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      <title>SU 214/16 by </title>
      <link>https://padlet.com/josegaarces_/srra5iyzbedd</link>
      <description>RATIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PAREJAS HOMOAFECTIVAS</description>
      <language>en-us</language>
      <pubDate>2018-05-17 17:20:20 UTC</pubDate>
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         <title>SU 214/16</title>
         <author>josegaarces_</author>
         <link>https://padlet.com/josegaarces_/srra5iyzbedd/wish/261682099</link>
         <description><![CDATA[<div>En está sentencia de unificación podemos encontrar 6 tutelas sobre el matrimonio contraído por homosexuales. Unas de estas parejas por vulneracion de sus derechos fundamentales al no dejarlos celebrar el contrato de matrimonio y otras por violar el ordenamiento jurídico.</div>]]></description>
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         <pubDate>2018-05-17 17:29:39 UTC</pubDate>
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         <title>EXPEDIENTE T- 4.167.863</title>
         <author>josegaarces_</author>
         <link>https://padlet.com/josegaarces_/srra5iyzbedd/wish/261683683</link>
         <description><![CDATA[<div>Los señores Luis Felipe Rodríguez Rojas y Edward Soto formularon acción de tutela contra la Notaría Cuarta de Cali, para que les ampararan sus derechos fundamentales a la protección de la familia, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, el debido proceso y la igualdad, vulnerados por la accionante al rechazarles la solicitud de matrimonio civil que presentaron el 20 de junio de 2013, en aplicación de la Sentencia C- 577 de 2011.</div>]]></description>
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         <pubDate>2018-05-17 17:33:51 UTC</pubDate>
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         <title>EXPEDIENTE T-4.353.964</title>
         <author>josegaarces_</author>
         <link>https://padlet.com/josegaarces_/srra5iyzbedd/wish/261684036</link>
         <description><![CDATA[<div><br>Una pareja de homosexuales interpuso acción de tutela contra la Notaría 37 de Bogotá por considerar que la negativa ante la solicitud de matrimonio vulnera sus derechos a la igualdad y a la dignidad humana.<br>Los accionantes sostienen que en la sentencia C577/2011, autorizó la celebración de un contrato tendiente a formalizar la conformación de una familia.<br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2018-05-17 17:34:49 UTC</pubDate>
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         <title>EXPEDIENTE T – 4.259.509</title>
         <author>josegaarces_</author>
         <link>https://padlet.com/josegaarces_/srra5iyzbedd/wish/261684822</link>
         <description><![CDATA[<div>El señor Gustavo Trujillo Cortés, Procurador Judicial II de la Procuraduría General de la Nación, reclama que se declare la nulidad de la actuación adelantada por el juzgado 44 civil municipal de Bogotá, que expidió el acto de matrimonio el día 4 octubre del año 2013 ente las señoras Elizabeth González Sanabria y Sandra Marcela Rojas Robayo.</div>]]></description>
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         <pubDate>2018-05-17 17:36:44 UTC</pubDate>
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         <title>EXPEDIENTE T–4.488.250 </title>
         <author>josegaarces_</author>
         <link>https://padlet.com/josegaarces_/srra5iyzbedd/wish/261685111</link>
         <description><![CDATA[<div>Elkin Alfonso Bustos Cabezas y Yaqueline Carreño Cruz formularon acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, por considerar que la revocatoria del acta de matrimonio civil que formalizaba su unión, lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al desarrollo de la personalidad jurídica y a la protección familiar.</div>]]></description>
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         <pubDate>2018-05-17 17:37:31 UTC</pubDate>
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         <title>EXPEDIENTE T- 4.189.649</title>
         <author>josegaarces_</author>
         <link>https://padlet.com/josegaarces_/srra5iyzbedd/wish/261685426</link>
         <description><![CDATA[<div>Solicitud:<br>el procurador judicial II de la procuraduría general de la Nación-Delegada para asuntos civiles reclama se declare la nulidad de la solicitud de matrimonio civil de los señores julio Alberto Cantor y Alberto Castro. <br>Hechos:<br>el juzgado 48 civil municipal de Bogotá admitió solicitud de un matrimonio civil entre parejas del mismo sexo </div>]]></description>
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         <pubDate>2018-05-17 17:38:21 UTC</pubDate>
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         <title>EXPEDIENTE T-4.309.193</title>
         <author>josegaarces_</author>
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         <description><![CDATA[<div>William Castro Julio Cantor- Matrimonio Civil- Juez Civil Municipal.<br>La Notaria 3: No acepta registrar el matrimonio- Certificado especial.<br>Registraduría Auxiliar de Teusaquillo: No registra- No se podía para personas mismo sexo.</div>]]></description>
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         <pubDate>2018-05-17 17:38:58 UTC</pubDate>
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         <title>¿Qué paso en la sentencia?</title>
         <author>josegaarces_</author>
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         <description><![CDATA[<div>Las peticionarias interpusieron recurso de reposición solicitando su revocatoria, no obstante, el accionante se opuso, arguyendo que constitucional y legalmente no es posible la celebración del referido contrato cuando es solicitado por personas del mismo sexo. <br>Posterior a esto, el accionado insiste en que el juzgado carece de competencia para conocer de la solemnidad del acto de matrimonio entre dos personas del mismo sexo, ya que el Congreso no aprobó la celebración de uniones matrimoniales de dicha naturaleza.<br>En segunda instancia el tribunal indicó que el accionante carece de legitimación en la causa por activa ya que pretende ejercer un control de legalidad de las decisiones de los jueces. </div>]]></description>
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         <pubDate>2018-05-17 17:42:06 UTC</pubDate>
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         <title>DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS</title>
         <author>josegaarces_</author>
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         <description><![CDATA[<div>Personalidad Jurídica<br>Igualdad<br>Debido Proceso</div>]]></description>
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         <pubDate>2018-05-17 17:42:50 UTC</pubDate>
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         <title>DECISIÒN JUDICIAL</title>
         <author>josegaarces_</author>
         <link>https://padlet.com/josegaarces_/srra5iyzbedd/wish/261687709</link>
         <description><![CDATA[<div>Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió fallo:<br>Concede protección de derechos.<br>El matrimonio civil entre parejas el mismo sexo es una orden judicial que incide en el estado civil.<br>Ordena que se registre el matrimonio.<br><br>La Notaría alegó que carece de competencia para celebrar matrimonios civiles entre parejas del mismo sexo, debido a que la facultad otorgada a los notarios mediante la sentencia nombrada es de celebrar un vinculo formal y solemne, a diferencia del matrimonio civil. <br><br>En primera instancia, el amparo fue denegado por el juzgado 63 Civil Municipal, arguyendo falta de competencia del notario. </div>]]></description>
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         <pubDate>2018-05-17 17:44:10 UTC</pubDate>
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         <title>CONSIDERACIONES</title>
         <author>josegaarces_</author>
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         <description><![CDATA[<div>La corte argumenta que en las democracias constitucionales los derechos de las minorías no pueden ser decididos por la voluntad de las mayorías, por cuanto esta visión podría excluir el ejercicio de derechos fundamentales y libertades publicas de las minorías sin representación política, razón por la cual funda su competencia en el principio de protección de las minorías. </div>]]></description>
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         <pubDate>2018-05-17 17:47:04 UTC</pubDate>
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         <title>VIOLACIÓN DE LA DIGNIDAD</title>
         <author>josegaarces_</author>
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         <description><![CDATA[<div>a las parejas del mismo sexo se les esta violando su derecho a la dignidad en cuanto no se les permite vivir bien, vivir como ellos quieren y vivir sin humillaciones; en vez de concederles la figura del matrimonio civil se les ofrece la figura del contrato innominado que no suple el déficit de protección</div>]]></description>
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         <pubDate>2018-05-17 18:02:56 UTC</pubDate>
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         <title>Razones por las que se considera inapropiado el contrato innominado</title>
         <author>josegaarces_</author>
         <link>https://padlet.com/josegaarces_/srra5iyzbedd/wish/261698562</link>
         <description><![CDATA[<div> 1. Los contratos innominados y atípicos – incluyendo los contratos solemnes - no modifican el estado civil. El estado civil es “es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley” (art. 1 D1260 de 1970). Por tanto es desarrollo directo del derecho a la personalidad jurídica1 . En el ordenamiento actual, el cambio del estado civil se define por la formalidad de haber contraído matrimonio.<br> Por lo tanto, los contratos innominados no se pueden registrar y por tanto son actos jurídicos que no son oponibles a terceros, ni modifican el estado civil. </div>]]></description>
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         <pubDate>2018-05-17 18:09:32 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>josegaarces_</author>
         <link>https://padlet.com/josegaarces_/srra5iyzbedd/wish/261700660</link>
         <description><![CDATA[<div> 2. Las parejas del mismo sexo que buscan fijar residencia o establecer la nacionalidad en otros países, bien sea por voluntad propia o en condiciones de asilo o refugio no podrían hacerlo con contratos distintos al matrimonio. Un contrato solemne es una figura sin equivalente en el derecho internacional privado (Convenio de 14 de marzo de 1978 relativo a la Celebración y al Reconocimiento del Matrimonio) y no es reconocido por terceros países para efectos migratorios. Esto podría traer como consecuencia que, en países que tienen matrimonio igualitario, las parejas del mismo sexo no podrían fijar residencia ni migrar a esos países y ellas y sus hijos tendrían una desprotección de sus derechos. Configurándose un déficit de protección internacional. En otras palabras la única institución que puede viajar de país a país es el matrimonio. </div>]]></description>
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         <pubDate>2018-05-17 18:14:24 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>josegaarces_</author>
         <link>https://padlet.com/josegaarces_/srra5iyzbedd/wish/261701254</link>
         <description><![CDATA[<div>3. Al privar del nombre “matrimonio” al contrato para proteger a las familias de parejas del mismo sexo, se les priva de otro nombre jurídico relevante: “cónyuges”. La expresión “cónyuge” funciona como un hipervínculo que conecta de forma sistemática y completa el ordenamiento jurídico con el fin de asignar derechos y deberes: afiliación en salud, pensión de sobreviviente, subsidios, protecciones de vivienda, derechos migratorios, la nacionalidad por adopción, beneficios tributarios, entre otros. La discusión sobre el nombre de las instituciones jurídicas es también una discusión sobre los efectos jurídicos concretos de esas palabras y los daños que se producen cuando a situaciones iguales se les llama de distinta manera. </div>]]></description>
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         <pubDate>2018-05-17 18:15:44 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>josegaarces_</author>
         <link>https://padlet.com/josegaarces_/srra5iyzbedd/wish/261701397</link>
         <description><![CDATA[<div> 4. Un contrato innominado y atípico no establece una sociedad conyugal y no tiene ningún efecto en el régimen de sucesiones. Este tipo de contratos no tienen ningún efecto en crear un régimen común de bienes ni las reglas para la constitución y exclusión del haber social, la disolución, entre otras situaciones previstas en el Código Civil. </div>]]></description>
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         <pubDate>2018-05-17 18:16:02 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>josegaarces_</author>
         <link>https://padlet.com/josegaarces_/srra5iyzbedd/wish/261701619</link>
         <description><![CDATA[<div>5.  Tampoco establece deberes específicos de los cónyuges que son indispensables para garantizar la vocación de permanencia y el auxilio mutuo. Según el Código Civil los cónyuges tienen obligaciones y deberes morales en relación con el lugar de habitación y residencia. Entre ellas se encuentran la obligación de vivir juntos y el derecho a ser Corte Constitucional. Sentencias T-029/05, T-006/11, T-308/12, T-069/12 4 recibido en la casa del otro ; la obligación de “subvenir las ordinarias necesidades domésticas” ; el deber de socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida, y de fijar la residencia del hogar . Estas obligaciones son de tal entidad, que su grave e injustificado cumplimiento constituye una causal de divorcio. </div>]]></description>
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         <pubDate>2018-05-17 18:16:31 UTC</pubDate>
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         <author>josegaarces_</author>
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         <description><![CDATA[<div>6.  Los contratos solemnes o innominados no tienen la entidad de generar las protecciones estatales, tales como, el derecho de no autoincriminación del cónyuge (Artículo 33 de la Constitución), o los tipos penales que protegen a la familia como la inasistencia alimentaria, la malversación de bienes que se administren en ejercicio de curatela del cónyuge. Adicionalmente, el matrimonio constituye un vínculo que tiene como consecuencia la agravación de ciertos delitos como el homicidio7 , el secuestro8 , la tortura9 , la violación10. Estas normas que establecen consecuencias jurídicas de tipo civil y penal para el incumplimiento de las obligaciones morales entre las parejas son de orden sancionatorio y, por lo tanto, son de carácter taxativo. </div>]]></description>
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         <pubDate>2018-05-17 18:17:24 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>josegaarces_</author>
         <link>https://padlet.com/josegaarces_/srra5iyzbedd/wish/261702288</link>
         <description><![CDATA[<div> 7. Un contrato innominado y atípico no tiene previstas las competencias e instituciones para resolver controversias derivadas de la separación de bienes, separación de cuerpos, divorcio, disolución del vínculo o nulidades. La ausencia de un conjunto de instituciones que garanticen con certeza la solución de controversias entre las familias de parejas del mismo sexo es una grave violación al derecho al acceso a la justicia y no supera el déficit de protección </div>]]></description>
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         <pubDate>2018-05-17 18:18:03 UTC</pubDate>
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         <title>ARGUMENTOS DE LA CORTE</title>
         <author>josegaarces_</author>
         <link>https://padlet.com/josegaarces_/srra5iyzbedd/wish/261705004</link>
         <description><![CDATA[<div>La corte considera que la no regulación del matrimonio entre personas del mismo sexo genera un déficit en la protección de los derechos de los ciudadanos.<br>La corte exhorta al congreso para la protección de los derechos de la personas del mismo sexo en lo referente al matrimonio. (incumplimiento)<br>Los jueces crean 2 figuras para el matrimonio homosexual.<br>Las consideraciones de la corte se basan el los principios de igualdad, dignidad humana y libertad individual.<br>Los derechos de las parejas del mismo sexo en el derecho comparado<br>Esta Corporación ha garantizado principalmente en sede de tutela el derecho de las personas transgénero a definir su identidad sexual y de género y a no ser discriminadas en razón de ella.<br>La Corte Constitucional ha protegido los derechos a la identidad sexual y a la salud de las personas transgénero a partir de la realización de una cirugía de reafirmación sexual quirúrgica.<br>A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha garantizado la facultad legítima de determinar la exteriorización del modo de ser de acuerdo con las íntimas convicciones de la persona trans, haciendo coincidir la orientación sexual con el nombre.</div>]]></description>
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         <pubDate>2018-05-17 18:24:57 UTC</pubDate>
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         <title>Estados que aprobaron el matrimonio entre parejas del mismo sexo por decisión judicial.</title>
         <author>josegaarces_</author>
         <link>https://padlet.com/josegaarces_/srra5iyzbedd/wish/261705267</link>
         <description><![CDATA[<div>El matrimonio entre personas del mismo sexo está permitido por decisión judicial en Canadá (2004), Sudáfrica (2005), Israel (2006), México (2011), Brasil (2013) y Estados Unidos (2015). <br>Países que han aprobado el matrimonio entre parejas del mismo sexo por decisión del respectivo órgano legislativo<br>Dieciséis países han aprobado el matrimonio entre parejas del mismo sexo por vía legislativa, estos son: Holanda (2001), Bélgica (2003), España (2005), Noruega (2008), Suecia (2009), Uruguay (2009), Portugal (2010), Argentina (2010), Islandia (2010), Dinamarca (2010), Francia (2013), Nueva Zelanda (2013), Finlandia (2014), Luxemburgo (2014), Inglaterra, Gales y Escocia (2014).</div>]]></description>
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         <pubDate>2018-05-17 18:25:31 UTC</pubDate>
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      <item>
         <title>INTERVENCIONES</title>
         <author>josegaarces_</author>
         <link>https://padlet.com/josegaarces_/srra5iyzbedd/wish/261706167</link>
         <description><![CDATA[<div>A favor del amparo de los derechos fundamentales <br>de las parejas del mismo sexo <br>Omisión del legislador por regular contratos maritales solemnes, da la potestad del juez constitucional de actuar <br>Los deberes de auxilio, socorro y ayuda mutua no se limitan a las parejas heterosexuales <br>Figura del matrimonio no puede ser interpretada según cánones religiosos <br>Libertad sexual como elemento esencial de la dignidad humana <br>La orientación sexual no es un criterio legítimo para establecer distinciones en el goce de los derechos fundamentales <br><br>Bloque de Constitucionalidad: tratados internacionales ratificados sobre derechos humanos protegen la libertad de contraer matrimonio en condiciones de igualdad <br>Concepción amplia de familia acogida por la Corte en su jurisprudencia. Las parejas del mismo sexo la constituyen <br>Cuando una pareja formaliza ante una autoridad publica una relación basada en un proyecto de vida común, con vocación de permanencia y fundada sobre el afecto, desde el punto de vista jurídico se está ante un matrimonio <br>Crear un régimen jurídico diferente para las parejas del mismo sexo configura un acto de discriminación <br>En contra de del amparo de los derechos fundamentales de las parejas del mismo sexo <br>Defecto orgánico (carencia absoluta de competencia), defecto procedimental absoluto (darle al acto el trámite de matrimonio) y defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes)<br>Matrimonio conforma de constituir pareja aparece ligado a la pareja heterosexual <br>Sentencia C-507 de 2011 definió que la competencia para decidir acerca del matrimonio homosexual se dirigió al Congreso de la República<br>Matrimonio como realidad biológica, conforme a la cual un hombre y mujer se unen y complementan <br>Matrimonio tiene fines procreativos, que no puede cumplir el matrimonio igualitario <br>Históricamente el matrimonio ha sido una promesa personal entre un hombre y una mujer<br>Artículo 42 Constitución Política: matrimonio sólo se puede celebrar entre un hombre y una mujer <br>El matrimonio, como figura jurídica, no puede ser suplantado por otro </div>]]></description>
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         <pubDate>2018-05-17 18:27:42 UTC</pubDate>
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      </item>
      <item>
         <title>¿Por qué la corte podía decidir  sobre la materia?</title>
         <author>josegaarces_</author>
         <link>https://padlet.com/josegaarces_/srra5iyzbedd/wish/261707003</link>
         <description><![CDATA[<div>La Corte Constitucional si tiene competencia para decidir sobre la materia de matrimonio entre las parejas del mismo sexo ya que ante la laguna legal en el tema, en congreso incurrió en una omisión relativa, y la Corte podía complementar a través de la jurisprudencia el déficit de protección sobre la comunidad LGTBI.</div>]]></description>
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         <pubDate>2018-05-17 18:29:44 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/josegaarces_/srra5iyzbedd/wish/261707003</guid>
      </item>
      <item>
         <title>RESUELVE</title>
         <author>josegaarces_</author>
         <link>https://padlet.com/josegaarces_/srra5iyzbedd/wish/261708340</link>
         <description><![CDATA[<div><strong>PRIMERO. LEVANTAR </strong>la suspensión de los términos decretada en los procesos correspondientes a los expedientes T-4.167.863;                                T-4.189.649; T-4.309.193; T-4.353.964; T- 4.259.509; y T-4.488.250.</div><div> </div><div><strong>SEGUNDO. CONFIRMAR PARCIALMENTE </strong>la sentencia del día nueve (9) de mayo de 2014, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela formula por Elkin Alfonso Bustos y Yaqueline Carreño Cruz contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas,             mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso, en tanto el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, carecía de competencia para anular un matrimonio civil celebrado entre parejas del mismo sexo (<strong>Expediente</strong> <strong>T-4.488.250</strong>). De igual manera,  <strong>REVOCAR PARCIALMENTE</strong> el fallo del Tribunal, en relación con la orden de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. En su lugar, <strong>AMPARAR</strong>: (i)<strong> </strong> a los señores Elkin Alfonso Bustos y Yaqueline Carreño Cruz en su derecho a contraer matrimonio civil; y (ii) al señor Elkin Alfonso Bustos su derecho fundamental a la identidad de género. En consecuencia, <strong>DEJAR SIN EFECTOS</strong>, la orden de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación.</div><div> </div><div><strong>TERCERO.</strong> <strong>REVOCAR </strong>el fallo de tutela proferido el veintitrés (23) de marzo de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por la Procuraduría General de la Nación contra el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogotá, encaminado a la impedir la celebración del matrimonio civil entre los señores Julio Albeiro Cantor Borbón y William Alberto Castro (<strong>Expediente</strong>                     <strong>T- 4.189.649</strong>). En su lugar, declarar la <strong>IMPROCEDENCIA</strong> de la tutela invocada.</div><div> </div><div><strong>CUARTO. REVOCAR </strong>el fallo de tutela proferido el veintinueve (29) de marzo de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó el amparo solicitado por la Procuraduría General de la Nación, del derecho fundamental al debido proceso,  contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil Municipal de Bogotá, dirigido a la impedir la celebración del matrimonio civil entre las señoras Elizabeth González Sanabria y Sandra Marcela Rojas Robayo (<strong>Expediente T- 4.259.509</strong>). En su lugar, declarar la <strong>IMPROCEDENCIA</strong> del amparo solicitado.</div><div><strong> </strong></div><div><strong>QUINTO. REVOCAR</strong>, por las razones expuestas en esta providencia,<strong> </strong>la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de 2013 por el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Cali, la cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la protección de la familia, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la personalidad jurídica, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad de los señores Luis Felipe Rodríguez Rojas y Edward Soto, vulnerados por la Notaría Cuarta del Círculo de Cali (<strong>Expediente T-4.167.863)</strong>. En su lugar, <strong>DECLARAR</strong> la carencia actual de objeto, debido a que los accionantes manifestaron que, a la fecha, ya no le asiste voluntad de contraer matrimonio civil.</div><div><strong> </strong></div><div><strong>SEXTO. REVOCAR</strong> la sentencia del veinticinco (25) de abril de 2014, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó el fallo del once (11) de marzo de 2014, pronunciado por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Civil Municipal de Bogotá, que negó la solicitud de protección constitucional impetrada (<strong>Expediente                                T-4.353.964)</strong>. En su lugar, <strong>AMPARAR</strong> el derecho a contraer matrimonio civil de los señores Fernando José Silva Pabón y Ricardo Betancourt Romero. En consecuencia, <strong>ORDENAR</strong> al señor Notario Treinta y Siete (37) de Bogotá celebrar el matrimonio civil, conforme a la solicitud elevada por los accionantes y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, proceder a registrar el correspondiente matrimonio civil.</div><div> </div><div><strong>SÉPTIMO. CONFIRMAR</strong> <strong>PARCIALMENTE </strong>el fallo de tutela proferido el veinticinco (25) de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, en el cual se ampararon los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso administrativo de los señores William Alberto Castro Franco y Julio Albeiro Cantor Borbón, frente a la negativa de la Notaría Tercera de Bogotá y la Registraduría Auxiliar de Teusaquillo de inscribir   su matrimonio civil en el Registro del Estado Civil <strong>(Expediente                              T-4.309.193)</strong>. En su lugar,<strong> AMPARAR </strong>el derecho a contraer matrimonio civil de los señores William Alberto Castro Franco y Julio Albeiro Cantor Borbón; y, <strong>DECLARAR </strong>la carencia actual de objeto por cumplimiento del fallo de tutela, al haberse inscrito el matrimonio civil en el Registro del Estado Civil.</div><div> </div><div><strong>OCTAVO. EXTENDER</strong>, con efectos <em>inter pares</em>, la presente sentencia de unificación, a todas las parejas del mismo sexo que, con posterioridad al veinte (20) de junio de 2013: (i) hayan acudido ante los jueces o notarios del país y se les haya negado la celebración de un matrimonio civil, debido a su orientación sexual; (ii) hayan celebrado un contrato para formalizar y solemnizar su vínculo, sin la denominación ni los efectos jurídicos de un matrimonio civil; (iii) habiendo celebrado un matrimonio civil, la Registraduría Nacional del Estado Civil se haya negado a inscribirlo y; (iv) en adelante, formalicen y solemnicen su vínculo mediante matrimonio civil, bien ante Jueces Civiles Municipales, ora ante Notarios Públicos, o ante los servidores públicos que llegaren a hacer sus veces.</div><div> </div><div><strong>NOVENO. DECLARAR</strong> que los matrimonios civiles celebrados entre parejas del mismo sexo, con posterioridad al veinte (20) de junio de 2013, gozan de plena validez jurídica.</div><div> </div><div><strong>DÉCIMO. DECLARAR</strong> que los Jueces de la República, que hasta la fecha de esta providencia han celebrado matrimonios civiles entre parejas del mismo sexo en Colombia, actuaron en los precisos términos de la Carta Política y en aplicación del principio constitucional de la autonomía judicial, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.</div><div><strong> </strong></div><div><strong>DÉCIMO PRIMERO. ADVERTIR</strong> a las autoridades judiciales, a los Notarios Públicos, a los Registradores del Estado Civil del país, y a los servidores públicos que llegaren a hacer sus veces, que el presente fallo de unificación tiene carácter vinculante, con efectos <em>inter pares</em>, en los términos de la parte motiva de esta providencia.</div><div><strong> </strong></div><div><strong>DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR</strong> a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que adopten medidas de difusión entre los Jueces, Notarios Públicos y Registradores del Estado Civil del país, el contenido del presente fallo, con el propósito de superar el déficit de protección señalado en la Sentencia C- 577 de 2011, proferida por la Corte Constitucional.</div>]]></description>
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         <pubDate>2018-05-17 18:33:15 UTC</pubDate>
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