo 138</strong></div><div>1-El estado vela por el equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español.</div><div>2-Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, privilegios económicos o sociales.</div><div><strong>Artículo 139</strong></div><div>1-Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones sin importar su localización en el Estado.</div><div>2-Ninguna autoridad podrá puede obstaculiza la libertad de circulación y establecimiento de las personas en todo el territorio español.</div><div><br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2018-11-20 16:50:27 UTC</pubDate>
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         <title>CAPÍTULO SEGUNDO</title>
         <author>estelamariatovarmartin</author>
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         <description><![CDATA[<div><strong>Artículo 140:</strong><br>La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos ayuntamientos, integrados por los alcaldes y los concejales.<br><strong>Artículo 141:</strong></div><ol><li>La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. </li><li>Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes generales mediante ley orgánica.</li><li>El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a diputaciones u otras corporaciones de carácter representativo.</li><li>Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.</li><li>En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o consejos.</li></ol><div><strong>Artículo 142:</strong></div><div>La haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.</div>]]></description>
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         <pubDate>2018-11-27 10:15:16 UTC</pubDate>
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         <title>CAPÍTULO TERCERO</title>
         <author>moisescoinpaalma</author>
         <link>https://padlet.com/estelamariatovarmartin/tuw1lboynrrw/wish/313309637</link>
         <description><![CDATA[<div><strong>Artículo 143:</strong><br>-La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente.<br><strong>Artículo 144:</strong><br>Autorizar o acordar,un Estatuto de autonomía para territorios y sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales.<br><strong>Artículo 145:</strong><br>En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.<br><strong>Artículo 146:</strong><br>El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas.<br><strong>Artículo 147:</strong><br>Los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.<br><strong>Artículo 148:</strong><br>Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.<br><strong>Artículo 149:</strong><br>El Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas.<br><strong>Artículo 150:</strong><br>El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas.<br><br><br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2018-12-11 09:40:03 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>estelamariatovarmartin</author>
         <link>https://padlet.com/estelamariatovarmartin/tuw1lboynrrw/wish/313556908</link>
         <description><![CDATA[<div><strong>Artículo 151:</strong><br>La no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma.<br><strong>Artículo 152:</strong><br>Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, con personalidad jurídica. <br><strong>Artículo 153:</strong><br>El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá: </div><div><em>a)</em> Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley. </div><div>b<em>)</em> Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias. </div><div>c<em>)</em> Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.</div><div><strong>Artículo 154:</strong><br>Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad.<br><strong>Artículo 155:</strong><br>Si una Comunidad Autónoma no cumplir las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuar de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, la obliga a  al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones.<br><strong>Artículo 156:</strong><br>Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.<br><strong>Artículo 157:</strong><br>Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio.<br><strong>Artículo 158:</strong><br>En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido.<br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2018-12-11 18:43:07 UTC</pubDate>
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