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      <title>Clon de D. Internacional y ordenamientos jurídicos nacionales by Daniel Sepulveda</title>
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      <description>Teoría Pura del Derecho/Sentencia C-400/98 de la CCC</description>
      <language>en-us</language>
      <pubDate>2021-08-10 15:55:21 UTC</pubDate>
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         <title>Propuesta por Alfred Verdross, uno de los internacionalistas más destacados del siglo XX</title>
         <author>zeus453298540</author>
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         <description><![CDATA[<div>Esta teoría dice, solo puede dar cuenta de la realidad jurídica una teoría que, reconociendo, desde luego, la posibilidad de conflictos entre el Derecho Internacional y el derecho interno, advierta que tales conflictos no tienen carácter definitivo y encuentran su solución en la unidad del sistema jurídico.<br><br>Se mantiene la distinción entre el derecho internacional y el derecho estatal, pero subraya al propio tiempo su conexión dentro de un sistema jurídico unitario basado en la constitución de la comunidad jurídica internacional.<br><br>-Sus cuatro elementos esenciales son.<br>.Es una teoría que reconoce la posibilidad de conflictos entre el Derecho Internacional y el derecho interno&nbsp;<br>.Se fundamenta en la primacía del Derecho Internacional&nbsp;<br>.Afirma que los conflictos entre el Derecho Internacional y el derecho interno no tienen carácter definitivo&nbsp;<br>.Encuentra la solución a dichos conflictos en la unidad del sistema jurídico que se basa en la constitución de la comunidad jurídica internacional</div>]]></description>
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         <pubDate>2021-08-10 15:59:15 UTC</pubDate>
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         <title>&quot;Los contratos están para cumplirse&quot;</title>
         <author>zeus453298540</author>
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         <description><![CDATA[<div>Este principio, fundamental en el derecho internacional, contemplado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 es, una regla jurídica usada para definir que los pactos deben ser siempre cumplidos y en sus propios términos, en donde&nbsp; el contrato obliga a los contratantes y debe ser puntualmente cumplido, sin excusa ni pretexto.<br><br>Se toma como referencia, del código civil el artículo 1602:<br><br></div><div>“Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.<br><br>Los contratos son obligatorios, y las obligaciones nacidas de los mismos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.<br><br></div><div>Su obligatoriedad se deriva de la voluntad de las partes, sancionada y amparada por la ley, no del corroborante religioso del juramento.<br><br>Esta obligatoriedad se hace extensiva a todas las consecuencias que, aun no expresadas, se deriven de la naturaleza del contrato, conforme a la buena fe, al uso y a la ley.<br><br></div><div>Como consecuencia de la obligatoriedad del contrato no pueden dejarse la validez y el cumplimiento del mismo al arbitrio de uno de los contratantes.<br><br></div><div><br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2021-08-10 15:59:23 UTC</pubDate>
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         <title>La norma tiene por función instituir a la costumbre como fuente del derecho internacional. En la costumbre se debe distinguir, por una parte, el procedimiento consuetudinario de creación de normas y la norma consuetudinaria ya creada.</title>
         <author>zeus453298540</author>
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         <description><![CDATA[]]></description>
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         <pubDate>2021-08-10 16:29:11 UTC</pubDate>
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         <title>INTERACCIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL Y EL ORDENAMIENTO INTERNO</title>
         <author>jhoanrivera219</author>
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         <description><![CDATA[<div>El desarrollo cuantitativo y cualitativo del Derecho Internacional Público, tanto en relación a los ámbitos abordados como a los sujetos, es evidente. Esto desafía particularmente al sistema de fuentes y la responsabilidad internacional, dada la intensa interacción entre Derecho Internacional y derecho nacional. Atrás quedó el tiempo en que el Derecho Internacional era sólo un asunto entre Estados. La cada vez más profusa existencia de normas en materias, por ejemplo, de comercio internacional, medioambiente y derechos humanos, empujan la frontera del ordenamiento nacional para recepcionar y aplicar normas jurídicas que establecen derechos en favor de las personas. Los ordenamientos nacionales deben adecuarse a esta realidad, sintonizando con los actos soberanos que emanan de los propios estados al generar Derecho Internacional.</div><div>La Constitución recoge parcialmente la interacción entre derecho interno y Derecho Internacional. Se remite a señalar límites en el ejercicio de potestades públicas (artículo 5), tópicos de competencias para la conducción de relaciones internacionales (artículo 32), aspectos procedimentales en la aprobación o rechazo de tratados y trámites anexos (artículo 54) así como confusamente los controles constitucionales posteriores (artículo 93). Y todo esto, reducido sólo a normas convencionales.</div><div>Sin perjuicio de la labor que la jurisprudencia ha asumido en la incorporación y aplicación de las fuentes consuetudinarias y los Principios del Derecho, se requieren claridades normativas mayores.</div><div>Si sólo nos referimos por ahora al derecho convencional, resulta imperioso dilucidar la cuestión de la jerarquía y de la adecuación. O dicho, en otros términos, el efecto en el ámbito interno de los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, evitando atribuir significados donde la norma internacional no los establece. El punto de partida básico es la obligación de cumplimiento que pesa sobre el Estado al ratificar instrumentos internacionales. Ahora bien, observados los artículos mencionados, la obligación es estrictamente de cumplimiento. Aspectos de jerarquía, forma y mecanismos de incorporación o cumplimiento son un asunto que de no ser explicitado en la norma internacional queda a disposición del sistema interno.<br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2021-08-10 16:37:58 UTC</pubDate>
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         <title>CONTROL CONSTITUCIONAL SOBRE LOS TRATADOS</title>
         <author>jhoanrivera219</author>
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         <description><![CDATA[<div>&nbsp;En algunos Estados europeos, los tratados internacionales pueden servir de parámetro para que los Tribunales Constitucionales juzguen la constitucionalidad de las leyes.<br><br></div><div>La Constitución Política de Colombia de 1991 establece como atribución de la Corte Constitucional la de decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley (art. 241, numeral 10 CP). El control de la Corte es respecto de la ley y del tratado y su conformidad con la Constitución. Se trata de un control preventivo posterior a la ley aprobatoria pero anterior a la manifestación del consentimiento en obligarse por el tratado mediante las formas previstas por el Derecho Internacional.<br>De otra forma quiero compartir como se lleva a cabo en otros países como:<br><br></div><div>- Dominique Rousseau cita una sentencia de 1985 en Austria en que el Tribunal se fundamentó en el Artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos para declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones de una ley relativa a las prohibiciones de residencia que no aportasen las garantías suficientes al respeto de los derechos fundamentales de los individuos.</div><div>- En Eslovenia, la Constitución otorga una competencia expresa al Tribunal constitucional para controlar la conformidad de las leyes y otros actos reglamentarios con los tratados internacionales y con los principios generales de Derecho Internacional.</div><div>- En España se menciona por Dominique Rousseau la sentencia del Tribunal constitucional de 15 de junio de 1981. En este caso, un oficial del ejército víctima de una medida disciplinaria alegó la falta de garantías de defensa en el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas. España alegó una reserva que hizo al Convenio Europeo de Derechos Humanos en el sentido de excluir el régimen disciplinario de las fuerzas armadas de la aplicación del citado Convenio.</div><div>- El Consejo Constitucional francés consideró que no le correspondía examinar la conformidad de una ley con las estipulaciones de un tratado o acuerdo internacional en decisión de 15 de enero de 1975.</div><div>Y otros países que se podrían destacar y compartir respecto a este control constitucional sobre los tratados.<br><br></div><div>&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2021-08-10 16:50:08 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>zeus453298540</author>
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         <pubDate>2021-08-10 16:55:59 UTC</pubDate>
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         <title>La actuación de algunos estados no es suficiente para crear una costumbre; es necesario que la mayoría de ellos participe en su formación participe en su formación, de manera expresa, o tácticamente al aceptarla sin contradecir.</title>
         <author>zeus453298540</author>
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         <pubDate>2021-08-10 16:56:34 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>zeus453298540</author>
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         <pubDate>2021-08-10 16:57:23 UTC</pubDate>
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         <title>El monismo Nacionalista: esta corriente considera que el derecho interno o nacional está por encima del derecho internacional y, por ende, ninguna norma internacional y parte del supuesto de reconocer al derecho internacional cómo fuente de inspiración del legislador.</title>
         <author>zeus453298540</author>
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         <title></title>
         <author>zeus453298540</author>
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         <title></title>
         <author>zeus453298540</author>
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      <item>
         <title>Actualmente las diferentes legislaciones en su mayoría propugnan por la superioridad del derecho interno respecto a las normas fundamentales, aunque esta per se no demuestra una violación al derecho internacional, pues sistemáticamente el concepto de soberanía es un principio para las relaciones internacionales, genera constantemente presión política al país que lo adopta.  </title>
         <author>zeus453298540</author>
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         <pubDate>2021-08-10 17:37:19 UTC</pubDate>
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         <title>la teoría DUALISTA: establece que el derecho interno y el derecho internacional son dos ordenamientos jurídicos absolutamente distintos, porque proceden de fuentes diferentes y tienen distintos destinatarios, pues en el derecho interno procede de la voluntad unilateral del estado, rigiendo las relaciones entre los individuos o entre estos y el estado,  mientras que en el derecho internacional nace de la voluntad común de varios estados, regulado por lo tanto las relaciones entre los estados.</title>
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         <title>Actualmente las diferentes legislaciones en su mayoría propugnan por la superioridad del derecho interno respecto a las normas fundamentales, aunque esta per se no demuestra una violación al derecho internacional, pues sistemáticamente el concepto de soberanía es un principio para las relaciones internacionales, genera constantemente presión política al país que lo adopta.  </title>
         <author>zeus453298540</author>
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         <title>En la teoría monismo internacional: sostiene en la existencia de un solo orden jurídico en la cual las normas jurídicas que lo integran son las internas o bien las internacionales (monismo).  si hay oposición entre las normas Jurica internacional y la interna, ha de prevalecer la norma jurídica internacional. </title>
         <author></author>
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         <pubDate>2021-08-10 17:59:51 UTC</pubDate>
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