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      <title>Negociación colectiva en el sector público- Tribunal de arbitramiento by Veronica Mora Godoy</title>
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      <language>en-us</language>
      <pubDate>2020-10-28 12:22:34 UTC</pubDate>
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         <title>Daniel Bonivento Cruz</title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/vmora10_2/moakkdu8fuvnn0ac/wish/871428193</link>
         <description><![CDATA[<div>Antes de hablar sobre los aspectos más importantes del Decreto 160 de 2014, quisiera puntualizar en la importancia que tuvo que se haya concertado entre el Gobierno y la bancada sindical estatal (fue parte del Acuerdo Nacional logrado entre el Gobierno y las centrales y las federaciones de sindicatos estatales del 2013). A partir de lo anterior, se corrigieron algunas falencias que tenía el Decreto 1092 de 2012 con respecto a la negociabilidad por parte de los servidores públicos y en la persecución de unas condiciones de trabajo más satisfactorias para aquellos. </div><div> </div><div>Uno de los puntos más relevantes del presente decreto fue que permitió negociar el tema de los salarios y factores prestacionales. A través del parágrafo 2 del artículo 5, dispuso lo siguiente: “En materia salarial podrá haber negociación y concertación, consultando las posibilidades fiscales y presupuestales; Sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno Nacional. En materia prestacional las entidades no tienen facultad de negociar y concertar, toda vez que por mandato constitucional y legal la única autoridad competente para regular la materia es el Presidente de la República”. Se observa que, a diferencia del decreto 1062, se permite negociar y concertar (anteriormente solo se podía concertar). No obstante del avance que implica este mandato, resulta problemático (aunque entendible) que la negociación y concertación se condicione a “las posibilidades fiscales y presupuestales”. Una de las reglas de aplicación del decreto es el respeto al presupuesto público, a la sostenibilidad y estabilidad fiscal. El desafio que se presenta es evidente: Garantizar unas condiciones laborales individuales dignas, sin menoscabar el presupuesto público. Este punto diferencia sustancialmente las negociaciones colectivas del sector público con las del sector privado. Mientras las empresas privadas pueden disponer de sus recursos como deseen, las entidades estatatales están supeditadas- si se quiere decir “amarradas” – al criterio señalado con anterioridad. </div><div> </div><div>Ligado a lo anterior, un punto que resulta problemático de este decreto es que no introdujo la posibilidad de acudir a un tribunal de arbitramento en caso de que los negociadores no lleguen a un acuerdo. Su artículo 7 tan solo dispuso que: “Si vencido el término inicial para la negociación y su prórroga no hubiere acuerdo o éste solo fuere parcial, las partes dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, podrán convenir en acudir a un mediador designado por ellas. El Ministerio del Trabajo reglamentará la designación del mediador cuando no haya acuerdo sobre su nombre”. No obstante del papel que puedan desempeñar, la naturaleza de dicha figura permite que la entidad estatal decida no acatar las recomendaciones que haga el mediador. Para ello, se pueden valer del argumento de que no hay presupuesto que les permita acatar la solución planteada, asunto evidentemente escamoso en la negociación colectiva del sector público. </div><div> </div><div>Por último, quisiera señalar otra gran diferencia con la negociación colectiva del sector privado. Tal y como lo vimos en la clase pasada, el modelo de negociación en el sector privado en Colombia es disperso (empresa por empresa). En contraposición, el artículo 7 del presente decreto estipula que constituye un ámbito de la negociación: “El general o de contenido común, con efectos para todos los empleados públicos o para parte de ellos, por región, departamento, distrito o municipio”. </div>]]></description>
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         <pubDate>2020-10-28 21:14:21 UTC</pubDate>
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         <title>Sara Fajardo Higuera</title>
         <author></author>
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         <description><![CDATA[<div>Esta sentencia surge de la acción de constitucionalidad promovida por un ciudadano contra varios enunciados normativos del Código Sustantivo del Trabajo y otras leyes que establecen la procedencia y, en algunos casos, la obligatoriedad del arbitramento.  En criterio del accionante, dichos enunciados normativos contrarían el artículo 116 constitucional por cuanto prevén situaciones en las cuales es obligatorio que un conflicto se resuelva a partir de la intervención de particulares investidos de la función de administrar justicia (árbitros). Además, resalta que del artículo anteriormente mencionado se desprende que la figura del arbitraje sólo sea procedente cuando las partes les hayan concedido dicha facultad voluntariamente. Frente al arbitramento en materia laboral, resalta la Corte que se establece un arbitramento obligatorio y uno voluntario. Así, teniendo en cuenta que la discusión de esta sentencia se basa en el arbitramento obligatorio, la Corte concluye que el arbitramento obligatorio en materia laboral persigue unos fines constitucionales legítimos, debido a que, implica el establecimiento de una solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo -lo cual tiene relevancia constitucional-, por ello, en ciertos casos la voluntariedad del arbitramento debe ceder ante otras finalidades. <br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2020-10-29 20:24:39 UTC</pubDate>
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         <title>Luna Osorio</title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/vmora10_2/moakkdu8fuvnn0ac/wish/874953957</link>
         <description><![CDATA[<div>El Decreto 160 de 2014 tiene como objetivo reglamentar a la Ley 411 de 1997, la cual aprueba al convenio 151 de la OIT. De esta manera, centra su contenido en materia de las negociaciones entre los empleados públicos y autoridades públicas, regulando: su campo de aplicación, excepciones, reglas y las etapas detalladas de dicha negociación. Me pareció  muy interesante este decreto, porque primero, según lo que he visto en clase los empleados públicos se han visto sujetos a un apartamiento de las protecciones sindicales, por ende, este documento me parece fundamental para otorgarles a los empleados del sector público las herramientas y garantías necesarias con las que pueden lograr alcanzar los propósitos que se plantean en beneficio de cada uno de sus trabajos. Además, no conocía el procedimiento detallado que regula esta situación, por lo que me dejó sorprendida el cómo (dependiendo del desarrollo de las circunstancias) puede llegar a pasar de negociación a una mediación, sobre lo cual no tenía conocimiento. No obstante, no me queda muy claro si la Sentencia C-018 de 2015, que limita a 2 los números de negociadores de asociaciones sindicales de segundo o tercer grado aplica al sector público o si esta solamente aplica al ámbito privado, pues en dicho decreto respetan la autonomía sindical, por lo que les permite escoger en un número libre y proporcional a sus representantes, lo cual sería contradictorio con la sentencia. </div>]]></description>
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         <pubDate>2020-10-29 21:21:06 UTC</pubDate>
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         <title>David Gaviria</title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/vmora10_2/moakkdu8fuvnn0ac/wish/875055758</link>
         <description><![CDATA[<div>En primer lugar, es importante referirnos al Convenio 154 de la OIT al ser el que contempla la negociación colectiva, incluyendo la dada en el sector público. De acuerdo con lo anterior y con lo que dispone la OIT en su recopilación de decisiones, la administración pública no solo rechaza disposiciones que prohíban concluir acuerdos, sino que llaman a la promoción de la negociación en este sector. De igual forma, llaman la atención de que no surjan conflictos en que la representación de la administración sea dada como juez y parte, siendo necesario una autoridad independiente sin tratarse de estructuras únicas.  Igualmente, se abarcan preocupaciones similares a las del sector privado como la mejora de condiciones a aquellos que no hagan parte del acuerdo colectivo, y no poder hacerlo de acuerdo con la libertad de negociación. Por otra parte, se trata la situación económica, las facultades presupuestarias y la negociación colectiva, aduciendo la posibilidad de mecanismos para el tratamiento de situaciones económicas excepcionales en un marco de negociación colectiva del sector público y la no intervención del legislativo en estos asuntos, dejándolo a la autonomía de las partes sin perjuicio del acceso a toda la información por parte de trabajadores y sus organizaciones. Además, se establece que hay una estrecha relación entre este Convenio de la OIT sobre negociación colectiva y los 98 y 87, llamados a respetar los derechos sindicales en el marco de la negociación colectiva. Así pues, se nos da un panorama general sobre el significado de la negociación en el sector pública, sus implicaciones, la libertad de negociación y los peligros que existen dentro de la misma. <br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2020-10-29 22:21:05 UTC</pubDate>
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      </item>
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         <title>Juan S Robayo</title>
         <author>js_robayo10</author>
         <link>https://padlet.com/vmora10_2/moakkdu8fuvnn0ac/wish/875150219</link>
         <description><![CDATA[<div>Este decreto dispone las medidas mediante las cuales se fomenta el desarrollo y la utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos de cara al convenio 151 de la OIT. En este sentido, se pretende cobijar con este decreto a los trabajadores oficiales. En el mismo contenido se permite identificar definiciones como la son empleado público, condiciones de empleo, y conciliación, entendida esta última como la reunión entre dos partes con la finalidad de fijar condiciones de empleo y regular las relaciones de tal naturaleza, en el caso particular entre la administración pública y sus organizaciones sindicales. Este mismo decreto determina que son materia de negociación las condiciones de empleo y las relaciones de las organizaciones sindicales de cara a la concertación de las condiciones de empleo. Otro de los elementos que resultan novedosos de este decreto se encuentra en el artículo 11 en cuanto a los términos y etapas de la negociación. Un acuerdo colectivo debe de componerse de: lugar y fecha, las partes, texto de lo acordado, ámbito de aplicación, periodo de vigencia, forma de implementación, funcionamiento de comité de seguimiento y cumplimiento. En definitiva podemos determinar que este decreto es un documento constitutivo como hoja de ruta de cara al convenio 151 de la OIT para la practica de este en el ordenamiento jurídico colombiano. <br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2020-10-29 23:25:19 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/vmora10_2/moakkdu8fuvnn0ac/wish/875150219</guid>
      </item>
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         <title>Laura Ortiz Botero</title>
         <author>lortizbotero</author>
         <link>https://padlet.com/vmora10_2/moakkdu8fuvnn0ac/wish/875169514</link>
         <description><![CDATA[<div>Estos párrafos hablan sobre la negociación colectiva en el sector público. Inicialmente, sobre los principios generales se puede resaltar que se reitera como no se puede prohibir en este sector a los trabajadores a concluir acuerdos, y en general explica sobre las garantías del derecho de la negociación colectiva para los empleados públicos. El segundo componente que explica es el que más me llama la atención, esto por el componente económico que antes no concebía como uno más complejo en la negociación colectiva en este sector. Esto puede a su vez explicar como para temas como los límites de salario, por ejemplo, la OIT ha tenido que reconocer un poco más de restricciones, esto por el tema de presupuesto, entre otros. Finalmente, sobre la relación de los convenios un punto que quiero resaltar es sobre como se explica que si bien es posible limitar a cierto tipo de trabajadores dentro de cada país el ejercicio del derecho a la negociación colectiva esto no se puede prestar para imponer exclusiones excesivas que terminen vulnerando el derecho.<br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2020-10-29 23:38:33 UTC</pubDate>
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      </item>
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         <title>Mariana Mosquera </title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/vmora10_2/moakkdu8fuvnn0ac/wish/875216657</link>
         <description><![CDATA[<div>La sentencia es el resultado de una demanda de inconstitucionalidad donde el demandanteç pide a ciertos entidades, particulares y a la Corte Constitucional su opinion a cerca de la constitucionalidad de ciertos enunciados de artículos del Código Sustantivo del Trabajo sobre tribunales de arbitramento en materia de conflictos colectivos de trabajo. Para dar mejor un adecuado enfoque a cada tema,  considero pertinente mencionar los enunciados en disputa y lo que considera la Corte en relación con su constitucionalidad. <br><strong>1.</strong> La expresión “<em>ambas partes solicitarán al Ministerio de la Protección Social la convocatoria del tribunal de arbitramento”</em> vulneran el artículo 116 de la Constitución al obligar a las partes de un conflicto colectivo de trabajo a acudir a la figura del arbitramento sin que medie su consentimiento previo o concomitante.</div><div><strong>Respecto este punto la Corte reitera exequibilidad, en tanto que en materia laboral el principio de voluntariedad del arbitramento debe ceder en ciertos casos por estar en juego bienes constitucionalmente relevantes, tales como la obligación estatal de proveer mecanismos de solución pacífica de controversias laborales, la preservación de la empresa como unidad productiva, e incluso los derechos de los trabajadores y la protección de valores y principios constitucionales relacionados con la protección del trabajo.</strong></div><div><strong>2. </strong>    El inciso segundo del artículo 65 de la Ley 143 de 1994 contraria el artículo 116 de la Constitución al prever que un conflicto se resuelva obligatoriamente por medio de particulares que han sido investidos de la función de administrar justicia en condición de árbitros, lo que desconoce el principio de voluntariedad del arbitramento.</div><div><strong>Respecto este punto, la Corte declara inexequible en tanto que el sustento de la justicia arbitral es el reconocimiento constitucional expreso de la decisión libre y voluntaria de las partes contratantes de no acudir al Estado para la resolución de sus controversias. De ahí que, obligar a cualquiera de las partes del contrato de concesión a acudir este mecanismo de solución de conflictos cuando difieran en el dictamen pericial vulnera el artículo 116 de la Constitución.</strong></div><div><strong>3.  </strong>   Las frases “<em>solicitud de arbitramento serán decididas ” </em>y “<em>por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores</em>” contenidas en  el artículos 61 de la Ley 50 de 1990, el numeral 2 del artículo 62  de la misma ley y la expresión “<em>si la mayoría absoluta”</em> del artículo 18 de la Ley 584 de 2000 vulneran el artículo 116 de la Carta, al permitir que la decisión de acudir a arbitramento sea tomada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores y no sea adoptada de manera unánime, lo que según el demandante sería contrario al principio de voluntariedad del arbitramento.</div><div><strong>Respecto de este punto, la Corte declara exquible en tanto que, bajo el principio democrático es un mecanismo constitucionalmente adecuado, donde la mitad más uno de los trabajadores de la empresa o de los trabajadores sindicalizados, no contradice el principio de voluntariedad del arbitramento porque la regla de la mayoría es un instrumento constitucionalmente legítimo para la adopción de decisiones en órganos plurales.</strong></div><div><strong>4. </strong>    La expresión “<em>de carácter permanente” </em>del artículo 139 CPTSS quebranta el artículo 116 superior al facultar a las partes de una convención colectiva de trabajo a establecer tribunales o comisiones de arbitraje de carácter permanente, cuando ésta modalidad de administración de justicia sólo puede ser temporal, de acuerdo con el mencionado artículo constitucional.</div><div><strong>La Corte declara exequible en tanto que el enunciado acusado no prevé la existencia de tribunales de arbitramento que estén en funcionamiento de manera continua, tal como lo hacen los despachos judiciales, puesto que tales tribunales  o comisiones sólo serán convocados cuando surja una controversia laboral y administrarán justicia de manera transitoria, es decir, mientras zanjan el diferendo sometido a su conocimiento. Por ello, frente a cada controversia laboral se convocará un tribunal de arbitramento o una comisión de arbitraje, que deberán constituirse de conformidad con el procedimiento señalado en la respectiva convención o en su defecto en las disposiciones legales pertinentes y que estará funcionando por un período temporalmente delimitado para resolver un conflicto específico.</strong></div><div><strong>5.</strong>     La expresión “<em>o técnico”</em> y la frase “<em>[c]uando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico</em>” comprendida en el artículo 111 de la Ley 446 de 1998 y los artículos 74 de la ley 80 de 1991 y 46 del Decreto 2279 de 1989 contrarían artículo 116 de la Constitución Política, al consagrar una modalidad de arbitraje diferente a las establecidas en esta disposición superior, que sólo contempla el arbitramento en derecho y en equidad.</div><div><strong>Al respecto, la Corte declara exequible en tanto que el artículo 116 no contiene una enumeración taxativa de las formas de arbitramento constitucionalmente aceptables, si no que menciona una regla especial que hace referencia a dos modalidades específicas de arbitramento, pero que no excluye la posibilidad que el órgano legislativo, en virtud del principio de libertad de configuración establezca nuevas especies de arbitramento diferentes a las mencionadas expresamente en la Carta, como es el caso del arbitramento técnico.</strong></div><div><strong>6. </strong>    Los artículos 130, 131 y 132 de la ley 446 de 1998 infringen igualmente el artículo 116, al autorizar a un particular a impartir justicia, en un supuesto diferente a los contemplados en el referido artículo constitucional.</div><div><strong>Declara exequible en tanto que el pronunciamiento emitido por el amigable componedor es únicamente un acuerdo contractual que no tiene calidad de una sentencia judicial y que fija los compromisos que asumen las partes voluntariamente, para definir el conflicto surgido entre ellas, por lo tanto, no es posible inferir que este mecanismo de solución de conflictos esté administrado justicia y por ende, contraríe el articulo 116 de la CP.</strong></div>]]></description>
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         <pubDate>2020-10-30 00:09:10 UTC</pubDate>
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         <title>Andrés Camilo Caro </title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/vmora10_2/moakkdu8fuvnn0ac/wish/875235183</link>
         <description><![CDATA[<div>La O.I.T. ya había otorgado a la legislación colombiana diferentes herramientas jurídicas encaminadas a proteger al trabajador y su respectivo derecho a la libre asociación. Ahora, con este nuevo convenio, la O.I.T. llena un vacío temático fundamental: los derechos de los empleados públicos, es decir aquellos contratados o empleados por la administración pública. Con esta importancia clara es fundamental ahora hacer mención de algunos de los artículos que resultan fundamentales pues responden, en algunos casos, a elementos del núcleo esencial del derecho a la libre asociación. El artículo 5 de este convenio aborda un elemento fundamental, la independencia respecto a las autoridades públicas. Si bien este elemento es fundamental para cualquier trabajador u organización sindical, en el contexto de los empleados públicos es particularmente importante pues asegura que el empleador directo no pueda tener injerencia en la organización sindical. En otras palabras, este artículo es fundamental pues las autoridades públicas, más allá de un tercero, en esta relación jurídica, son una parte y por tanto es vitar garantizar la independencia. El artículo noveno aborda un elemento similar: la garantía de normal ejercicio del derecho a libertad sindical.  Adicionalmente en este eje temático encontramos el artículo 4, en donde se pretende garantizar la prohibición de actos de discriminación sindical. Ahora bien, por otro lado, el convenio aporta artículos importantes en lo que respecta a la resolución de conflictos, esta gana relevancia en virtud de lo ya contado: las autoridades públicas son parte en esta relación, de ahí que la neutralidad sea fundamental. Por este motivo, los artículo 7 y 8 incentivan al uso de mecanismos independientes e imparciales, haciendo así especial énfasis en la negociación, la conciliación y, por último, el arbitraje. <br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2020-10-30 00:20:29 UTC</pubDate>
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         <title>Lina Lafont</title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/vmora10_2/moakkdu8fuvnn0ac/wish/875452066</link>
         <description><![CDATA[<div>La Corte analiza la constitucionalidad del numeral 1 del artículo 432 del CST y otros artículos de diferentes leyes donde básicamente analiza el tema de los tribunales de arbitramento especialmente sobre la obligatoriedad de estos, pues el demandante considera que es contrario al artículo 116 constitucional. La Corte al final decide declarar todos los apartes demandados salvo  el inciso segundo del artículo 65 de la Ley 143 de 1994 . En las consideraciones la corte expone que la legislación laboral prevé dos tipos de arbitramento: (i) el arbitramento obligatorio y (ii) el arbitramento voluntario. Sobre el arbitramento obligatorio:  esta instituido para la resolución de aquellas reivindicaciones con fines económicos y profesionales que pueden surgir entre los trabajadores con ocasión de la labor que les ha sido encomendada, los cuales se han denominado por la doctrina como conflictos económicos o de intereses.  Los conflictos económicos deben ser solucionados por medio del tribunal de arbitramento obligatorio y los conflictos jurídicos que se resuelven mediante tribunal de arbitramento voluntario, implica que se les dé un tratamiento normativo diferente.<br>A groso modo, la Corte dice que la obligatoriedad del arbitramento para resolver conflictos laborales sí se ajusta a derecho  porque el Estado tiene la obligación constitucional de proveer mecanismos de solución pacífica de controversias laborales, la preservación de la empresa como unidad productiva, e incluso los derechos de los trabajadores y la protección de valores y principios constitucionales relacionados con la protección del trabajo. A lo que se añade que el arbitramento obligatorio es una medida idónea y necesaria para la consecución de estas finalidades, pues por un lado es una medida adecuada para su realización y no existen otras medidas que tengan el mismo grado de efectividad para garantizar la supervivencia de las empresas y los derechos de los trabajadores.<br>El aparte declarado inexequible lo fue porque encontró que   </div><div>obligar a cualquiera de las partes del contrato de concesión a acudir este mecanismo de solución de conflictos cuando difieran en el dictamen pericial vulnera el artículo 116 de la Constitución.</div>]]></description>
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         <pubDate>2020-10-30 02:28:34 UTC</pubDate>
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         <title>Fernando Giraldo</title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/vmora10_2/moakkdu8fuvnn0ac/wish/875658203</link>
         <description><![CDATA[<div>En primer lugar, quisiera enfocarme en el alcance del decreto 160 de 2014, refiriéndome a las limitaciones constitucionales que le son inherentes al derecho de negociación sindical de organizaciones sindicales de empleados públicos, teniendo en cuenta lo expuesto en el artículo 39 de la Constitución, el cual reza que el funcionamiento de los sindicatos se sujetarán al orden legal y a la Constitución. Así, como primer punto, el objeto del artículo 5º del decreto es la regulación del procedimiento de negociación, estableciendo que las materias de negociación será lo atinente y, de manera exclusiva, a las condiciones de empleo y el salario de manera subsidiaria. Lo anterior, dado a que el parágrafo 1º del artículo 5º enuncia de manera taxativa las materias de negociación, en la que se excluye la estructura interna u orgánica de las entidades o autoridades, lo atinente a la dirección, administración y fiscalización de las entidades o autoridades, la atribución disciplinaria de las entidades o autoridades, la potestad subordinante de la autoridad o entidad pública y, por último, lo referente a la carrera administrativa. De esta manera, las materias que pueden ser objeto de negociación son, 1. Las condiciones de empleo y, 2. La materia salarial, si y solo si se consultan las posibilidades fiscales y presupuestales, respetando el límite fijado gubernamentalmente. <br><br></div><div> Por otro lado, este decreto solamente le es aplicable a las organizaciones sindicales de empleados públicos; por lo que se excluye a los empleados públicos de alto nivel político, jerárquico o directivo, cuyas funciones comporten atribuciones de gobierno, representación, autoridad o de conducción constitucional o que su ejercicio implique la adopción de políticas públicas; también, el decreto no le será aplicable a los trabajadores oficiales, los servidores de elección popular y el personal que conforma las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Lo anterior, a mi criterio, puede deberse a las funciones delegadas por la Constitución a este conjunto de organizaciones, pues, como lo dicta el artículo 3º del decreto, es menester respetar la competencia constitucional y atribuida a las entidades y autoridades, por lo que se excluye a órganos que inherentemente son acreedores de un nivel menor de libertad. Además, a dichas organizaciones, por remisión expresa del artículo 2º de la Constitución Política, le son atribuidas las funciones que comportan los fines esenciales del Estado, por lo que, como se explicó anteriormente, las negociaciones tampoco pueden ahondar en ciertas materias propias de la naturaleza de las entidades o autoridades públicas. <br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2020-10-30 05:49:39 UTC</pubDate>
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         <title>Diego Valencia</title>
         <author>davalenciaj2</author>
         <link>https://padlet.com/vmora10_2/moakkdu8fuvnn0ac/wish/875742712</link>
         <description><![CDATA[<div>De manera sintética, en la sentencia C-330 de 2012 procede la Corte a evaluar la constitucionalidad de algunas apartes de varios artículos del Código Sustantivo del trabajo, y otras leyes en relación, en particular en lo normado respecto del arbitraje obligatorio  y una posible contravención al artículo 116 constitucional.<br><br>Al respecto, en lo ateniente al arbitraje obligatorio, la Corte precisa sobre la figura del arbitraje y sus características, destacándose entre ellas: (i) la voluntariedad; (ii) la temporalidad; (iii) la excepcionalidad; (iv) mecanismo alternativo de solución de conflictos; (v) y su carácter de institución procesal. <br>Ahora bien, respecto a la legislación laboral, dice la Corte que en esta materia se pueden identificar dos tipos de arbitraje, entre ellos: (i) el obligatorio y el (ii) voluntario. <br>Respecto a este primero, se prevé por la normativa jurídica que está instituido para la resolución de aquellas reivindicaciones con fines económicos y profesionales que pueden surgir entre los trabajadores con ocasión de la labor que les ha sido encomendada, que se denominan conflictos económicos o de interés. En este orden de ideas, la naturaleza de este conflicto, dice la Corte, implica un tratamiento normativo diferente, de manera que para el arbitraje obligatorio, la decisión deberá tomarse en equidad, tomando criterios de justicia material por ser una cuestión que involucra asuntos económicos entre las partes. <br>Asimismo, para dar vía a este tipo de arbitraje, se preven cuatro situaciones: (i) en conflictos colectivos de trabajo presentados en servicios públicos esenciales; (ii) en conflictos colectivos de trabajo cuando los trabajadores optaren por esta medida, conforme al art. 444 del C.S.T.; (iii) en los conflictos colectivos de trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente; (iv) cuando terminada la etapa de arreglo directo, no se haya logrado un acuerdo entre trabajador y empleador. <br>Una vez realizado este análisis, considera la Corte que el arbitraje obligatorio es conforme a derecho en tanto resulta como una alternativa de solución de conflictos idónea y necesaria para perseguir fines constitucionalmente relevantes, en particular, la supervivencia de la empresa y la garantía de los derechos laborales con fundamento en una negociación colectiva, en tanto no existe otro mecanismo con igual efectividad, ni que logre hacer efectivos los fines constitucionales de igual forma. </div>]]></description>
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         <pubDate>2020-10-30 07:35:40 UTC</pubDate>
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      </item>
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         <title>Nicolás Saavedra</title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/vmora10_2/moakkdu8fuvnn0ac/wish/876040973</link>
         <description><![CDATA[<div>el Convenido 151 de la OIT nos expone como los estados miembros deberían tratar el tema de las organizaciones sindicales en las relaciones laborales públicas ( cuando el Estado hace de empleador). Algo que me parece bastante interesante es que dejan abierta la posibilidad de que los estados analicen si es pertinente o no darle el derecho sindical a las Fuerzas Armadas, esto me causa curiosidad porque no he visto el primer caso de un sindicato en algún ejercito. Además el convenido también expone otras directrices como la no discriminación sindical, la negociación y las soluciones de conflictos. </div>]]></description>
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         <pubDate>2020-10-30 11:57:42 UTC</pubDate>
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      </item>
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         <title>Giovanny Monsalve</title>
         <author>eg_monsalve1</author>
         <link>https://padlet.com/vmora10_2/moakkdu8fuvnn0ac/wish/876065787</link>
         <description><![CDATA[<div>En este convenio la OIT busca garantizar el derecho de los trabajadores públicos de asociarse en sindicatos para poder proteger sus intereses. Es decir, confiere protección contra la discriminación antisindical, blindando con estabilidad reforzada el trabajo de dichos empleados. </div>]]></description>
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         <pubDate>2020-10-30 12:11:59 UTC</pubDate>
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      </item>
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         <title>Laura Ayala</title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/vmora10_2/moakkdu8fuvnn0ac/wish/876081231</link>
         <description><![CDATA[<div>De los párrafos dedicados a la negociación colectiva en el sector público, se puede extraer que, a los empleados de este sector se les debe respetar los derechos de negociación colectiva y no se les puede impedir de ninguna forma, de tal forma que, a pesar de que se tomen medidas para mejorar las condiciones laborales de los funcionarios públicos, si estas medidas se toman de forma unilateral, sería problemático. Por otro lado, en una negociación de este tipo se entiende a los funcionarios públicos como empleador y al Gobierno como un empleador y no en calidad del poder ejecutivo, en la medida en que, los términos y condiciones de estos contratos laborales no incluye cuestiones de política pública que atañan a la ciudadanía. <br><br></div><div>No obstante, el Comité es consiente del gran poder que tiene el empleador en cuestión, es por ello que prevee, que en caso de que se haga una negociación con los servidores públicos referente a los salarios o factores económicos, se debe tener en cuenta el presupuesto con el que cuenta cada entidad, asimismo, establece que posteriormente, el gobierno no puede hacer recorte de presupuesto o por medio de una ley desmejorar o desconocer por completo los acuerdos que surgieron de la negociación. Asimismo, el comité recomienda que el gobierno no intervenga en la negociación colectiva como tal, sino que permita que esta se lleve en condiciones similares a las demás negociaciones colectivas, es por ello, que se hace necesario que los problemas que surjan de allí se resuelva por un tercero, lo cual, me parece sumamente resaltar.<br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2020-10-30 12:19:28 UTC</pubDate>
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      </item>
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         <title>Paula Huertas </title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/vmora10_2/moakkdu8fuvnn0ac/wish/876174955</link>
         <description><![CDATA[<div>En la lectura la OIT se refiere a la negociación colectiva en el sector público. En primer lugar hace alusión a los principios rectores que dictan que no es posible prohibir la negociación a estos trabajadores, ya que, a estos, como a cualquier otros, se les debe garantizar el derecho a la negociación colectiva. Además se reitera que las medidas no pueden ser tomadas de forma unilateral por el estado. Se explica que lo anterior es posible ya que, los contratos de trabajo entre el empleador y los trabajadores oficiales, no son documentos de carácter público, son documentos privados que regulan relaciones privadas. Ahora, la OIT, entendiendo el carácter de dinero público que atañe a este tipo de trabajadores, aduce que las negociaciones referentes a factores económicos, debe tener crucial importancia el presupuesto disponible para la entidad. En Colombia, la necesidad de negociación colectiva de los trabajadores oficiales cobra especial importancia, ya que en este sector, se ven importantes vulneraciones a los derechos de los trabajadores, por ejemplo los múltiples trabajos que se pactan bajo la modalidad de prestación de servicios. </div><div><br></div>]]></description>
         <enclosure url="" />
         <pubDate>2020-10-30 12:56:00 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/vmora10_2/moakkdu8fuvnn0ac/wish/876174955</guid>
      </item>
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         <title>Natalia Roa</title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/vmora10_2/moakkdu8fuvnn0ac/wish/876359470</link>
         <description><![CDATA[<div>A partir de la lectura de estos párrafos lo que se observa son las modalidades particulares de aplicaciones del Convenio 154 y su conexidad con el Convenio 98 y 151 con el fin de dejar establecidos los derechos sindicales, en la administración pública, al dejar en claro la relevancia de una negociación libre y voluntaria, estos párrafos lo que hacen es mostrar los mecanismos para esta negociación y las puertas que abre el tener en cuenta esta negociación como un mecanismo de solución de conflictos. Esta negociación no versa únicamente en temas que versan sobre las relaciones entre los trabajadores sino también cómo tratar las situaciones económicas excepcionales claro está, en el marco de estas negociaciones, me llama la atención cómo se podría decir que la OIT en su texto intentó tener en cuenta la mayor cantidad de ángulos al respecto y no se limita a únicamente a los acuerdos a los que los trabajadores pueden llegar, sino que plantea la mayor cantidad de formas que abarca la negociación.</div>]]></description>
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         <pubDate>2020-10-30 13:48:04 UTC</pubDate>
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      </item>
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