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      <title>marimond, yepez, issac  by sebastian yepez</title>
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      <description>real g4life</description>
      <language>en-us</language>
      <pubDate>2020-11-02 08:55:48 UTC</pubDate>
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         <title>SENTENCIA 6492 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA </title>
         <author>papiyepez</author>
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         <description><![CDATA[<div><strong>Fecha: </strong>17 de Agosto de 2001<br><strong>Magistrado Ponente</strong>: Dr. Jorge Santos Ballesteros<br><strong>Expediente:</strong>6492<br><strong>Sala que proyecta la sentencia:</strong> Sala de casación Civil Corte Suprema de Justicia<br>En demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, los demandantes indicados pidieron que con citación y audiencia de Gases del Caribe S.A., y previo el trámite correspondiente al proceso ordinario, se declarase a la demandada civilmente responsable de los perjuicios morales y materiales por la muerte de José Antonio Flórez Alvarado debido a la explosión de un cilindro de gas propano.<br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2020-11-02 09:19:56 UTC</pubDate>
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         <title>ANTECEDENTES</title>
         <author>papiyepez</author>
         <link>https://padlet.com/papiyepez/n0q6enco8951n0lw/wish/881688863</link>
         <description><![CDATA[<div>A. El 19 de noviembre de 1990, Luis Carlos Elías Castro, yerno de José Antonio Flórez Alvarado, pidió al joven Víctor Manuel Nieves que llevará a Gases del Caribe S.A., un cilindro para ser llenado. El joven entregó el cilindro al empleado encargado de llenarlo, quien lo tomó y lo llenó con la manguera conductora del gas, pero esta no tenía medidor, por lo que su labor la realizó “al ojo". <br><br></div><div>Víctor regresó a la casa de la familia Flórez Arciniegas y entregó el cilindro lleno al Sr. Luis Carlos Elías Castro, yerno del señor José Antonio Flórez Alvarado (q.e.p.d.), quien lo tomó y lo puso sobre una mesa y se acostó a dormir. Aproximadamente a las 11:00 a.m., el cilindro explotó solo, sin que nadie lo hubiese manipulado.</div><div><br>Al momento de la explosión, el señor José Antonio Flórez se encontraba arreglando su auto en la puerta de la casa. Ese mismo día fue internado en el Hospital San Juan de Dios, y murió el 27 de noviembre de 1990.</div><div><br>Por conducto de apoderado judicial, la demandada compareció al proceso en el que además de oponerse a las pretensiones y manifestar no constarle la mayoría de los hechos, formuló llamamiento en garantía a Seguros Comerciales Bolívar S.A. por haber tomado la demandada con esta aseguradora, un seguro de responsabilidad civil extracontractual hasta por la suma de $150 millones, según la póliza 1652. <br><br>B. La primera instancia concluyó con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, porque el a quo consideró que a pesar de la existencia del accidente, no se puede afirmar que el cilindro de gas fue el que lo ocasionó. Los actores impugnaron en apelación la decisión.<br><br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2020-11-02 09:26:19 UTC</pubDate>
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         <title>DESICION</title>
         <author>papiyepez</author>
         <link>https://padlet.com/papiyepez/n0q6enco8951n0lw/wish/881732989</link>
         <description><![CDATA[<div>Se ordena oficiar al Banco de la República (Gerencia General) en Bogotá D.C. para que con destino a este proceso, dentro del término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, rinda informe debidamente circunstanciado mediante el cual se determine, teniendo en cuenta la disminución del poder adquisitivo de la moneda ocurrida en el país y calculada con referencia al índice de precios al consumidor, el valor que en la fecha tiene la suma de $1.914.000 de febrero de 1994, así como el valor que a la fecha del oficio de respuesta, tenga un gramo oro.</div>]]></description>
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         <pubDate>2020-11-02 09:46:24 UTC</pubDate>
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         <title>SENTENCIA DEL TRIBUNAL</title>
         <author>papiyepez</author>
         <link>https://padlet.com/papiyepez/n0q6enco8951n0lw/wish/881740359</link>
         <description><![CDATA[<div>El Tribunal infirmar la sentencia del a quo y en su lugar declarar civilmente responsable a Gases del Caribe S.A. de los perjuicios que el fallecimiento de José Antonio Flórez causó a Aminta Arciniégas de Flórez, Ángel Benjamín, Yolanda, Yohnys Antonio, Jaime, William Jorge, Eucaris Aideé y Luz Marina Flórez Arciniégas. Como consecuencia, condenó a la demandada a pagar a cada uno de los actores acabados de mencionar la suma de trescientos gramos oro “dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por concepto de perjuicios morales subjetivos”. Igualmente condenó a la demandada a pagar a todos los demandantes anotados la cantidad de $33.470.598,94 “conforme a la liquidación practicada en la parte motiva de este fallo, también dentro de los diez (10) siguientes a su ejecutoria”. Y accedió “parcialmente a las peticiones contenidas en el llamamiento en garantía, propuestas por la empresa Gases del Caribe S. A. en el sentido de ordenar a Seguros Comerciales Bolívar S.A. pagar los perjuicios hasta el monto de la suma asegurada”.</div>]]></description>
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         <pubDate>2020-11-02 09:49:55 UTC</pubDate>
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         <title>DEMANDAS DE CASACIÓN y RELACIONADO CON LA CALSE</title>
         <author>papiyepez</author>
         <link>https://padlet.com/papiyepez/n0q6enco8951n0lw/wish/881740964</link>
         <description><![CDATA[<div><strong><br>Primer cargo de la primera demanda:<br></strong>Se acusa a la sentencia, porque al reconocer a cada uno de los ocho actores, por concepto de daños morales puramente subjetivos, una suma de dinero equivalente a 300 gramos oro, violó directamente, los artículos 1613, 1614, 2341, 2356 del Código Civil y los artículos 875 y 1835 del Código de Comercio y los artículos 8º y 48 de la Ley 157 de 1887.<br><br>La disputa tiene origen al cuantificar el precio del sufrimiento (prueba de dolor), ya que se concedió a cada demandante por concepto de perjuicios morales 300 gramos de oro puro, que son el equivalente a $4.000.000, sin embargo, ya la Corte había establecido unos parámetros limitando a $1.500.000 el monto de la satisfacción del dolor.<br><br>Se concluyó que el Tribunal, al haber condenado a Gases del Caribe a pagar a cada uno de los ocho demandantes por concepto de perjuicios morales el equivalente a 300 gramos oro (más de $4.000.000), infringió los artículos 875 y 1835 del Código de Comercio, ya que en este caso no se trata de ninguna de las indemnizaciones en oro puro que contempla la ley mercantil; también infringió los artículos 1613, 1614, 1615, 2341, 2356 del Código Civil al darles un alcance que no tienen, pues aun cuando el daño moral debe ser reparado, su fijación no puede hacerse en gramos oro, ni en suma exagerada y que desborda los límites fijados por la jurisprudencia de la Corte.<br><br><strong>Segundo cargo de la primera demanda:</strong><br>Se acusa la sentencia de violar los artículos 1612, 1613, 1614, 1615, 2341, 2342 y 2356 del Código Civil, 875 del Código de Comercio y 8 y 48 de la ley 153 de 1887. Además del artículo 2357 del Código Civil.</div><div><br>Sin verificar que fue lo que generó el estallido del cilindro, el Tribunal acusó a Gases del Caribe S.A. como culpable de los daños causados, basándose en testimonios de testigos. Se concluye que ninguno de estos presenció el momento en que el cilindro estalló y no saben cuál fue la causa de la explosión. </div><div><br>Se acusa al Tribunal de haber pasado por alto la inspección judicial. En el dictamen pericial se afirma que en las instalaciones de Gases del Caribe ‘la plataforma de llenado se hace con las técnicas requeridas’, esto afecta las versiones de los testigos que aseguran que "se llenan a ojo" o "se llenan sin medidor"</div><div>Se expresa que el Tribunal cometió error de hecho al considerar, con base en el recibo 12344 y en declaraciones de Nieves, Elías y Mendoza, que el cilindro de gas fue comprado a Gases del Caribe. Cuando lo que en realidad se adquirió fue un bono para poder llenar el cilindro.</div><div><br>No existe prueba de que por hecho o culpa de algún dependiente de Gases del Caribe se haya producido la explosión. Se menciona que el gas propano por sí solo no genera incendio, ya que para esto es necesario producir una chispa que al ponerse en contacto con el gas lo enciende y hace explotar si está encerrado. <br>En el dictamen pericial se dijo que el cilindro estalló porque su base estaba corroída y las paredes metálicas se habían debilitado, hecho que no puede atribuirse a Gases del Caribe.</div><div><br>Existió culpa de las víctimas, ya que permitieron que en una mesa de noche se colocara un cilindro de gas que como mencionó Nieves Mejía había quedado llenado en exceso, esto obligaba a reducir el monto de la indemnización, según lo establecido en el art.2357 del Código Civil.</div><div><strong><br><br></strong><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2020-11-02 09:50:10 UTC</pubDate>
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         <title>PRETENSIONES DE LA DEMANDA</title>
         <author>apmarimon1</author>
         <link>https://padlet.com/papiyepez/n0q6enco8951n0lw/wish/881901988</link>
         <description><![CDATA[<div>-Perjuicios morales en el equivalente en pesos a un mil gramos oro <br>-Perjuicios materiales: modalidades de daño emergente y lucro cesante, e intereses comerciales y moratorios.<br>-Reajuste de las sumas por razón de devaluación<br>-Que la demandada fuese condenada al pago del valor de la vivienda destruida por razón de la explosión.</div>]]></description>
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         <pubDate>2020-11-02 11:15:39 UTC</pubDate>
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         <title>CONSIDERACIONES</title>
         <author>apmarimon1</author>
         <link>https://padlet.com/papiyepez/n0q6enco8951n0lw/wish/881910884</link>
         <description><![CDATA[<div><br>El Tribunal se refirió a que estaba probado el contrato de seguro de que trata la póliza 1652, y esta estaba vigente para cuando ocurrió el hecho. Esta póliza ampara las lesiones o daños causados a terceros. Por esto, condenó a la aseguradora a pagarle a Gases del Caribe S.A. “los perjuicios hasta el monto de la suma asegurada” convencido como estaba de que esa “suma asegurada” no cubría el total del valor de los perjuicios a que fue condenada la demandada.</div><div><br>El Tribunal sólo verificó que la póliza de seguros estuviera vigente para la fecha del hecho y que éste se encontraba cubierto por la póliza, pero sin determinar cuál era el valor que aseguraba Seguros Comerciales Bolívar S.A., si se había o no pactado una distribución de los riesgos entre varias compañías, si el riesgo estaba excluido o no, si se había pactado deducible o franquicia. <br>El tribunal no notó al momento de formular el llamamiento en garantía a Seguros Comerciales Bolívar S.A., en virtud del cual esta aseguradora asumía el 50% del riesgo y la prima y el otro 50% era asumido por La Nacional de Seguros, pacto en el que expresamente se contempló la distribución en esa misma proporción, de los siniestros amparados por la póliza, y la designación de una compañía líder (Seguros Comerciales Bolívar S.A.) a cuyo cargo estaba “la administración y atención de la póliza”.  </div><div><br>Por consiguiente, la omisión del Tribunal constituye a no dudarlo un evidente error de hecho que lo condujo a la violación de los artículos 1092 y 1095 del Código de Comercio, pues pactado el límite de la responsabilidad de cada compañía al 50% de la suma asegurada y estipulado que, mediante el deducible pactado, la asegurada participase de la pérdida acaecida por el siniestro indemnizable, debió limitar la condena a la compañía aseguradora llamada en garantía, no “hasta el monto de la suma asegurada”, sino que, partiendo de allí (la suma asegurada es $150.000.000) y atendiendo al coaseguro (50% de esa suma) y al deducible (10%) la limitase hasta una cantidad que no podía entonces pasar de $67.500.000. <br>Se debe tener en cuenta que el daño moral fue tasado en un patrón (oro) que hace a esta condena indeterminada pero determinable. Esto tendrá efectos en el monto exacto que debe asumir la llamada en garantía.</div><div><br>El cargo entonces, prospera.</div>]]></description>
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         <pubDate>2020-11-02 11:20:45 UTC</pubDate>
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