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      <title>Regímenes Matrimonial  by </title>
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      <description>Centro de Estudios de Tlaxcala </description>
      <language>en-us</language>
      <pubDate>2021-10-28 15:19:25 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>agarci5</author>
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         <pubDate>2021-10-28 15:37:59 UTC</pubDate>
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         <title>¿Cuáles son los antecedentes histórico jurídicos a considerar en la presente investigación?  </title>
         <author>agarci5</author>
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         <pubDate>2021-10-28 16:25:18 UTC</pubDate>
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         <title>Antecedentes históricos </title>
         <author>agarci5</author>
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         <description><![CDATA[<div>Antecedentes históricos:<br>1. Derecho Indiano.&nbsp;<br>2. Código Civil de Oaxaca.&nbsp;<br>3. Leyes de Reforma.&nbsp;<br>4. Códigos Civiles 1870 y 1884.<br>5. Ley sobre Relaciones familiares 1917.<br>6. Código Civil para el Distrito y Territorios. 7. Federales en materia común y para toda la República en materia federal 1928.&nbsp;<br><br><br>&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2021-10-28 16:25:54 UTC</pubDate>
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         <title>Derecho Indiano </title>
         <author>agarci5</author>
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         <description><![CDATA[<div>El derecho familiar indiano, tiene su fuente en la cédula real del 12 de julio de 1564. Dicha cédula declara que sus cánones producto del Concilio de Trento son ley de rey y esta es la fuente de la castellanización del derecho canónico. Por lo tanto, el derecho privado indiano se fortalecía con la supletoriedad del derecho castellano y por las Siete Partidas y para el caso de las instituciones familiares eran reguladas por el derecho canónico a partir de su castellanización derivado de la Cédula Real.<br><br>Dougnac: en su libro Esquema de Derecho Familia Indiano señala: “En el régimen de comunidad de bienes restringidos a los gananciales, forma el fondo común los bienes adquiridos durante el matrimonio a título oneroso por cualquiera de los cónyuges y los frutos que producen tanto los bienes sociales como los propios de los cónyuges. Los muebles o inmuebles adquiridos a título gratuito durante la vigencia del matrimonio son propios de cada cual. También aquí la administración de todos los bienes compete al marido.”</div>]]></description>
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         <pubDate>2021-10-28 16:35:04 UTC</pubDate>
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         <title>¿De qué se ocupan los abogados matrimonialistas? y ¿Cuáles son sus funciones?</title>
         <author>agarci5</author>
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         <description><![CDATA[<div>&nbsp;Los <strong>abogados matrimonialistas</strong> son profesionales de derecho cuya principal función es la de r<strong>epresentar y asesorar a sus clientes en un proceso de divorcio o separación.</strong>&nbsp;<br>https://www.pluslegal.es/blog/De-que-se-ocupan-los-abogados-matrimonialistas#.YXrUexyZJQI<br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2021-10-28 16:56:52 UTC</pubDate>
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      </item>
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         <title>Código Civil de Oaxaca 1827 </title>
         <author>agarci5</author>
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         <description><![CDATA[<div>En dicha codificación no encontramos un reglamentación específica en cuanto a regímenes económicos. El artículo 33 menciona lo que deben expresar las partidas matrimoniales y en ninguna de sus siete fracciones hace referencia a las regímenes económicos matrimoniales. Lo anterior tiene su fundamento en que hasta ese momento no existía una separación entre Estado e Iglesia, los nacimientos, matrimonios y muertes eran registrados en los libros parroquiales&nbsp; a cargo de los curas y con autorización del Estado. En consecuencia, los únicos matrimonios válidos eran católicos.&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2021-10-28 16:59:41 UTC</pubDate>
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      </item>
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         <title>Leyes de Reforma: Ley orgánica del Registro Civil de 1857 (Ley de carácter administrativo) </title>
         <author>agarci5</author>
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         <description><![CDATA[<div>En su&nbsp; artículo 72 hace referencia a los efectos jurídicos del matrimonio siempre y cuando se registre ante juez del registro civil. Dichos efectos jurídicos civiles son regulados en el artículo 73 de la ley en comento, dentro de ellos encontramos ...las ganancias, la dote, las arras y demás acciones que le competen a la mujer, en cuanto a la administración de la sociedad conyugal señala que le corresponde al marido. A partir de este momento podemos decir que tenemos en México los primeros vestigios seculares de los regímenes económico matrimoniales.&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2021-10-28 17:03:15 UTC</pubDate>
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      </item>
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         <title>Códigos Civiles decimonónicos mexicanos: 1870 y 1884</title>
         <author>agarci5</author>
         <link>https://padlet.com/agarci5/ru0kx83ba47lt7ae/wish/1852009627</link>
         <description><![CDATA[<div>La codificación civil de 1870 es la primera civil federal y la de 1884 es una replica de la primera. En cuanto a los regímenes económicos fueron regulados de forma semejante en ambas legislaciones:&nbsp;<br>Al establecer que el contrato de matrimonio podía celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o separación de bienes, pudiendo ser dicha sociedad conyugal de dos tipos: voluntaria o legal y que la primera de éstas se regiría estrictamente por las capitulaciones matrimoniales, mientras que, en todo lo no dispuesto<br>por dichas capitulaciones, el régimen patrimonial se regularía por los preceptos referidos en el Código a la sociedad legal.<br>&nbsp;En consecuencia, el régimen presunto del matrimonio fue el de sociedad legal, a falta de disposición expresa de los contrayentes.</div>]]></description>
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         <pubDate>2021-10-28 17:21:25 UTC</pubDate>
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      </item>
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         <title>Ley sobre Relaciones Familiares 1917 </title>
         <author>agarci5</author>
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         <description><![CDATA[<div>La ley en comento establece el régimen presunto de separación de bienes.&nbsp;<br>Montero Duhalt señala: las reforma de mayor trascendencia fueron la supresión del sistema de gananciales y el establecimiento del régimen de separación de bienes, en caso de omisión del acuerdo respectivo entre los cónyuges.<br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2021-10-28 17:36:21 UTC</pubDate>
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      </item>
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         <title>Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la república en materia federal 1928. </title>
         <author>agarci5</author>
         <link>https://padlet.com/agarci5/ru0kx83ba47lt7ae/wish/1852046591</link>
         <description><![CDATA[<div>En la codificación de 1928 el régimen el régimen económico del matrimonio tuvo un carácter transaccional, debido al<br>hecho de que se exigía expresamente la celebración de un convenio <strong>(elegir entre sociedad conyugal o la separación de bienes)</strong> para arreglar la situación de sus bienes presentes y futuros; por lo cual, cualquier matrimonio en el que no se celebrara el referido convenio, sería nulo por la carencia de un requisito de forma. Artículo 98 fracción V.<br>Artículo 4o Transitorio . Los bienes adquiridos antes de la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares, por matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad legal, constituyen una copropiedad de los cónyuges, si la sociedad no se liquidó conforme a lo dispuesto en el artículo 4o. transitorio de la citada ley; cesando la sociedad de producir sus efectos desde que esa ley entró en vigor.</div>]]></description>
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         <pubDate>2021-10-28 17:36:38 UTC</pubDate>
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         <title>Tlaxcala y sus Regímenes  Económicos Matrimoniales </title>
         <author>agarci5</author>
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         <description><![CDATA[<div>¿Cuáles son los regímenes económicos matrimoniales? </div>]]></description>
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         <pubDate>2021-10-28 19:20:04 UTC</pubDate>
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      </item>
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         <title>¿Cuáles son los regímenes económicos matrimoniales en Tlaxcala?</title>
         <author>agarci5</author>
         <link>https://padlet.com/agarci5/ru0kx83ba47lt7ae/wish/1852267022</link>
         <description><![CDATA[<div>Artículo 60 Código Civil del Estado de Tlaxcala: pueden ser el de sociedad conyugal o el de separación de bienes.&nbsp;<br>El régimen económico se elegirá con la manifestación voluntaria de los contrayentes, e iniciará a partir de la celebración del contrato civil de matrimonio.&nbsp;<br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2021-10-28 19:26:47 UTC</pubDate>
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      </item>
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         <title>¿Cuál sería el régimen supletorio en Tlaxcala?</title>
         <author>agarci5</author>
         <link>https://padlet.com/agarci5/ru0kx83ba47lt7ae/wish/1852387933</link>
         <description><![CDATA[<div>Actas de matrimonio:<br>ARTICULO 608.- Las personas que pretendan contraer matrimonio acudirán ante el Oficial del Registro del Estado Civil a quien esté sujeto el domicilio de cualquiera de los pretendientes. Presentarán una solicitud al Oficial del Registro del Estado Civil en la que conste:<br><br><strong>III. El régimen económico bajo el cual pretenden contraer matrimonio, el de sociedad conyugal o separación de bienes;<br><br></strong>ARTICULO 608 BIS.- A la solicitud a que se refiere el artículo anterior, se acompañará: <br><br><strong>V. Las capitulaciones matrimoniales, conforme a la Secciones Segunda y Cuarta del Capítulo IV, Título Tercero, cuando los contrayentes elijan como régimen económico el de sociedad conyugal; </strong><br><strong><br></strong><br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2021-10-28 20:50:03 UTC</pubDate>
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      </item>
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         <title>Sociedad Conyugal </title>
         <author>agarci5</author>
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         <description><![CDATA[<div>Una comunidad de bienes en la que no importa cuál de los cónyuges adquiera o sea titular de los bienes durante el matrimonio, éstos pertenecen a la sociedad de bienes y regulada en las capitulaciones matrimoniales por los mismos. En caso de divorcio, se considera que son copropietarios, por lo que se puede afirmar que la propiedad de los bienes comunes es de ambos cónyuges mientras exista la sociedad conyugal. Pérez Contreras, María Montserrat </div>]]></description>
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         <title>¿Qué es el régimen económico en el matrimonio?</title>
         <author>agarci5</author>
         <link>https://padlet.com/agarci5/ru0kx83ba47lt7ae/wish/1852395217</link>
         <description><![CDATA[<div><strong>María de Montserrat Pérez Contreras</strong> define al régimen patrimonial del matrimonio como:</div><div>&nbsp;El sistema de normas jurídicas a través del cual se regula la relación económica y/o de administración y propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimonio, ya sea entre los cónyuges o de éstos frente a terceros.<br><br>Por su parte <strong>Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón</strong> señalan que se denomina régimen económico-conyugal “Al conjunto de reglas jurídicas que disciplinan la economía del matrimonio”<br><br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2021-10-28 20:55:36 UTC</pubDate>
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      </item>
      <item>
         <title>Clasificación de los regímenes económicos en Tlaxcala </title>
         <author>agarci5</author>
         <link>https://padlet.com/agarci5/ru0kx83ba47lt7ae/wish/1852398106</link>
         <description><![CDATA[<div>1. Sociedad conyugal&nbsp;<br>2.De ganancias artículo 70 inciso e)<br>2. Separación de bienes&nbsp;<br>3. Mixto&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2021-10-28 20:57:53 UTC</pubDate>
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      </item>
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         <title>Capitulaciones </title>
         <author>agarci5</author>
         <link>https://padlet.com/agarci5/ru0kx83ba47lt7ae/wish/1852410603</link>
         <description><![CDATA[<div><strong>DE LAS CAPITULACIONES</strong></div><div><strong>&nbsp;MATRIMONIALES</strong></div><div><strong>&nbsp;</strong></div><div><strong>ARTICULO 66</strong>.- Se llaman capitulaciones matrimoniales los pactos que los esposos celebran para constituir sociedad conyugal o para terminar ésta y sustituirla por la separación de bienes. Son aplicables a las capitulaciones matrimoniales las reglas siguientes:</div><div>&nbsp;</div><div>I.- Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante él, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean dueños los esposos en el momento de celebrarlas, sino también los que adquieran después;</div><div>&nbsp;</div><div>II.- El menor que con arreglo a la ley pueda contraer matrimonio, puede también, antes de celebrarse éste, otorgar capitulaciones, las cuales serán válidas si a su otorgamiento concurren las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio;</div><div>&nbsp;</div><div>III.- Los esposos, sean mayores o menores de edad, necesitan, después de contraído el matrimonio, autorización judicial para otorgar capitulaciones matrimoniales;</div><div>&nbsp;</div><div>IV.- Las capitulaciones matrimoniales no pueden alterarse ni revocarse después de la celebración del matrimonio, sino por convenio expreso o por sentencia judicial. Cualquier alteración que se haga en las capitulaciones por convenio expreso se hará con autorización judicial.</div><div>&nbsp;</div><div>V.- Las capitulaciones matrimoniales y la alteración que de ellas se haga se otorgarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que exijan tal requisito para que su traslación sea válida;</div><div>&nbsp;</div><div>VI.- Cuando las capitulaciones matrimoniales o su modificación deban otorgarse en escritura pública, se inscribirán en el Registro Público de la propiedad para que surtan efectos contra tercero.</div>]]></description>
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         <pubDate>2021-10-28 21:08:11 UTC</pubDate>
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      </item>
      <item>
         <title>Separación de bienes </title>
         <author>agarci5</author>
         <link>https://padlet.com/agarci5/ru0kx83ba47lt7ae/wish/1852412764</link>
         <description><![CDATA[<div><strong>DE LA SEPARACIÓN DE BIENES</strong></div><div><strong>&nbsp;</strong></div><div><strong>ARTICULO 67</strong>.- En el régimen de separación de bienes, los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen, y los frutos y accesiones de dichos bienes son del dominio exclusivo del dueño de ellos.</div><div>&nbsp;</div><div>Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuvieren por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.</div><div><strong>&nbsp;</strong></div><div><strong>ARTICULO 68</strong>.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común por cualquier título gratuito o por don de la fortuna, entretanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que administre será considerado como mandatario.</div>]]></description>
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         <pubDate>2021-10-28 21:10:04 UTC</pubDate>
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      </item>
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         <title>La sociedad conyugal y bienes propios </title>
         <author>agarci5</author>
         <link>https://padlet.com/agarci5/ru0kx83ba47lt7ae/wish/1852414734</link>
         <description><![CDATA[<div><strong>DE LA SOCIEDAD CONYUGAL</strong></div><div><strong>&nbsp;</strong></div><div><strong>(REFORMADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2010)</strong></div><div><strong>ARTICULO 69</strong>.- La sociedad conyugal consiste en la formación y administración de un patrimonio común, diferente de los patrimonios propios de los consortes, salvo pacto en contrario; será administrado por ambos cónyuges a excepción de lo que se estipule en las capitulaciones.</div><div>&nbsp;</div><div>Son bienes propios de uno de los cónyuges y por tanto no constituyen la sociedad conyugal:</div><div>&nbsp;</div><div>I.- Aquellos que les pertenecían antes de celebrarse el matrimonio;</div><div>&nbsp;</div><div>II.- Los que adquiera durante la sociedad, por donación, herencia o legado constituidos a su favor;</div><div>&nbsp;</div><div>III.- Los comprendidos en la parte señalada a cada uno de los cónyuges, en la donación, herencia o legado a ambos con designación de partes;</div><div>&nbsp;</div><div>IV.- Los adquiridos por título anterior al matrimonio, si la adquisición se perfecciona durante éste;</div><div>&nbsp;</div><div>V.- Los comprados con dinero obtenido de la venta de bienes raíces que le pertenecían, para adquirir también otros bienes raíces, que sustituyan a los vendidos;</div><div>&nbsp;</div><div>VI.- Los inmuebles permutados por otros bienes raíces que le eran propios;</div><div>&nbsp;</div><div>VII.- El monto obtenido por la venta de inmuebles propios;</div><div>&nbsp;</div><div>VIII.- El inmueble respecto al cual era titular de la nuda propiedad&nbsp; al celebrarse el matrimonio y que durante éste se consolida con el usufructo, y</div><div>&nbsp;</div><div>IX.- Los créditos contraídos a su favor, antes del matrimonio, y pagaderos después de este, serán&nbsp; responsabilidad de quien los adquiera y por ningún motivo pueden pagarse los créditos o embargarse con los bienes de la sociedad; pero los créditos adquiridos durante el matrimonio por alguno de los cónyuges con el aval del otro pasan a ser parte del pasivo de la sociedad conyugal.</div><div>&nbsp;</div><div>A falta de consentimiento expreso de cualquiera de los cónyuges sobre los créditos contraídos, la responsabilidad en su cumplimiento será únicamente de quien se obligue..</div><div>&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2021-10-28 21:11:45 UTC</pubDate>
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      <item>
         <title>Contenido de las capitulaciones </title>
         <author>agarci5</author>
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         <description><![CDATA[<div><strong>ARTICULO 70</strong>.- La sociedad conyugal se rige por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan y por las disposiciones siguientes:</div><div>&nbsp;</div><div>I.- La sociedad conyugal <strong>es una persona jurídica</strong> cuya capacidad nace desde el momento de la celebración del matrimonio, cuando las capitulaciones matrimoniales se otorgaron con anterioridad a éste o desde el otorgamiento de tales capitulaciones si se pactaron con posterioridad;</div><div>&nbsp;</div><div>II.- Mientras <strong>la sociedad conyugal subsista</strong>, le corresponde a ella <strong>el dominio y posesión de los bienes que formen su patrimonio;</strong></div><div>&nbsp;</div><div>III.- Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:</div><div>&nbsp;</div><div>a) <strong>El inventario de los bienes que cada consorte lleve a la sociedad, con la expresión de su valor y gravámenes;</strong></div><div>&nbsp;</div><div>b) <strong>Nota pormenorizada de las deudas</strong> que tenga cada esposo al otorgarse las capitulaciones <strong>con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante la sociedad;</strong> sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;</div><div>&nbsp;</div><div>c) La declaración expresa de si la <strong>sociedad conyugal ha de comprender todos lo bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, </strong>precisando, en este último caso, cuáles son los bienes que hayan de entrar en la sociedad;</div><div>&nbsp;</div><div>d) <strong>La declaración </strong>sobre si los bienes que adquieran ambos cónyuges o uno de ellos, <strong>después de iniciada la sociedad conyugal, pertenecerán a ambos en copropiedad, si serán propios de ellos o si entrarán a formar parte del patrimonio de la sociedad, </strong>así como la manera de probar su adquisición.</div><div>&nbsp;</div><div>Si se omite esta declaración y, en su caso, lo relativo a la prueba de la adquisición, todos los bienes que existan, en poder de cualquiera de los cónyuges, al concluir la sociedad y al formarse el inventario a que se refiere la fracción XVI de este artículo, se presumen gananciales mientras no se pruebe lo contrario; pero ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suyo un bien, ni la confesión del otro ni ambas juntas se estimarán pruebas suficientes aunque sean judiciales. La confesión, en este caso, se considerará como donación de la parte que en ese bien corresponda al cónyuge que la hace; y tal donación no quedará confirmada sino por la muerte del donante; pero son propios los bienes que adquiera un cónyuge por herencia cuando se instituya heredero a él, con independencia del otro consorte; y son bienes gananciales los que un cónyuge adquiera por don de la fortuna.</div><div>&nbsp;</div><div>e)<strong> La declaración de si la sociedad es sólo de ganancias, expresándose por menor cuales deban ser las comunes y la parte que a cada consorte haya de corresponder;</strong></div><div>&nbsp;</div><div>f) La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en qué proporción;</div><div>&nbsp;</div><div>g) Las reglas que los esposos crean convenientes para la administración de la sociedad, siempre que no sean contrarias a las leyes;</div><div>&nbsp;</div><div><strong>h) Las bases para liquidar la sociedad.</strong></div><div>&nbsp;</div><div>IV.- <strong>Es nula </strong>toda capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades, así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas de la sociedad, en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o a las utilidades que deba percibir;</div><div>&nbsp;</div><div>V.- Cuando se establezca que uno de los consortes sólo deba tener una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deberán pagar la suma convenida, haya o no utilidades en la sociedad;</div><div>&nbsp;</div><div>VI.- <strong>No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal; </strong>pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar las ganancias que les correspondan;</div><div>&nbsp;</div><div>VII.- <strong>Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes será considerado como donación y </strong>quedará sujeto a las disposiciones que rigen este contrato;</div><div>&nbsp;</div><div>VIII.- <strong>La administración de la sociedad corresponde a ambos cónyuges conjuntamente; </strong>pero puede convenirse que sólo uno de ellos sea el administrador;</div><div>&nbsp;</div><div>IX.- <strong>Los actos de dominio s</strong>ólo podrán realizarse por ambos cónyuges de común acuerdo;</div><div>&nbsp;</div><div>X.- <strong>Las acciones que tengan repercusió</strong>n en el patrimonio de la sociedad conyugal o las entabladas contra ésta, serán dirigidas contra ambos consortes;</div><div>&nbsp;</div><div>XI.- Siempre <strong>que no estuvieren </strong>de acuerdo ambos consortes sobre la realización de un <strong>acto de administración </strong>o de dominio en representación de la sociedad conyugal, el <strong>Juez de Primera Instancia, sin forma de juicio, procurará avenirlos y si no lo logra decidirá lo que más convenga al interés de la familia;</strong></div><div>&nbsp;</div><div>XII.- Las deudas anteriores al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales serán pagadas con los bienes del cónyuge deudor.</div><div>&nbsp;</div><div>XIII.- <strong>El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los consortes, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan y no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.</strong></div><div>&nbsp;</div><div>XIV.- <strong>La declaración de ausencia de alguno de los cónyuges modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este Código.</strong></div><div>&nbsp;</div><div><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2021-10-28 21:34:37 UTC</pubDate>
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         <title>Liquidación de la sociedad conyugal </title>
         <author>agarci5</author>
         <link>https://padlet.com/agarci5/ru0kx83ba47lt7ae/wish/1852482514</link>
         <description><![CDATA[<div>XV.- La sociedad conyugal termina y por tanto cesa su capacidad:</div><div>&nbsp;</div><div>a) <strong>Por la disolución del matrimonio;</strong></div><div>&nbsp;</div><div>b).- <strong>Por voluntad de los consortes; y</strong></div><div>&nbsp;</div><div>c) <strong>Por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente.</strong></div><div>&nbsp;</div><div>XVI.- Terminada la sociedad se procederá a <strong>formar inventario en el cual no se incluirán</strong> el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que serán de éstos o de sus herederos.</div><div>&nbsp;</div><div>XVII.- <strong>Terminado el inventario se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida</strong>. En caso de que hubiere pérdidas el importe de éstas se deducirá del haber de cada cónyuge, y si uno sólo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total;</div><div>&nbsp;</div><div>XVIII.- <strong>Todo lo relativo a la formación de inventarios y a las solemnidades de la partición y adjudicación de los bienes, se regirá por lo que disponga el Código de Procedimientos civiles;</strong></div><div>&nbsp;</div><div>XIX.- <strong>Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición. El cónyuge supérstite</strong> tendrá derecho a una remuneración por la administración que desempeñe y que será fijada por convenio entre él y los herederos o por el juez si no se llega a un acuerdo entre ellos;</div><div>&nbsp;</div><div>XX.- Si la sociedad legal cesa por haberse declarado nulo el matrimonio, la liquidación se hará conforme lo dispone el artículo 101;</div><div>&nbsp;</div><div>XXI.- En lo que no estuviere expresamente estipulado en las capitulaciones matrimoniales, la sociedad conyugal se regirá por las disposiciones de este <strong>Código relativas a la sociedad civil.</strong></div>]]></description>
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         <pubDate>2021-10-28 22:13:19 UTC</pubDate>
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         <title>¿Y nuestro futuro?</title>
         <author>agarci5</author>
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         <description><![CDATA[]]></description>
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         <pubDate>2021-10-28 22:58:31 UTC</pubDate>
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         <title>Es importante dividir la legislación civil y familiar, es decir, que tengan su propia legislación, código familiar y código civil y su procedimiento.</title>
         <author></author>
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         <pubDate>2021-10-28 23:28:03 UTC</pubDate>
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