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      <title>Motivos del codigo civíl de Panamá                  by Bruno Gordones</title>
      <link>https://padlet.com/brunogordones/t5mo19zzf2dyi97o</link>
      <description>CH3340-DERECHO CIVIL (GENERAL) 
Grupo: 1 primer año F (nocturno)
Bruno Gordones (coordinador)
Elias Gomez
Gaspar Garcia
Alexi Godoy
Damaris Guerra</description>
      <language>en-us</language>
      <pubDate>2022-05-02 03:32:58 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>brunogordones</author>
         <link>https://padlet.com/brunogordones/t5mo19zzf2dyi97o/wish/2169468097</link>
         <description><![CDATA[<div>El codigo civil es un conjunto de normas legales unitario, sistematizado y ordenado sobre el Derecho Privado. Por lo tanto, se trata de un texto legal que regula las relaciones civiles entre las personas (tanto físicas como morales).<br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2022-05-04 06:29:06 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>brunogordones</author>
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         <description><![CDATA[<div>La <strong>exposición de motivos</strong> es el planteamiento que muestra un planteamiento general y objetivo del problema o asunto presentado, explicando las soluciones propuestas a través de la creación de nuevos dispositivos o la introducción de cambios necesarios para reformar, adicionar o suprimir determinados textos legales.</div>]]></description>
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         <pubDate>2022-05-05 03:32:06 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>brunogordones</author>
         <link>https://padlet.com/brunogordones/t5mo19zzf2dyi97o/wish/2170884917</link>
         <description><![CDATA[<div>El codigo civil de Panamá esta compuesto por 5 libros y l tiutulo preliminar</div><ul><li>Titulo preliminar compuesto por cuatro capitulos</li><li>Libro primero. De las personas constituido por 19 titulos</li><li>Libro segundo. De los bienes y de su dominio, posesion uso y goce constituido por 13 titulos</li><li>Libro tercero. De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivo con 6 titulos</li><li>Libro cuarto. De las obligaciones en general y de los contratos con 18 titulos</li><li>Libro quinto. Del notariado y registro publico con 2 titulos</li></ul><div><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2022-05-05 03:47:44 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>brunogordones</author>
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         <description><![CDATA[<div>Ejemplo de la importancia del codigo civil<br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2022-05-05 03:56:14 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>brunogordones</author>
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         <description><![CDATA[<div>poseision del codigo civil en Panamá</div>]]></description>
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         <pubDate>2022-05-05 04:01:28 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>brunogordones</author>
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         <description><![CDATA[<div>Titulo preliminar artículos 1 a 37</div><div>Capitulo 1 Ley de artículos</div><div><br></div><div>Dentro del titulo preliminar y sus dos primeros capítulos encontramos los parametros sobre los cuales la ley actuara, esta expone que la misma actuara sobre los nacionales como a los extranjeros, bajo el termino de que esta debe ser aplicada en toda circunstancia, de lo contrario se incurrirá en responsabilidad.<br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2022-05-05 04:04:57 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>brunogordones</author>
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         <description><![CDATA[<div><strong>Capitulo II efectos de la ley (Articulos 1-8)</strong><br> <br> artículos 1 a 5 <strong><br></strong>Las leyes y sus efectos sobre los individuos, estas no tendrán efecto sobre lo adquisición de prejuicios y serán nulas mientras los actos ejercidos por la población no incurran en actos que quebranten la misma.<br><br></div><div><strong>Artículos 5-A a 8<br></strong><br></div><div>Los deberes y derechos dentro de los aspectos de la familia, estado, propiedad, contrato, testamento o cualquier otro instrumento publico se vera sujeto a las leyes panameñas si estas surten efecto sobre el territorio nacional, de lo contrario estas se verán sujetas a la ley establecida por el territorio donde se otorgaron estas garantías.<br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2022-05-05 04:06:49 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>brunogordones</author>
         <link>https://padlet.com/brunogordones/t5mo19zzf2dyi97o/wish/2170897326</link>
         <description><![CDATA[<div><strong>Capitulo III Interpretación y aplicación de la ley (artículos 9 a 34)</strong><br> <br> <strong>Articulo 9 y 10</strong><br> La aplicación de la ley sera clara, literal y directa bajo el establecimiento del significado que le de su legislador dependiendo de la materia a la cual se refiere esta, sin embargo esta podrá ser interpretada de diversas maneras mediante el uso del razonamiento y naturalismo de la misma dependiendo de la situación.<br><br></div><div><strong>Articulo 11<br></strong>Las palabras o disposiciones técnicas dentro de todas ciencia o arte se tomara en el sentido literal que haya sido establecido por sus autores a menos que se establezca que se ha tomado dela manera errónea.<br><br></div><div><strong>Artículos 12, 13 y 14</strong><br> En caso de encontrarse una situación de incompatibilidad, carencia de leyes o que las normas que regulen los puntos controvertidos se encuentren en códigos distintos se utilizaran leyes de materias similares o por su defecto leyes de derecho general, costumbre, sentido general o se tomara la ley que trate de manera especifica la materia sobre la que se trata.<br><br></div><div><strong>Artículos 15,16 y 17</strong><br> Se establece que toda ley de materia civil establecida previamente a la creación del código civil serán abolidas, seguidamente toda orden o acto ejecutivo expedido en pro de la potestad reglamentaria es obligatoria y entra a regir a partir del momento en que empiezan a regir.<br><br></div><div><strong>Artículos 18 y 19<br></strong>El estado civil adquirido por una persona subsistirá aunque las leyes sobre las cuales fuera obtenido hayan sido abolidas, así mismo el fallo del 17 de octubre de 1997 establece que ha sido abolida la ley que del articulo 19 bajo la cual se restringe la capacidad de una mujer casada de administrar sus bienes por lo cual las leyes que regulan el matrimonio, el divorcio los derechos y obligaciones entre padres e hijos, entre guardadores y pupilos, y el usufructo y administración de bienes ajenos se aplicarán desde que comiencen a regir.<br><br></div><div>.<strong>ARTÍCULO 20<br> </strong>Los derechos de las personas jurídicas están sujetos a los parametros del articulo 18&nbsp;<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 21, 22 y 23<br>&nbsp;</strong>Las posesiones y derechos reales constituidos o adquiridos dentro de una ley anterior no son retenidos, perdidos o recuperados por una nueva ley sin embargo son limitadas por los medios, cargos o requisitos de la nueva ley, sin embargo los derechos atendidos por una ley posterior, deben declararse fallida o de lo contrario subsistirán bajo el imperio de la ley nueva y por el tiempo que señalare la precedente.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 24<br></strong><br></div><div>Sobre los derechos de los ursufructos se infiere que toda ley que prohíba la constitución de varios usufructos sucesivos sera disfrutada bajo el imperio de la nueva ley por todo el tiempo a que le autorizare su título; pero caducará el derecho de usufructuarios posteriores si los hubiere.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 25 y 26<br></strong><br></div><div>Sobre la materia testamental se establece que bajo las modificaciones realizadas el 13 de mayo de 1925 las solemnidades externas de los testamentos se regirán por la ley que rigen al momento de su otorgamiento; pero las disposiciones estarán subordinadas a la ley vigente en la época en que fallezca el testador. En consecuencia a esto, prevalecerán las leyes anteriores a la muerte del testador que regulen la capacidad o indignidad de los herederos, asignatarios, legítimas, mejoras, porción conyugal y desheredamientos., pero si el testamento contiene disposiciones que posean leyes que tengan algún efecto, lo tendrán siempre que ellas no se hallen en oposición con la ley vigente al tiempo de morir el testador.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 27, 28 y 29<br></strong><br></div><div>Sobre las sucesiones, legado o herencias sean forzosas o intestadas se usaran las reglas del tiempo en que se redactaron, bajo este preámbulo la sucesión testada se abrirá bajo el imperio de una ley, y en testamento otorgado bajo el imperio de otra, así mismo el derecho de representación se regirá bajo la ley que fue realizado el testamento pero de faltar un asignatario directo quien reciba todo o parte de la herencia por derecho propio o de representación, se determinará a una persona según la ley bajo la cual se otorgó el testamento.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 30 y 31<br></strong><br></div><div>todo contrato se entenderá bajo las leyes vigentes al tiempo de su celebración y serán celebrados bajo el imperio de estas, así mismo podrán probarse bajo el imperio de otra pero la forma en que se deben probar sera de acuerdo a las leyes vigentes al tiempo que se realice la prueba, con la excepción:&nbsp;<br><br></div><div>1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato.<br><br></div><div>2. Las que señalen penas para el caso de infracción de lo estipulado; la cual será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 32<br></strong><br></div><div>Se establece que las leyes referentes a todo juicio prevalecen sobre toda aquella promulgada anteriormente desde el momento en que deben empezar a regir. Pero en caso dado de que un juicio haya empezado su gestión este se regirá por la ley vigente al tiempo de su iniciación.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 33<br></strong><br></div><div>El articulo 33 establecía que dado el caso de contar con una prescripción iniciada bajo el imperio de una ley pero no se llegase a completar al termino de promulgarse otra que la modifique esta podrá regirse por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente. Sin embargo por medio del Fallo de 27 de octubre de 1964, este fue declarado Inconstitucional, la información se encuentra dentro de Jurisprudencia Constitucional, Tomo I del Centro de Investigación Jurídica de la Universidad de Panamá en la página 495<br><br></div><div>.<strong>ARTÍCULO 34<br></strong><br></div><div>Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podrá ganarse por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiere principiado a poseerla conforme a una ley anterior que autorizaba la prescripción.<br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2022-05-05 04:08:40 UTC</pubDate>
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      <item>
         <title></title>
         <author>brunogordones</author>
         <link>https://padlet.com/brunogordones/t5mo19zzf2dyi97o/wish/2170898103</link>
         <description><![CDATA[<div><strong>Capitulo IV Definición de diversa palabras de uso constante en las leyes (Articulo 34-34 G)&nbsp;<br></strong><br></div><div>Este capítulo fue Adicionado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925<br><br></div><div><br>&nbsp;<br><br><br></div><div>Los artículos 34-A y 34-B nos hablan de los términos con los que nos hemos de referir a toda persona natural dentro del marco legal dependiendo de su edad, el orden y restricciones a las cuales se ven sujetos en un juicio hipotético, mas precisamente:<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 34-A </strong>(Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 107 de 8 de octubre de 1973)<br><br></div><ul><li>Niño o infante: todo aquel menor de 7 años,<br><br></li><li>Impúber: todo varón menor de 14 años y fémina menor de 12 respectivamente,&nbsp;<br><br></li><li>Adulto: todo aquel que sea mayor que los mencionados impúber,&nbsp;<br><br></li><li>Mayor de edad: quien tenga mas de 18 años&nbsp;<br><br></li><li>Menor de edad: quien no tenga mas de 18 años<br><br></li></ul><div>cabe resaltar que las expresiones de mayor de edad empleadas en las leyes, comprenden a los menores que han obtenido habilitación de edad en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos.<br><br></div><div>.<strong>ARTÍCULO 34-B<br></strong><br></div><div>Se escuchara a todo pariente de una persona incluido el cónyuge de la misma en caso de estar casada, con excepción de los miembros menores de edad a los cuales solo se les escuchara a sus representantes o cuidadores, a su vez se declaran inconstitucionales los términos "legítimos" y ¨Naturales¨ contenida en los incisos 1, 2, 3,5 y 7 con respecto al termino ¨legítimos¨, 3 y 6 con respecto al termino ¨Naturales¨, según el fallo Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 10 de mayo de 2002 ambos publicados en la Gaceta Oficial de Panamá de 30 de septiembre de 2002.&nbsp;<br><br></div><div>1. Los descendientes legítimos;<br><br></div><div>2. Los ascendientes legítimos, a falta de descendientes legítimos;<br><br></div><div>3. El padre y la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o éste a falta de descendientes o ascendientes legítimos;<br><br></div><div>4. El padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los números 1º, 2º y 3º;<br><br></div><div>5. Los colaterales legítimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los números 1º, 2º, 3º y 4º;<br><br></div><div>6. Los hermanos naturales, a falta de los parientes expresados en los números anteriores;<br><br></div><div>7. Los afines legítimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consanguíneos anteriormente expresados.<br><br></div><div>.<strong>ARTÍCULO 34-C<br></strong><br></div><div>La ley distingue tres especies de culpa y descuido.<br><br></div><div>Culpa grave, negligencia grave, culpa lata se refiere a la falta de cuidado adecuado al manejar un negocio lo cual equivale a dolo que consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.&nbsp;<br><br></div><div>Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado empleado en un negocios propio por lo cual el responsable es el propietario padre de familia.<br><br></div><div>Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 34-D-E Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 7 de 27 de enero de 1961<br></strong><br></div><div>Nos menciona como actuara la ley en cuanto a plazos de tiempo y situaciones de fuerza mayor o casos fortuitos siendo estas aquellas situaciones producida por hechos del hombre sobre los cuales no sea posible resistirse, tales como los actos de autoridad, el apresamiento por parte de enemigos, y otros semejante o lo proveniente de acontecimientos de la naturaleza que no hayan podido ser previstos, como un naufragio, un terremoto, una conflagración y otros de igual o parecida índole.<br><br></div><div>De esta manera se establece que todos los plazos de días, meses o años en los que se haga mención a las leyes, decretos del Poder Ejecutivo. decisiones de los Tribunales de Justicia o cualquier termino prescrito en las ley o acto de autoridad nacional, han de ser completos; y correrán, hasta la media noche del último día del plazo por lo cual todo plazo de meses o años deberá tener un mismo número, el cual podrá ser de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos, en caso de un plazo de meses o años que constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 34-F<br></strong><br></div><div>Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termina el último día de dicho espacio de tiempo.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 34-G<br></strong><br></div><div>En los plazos que se señalaren en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o en las decisiones de los Tribunales de Justicia, se comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso, y cuando el Código Judicial no disponga lo contrario, no se contarán los días feriados.<br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2022-05-05 04:09:49 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>brunogordones</author>
         <link>https://padlet.com/brunogordones/t5mo19zzf2dyi97o/wish/2170900354</link>
         <description><![CDATA[<div>CAPÍTULO IV Derogación de las leyes (Artículos 35 a 37) <br><strong>ARTÍCULO 35<br></strong><br></div><div>La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente.<br><br></div><div>Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra y espíritu, se desechará como insubsistente.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 36 Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925<br></strong><br></div><div>Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 37 Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925<br></strong><br></div><div>Una ley derogada no revivirá por solas las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada sólo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva, o en el caso de que la ley posterior a la derogatoria establezca de modo expreso que recobra su vigencia.<br><br></div><div>En este último caso será indispensable que se promulgue la ley que recobra su vigencia junto con la que la pone en vigor.<br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2022-05-05 04:13:31 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>brunogordones</author>
         <link>https://padlet.com/brunogordones/t5mo19zzf2dyi97o/wish/2170911623</link>
         <description><![CDATA[<div><strong>LIBRO SEGUNDO INTRODUCCION:<br></strong>Dentro de la Codificación Panameña no se puede hablar de un Derecho auténticamente nacional, ya que nuestros códigos han tomado como referencia los sistemas jurídicos de otros países. Es importante que se tome en cuenta los esfuerzos realizados por dotar al país de una legislación apropiada para regular las instituciones y los derechos y obligaciones de los ciudadanos dentro del Estado.&nbsp;<br><br></div><div>En el trabajo realizaremos un análisis del Libro Segundo de Nuestro Código Civil que se refiere a los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso, Goce y Limitaciones, que puedan afectar el Dominio.&nbsp;<br><br></div><div>En Derecho, bien es todo inmueble, mueble o derecho valorizado en dinero o susceptible de ser valorizado, que tiene su propia individualidad y, casi siempre utilidad para quien es su dueño o poseedor.<br>En el campo del Derecho, bien es aquello que la persona natural o jurídica puede tenerlo y hacerlo suyo para su uso o disfrute; más aún, es el derecho mismo, conforme lo veremos luego.&nbsp;<br><br></div><div>Somos del criterio que el análisis exhaustivo y la verificación de nuestra legislación puede ayudar enormemente a que nuestros legisladores comprendan con amplitud la finalidad que tiene esta materia legal y así puedan llenar los vacíos que existan en la misma.<br><br></div><div><br>&nbsp;<br><br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2022-05-05 04:34:35 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>brunogordones</author>
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         <description><![CDATA[<div><strong>El Libro Segundo de Nuestro Código Civil Panameño en su Título Primero refiere a las clases de bienes.<br></strong><br></div><div>Existen Bienes Muebles tales como los susceptibles de apropiación y en general los que puedan ser transportados de un punto a otro sin menoscabo a las que estuviesen adheridos, se repuntan también bienes muebles los derechos y bienes muebles y acciones hipotecarias que tienen por objeto suma de dinero o efectos muebles; las acciones de participación de compañías mercantiles, y las rentas y pensiones; los Inmuebles que son tierras, edificios, caminos, y construcciones de todo género adheridos al suelo; arboles, estatuas, viveros de animales, estanques, colmenas, minas, canteras y escoriales que permanezcan unidas al yacimiento y las aguas vivas estancadas y los diques y construcciones destinados por su objeto y condición a permanecer en un punto fijo ya sea ríos, lagos o costas; también las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.<br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2022-05-05 04:37:40 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>brunogordones</author>
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         <description><![CDATA[<div><strong>En el Capítulo III se refiere al dominio de los bienes, ya sean públicos o de propiedad privada.<br></strong><br></div><div>Los bines de dominio público como los caminos, ríos, puertos, Riveras, playas y entre otros análogos son destinados al dominio público; igualmente el aire y aquellos bines que pertenecen al Estado. Son bienes de propiedad privada, además de los patrimoniales del Estado y del municipio, los pertenecientes a particulares, individual o colectivamente.<br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2022-05-05 04:38:02 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>brunogordones</author>
         <link>https://padlet.com/brunogordones/t5mo19zzf2dyi97o/wish/2170913759</link>
         <description><![CDATA[<div><strong>En el Titulo II de la propiedad dice que propiedad es el derecho de goce y disposición de una cosa sin más limitaciones que las establecidas por la ley.<br></strong><br></div><div>El dueño del terreno lo es del suelo y del subsuelo, haciendo en el los obras plantaciones o excavaciones que le convenga. Los tesoros ocultos pertenecen al dueño del terreno que los hallare.<br>El Codigo de mina regirá lo referente al descubrimiento y explotación de guacas o sepulturas y patios de indios, pero si este encuentro es casual se considerara como descubrimiento de tesoro.<br>El ejercicio de la casa y la pesca estarán sujetos a leyes y disposiciones especiales. Se estiman bienes vacantes los inmuebles que se encuentren dentro del territorio nacional sin dueño aparente.&nbsp;<br>Lo cosa enajenada se mirara como irrevocablemente perdida para el dueño. En el Capítulo I del Título IV atiende al derecho de accesión y establece que los frutos del propietario son naturales o civiles; los frutos naturales son los que da la naturaleza y los frutos civiles son los alquileres de edifico, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas.<br><br></div><div>El que percibe los frutos tiene la obligación de pagar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección o conservación.&nbsp;<br><br></div><div>Más adelante este libro nos ilustra sobre el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y dice que los edificado sembrado o plantado en predios ajenos o las mejoras o reparaciones hechas pertenecen al dueño de los mismos, pues se presumen que son hechos por el propietario y su costa, mientras no se pruebe lo contrario.<br><br></div><div>El propietario que hubiese por medio de si o de otro plantado o construido con material ajeno debe abonar su valor y si hubiese obrado de mala fe está obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.&nbsp;<br><br></div><div>Si el dueño del terreno obró de buena fe tendrá derecho a ser suya la obra, siembra o plantación previa indemnización.&nbsp;<br><br></div><div>El que obre de mala fe pierde lo edificado sembrado o plantado sin derecho a indemnización, e igualmente el dueño del terreno donde se haya edificado de mala fe puede exigir la demolición de la obra o el arranque de plantaciones o siembros.&nbsp;<br><br></div><div>Si ambos actuaron de mala fe tendrán los mismos derechos que se hubieran procedido de buna fe. Respecto al derecho de la accesión con relación de los bienes muebles nos dice que cuando dos cosas muebles pertenecen a distintos dueños y se unen sin que intervenga mala fe el dueño de la principal adquiere la accesoria indemnizando su valor al dueño anterior.<br><br></div><div>Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento los dueños pueden exigir su separación, si el dueño de la cosa accesoria ha actuado de mala fe pierde la cosa incorporada y tiene la obligación de los perjuicios que haya sufrido; si el que procede de mala fe es el dueño de la cosa principal tendrá derecho a optar porque aquel le pague su valor o que la cosa de su pertenencia se separe aunque para ello haya que destruir la principal; en ambos casos de lugar a indemnización de daños y perjuicios.<br><br></div><div><br>&nbsp;<br><br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2022-05-05 04:38:45 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>brunogordones</author>
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         <description><![CDATA[<div><strong>En cuanto al Libro Tercero </strong>sobre sucesiones y donaciones entre vivos.<br><br>&nbsp;el Código Civil de Panamá se aparta conceptualmente y, por consecuencia, categóricamente del Código de Bello. Casi todas las normas fueron tomadas del Código Civil español. Sólo conserva del Código de Bello una norma sobre representación sucesoria, por cierto, muy importante, y casi todas las normas sobre aceptación de la herencia a beneficio de inventario.<br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2022-05-05 04:44:28 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>brunogordones</author>
         <link>https://padlet.com/brunogordones/t5mo19zzf2dyi97o/wish/2170916804</link>
         <description><![CDATA[<div><strong>l Libro Tercero</strong> De las Transacciones, que incluía contratos en general, contratos consensuales, aleatorios, reales, fiduciarios, colaterales de garantías, promesa, obligaciones reparatorias, prelación de los derechos y obligaciones, modo de extinción de las obligaciones. Como podemos ver, son pocas las diferencias con el plan de materias del Código Civil francés. De típica influencia francesa, recogida por Arosemena es la naturaleza contractual del matrimonio, la que se desvía en cierto modo de la tradición romana.&nbsp;<br><br></div><div>Las características generales de su Código, las expresa el jurista al exponer los principios fundamentales que informaban el proyecto: Basta decir que, en él, como en los otros códigos, nada se hallará que no esté perfectamente de acuerdo con las más puras instituciones democráticas, con las más acreditadas nociones económicas y con los progresos de la civilización moderna. El matrimonio es considerado solamente como un contrato civil, sujeto en la esencia a las reglas de los demás contratos de una naturaleza análoga, todo resto de feudalismo dejado en nuestra legislación civil actual ha desaparecido de allí. La propiedad es inviolable, transmisible sin límites y susceptible de toda división y mejoras. La libertad más amplia se ha dejado para las transacciones que contraríen la moral.<br><br></div><div>El sistema de sucesiones es sencillo y fundado en las santas máximas de la igualdad, de los afectos y de la superioridad de necesidades.8 Investigaciones más recientes permiten comprobar la estrechísima relación del proyecto de Arosemena con el Código Civil peruano de 1852. La especial vinculación del jurista panameño con el Perú, donde vivió exiliado en 1842, donde ejerció el periodismo y al que viajó repetidas veces, puede explicar la influencia que el más extenso Código peruano, dividido también en tres libros (De las Personas, Cosas y Obligaciones y Contratos distribuidos en 2.031 artículos) llegó a ejercer en Arosemena. Limitándonos por ahora a los Libros Primeros de ambos textos, destacamos sólo a título descriptivo estas coincidencias. Ambos siguen el modelo francés de los tres libros y un título preliminar sobre la ley; subdivididos a su vez en títulos, capítulos, secciones y artículos, aunque el Código peruano expone las secciones, luego de los títulos, Arosemena las antepone a los artículos.&nbsp;<br><br></div><div>Pero las semejanzas son impresionantes al cotejar la denominación y el orden dado a las materias. Así, mientras el Proyecto dentro del Libro Primero denomina al Título Primero Derechos y obligaciones de las personas según su estado natural», el Código peruano distribuye este nombre en el Libro Primero («De las personas y sus derechos») y en la Primera Sección («De las Personas según su estado natural»). Esta referencia al «estado natural» de las personas será importante más tarde, cuando tratemos de delimitar el concepto de persona. Luego, el Proyecto en los capítulos l, 2, 3 y 4 clasifica a las personas según su estado natural, nacimiento, sexo, edad y mente, mientras que el Código lo hace en los títulos l, 2, 3 y 4 así: De los nacidos y por nacer, de los varones y mujeres, de los mayores y menores de edad y de los capaces e incapaces.<br><br></div><div>Los posteriores títulos (Arosemena) o secciones (Código peruano) siguen en estricto orden la clasificación, los derechos y obligaciones de las personas, según el estado civil, el matrimonio y la paternidad. El orden cambia más adelante, al dedicar el Proyecto, el título 5 al Poder doméstico, mientras que la sección 5, la dedica el Código a los Guardadores. Ambos textos dedican el número 6 al Registro del Estado Civil y mientras el Código termina en esta sección, el Proyecto dedica los títulos 7, 8, 9 y 10, respectivamente, al Registro Civil de Muertos, a las Disposiciones Generales sobre los Registros de Nacidos y Muertos, Consejo de Familia y Guardadores. Nuestro estudio recaerá solamente sobre los dos primeros capítulos (nacimiento y sexo) en que Arosemena divide el Título Primero de su proyecto.<br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2022-05-05 04:44:45 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>brunogordones</author>
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         <description><![CDATA[<div>Título I<br><br></div><div>Este primer titulo habla de las obligaciones como tal, entendiéndose por aquellas que una persona esta forzada (obligada) a hacer. Que puede tratarse de una exigencia legal o una imposición moral.<br><br></div><div>Una obligación, por lo tanto, es una relación que se crea entre dos personas para hacer o no hacer algo que establece la ley.&nbsp;<br><br></div><div>Este titulo se divide a la vez en el capítulo III en seis secciones divididas así:<br><br></div><div>Sección Primera: De las obligaciones puras y de las condicionales<br><br></div><div>Las obligaciones puras son aquellos cumplimientos no están sujetas a condición alguna, plazo o modo, para que puedan surtir efecto jurídico.<br><br></div><div>Sección segunda: De las obligaciones a plazo<br><br></div><div>Las obligaciones a plazo son aquella culla explicación depende de un día cierto, de manera que el señalamiento de una fecha concreta determina el comienzo o cesación de sus efectos.<br><br></div><div>Sección tercera: De las obligaciones alternativa<br><br></div><div>Las obligaciones alternativas son aquellas en la que el deudor debe desarrollar completamente una prestación de las varias a las que, alternativamente, está obligado.<br><br></div><div>Sección cuarta: De las obligaciones mancomunadas y de las solidarias.<br><br></div><div>Cuando en una obligación concurren dos o más acreedores o dos o más deudores estamos ante una obligación plural y existen diversas posibilidades de ordenación de los consorcios que se forman.<br><br></div><div>Sección quinta: De las obligaciones divisible y de las indivisibles<br><br></div><div>Por definición las obligaciones divisibles son aquellas que tienen por objeto prestaciones susceptible de cumplimiento parcial sin que se altere la esencia de la misma y las obligaciones indivisibles son aquellas que por su naturaleza no son susceptibles de fraccionamiento&nbsp;<br><br></div><div>Sección Sexta: De las obligaciones con clausula penal<br><br></div><div>La cláusula penal es aquella que se agrega en algunos contratos en la que se establece una pena que debe pagar cualquiera de las partes que incumpla el contrato.<br><br></div><div>El capitulo IV de este titulo habla de la extinción de las obligaciones que son aquellos actos o hechos jurídicos mediante los cuales se disuelven o extinguen el vehículo obligatorio entre el deudor y el acreedor y el mismo se divide en:<br>Sección primera: disposición general<br>Sección segunda: del pago<br>Sección tercera: de la imputación de pagos<br>Sección cuarta: del pago por cesión de bienes&nbsp;<br>Sección quinta: del pago por consignación&nbsp;<br>Sección sexta: de la perdida de la cosa de vida<br>Sección séptima: de la condonación de la deuda&nbsp;<br>Sección octava: de la confusión de derecho&nbsp;<br>Sección novena: de la compensación&nbsp;<br>Sección decima: de la novación&nbsp;<br><br></div><div><br>&nbsp;<br><br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2022-05-05 04:57:44 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>brunogordones</author>
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         <description><![CDATA[<div>Título II<br><br></div><div>De los contratos<br><br></div><div>Este titulo nos habla sobre los contratos que son un acuerdo generalmente escrito por el que dos o más partes con capacidad jurídica se vehiculan entre sí y se comprometen a su cumplimiento y a la vez este titulo nos expresa los requisitos esenciales para validar un contrato como su consentimiento objeto y causa de los mismos.<br><br></div><div>Título IV<br><br></div><div>Del contrato de compra y venta<br><br></div><div>LA compra venta es un contrato consensual, bilateral, oneroso y típico mediante el cual un sujeto se obliga a entregar una cosa a otra, que a su vez se obliga a pagar un precio.<br><br></div><div>A su vez este título nos expresa las características sobre la capacidad para comprar o vender, las obligaciones tanto del vendedor como del comprador y del perfeccionamiento de la venta<br><br></div><div>Título V<br><br></div><div>De la permuta<br><br></div><div>La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa a cambio de otra.<br><br></div><div>Es importante recordar siempre que el contrato de permuta es de carácter consensual, bilateral y oneroso.<br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2022-05-05 04:59:40 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>brunogordones</author>
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         <description><![CDATA[<div>Título VI<br><br></div><div>Del contrato de arrendamiento<br><br></div><div>Es un contrato por el cual dos partes denominadas arrendador y arrendatario e obligan de manera reciproca y por un tiempo determinado la cesión de un bien o un servicio quedando obligado el arrendatario a pagar un precio al arrendador por el mismo&nbsp;<br><br></div><div>Este título nos expresa las diversas modalidades de contrato de arrendamiento ya sea en finca rusticas o urbanas, los derechos y obligaciones de las partes y las disposiciones especiales para ambos.<br><br></div><div>Título VII<br><br></div><div>De la sociedad<br><br></div><div>La sociedad como persona jurídica es todo ente susceptible de adquirir derecho y contraer obligaciones a través de si mismo, es decir que es autogestante de derecho y obligaciones.&nbsp;<br><br></div><div>Este titulo nos expresa las obligaciones y derechos de los socios entre si y para con un tercero y sus diversas modalidades como a la vez los diversos modos en los que puede extinguirse una sociedad&nbsp;<br><br></div><div>Título VIII<br><br></div><div>Del mandato<br><br></div><div>El mandato es un contrato mediante el cual se obliga a una persona (Mandatario) a prestar un servicio relativo a la gestión de uno o varios asuntos con retribución o sin ella, por cuenta o encargo de otra (mandante).<br><br></div><div>Este titulo nos expresa todo lo referente a la forma, naturaleza y especie de mandato de las obligaciones y derecho del mandatario y mandante como a su vez de los modos de acabarse el mandato&nbsp;<br><br></div><div>Título IX<br><br></div><div>Del préstamo<br><br></div><div>El préstamo es un contrato mediante el cual una de las partes denominada prestamista pine a la disposición de otra denominada prestatario para su uso, con la finalidad de restituírsela.<br><br></div><div>El préstamo de uso se denomina como dato y es el que se realiza mediante el cual una parte llamada comodante le entrega a otra llamada comodatario una cosa no fungible para que la use y disfrute con la obligación de devolverla.<br><br></div><div>Título X<br><br></div><div>Del deposito<br><br></div><div>Se puede definir el depósito como aquel contrato mediante el cual una parte denominada depositario recibe de otra llamada depositante la entrega de una cosa mueble, con la obligación de guardarla y restituirla un tiempo después. Este contrato se perfecciona con la entrega de la cosa para que sea guardada por parte del depositante al depositario<br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2022-05-05 05:00:12 UTC</pubDate>
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         <author>brunogordones</author>
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         <description><![CDATA[<div>Titulo XI&nbsp;<br><br></div><div>De los contratos aleatorio&nbsp;<br><br></div><div>El contrato aleatorio es un convenio reciproco cuyos efectos de perdida y beneficios ya sea por una o todas las partes o para una o todas las partes depende de un suceso incierto y aquellos contratos son según nuestro código civil:&nbsp;<br><br></div><ul><li>El contrato de seguro, el juego y la apuesta, y la renta vitalicia.<br><br></li></ul><div>Título XII<br><br></div><div>De las transacciones y compromisos<br><br></div><div>La transacción es un contrato por el cual las partes convienen en resolver un litigió de común acuerdo antes o después de iniciado el proceso civil. Mientras que un compromiso o una clausula compromisoria es una estipulación establecida en el contrato por las partes para someterse al arbitraje del cumplimiento o la interpretación del contrato o cualquier otra cuestión de controversia entre ellas<br><br></div><div>Título XIII<br><br></div><div>De la fianza&nbsp;<br><br></div><div>La fianza es un tipo de garantía que trata de asegurar que una persona (fiador)se comprometa a cumplir una obligación en lugar de otro (Fiado) ante el acreedor, en caso de no hacerlo este. Es un contrato accesorio que sigue la suerte del principal.<br><br></div><div>Este titulo habla de los efectos de la fianza entre fiador ya creedor, entre deudor y fiador y entre los cofiadores<br><br></div><div>Título IV<br><br></div><div>De los contratos de prenda e hipoteca<br><br></div><div>El derecho real de prenda de la posesión se define como un derecho real de garantía constituido sobre determinados bienes del deudor o de un tercero para asegurar el cumplimiento de una obligación y que otorga a su titular el poder sobre la cosa mueble permitiéndole su posesión, y al incumplirse la obligación principal, realizarla.&nbsp;<br><br></div><div>La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entrega al acreedor y que da derecho a este en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, hacer pagado con el valor de los bienes en los términos que establece la ley&nbsp;<br><br></div><div>Título XV<br><br></div><div>De la anticresis<br><br></div><div>La anticresis es una figura jurídica mediante la cual el acreedor adquiere el derecho de recibir los frutos generados por un inmueble de su deudor, con obligación de aplicarlo al pago de los intereses, y después al capital de su crédito&nbsp;<br><br></div><div>Título XVI<br><br></div><div>De las obligaciones que se contraen sin convenio de los cuasicontratos<br><br></div><div>En este título podemos encontrar la gestión de los negocios ajenos la especificación sobre el cobro indebido, el enriquecimiento sin causa y las obligaciones que nacen a través de la culpa o negligencia.<br><br></div><div><br>&nbsp;<br><br><br></div><div>Título XVII<br><br></div><div>De la concurrencia y prelación de créditos<br><br></div><div>Podemos observar la prelación de los créditos y la clasificación de los mismos&nbsp;<br><br></div><div>Título XVIII<br><br></div><div>De la prescripción<br><br></div><div>La prescripción es un fenómeno en el que por el paso del tiempo se pueden adquirir o extinguir derechos y obligación. En este sentido hay dos tipos de prescripción, la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva.<br><br></div><div><br>&nbsp;<br><br><br></div><div><br>&nbsp;<br><br><br></div><div><br>&nbsp;<br><br><br></div><div><br>&nbsp;<br><br><br></div><div><br>&nbsp;<br><br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2022-05-05 05:00:35 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>brunogordones</author>
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         <description><![CDATA[<div><strong>LIBRO PRIMERO</strong></div><div><strong>DE LAS PERSONAS</strong></div><div><br><br></div><div><strong>TÍTULO I DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NATURALEZA, NACIONALIDAD Y DOMICILIO<br></strong>El Código Civil panameño reconoce solo dos tipos de personas: naturales y jurídicas. Sobre las primeras indica que <em>“Son personas naturales todos los individuos de la especie humana cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición</em>. Además, expresa que: <em>la existencia de la persona natural principia con el nacimiento</em> y que<em> para los efectos civiles sólo se reputará nacido, el feto que viviere un momento siquiera desprendido del seno materno.<br></em><br></div><div><strong><br>DE LAS PERSONAS NATURALES<br></strong><br></div><div><br>Las personas naturales se dividen en nacionales y extranjeras, son nacionales los que la Constitución así declare: 1-) Todos los que hayan nacido en el territorio de Panamá, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres. 2-) Los hijos de padre o madre panameños que hayan nacido en otro país. 3-) Los extranjeros con más de diez años de residencia en el territorio de la República que realicen alguna profesión y deseen por voluntad propia de naturalizarse en nuestro país.<br><br></div><div><br>Las personas no comprendidas en lo anterior mencionados son extranjeros, pero la ley no reconoce diferencia entre unos y otros, en cuanto a los goces del Derecho civil.<br><br></div><div><br>DEL PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA, FIN O DE LA AUSENCIA O PRESUNCION DE MUERTE LAS PERSONAS NATURALES: personas El Código Civil establece que <em>la ley protege la vida del que está por nacer y</em> que “<em>el juez, tomará a petición de cualquiera persona o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido</em>. También establece que “<em>los derechos de la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe, entrando entonces el recién nacido en el goce de dichos derechos como si hubiese existido en el tiempo en que se defirieron.<br></em><br></div><div><em><br>La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas. La muerte es un proceso natural, que forma parte de la vida; es el acontecimiento que pone punto final a la existencia de todo ser humano. Para los familiares y amigos del fallecido constituye un hecho de consternación; pero cuando no es evidente, producto a no disponer del cuerpo y desconocer la situación real en que se origina el posible fallecimiento este suceso cobra matices singulares tanto en el plano familiar, social, económico, policial y jurídico.<br></em><br></div><div><em><br>La desaparición conduce a la declaración de la muerte presunta; este es el primer paso para hacer andar el derecho sucesorio. </em>Pasados dos años sin haberse tenido noticias del ausente, o desde que se recibieron las últimas, y cinco en el caso de que el ausente hubiere dejado persona encargada de la administración de los bienes, podrá declararse la ausencia.<br><br></div><div><em><br>Según el artículo 51 del Código Civil de la República de Panamá, podrán solicitar la declaración de ausencia los siguientes:&nbsp;<br></em><br></div><div>1. El cónyuge presente</div><div>2. Los herederos instituidos en testamento, que presentaren copia fehaciente del mismo</div><div>3. Los parientes que hubieren de heredar abintestato</div><div>4. Los que tuvieren sobre los bienes del ausente algún derecho subordinado a la condición de su muerte<br><br></div><div>La declaración judicial de ausencia no surtirá efecto hasta seis meses después de su publicación en la Gaceta Oficial.<br><br></div><div><em><br>La desaparición es la ausencia de su domicilio de una persona, sin tener información sobre el lugar donde se encuentra. La consecuencia jurídica de este suceso es la gestión del patrimonio del desaparecido por un representante; de esta forma la desaparición se considera un hecho jurídico, que conduce a la búsqueda del amparo legal de los familiares y terceros que se consideren asistidos del Derecho, para beneficiarse del patrimonio del desaparecido.<br></em><br></div><div><em><br>DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL AUSENTE. </em>La administración de los bienes del ausente se conferirá por el orden siguiente:<br><br></div><div>1. Al cónyuge no separado legalmente;</div><div>2. Al padre, y, en su caso, a la madre;</div><div>3. A los hijos;</div><div>4. A los abuelos; y</div><div>5. A los hermanos que no estuvieren casados, prefiriendo a los de doble vínculo. Si hubiere varios hijos o hermanos se preferirán a los de mayor edad.</div><div><br>Si concurriere más de un abuelo, tendrá la preferencia el de la menor de edad, salvo impedimento físico.<br><br></div><div><br>La mujer del ausente mayor de edad podrá disponer libremente de los bienes de cualquiera clase que le pertenezcan, sin embargo, no podrá enajenar, permutar, ni hipotecar los bienes propios del marido, ni los de la sociedad conyugal, sino con autorización judicial.<br><br></div><div><br>Cuando la administración corresponda a los hijos del ausente, y éstos sean menores, se les proveerá de tutor, el cual se hará cargo de los bienes con las formalidades de la ley.<br><br></div><div><br>La administración cesa en cualquiera de los casos siguientes:<br><br></div><div><br>1. Cuando comparezca el ausente por sí o por medio de apoderado;<br><br></div><div><br>2. Cuando se acredite la defunción del ausente, y comparezcan sus herederos testamentarios o abintestato, y<br><br></div><div><br>3. Cuando se presente un tercero acreditando con el correspondiente documento haber adquirido por compra u otro título los bienes del ausente.<br><br></div><div><br>En estos casos cesará el administrador en el desempeño de su cargo, y los bienes quedarán a la disposición de los que a ellos tengan derecho.<br><br></div><div><em><br>DE LA PRESUNCION DE MUERTE </em>Pasados cinco años desde que desapareció el ausente o se recibieron las ultimas noticias de él, o sesenta desde su nacimiento, o tres meses si su desaparición se debe a casos de guerra, naufragio, incendio o cualquier otro siniestro, o accidente, el Tribunal a instancia de parte interesada declarará la presunción de muerte.<br><br></div><div><br>Si el ausente se presenta, o sin presentarse, se prueba su existencia, recobrará sus bienes en el estado que tengan, y el precio de los enajenados o los adquiridos con él; pero no podrá reclamar frutos ni rentas<br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2022-05-06 03:43:22 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>brunogordones</author>
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         <description><![CDATA[<div><strong><br>TÍTULO II DE LAS PERSONAS JURIDICAS<br></strong><br></div><div>&nbsp;En cuanto a la persona jurídica son entidades ficticias, que puede ser también una entidad<strong> </strong>o <strong>s</strong>ociedad que obtiene esa condición legal, pero no es un ser humano o una persona física. Así mismo, una sociedad unipersonal también tendría consideración de persona jurídica, ya que se tendría en cuenta la condición de sociedad, no de persona.<br><br></div><div><br>Son personas jurídicas:&nbsp;<br><br></div><ol><li>Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la Ley.&nbsp;</li><li>Las entidades políticas creadas por la Constitución o por la Ley.</li><li>Las iglesias, congregaciones, comunidades o asociaciones religiosas.</li><li>Las asociaciones de interés privado sin fines lucrativos que sean reconocidas por el Poder Ejecutivo.</li><li>Las asociaciones civiles o comerciales a las que la ley concede personalidad propia independiente de la de cada uno de sus asociados.<br><br></li></ol><div><br>Cada una de estas se regirán por sus respectivas leyes, constitución o reglas de su propia institución. Estas instituciones serán reguladas por las leyes que la hayan creado<br><br></div><div><br>Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas. Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.<br><br></div><div><br>Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.<br><br></div><div><br>Las personas jurídicas serán representadas judicial o extrajudicialmente, por las personas naturales que las leyes, o los respectivos estatutos, constituciones, reglamentos o escrituras de fundación determinen.<br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2022-05-06 03:45:45 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>brunogordones</author>
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         <description><![CDATA[<div><strong><em><br>TITULO III DEL DOMICILIO<br></em></strong><br></div><div><br>EN CUANTO DEPENDA DE LA RESIDENCIA Y DEL ÁNIMO DE PERMANECER EN ELLAEl domicilio civil de una persona está en el lugar donde ejerce habitualmente un empleo, profesión, oficio o industria o donde tiene su principal establecimiento.<br><br></div><div><br>Se constituye también el domicilio por la manifestación que se haga ante la primera autoridad política del distrito. El domicilio de las personas jurídicas está en el lugar donde tienen su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales permanentes en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto a los actos o contratos que ejecuten o celebren por medio del agente.<br><br></div><div><br>EN CUANTO DEPENDA DE LA CONDICIÓN O ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador.<br><br></div><div><br>Los siguientes <strong>TITULOS</strong> que se mencionan fueron Derogado por el Artículo 838 de la Ley N° 3 de 17 de mayo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 22.591 de 1 de agosto de 1994 <strong>"POR LA CUAL SE APRUEBA EL CÓDIGO DE LA FAMILIA”<br></strong><br></div><div><em>TÍTULO IV </em>De los esponsales</div><div>TÍTULO V Del matrimonio&nbsp;</div><div>TÍTULO VI Obligaciones y derechos entre los cónyuges&nbsp;</div><div>TÍTULO VII De la nulidad del matrimonio y sus efectos.</div><div>TÍTULO VIII De las segundas o ulteriores nupcias.&nbsp;</div><div>TÍTULO IX De la paternidad y de la filiación.&nbsp;</div><div>TÍTULO X De los hijos legitimados&nbsp;</div><div>TÍTULO XI De la adopción&nbsp;</div><div>TÍTULO XII De la patria potestad&nbsp;</div><div>TÍTULO XIII De la habilitación de edad&nbsp;</div><div>TÍTULO XIV De los hijos ilegítimos&nbsp;</div><div>TÍTULO XV De la maternidad disputada&nbsp;</div><div>TÍTULO XVI De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas.</div><div>TÍTULO XVII De la tutela&nbsp;</div><div>TÍTULO XVIII De la curatela</div><div><br><br></div><div><br>&nbsp;<br><br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2022-05-06 03:47:03 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>brunogordones</author>
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         <description><![CDATA[<div><strong>TÍTULO XIX Registro del estado civil</strong></div><div><br></div><div>Los actos concernientes al estado civil de las personas se harán constar en el Registro destinado al efecto.</div><div><br>El Registro del estado civil comprenderá las inscripciones de nacimientos, matrimonios y defunciones, y las anotaciones de emancipaciones, reconocimientos, legitimaciones, adopciones, habilitación de edad, sentencias firmes de divorcio o nulidad de matrimonio y las dictadas en juicios de simple separación de cuerpos o de bienes.</div><div><br>El Registro Civil estará a cargo en la Capital de la República de un empleado que nombrará el Presidente de la República.</div><div><br>Para ser director general del Registro Civil se requieren los mismos requisitos que para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia o tener título de abogado.</div><div><br>Con excepción del Distrito de Panamá, en donde todas las inscripciones, salvo los casos previstos especialmente en este Código, deben hacerse directamente en el Registro Central, en la forma y con los requisitos que aquí se establecen, habrá en todos los Distritos de la República un Registro auxiliar del Estado Civil. Los Alcaldes Municipales de la República serán los Registradores Auxiliares principales en los respectivos Distritos de su jurisdicción.</div><div><br>En los casos especiales desempeñarán los cargos los siguientes: Los capitanes o patrones de buque, los Jefes con mando efectivo de cuerpos o destacamentos militares o de policía, los Directores de escuelas públicas y los telegrafistas y administradores de correos.</div><div><br>Las actas del Registro serán la prueba del estado civil, la cual sólo podrá ser suplida por otras en el caso de que no hayan existido aquellas o hubiesen desaparecido los libros del Registro, salvo lo dispuesto sobre filiación legítima o cuando ante los tribunales se suscite contienda sobre su validez.</div><div>Todo padre de familia, jefe de casa, dueño de hotel u hospedería, director o jefe de cuarteles, prisiones, hospitales o asilos, o capitán de nave, donde ocurra un nacimiento o una defunción, tiene el deber de notificarlo dentro de los ocho días inmediatos a la autoridad local encargada del Registro. Una vez hecha la anotación del nacimiento o defunción ante la autoridad local, ésta le dará al interesado una constancia de haberse verificado la inscripción. Los directores, celadores y porteros de los cementerios públicos y privados no permitirán que se le dé sepultura a ningún cadáver sin la constancia de haberse inscrito la defunción por registrador local del estado civill. El Notario Público ante quien se efectúe con las formalidades legales el reconocimiento de un hijo natural o la legitimación, emancipación o adopción de un hijo, tiene el deber de presentarse ante la autoridad local del Registro el mismo día en que el acto se verifique, a firmar el esqueleto o fórmula respectivo.<br><br></div><div>Las naturalizaciones de extranjeros y las declaraciones de opción por la nacionalidad panameña, o el reconocimiento de la misma, en los casos previstos en el Artículo 6 de la Constitución, no tendrán efecto legal alguno, mientras no sean inscritos en el Registro del Estado Civil, cualquiera que sea la prueba con que se acrediten y la fecha en que hubiesen sido concedidas.<br><br></div><div>Respecto a la forma y a los requisitos de las inscripciones, libros que deben llevarse, distribución y uso de los formularios y demás actos de la organización del Registro Civil se estará a lo dispuesto en el Reglamento que figurará como apéndice a este código y en los demás que se dicten.<br><br></div><div><br>&nbsp;<br><br><br></div><div><br>&nbsp;<br><br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2022-05-06 03:48:16 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>brunogordones</author>
         <link>https://padlet.com/brunogordones/t5mo19zzf2dyi97o/wish/2172419914</link>
         <description><![CDATA[<div><br><br></div><div>TÍTULO I. Del notariado (Artículos 1714 a 1752)&nbsp;</div><div>Capitulo I. De los notarios públicos (Artículos 1714 a 1719)&nbsp;</div><div><strong>ARTÍCULO 1714, 1715 y 1716&nbsp;</strong></div><div>El número de Notarios Públicos que habra en el pais estara sujeto a lo que establece el Código Administrativo y sus funciones solo podran ejercerse dentro de la circunscripción del respectivo circuito de notaria o de lo contrario estas serán nulas, estas acciones incluyen la recepción, extensión y autorización de las declaraciones, actos y contratos a que las personas naturales o jurídicas que quieran dar autenticidad y constancia incluyendo los notariado de la zona del canal.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1717<br></strong><br></div><div>Prohíbese al Notario la autorización de escrituras, actos, declaraciones o instrumentos peculiares a su oficio, en los cuales tenga interés directo el mismo Notario, o sus ascendientes, descendientes o hermanos y los cónyuges de éstos o de aquellos, o la mujer del notario, los ascendientes, descendientes o hermanos de la misma mujer serán nulas y de ningún valor ni efecto.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1718<br></strong><br></div><div>En los lugares que no fueren cabecera de Notaría, ejercerá las funciones de Notario el secretario del Concejo Municipal, en la extensión de poderes de todas clases, sustitución de poderes, protestos y otros actos cuya demora sea perjudicial, que deban otorgar las personas que se encuentren en incapacidad física de trasladarse a la cabecera del Circuito de Notaría y en el otorgamiento de escrituras sobre contratos cuyo valor principal no exceda de doscientos cincuenta balboas.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1719<br></strong><br></div><div>Los secretarios de Concejo Municipal que ejerzan funciones notariales se ajustarán a las disposiciones de este Título para el desempeño de dichas reuniones.<br><br></div><div>CAPÍTULO II De los protocolos (Artículos 1720 a 1726)&nbsp;<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1720 modificado por la Ley 82 de 9 de noviembre de 2012 y 1721<br></strong><br></div><div>Los Notarios llevarán un protocolo que se formará con las escrituras públicas y con los documentos que por disposición de la ley o por voluntad de los interesados hayan de agregarse a él. Dichos documentos podrán ser emitidos en formatos físicos o su equivalente electrónico con la cantidad de volúmenes que exija la cantidad de documentos que lo formen.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1722 Artículo modificado por la Ley 82 de 9 de noviembre de 2012 y 1723<br></strong><br></div><div>Cada volumen será foliado se pondrá al final una nota de clausura suscrita con firmas enteras por el Notario y dos testigos, expresando la fecha y el contenido del primero y del último de los instrumentos que forma cada volumen, el número de los folios suscritos y el total de los instrumentos, con expresiones de los vigentes y de los cancelados, cada volumen tendrá un índice de los instrumentos que lo componen con expresión de los otorgantes y del contenido de cada instrumento, mencionando los vigentes y los cancelados, con la cita de los correspondientes folios., sin embargo si el volumen es un documento electrónico, este solamente requerirá de la firma electrónica calificada del Notario.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1724-1725<br></strong><br></div><div>Además del índice parcial que debe agregarse a cada volumen, el notario llevará un índice general por orden alfabético, del protocolo de cada año, el cual deberá ir en la letra correspondiente al apellido de cada parte otorgante cuando se trate de actos, contratos o escrituras que hayan sido otorgadas y hayan intervenido dos o más partes.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1726<br></strong><br></div><div>Los protocolos serán custodiados con la mayor vigilancia por los Notarios, de cuyas oficinas no deberán sacarse. Si alguna autoridad tuviere que practicar alguna inspección personal en algún protocolo, se trasladará a la oficina del Notario respectivo para la práctica de la diligencia.<br><br></div><div>CAPÍTULO III. Actos e instrumentos que pasan ante los notarios y copias que expiden (Artículos 1727 a 1752)&nbsp;<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1727<br></strong><br></div><div>En el Notario deposita la ley la fe pública respecto de los actos y contratos que ante él deben pasar, y su confianza respecto de los documentos que se ponen bajo la custodia del mismo Notario. Correspóndele, en consecuencia, hacer constar las fechas de tales actos y contratos, los nombres de las personas que en ellos intervinieron, y la especie, naturaleza y circunstancia de los mismos actos y contratos. Correspóndele igualmente la vigilante guarda de todos los instrumentos que ante él pasen y de las piezas y diligencias, que, por precepto de la ley u orden del tribunal, se manden insertar en los protocolos de las Notarías, o que sean custodiados en la misma Notaría.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1728<br></strong><br></div><div>Los instrumentos que se otorguen ante Notario y que éste incorpora en el respectivo protocolo son instrumentos públicos.<br><br></div><div>Deberán, por tanto, pasar u otorgarse ante Notario los actos y contratos que la ley exige que consten en instrumento público.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1729<br></strong><br></div><div>Lo dicho en el Artículo anterior no excluye el que también se otorguen por ante Notario los actos y contratos cuya constancia quieran las partes quede consignada en escritura pública, aun cuando para tales actos o contratos no haya la ley ordenado semejante formalidad.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1730<br></strong><br></div><div>Harán fe las atestaciones que ante dos testigos hagan los Notarios al pie de documento privado.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1731 Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925<br></strong><br></div><div>Todos los instrumentos extendidos en una Notaría en el período de la vigencia de los libros, se enumerarán seguidamente, poniendo en letras el número que corresponda al instrumento. Cada instrumento se comenzará en hoja distinta de aquella en que termine el anterior y se dejará al principio un claro para llenarlo con el número correspondiente cuando se firma la escritura.<br><br></div><div>La numeración será continuada en todos los instrumentos que se extiendan en un mismo período de vigencia aún cuando con ellos se formen diferentes volúmenes.<br><br></div><div>.<strong>ARTÍCULO 1732<br></strong><br></div><div>Las fechas y las cantidades de que deba hacerse mención en los instrumentos se extenderán en letras y no en cifras numerales. Con todo, si después de haber expresado en letras una cantidad, quisieren los otorgantes que a continuación se exprese en cifras numerales la misma cantidad, podrá hacerse esto estampando en seguida entre paréntesis las respectivas cifras numerales que expresan la misma cantidad expresada en letras.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1733<br></strong><br></div><div>Prohíbese absolutamente usar de iniciales en los nombres y apellidos de los otorgantes, y en los nombres de las cosas, y de abreviaturas en las palabras de los instrumentos, raspar lo escrito en estos o borrarlo de modo que quede ininteligible lo que estaba escrito. Los nombres, apellidos y palabras deberán escribirse completamente, y cuando se cometa un error o equivocación en lo escrito, se enmendará o se subrayará colocándose entre paréntesis las palabras que se quiere que no valgan, escribiéndose entre renglones las que deban añadirse.<br><br></div><div>En todos los casos de este Artículo se pondrá al margen del respectivo instrumento, enfrente de lo corregido, una nota repitiendo íntegramente las palabras enmendadas, subrayadas o sobrepuestas, expresando su estado, y si valen o no, nota que será suscrita con la firma usual de los otorgantes, de los testigos instrumentales y del Notario. Si por la mucha extensión de lo corregido no cupiere la nota al margen, se pondrá aquélla al fin del instrumento; y si ya estuviere<br><br></div><div>éste firmado, en seguida de él, firmando la nota como queda dicho, los otorgantes, los testigos y el Notario.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1733-A,adicionado por la Ley 82 de 9 de noviembre de 2012<br></strong><br></div><div>En los casos de documentos emitidos electrónicamente y firmados con firma electrónica calificada, dado que estos permiten verificar si existió modificación o alteración posterior a su suscripción, no se causará corrección, sino un nuevo documento electrónico calificado, el cual tendrá la categoría de original y que deberá contar, en el caso de minuta y protocolo, con la firma calificada de los otorgantes y, en el caso de la escritura, con la firma calificada del Notario Público respectivo.<br><br></div><div>Parágrafo transitorio. Mientras los otorgantes no cuenten con firmas electrónicas calificadas, estos podrán firmar las minutas y protocolos de corrección de forma manuscrita, mientras que la nueva escritura emitida en formato electrónico, deberá contar con la firma electrónica calificada del Notario respectivo.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1734 modificado por la Ley 82 de 9 de noviembre de 2012<br></strong><br></div><div>En cualquier caso en que no aparezcan debidamente puestas y firmadas las notas a que se contrae el artículo 1733, no valdrán las correcciones, y se dará cumplido crédito a lo originalmente escrito, sin perjuicio' de exigir la responsabilidad en que haya incurrido el Notario o el que resulte haber hecho las correcciones.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1735 modificado por la Ley 82 de 9 de noviembre de 2012<br></strong><br></div><div>Todo acto o contrato que deba quedar en el protocolo deberá suscribirse con la firma usual o firma electrónica calificada por los otorgantes, por dos testigos mayores de dieciocho años, vecinos del circuito de la notaría, y de buen crédito y por el Notario, que dará fe de todo. Los dos testigos se llaman testigos instrumentales.<br><br></div><div>Los testigos instrumentales deberán estar presentes al tiempo de leerse el instrumento a los otorgantes, oír que estos lo aprueben y ver que lo firman.<br><br></div><div>Si alguno de los otorgantes no sabe o no puede firmar, lo hará a su ruego un testigo diferente de los instrumentales, que reúna las circunstancias que en estos se requieren.<br><br></div><div>.<strong>ARTÍCULO 1736<br></strong><br></div><div>No pueden ser testigos instrumentales los que estén privados del uso de la razón, o con interdicción judicial de testificar, ni los ascendientes, descendientes, hermanos, tíos, sobrinos, cónyuges, suegros, yernos y cuñados de los otorgantes o del Notario, ni las personas que tengan un interés directo en el instrumento de que se trata, ni los subalternos, dependientes o domésticos de los otorgantes, del Notario y de las otras personas mencionadas en este Artículo.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1737<br></strong><br></div><div>En cuanto al número y cualidades de los testigos en los testamentos, se estará a lo dispuesto en el Título III, Libro III de este Código.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1738<br></strong><br></div><div>El Notario debe conocer a las personas que le pidan la prestación de su oficio; si no las conoce, no deberá prestárselo a menos que se le presenten dos personas conocidas y de buen crédito, en quienes concurran las otras cualidades exigidas para los testigos instrumentales, que aseguren conocer a los otorgantes, y que se llaman como estos expresan. Estas personas se denominarán testigos de abono. En el instrumento se hará mención de esta circunstancia, nombrando a los testigos de abono, quienes suscribirán el instrumento con los otorgantes, los testigos instrumentales y el Notario.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1739<br></strong><br></div><div>Los Notarios responden de la parte formal y no de la sustancia de los actos y contratos que autorizan.<br><br></div><div>Con todo, cuando algún acto o contrato, o cuando alguna cláusula del acto o contrato le pareciere ilegal, deberá advertirlo a las partes, sin rehusar en ningún caso la autorización.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1740<br></strong><br></div><div>No responden tampoco los Notarios de la capacidad o aptitud legal de las partes para ejecutar el acto o celebrar el contrato que solemnizan; pero sí responden de que los testigos instrumentales, y en su caso los de abono, reúnen las cualidades que la ley exige.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1741<br></strong><br></div><div>Sin embargo, de lo dispuesto en el anterior Artículo, si al Notario le constare que los otorgantes no tienen la capacidad o aptitud legal para obligarse por sí solos, lo advertirá a los mismos otorgantes; y si no obstante insistieren ellos en el otorgamiento del instrumento, el<br><br></div><div>Notario lo extenderá y autorizará, dejando en el instrumento la debida constancia de la advertencia hecha a los otorgantes y de la insistencia de estos.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1742<br></strong><br></div><div>Respecto de las personas otorgantes que ellas mismas manifiesten al Notario su incapacidad para obligarse, el Notario no les prestará su oficio para celebración de contratos.<br><br></div><div>Tampoco prestará su oficio el Notario a la persona de quien tiene evidencia de que es absolutamente incapaz para obligarse, como el demente, o el sordomudo que no puede darse a entender por escrito, cuyas incapacidades advierte o reconoce por sí mismo el Notario a tiempo de celebrarse el contrato, o a la persona de cuya incapacidad tenga constancia oficial el Notario, como la que ha sido declarada en interdicción judicial de administrar sus bienes por sentencia publicada por la imprenta o legalmente comunicada al Notario.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1743<br></strong><br></div><div>Por regla general los instrumentos que se otorguen ante Notario contendrán: el número que les corresponda en la serie instrumental; el lugar y fecha del otorgamiento; la denominación legal del Notario por ante quien se otorga; los nombres y apellidos, sexo, estado civil, edad, naturaleza y domicilio de los otorgantes, o de sus representantes legales (las personas jurídicas serán designadas por su denominación legal y se extenderá a sus representantes lo que anteriormente se dice de los representantes legales de las personas naturales); la especie o naturaleza del acto o contrato, con todas las circunstancias que hagan conocer claramente los derechos que se dan y las obligaciones que se imponen, con expresión de las cauciones o hipotecas que se constituyan o de los gravámenes o limitaciones que se impongan al derecho de propiedad y el origen o procedencia del título del enajenante.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1744 Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925<br></strong><br></div><div>En los instrumentos que se otorguen, las cosas y cantidades serán determinadas de una manera inequívoca y si se tratare principal u ocasionalmente de inmuebles se harán constar las circunstancias siguientes:<br><br></div><div>1. La naturaleza, situación, cabida, linderos, calle y número (si fuere finca urbana) y nombre del inmueble, objeto directo o indirecto del instrumento;<br><br></div><div>Este Numeral fue Modificado por el Artículo 10 de la Ley N° 42 de 21 de noviembre de 1930, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.895 de 27 de diciembre de 1930.<br><br></div><div>2. La naturaleza, valor, extensión, condición y cargas de cualquier especie del derecho a que se refiere el instrumento; y<br><br></div><div>3. El nombre y apellido, sexo, estado, edad, naturaleza y domicilio de la persona a cuyo favor se haga la transmisión de un derecho y los de aquéllos que lo transmiten.<br><br></div><div>Si al contrato accediere fianza, deberá expresarse la concurrencia del fiador y los términos en que se obliga.<br><br></div><div>Cuando los instrumentos se refieran a inmuebles inscritos en el Registro Público, no se repetirán las circunstancias del ordinal primero pero se hará mención de las modificaciones que indique el nuevo título y del asiento en que se halle la inscripción.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1745 modificado por la Ley 82 de 9 de noviembre de 2012<br></strong><br></div><div>Todo instrumento terminará con las firmas usuales o firma electrónica calificada de los otorgantes, de las otras personas que hayan intervenido en el acto o contrato, de los testigos de abono, en su caso, de los testigos instrumentales, y del Notario, dejando antes constancia de cuál es el número que corresponde al instrumento que se otorgó y con ese numero, en letras, se llenara el claro que se haya dejado al principio, como lo establece el artículo 1731.<br><br></div><div>.<strong>ARTÍCULO 1746<br></strong><br></div><div>Cuando el idioma de los otorgantes o de alguno de ellos no sea el castellano, el Notario deberá preguntarles si entienden dicho idioma. Si respondieren negativamente, la escritura deberá otorgarse con intervención de un intérprete oficial o de uno ad hoc nombrado por el Notario, so pena de nulidad.<br><br></div><div>Si se respondiere afirmativamente, se dejará constancia de ello y la escritura no podrá anularse aunque después se pruebe que los otorgantes o uno de ellos no conocían el castellano.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1747<br></strong><br></div><div>Será nulo el instrumento otorgado sin que el Notario haga constar que hizo la pregunta de que trata el Artículo anterior, cuando resultare que los otorgantes o uno de ellos no conocían el castellano.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1748 Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925<br></strong><br></div><div>El Notario será responsable de los perjuicios que ocasione la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 1746.<br><br></div><div>.<strong>ARTÍCULO 1749<br></strong><br></div><div>Pueden los otorgantes redactar el instrumento por sí mismos, conteniendo las designaciones necesarias, según la naturaleza del mismo instrumento, en cuyo caso insertará el Notario el escrito que se le diere, poniéndole encabezamiento y pie que correspondan al acto o contrato a que el instrumento se contraiga.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1750<br></strong><br></div><div>Si la redacción del instrumento se encarga al Notario por los interesados, la ejecutará en términos sencillos usando de las palabras en su acepción legal, ciñéndose precisamente a lo convenido, sin imponer condiciones que no se hayan manifestado y sin insertar cláusulas innecesarias.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1751<br></strong><br></div><div>Las personas naturales o jurídicas pueden llevar a la protocolización los documentos que quieran se coloquen en el protocolo, y el Notario deberá proceder a protocolar el documento en el lugar y con el número que corresponda.<br><br></div><div>Por la protocolización no adquiere el documento protocolado mayor fuerza y firmeza de la que originalmente tenga, pues el objeto de la medida es sólo la seguridad y custodia del documento protocolado<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1752<br></strong><br></div><div>Los Notarios expedirán a cualquiera persona copias debidamente autenticadas de los actos y contratos que se hallen incorporados en el protocolo, insertando en dichas copias las notas marginales que contenga el original.<br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2022-05-06 05:00:04 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>brunogordones</author>
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         <description><![CDATA[<div>TÍTULO II Del registro público (Artículos 1753 a 1802)&nbsp;<br><br></div><div>CAPÍTULO IDisposiciones generales (Artículos 1753 a 1763)&nbsp;<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1753<br></strong><br></div><div>El Registro Público tiene los objetos siguientes:<br><br></div><div>1. Servir de medio de constitución y de transmisión del dominio de los bienes inmuebles y de otros derechos reales constituidos en ellos;<br><br></div><div>2. Dar eficacia y publicidad a los actos y contratos que le imponen gravámenes o limitaciones al dominio de los mismos bienes;<br><br></div><div>3. Establecer de modo fehaciente todo lo relativo a la capacidad de las personas naturales, a la constitución, transformación o extinción de personas jurídicas, a toda clase de mandatos generales y a todas las representaciones legales; y<br><br></div><div>4. Dar mayores garantías de autenticidad y seguridad a los documentos, títulos o actos que deben registrarse.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1754 Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925<br></strong><br></div><div>El Registro Público comprende cuatro secciones:<br><br></div><div>1. La del Registro de la Propiedad;<br><br></div><div>2. La del Registro de Hipotecas;<br><br></div><div>3. La del Registro de Personas;<br><br></div><div>4. La del Registro Mercantil.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1755<br></strong><br></div><div>El Registro es público y puede ser consultado libremente por cualquiera persona.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1756<br></strong><br></div><div>Sólo pueden inscribirse en el Registro los títulos que consten de escritura pública, de sentencia o auto ejecutoriado o de otro documento auténtico, expresamente determinado por la ley para este efecto.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1757<br></strong><br></div><div>La inscripción podrá pedirse por el Notario ante quien se ha otorgado o protocolizado el instrumento, o por quien tenga interés en asegurar el derecho que se trata de inscribir, o por su representante legal o apoderado. Se presume que quien lleva el instrumento al<br><br></div><div>Registro tiene poder para ese efecto y para interponer todos los recursos legales a que hubiere lugar.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1758<br></strong><br></div><div>Pueden constituirse derechos reales o gravámenes por quien tenga inscrito su derecho para ello en el Registro, o por quien lo adquiera en el mismo instrumento de su constitución.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1759<br></strong><br></div><div>Toda inscripción que se haga en el Registro Público expresará:<br><br></div><div>1. El día y la hora en que el documento ha sido presentado al Registro, y el nombre de la persona que lo ha presentado;<br><br></div><div>2. El nombre y la residencia de la autoridad judicial o del Notario que autorice el título;<br><br></div><div>3. La naturaleza del título que deba inscribirse y su fecha.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1760 Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925,<br></strong><br></div><div>Si en alguna inscripción se omite expresar cualquiera de las circunstancias generales o especiales exigidas por la ley, o si se expresaren de distinto modo de como aparecen en el título, podrá rectificarse en cualquier tiempo a solicitud del interesado. Si por omisión de circunstancias o por oscuridad o inexactitud al expresarlas fuere perjudicado el dueño o inducido a error un tercero, el Registrador será responsable de los daños y perjuicios. Pero dicha rectificación no perjudicará a tercero sino desde su fecha.<br><br></div><div>La acción contra el Registrador prescribe a los diez años.<br><br></div><div>.<strong>ARTÍCULO 1761<br></strong><br></div><div>Los títulos sujetos a inscripción que no están inscritos, no perjudican a terceros sino desde la fecha de su presentación en el Registro.<br><br></div><div>Se considerará como tercero aquél que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refiere la inscripción.<br><br></div><div>No se considerará tercero al heredero o legatario respecto de los actos o contratos de su causante.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1762<br></strong><br></div><div>La inscripción no convalida los actos o contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito o de causas implícitas o de causas que aunque explícitas no consten en el Registro.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1763<br></strong><br></div><div>Las acciones de rescisión o resolución no perjudicarán a tercero que haya inscrito su derecho.<br><br></div><div>Exceptúanse:<br><br></div><div>1 Las acciones de rescisión o resolución que deban su origen a causas que, habiendo sido estipuladas expresamente por las partes, consten en el Registro;<br><br></div><div>2 Las acciones rescisorias de enajenaciones en fraude de acreedores en los casos siguientes:<br><br></div><ol><li>Cuando la segunda enajenación ha sido hecha por título lucrativo; y<br><br></li><li>Cuando el tercero haya tenido conocimiento del fraude del deudor.<br><br></li></ol><div>CAPÍTULO II Del registro de la propiedad (Artículos 1764 a 1772)&nbsp;<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1764 Modificado por el Artículo 9 de la Ley N° 52 de 7 de diciembre 1962<br></strong><br></div><div>En la primera sección del Registro Público, se inscribirán:<br><br></div><div>1. Los títulos de dominio sobre inmuebles;<br><br></div><div>2. Los títulos en que se constituyan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, servidumbre, anticresis y cualesquiera otros derechos reales diversos del de hipoteca.<br><br></div><div>Los títulos que versen sobre arrendamiento de inmuebles pueden o no inscribirse; pero sólo perjudican a terceros si hubiesen sido inscritos.<br><br></div><div>.<strong>ARTÍCULO 1765<br></strong><br></div><div>Toda inscripción que se haga en el Registro de la Propiedad relativa a inmuebles, expresará, además de las circunstancias de toda inscripción, las que exige el Artículo 1744.<br><br></div><div>En las demás inscripciones que se refieran a la misma finca no se repetirán las circunstancias del ordinal 1, pero se hará mención de las modificaciones que indique el nuevo título y del asiento en que se halle la inscripción<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1766<br></strong><br></div><div>Las servidumbres se harán constar en la misma inscripción de propiedad del predio dominante y del sirviente.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1767<br></strong><br></div><div>Inscrito un título traslaticio de dominio de inmuebles, no podrá inscribirse ningún otro que contradiga el derecho inscrito.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1768<br></strong><br></div><div>De toda inscripción que se haga en las otras secciones del Registro Público, relativas a un inmueble, se tomará nota en la inscripción del Registro de la Propiedad.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1769<br></strong><br></div><div>Todo inmueble que se inscriba en el Registro de la Propiedad, será designado con un número, y con ese número será conocido y determinado dicho inmueble en las certificaciones y copias que se expidan y en los catastros para el cobro de los impuestos.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1770<br></strong><br></div><div>La persona que edifique o haya edificado en terreno ajeno, en virtud de contrato con el dueño del suelo, podrá inscribir su título constitutivo de dominio, de conformidad con el Código Judicial.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1771 Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925<br></strong><br></div><div>El propietario que careciere de título inscrito podrá inscribir su derecho de dominio, justificando previamente el medio de su adquisición y una posesión de más de diez años. Esta inscripción no perjudicará al que tenga mejor derecho a la propiedad del inmueble, aunque su título no haya sido inscrito, mientras su derecho no se haya extinguido por el lapso necesario para la prescripción ordinaria.<br><br></div><div>.<strong>ARTÍCULO 1772<br></strong><br></div><div>Para la inscripción de las construcciones, plantaciones y modificaciones que se hicieren con posterioridad a la inscripción de los terrenos en que se verificaren, y para la cancelación de las inscripciones relativas a las que se destruyeren, bastará la manifestación del interesado, constante en instrumento público.<br><br></div><div>CAPÍTULO III. Del registro de hipotecas (Artículos 1773 a 1775)&nbsp;<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1773<br></strong><br></div><div>En el Registro de Hipotecas se inscribirán los títulos en que se constituya, modifique o extinga algún derecho de hipoteca u otro gravamen sobre inmueble.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1774<br></strong><br></div><div>El asiento que se haga en este Registro, debe expresar, además de las circunstancias generales:<br><br></div><div>1 Los nombres, apellidos, domicilios y calidades del acreedor y del deudor,<br><br></div><div>2 La fecha y naturaleza del contrato a que accede la hipoteca o el respectivo gravamen; el archivo donde se encuentra ese contrato y el monto del crédito y sus plazos y condiciones. Si el crédito causa interés, la tasa de ellos, y la fecha desde cuando deben correr;<br><br></div><div>3 Cita del número que tenga la finca hipotecada o gravada en el Registro de la Propiedad y tomo y folio en que se halle su descripción o la naturaleza del derecho real hipotecado o gravado, con las demás circunstancias que lo caractericen.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1775 Modificado por el Artículo 11 de la Ley N° 42 de 21 de noviembre de 1930<br></strong><br></div><div>La inscripción del título de hipoteca sobre un terreno comprende todas las construcciones, plantaciones y modificaciones que en él existan aun cuando no se hayan mencionado en dicho título, y comprende también sin necesidad de nueva inscripción, todas las construcciones, plantaciones y modificaciones que en él se hicieren después del registro de la hipoteca.<br><br></div><div>.CAPÍTULO IV. Del registro de las personas (Artículos 1776 y 1777)<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1776<br></strong><br></div><div>En la sección de personas del Registro Público se inscribirán:<br><br></div><div>1. Las sentencias, los autos ejecutoriados y los documentos auténticos en virtud de los cuales resulte modificada la capacidad civil de las personas;<br><br></div><div>2. La sentencia en que se declare la presunción de muerte por desaparecimiento y quiénes son los herederos puestos en posesión provisional o definitiva de los bienes;<br><br></div><div>3. La sentencia en que se declare la insolvencia o quiebra;<br><br></div><div>4. El auto por el cual se discierna una guarda;<br><br></div><div>5. El documento auténtico en que conste que se ha discernido el cargo al albacea nombrado por el testador, por el juez o por los herederos;<br><br></div><div>6. Los documentos públicos y auténticos en que se constituya una persona jurídica o se le de representación;<br><br></div><div>7. Este Numeral fue Derogado por el Artículo 45 del Decreto Ley N° 5 de 2 de julio de 1997, publicado en la Gaceta Oficial N° 23.327 de 9 de julio de 1997.<br><br></div><div>8. Los poderes especiales siempre que confieran facultad para celebrar algún acto o contrato sujeto a la formalidad del Registro, a no ser que se inserte el poder especial en la escritura que otorgue el mandatario;<br><br></div><div>9. Los poderes generales para pleitos;<br><br></div><div>10. Las capitulaciones matrimoniales cuando en ellas se haga mención de bienes raíces.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1777<br></strong><br></div><div>El asiento en el Registro de Personas expresará, además de las condiciones de todo asiento, la especie de incapacidad, facultad o derecho que resulte del título, con indicación del nombre, apellido y vecindad de las personas que aparezcan en el documento.<br><br></div><div>CAPÍTULO IV. Del registro mercantil (Artículo 1777.a)<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1777-A dicionado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925<br></strong><br></div><div>En la Sección del Registro Mercantil del Registro Público se inscribirán todos aquellos actos o contratos a los cuales les exige el Código de Comercio esa formalidad.<br><br></div><div>.CAPÍTULO V. De las inscripciones provisionales (Artículos 1778 a 1780)&nbsp;<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1778 Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925<br></strong><br></div><div>Además de las inscripciones definitivas de que tratan los Capítulos anteriores, habrá también inscripciones provisionales que se harán en las respectivas secciones del Registro<br><br></div><div>Público cuando se trate de los siguientes documentos o actos judiciales:<br><br></div><div>1. Las demandas sobre dominio de bienes inmuebles y cualesquiera otras que versen sobre propiedad de derechos reales, o en las cuales se pida la constitución, declaración, modificación, limitación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles;<br><br></div><div>2. Las demandas sobre cancelación o rectificación de asientos del Registro;<br><br></div><div>3. Las demandas sobre declaración de presunción de muerte, nombramiento de curador y cualesquiera otras, por las cuales se trate de modificar la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre administración de sus bienes;<br><br></div><div>4. Los autos de secuestro de bienes raíces. Esta inscripción será válida por el tiempo que dispongan las leyes procedimentales y será cancelada de acuerdo con ellas;<br><br></div><div>5. El embargo que se haga de bienes raíces;<br><br></div><div>6. Los títulos cuya inscripción no pueda hacerse definitivamente por faltas subsanables. Esta inscripción produce los efectos de la inscripción definitiva durante seis meses y quedará de hecho cancelada si dentro de ese término no se subsana el defecto.<br><br></div><div>Son faltas subsanables la que afecta la validez del título sin producir necesariamente la nulidad de la obligación en él constituída; la de no haberse anteriormente inscrito el dominio o derecho de que se trata a favor de la persona que lo transfiera o grave; la de no haberse hecho la inscripción con todos los requisitos que exige el nuevo sistema de registro, por tratarse de títulos anteriores a la vigencia de la Ley N° 13 de 1913, y no sujetarse el título nuevo a las prescripciones del Código Civil y del Judicial para subsanar esas omisiones, y, en general, todo defecto en la forma del título o en su esencia que, sin invalidarlo por completo, impida su inscripción definitiva.<br><br></div><div>.<strong>ARTÍCULO 1779<br></strong><br></div><div>Las inscripciones provisionales a que se refieren los casos 1, 2 y 3 del Artículo anterior, se convierten en definitivas mediante la presentación en el Registro de la respectiva sentencia ejecutoriada.<br><br></div><div>La del caso 6 cuando se subsane el defecto dentro de los seis meses prefijados, o desaparezca el motivo por el cual no se hizo la inscripción definitiva.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1780<br></strong><br></div><div>La inscripción provisional, como la definitiva, surte efecto respecto de terceros desde la fecha de la presentación del título.<br><br></div><div>CAPÍTULO VI.De la cancelación y rectificación del registro (Artículos 1781 a 1790)&nbsp;<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1781<br></strong><br></div><div>Las inscripciones en el Registro de la Propiedad y en el de Hipotecas no se extinguen, en cuanto a tercero, sino por su cancelación o por la inscripción de la transmisión del dominio o derecho real inscrito a favor de otra persona.<br><br></div><div>Las hipotecas inscritas o detenidas por defectuosas, que aparezcan vencidas por el lapso que este código establece para la prescripción de las acciones consiguientes, sin que del Registro resulte interrupción de la prescripción, no surtirá efecto contra terceros desde la fecha en que tal prescripción es alegable, y el registrador, al inscribir nuevos títulos relativos a la finca, hará caso omiso de tales gravámenes.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1782 Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925<br></strong><br></div><div>Podrá pedirse y deberá ordenarse la cancelación total de una inscripción en los casos siguientes:<br><br></div><div>1. Cuando se extinga el inmueble objeto de la inscripción, o el derecho real inscrito;<br><br></div><div>2. Cuando se declare nulo el título en virtud del cual se ha hecho la inscripción;<br><br></div><div>3. Cuando se haya hecho la inscripción, en contravención a las prohibiciones contenidas en el presente Título.<br><br></div><div>.<strong>ARTÍCULO 1783<br></strong><br></div><div>Podrá pedirse y deberá decretarse la cancelación parcial cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción, o cuando el derecho real se reduzca a favor del dueño de la finca gravada.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1784<br></strong><br></div><div>No se cancelará una inscripción sino en virtud de auto o sentencia ejecutoriada o de escritura o documento auténtico en el cual expresen su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o sus causahabientes o representante legítimos.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1785<br></strong><br></div><div>Cuando la inscripción provisional se refiera a decretos de embargo o secuestro o demanda judicial, se cancelará en virtud de la sentencia ejecutoriada en que se decrete el desembargo o el levantamiento del secuestro o se absuelva al demandado de la demanda o del auto en que se declare la caducidad de la instancia.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1786<br></strong><br></div><div>En el Registro de Personas las inscripciones se cancelarán total o parcialmente en virtud de documento público o auténtico en que conste legalmente que ha cesado o se han modificado las facultades administrativas objeto de la inscripción.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1787<br></strong><br></div><div>Podrá declarase nula la cancelación en los casos siguientes:<br><br></div><div>1. Cuando se declare nulo o falso el título en virtud del cual fue hecha;<br><br></div><div>2. Cuando se haya verificado por error o fraude.<br><br></div><div>En ambos casos la nulidad sólo perjudica a terceros posteriores cuando se haya inscrito posteriormente la demanda establecida para que se declare en juicio.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1788<br></strong><br></div><div>El registrador general podrá rectificar por sí, bajo su responsabilidad, los errores u omisiones contenidos en los asientos principales o secundarios de inscripción, cuando en el<br><br></div><div>Despacho exista aún el título respectivo.<br><br></div><div>Aun cuando el título no esté ya en el Despacho, podrá también rectificar los errores u omisiones cometidos en asientos secundarios, si la inscripción principal basta para darlos a conocer y es posible rectificarlos por ella.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1789<br></strong><br></div><div>Cuando el título no exista en el despacho ni baste, tratándose de asientos secundarios, la inscripción principal para dar a conocer y rectificar por ella el error u omisión, no podrá hacerse la rectificación sino por mandato judicial.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1790 Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925<br></strong><br></div><div>Siempre que el Registrador notare un error de los que no pueden rectificar por sí, ordenará se ponga al asiento una nota marginal de advertencia y la avisará por el periódico oficial y la notificará en los estrados del despacho a los interesados, si no pudiere notificarlos personalmente.<br><br></div><div>Esta nota marginal no anula la inscripción; pero restringe los derechos del dueño de tal manera, que mientras no se cancele o se practique, en su caso, la rectificación, no podrá hacerse operación alguna posterior, relativa al asiento de que se trata. Si por error se inscribiere alguna operación posterior será nula.<br><br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2022-05-06 05:00:59 UTC</pubDate>
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         <author>brunogordones</author>
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         <description><![CDATA[<div>CAPÍTULO VII. Efectos del registro (Artículos 1791 y 1792)&nbsp;<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1791 Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925<br></strong><br></div><div>Ninguno de los títulos sujetos a la inscripción o registro, según las disposiciones que preceden, hará fe en juicio ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público si no se ha inscrito en el Registro Público, a menos que el referido título sea invocado por terceros como prueba en juicio contra alguna de las partes que intervinieron en el acto o contrato no inscrito o contra sus herederos o representantes, o que se invoque como prueba entre las mismas partes contratantes o sus herederos o representantes, en las acciones que ejerzan entre sí con motivo del contrato.<br><br></div><div>Lo dispuesto en este Artículo no obsta para que se admitan como pruebas, escrituras públicas con las cuales se trate de comprobar hechos o actos que no impliquen dominio sobre bienes raíces.<br><br></div><div>.<strong>ARTÍCULO 1792 Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925<br></strong><br></div><div>Todos los títulos inscritos con anterioridad en las oficinas de Registro de Circuito, correspondientes a los actuales propietarios de los inmuebles, deberán ser reinscritos en la del Registro Público.<br><br></div><div>Esta inscripción podrá hacerse en cualquier tiempo, pero los instrumentos respectivos no serán admitidos como prueba contra terceros, en juicio, mientras no se haya llenado esa formalidad.<br><br></div><div>Est.CAPÍTULO VIII. De la organización del registro público (Artículos 1793 a 1797)&nbsp;<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1793<br></strong><br></div><div>Este Artículo fue Derogado por el Artículo 23 de la Ley N° 3 de 6 de enero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 23.709 de 11 de enero de 1999.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1794<br></strong><br></div><div>Este Artículo fue Derogado por el Artículo 23 de la Ley N° 3 de 6 de enero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 23.709 de 11 de enero de 1999.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1795<br></strong><br></div><div>El registrador general tiene la facultad de calificar la legalidad de los títulos que se le presenten para su inscripción, y, en consecuencia, puede negar ésta si las faltas de que adolezcan los títulos los invalidan absolutamente, o simplemente suspenderla si estos fueren subsanables.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1796<br></strong><br></div><div>Este Artículo fue Derogado por el Artículo 23 de la Ley N° 3 de 6 de enero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 23.709 de 11 de enero de 1999.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1797<br></strong><br></div><div>Este Articulo fue Derogado por el Artículo 23 de la Ley N° 3 de 6 de enero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 23.709 de 11 de enero de 1999.<br><br></div><div>CAPÍTULO IX. Disposiciones finales (Artículos 1798 a 1802)<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1798<br></strong><br></div><div>Los títulos que transmitan, modifiquen o limiten el dominio de bienes inmuebles y los títulos en que se constituya, modifique o extinga algún derecho de hipoteca u otro gravamen sobre tales bienes, otorgados después del 1 de enero de 1914, no podrán inscribirse en el Registro si no hubiere inscrito previamente el correspondiente título de dominio del que constituye, modifica, transmite o extingue el derecho de cuya inscripción se trata.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1799<br></strong><br></div><div>Los herederos y legatarios no podrán inscribir a su favor bienes inmuebles o derechos reales que no hubiesen inscrito sus causantes. Los bienes o derechos que se hallen en este caso, se inscribirán a nombre del difunto antes de serlo a favor de la persona a quien se hayan adjudicado.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1800<br></strong><br></div><div>No se registrará instrumento alguno que trasmita, modifique o limite el dominio de bienes inmuebles, o naves, ni el en que se constituya, modifique o extinga algún derecho de hipoteca u otro gravamen sobre los mismos, cuando subsista alguna inscripción provisional relativa al inmueble o naves mencionados en el instrumento presentado al Registro.<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1801<br></strong><br></div><div>En las escrituras anteriores al 1 de enero de 1914, referentes a predios rústicos, no se requiere como circunstancia esencial para el registro la cabida del inmueble, con tal que sus linderos estén bien definidos y basten para establecer su identidad.<br><br></div><div>CAPÍTULO FINAL De la vigencia de este código y derogación de las leyes civiles<br><br></div><div><strong>ARTÍCULO 1802<br></strong><br></div><div>Este Código principiará a regir el día 1 de julio de 1917.<br><br></div><div><br><br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2022-05-06 05:01:12 UTC</pubDate>
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