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      <title>RESUMEN by Henry Estrada troya</title>
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      <language>en-us</language>
      <pubDate>2023-02-07 13:18:34 UTC</pubDate>
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         <author>henryet3</author>
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         <description><![CDATA[<div>Art. 18.- Obligaciones de las servidoras y servidores.- Las servidoras y servidores policiales, militares y de seguridad y vigilancia penitenciaria, cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley en el ámbito de sus facultades y funciones constitucionales y legales. Respecto al uso legítimo de la fuerza están obligadas a: a. Cumplir con su deber legal de protección y garantía de derechos; b. Identificar, en base a los hechos y circunstancias, los medios disponibles menos lesivos para tutelar la vida e integridad de la persona o situación que se pretende proteger, para cuyo propósito aplicarán los principios establecidos en esta Ley; c. Garantizar el derecho a la vida propia y de terceros, observando, de manera irrestricta, los estándares internacionales de derechos humanos sobre el uso legítimo de la fuerza; d. Prestar protección y atención a las personas que forman parte de los grupos de atención prioritaria o en situación de vulnerabilidad, atendiendo a niños, niñas y adolescentes; mujeres; personas pertenecientes a pueblos, nacionalidades indígenas, pueblo montuvio y afroecuatoriano; personas LGBTIQ+; personas en movilidad humana; personas adultas mayores; y, personas con discapacidad. Se brindará atención y protección especial a niños, niñas y adolescentes, en concordancia con los principios de interés superior y protección integral; e. Con la participación de las organizaciones indígenas, asistir a capacitaciones en materia de derechos humanos con enfoque de interculturalidad; f. Prestar lo antes posible asistencia y facilitar el acceso a servicios médicos a las personas heridas o afectadas y notificar lo sucedido a los parientes o amigos de las personas heridas o afectadas; g. Comunicar los hechos, de manera inmediata, a sus superiores jerárquicos cuando al emplear la fuerza o armas de fuego ocasionen lesiones graves o muerte; h. Brindar seguridad en reuniones, manifestaciones y protestas sociales pacíficas, ante posibles actos que pretendan perturbarlas o dispersarlas, distinguiendo en la actuación entre manifestantes o participantes y agentes violentos; i. Respetar los derechos de las personas intervenidas en consideración a su dignidad humana y precautelar, en sus intervenciones, los derechos de terceros; j. Respetar y garantizar a las personas, colectivos y organizaciones el ejercicio del derecho constitucional a la resistencia; k. Cumplir con todas las evaluaciones técnicas y psicológicas relacionadas con el uso de armas de fuego; y l. Otras establecidas en la ley. Art. 19.­ Orden ilegítima.­ Ninguna servidora o servidor de las entidades reguladas en esta Ley podrá ser objeto de proceso penal o administrativo, por negarse a ejecutar una orden respecto del uso de la fuerza, si esta, fuere inconstitucional, ilegítima, ilegal o que pudiera constituir un delito. Dicha orden a más de incumplirse deberá ser informada al superior jerárquico inmediato de quien la emitió, para el trámite penal o administrativo que corresponda. Art. 20.- Otras limitaciones y prohibiciones para el uso de la fuerza.- Las servidoras y servidores de las entidades reguladas en esta Ley, en ejercicio de sus funciones específicas, no podrán hacer uso de la fuerza con fines de venganza, retaliación, intimidación; o, para obtener beneficios personales o de terceros; en cuyo caso, cualquier persona informará inmediatamente a la o el superior jerárquico y a las autoridades competentes a fin de que inicien las investigaciones correspondientes.&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2023-02-07 13:20:22 UTC</pubDate>
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         <author>henryet3</author>
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         <description><![CDATA[<div>Art. 16.­ Medios para el uso legítimo de la fuerza.­ Las servidoras y los servidores de las entidades reguladas emplearán los medios y equipamiento asignado por el Estado que, entre otros, podrán ser: 1. Armas menos letales; 2. Armas de fuego con munición menos letal; 3. Armas de fuego con munición letal; 4. Vehículos con y sin blindaje; 5. Canes y caballos adiestrados; y, 6. Otros medios y tecnologías, asignados por el Estado. Los medios y métodos para el uso legítimo de la fuerza serán empleados en observancia de los límites establecidos para cada contexto específico y los principios establecidos en el artículo 10 de la presente Ley. Sección II DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS SERVIDORAS Y LOS SERVIDORES EN EL USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA Art. 17.- Derechos de las servidoras y los servidores.- Las servidoras y servidores de las entidades reguladas en la presente Ley, tienen los siguientes derechos en relación con la potestad conferida por el Estado para el uso legítimo de la fuerza: a. A recibir formación, capacitación, entrenamiento adecuados y permanentes en relación con el uso diferenciado de la fuerza con enfoque de derechos humanos; los usos y efectos de las armas, equipos y tecnologías; y, soluciones pacíficas de conflictos; b. A recibir la dotación de equipos de protección, armas menos letales, armas letales y munición suficiente y necesaria para el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales; c. A negarse a obedecer órdenes de superiores que atenten contra los derechos humanos, y que sean inconstitucionales, ilegales o ilegítimas; d. A recibir los servicios de atención en asistencia médica, salud mental y psicológica de manera integral después de las situaciones en que se haya visto forzado a utilizar la fuerza; e. A contar con la protección del Estado, a través de las entidades reguladas por esta Ley, para el ejercicio de su deber en condiciones que favorezcan su dignidad y seguridad; y, f. El derecho a la defensa a través del patrocinio y asesoría jurídica especializada de una abogada o abogado institucional y de la Defensoría Publica en asuntos relacionados con el uso de la fuerza en cumplimiento de su deber legal hasta la finalización de los procesos y aun cuando hayan dejado de pertenecer a la institución, de conformidad con esta Ley.&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2023-02-07 13:21:06 UTC</pubDate>
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         <author>henryet3</author>
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         <description><![CDATA[<div>Art. 13.­ Niveles de uso legítimo de la fuerza.­ Cuando las servidoras y los servidores de las entidades reguladas por esta Ley deban emplear la fuerza, lo harán procurando adecuar el nivel de uso de la fuerza a la situación o amenaza que esté enfrentando. Para ello, los niveles de uso legítimo de la fuerza son: a. Presencia.- Es la demostración de autoridad que, ante amenaza o peligro latente y mediante técnicas de control como el contacto visual, realiza la servidora o Página 13 de 49 servidor, para prevenir o disuadir la comisión de una presunta infracción penal; b. Verbalización.­ Es el uso de técnicas de comunicación que, ante una persona cooperadora o no cooperadora, facilitan a las servidoras o los servidores el cumplir con sus funciones; c. Control físico.­ Es el uso de técnicas físicas de control y neutralización aplicadas mediante un sistema estandarizado de defensa personal policial que permite a la servidora o servidor neutralizar la acción ante la resistencia pasiva no cooperadora o física de la persona o personas intervenidas; d. Técnicas defensivas menos letales.­ Es el uso de armas y munición menos letal y medios logísticos o tecnológicos menos letales con el fin de neutralizar la resistencia violenta o agresión no letal de la persona o personas intervenidas; e. Fuerza potencialmente letal.- Es el uso de armas de fuego con munición letal, a efecto de neutralizar la actuación antijurídica violenta o agresión letal de una o varias personas, ante amenaza inminente de muerte o lesiones graves de terceras personas o de la servidora o servidor; y, f. Fuerza intencionalmente letal.- Es el uso de armas de fuego con munición letal ante una amenaza inminente de muerte de terceras personas o de la servidora o servidor. Art. 14.­ Relación del nivel del uso legítimo de la fuerza con la situación o amenaza.- El nivel del uso de la fuerza dependerá de la actuación de la persona intervenida, por tanto, el uso legítimo de la fuerza puede iniciarse en cualquier nivel e incrementarse o reducirse gradual o repentinamente dependiendo del nivel de amenaza, resistencia, ataque o agresión. Ante situaciones que pongan en riesgo la vida de terceros o su vida, la servidora o servidor podrá iniciar el uso legítimo de la fuerza en el nivel que sea razonable y necesario para neutralizar la amenaza, agresión o resistencia incluyendo la fuerza potencialmente letal y la fuerza intencionalmente letal, en los casos determinados en la ley y como ultima ratio. En atención a la naturaleza dinámica de las situaciones que enfrentan las servidoras y servidores, los distintos niveles del uso legítimo de la fuerza podrán emplearse de manera combinada con el objeto de lograr la neutralización de la resistencia o agresión de la persona intervenida. La fuerza potencial e intencionalmente letal podrá mantenerse hasta que cese la amenaza o agresión letal inminente. Art. 15.­ Niveles de amenaza, resistencia y agresión de la persona intervenida.­ El nivel de fuerza a utilizar por parte de las servidoras o servidores de las entidades reguladas por esta Ley, dependerá del peligro o amenaza al que se encuentren expuestos, las o los servidores, las personas o sus bienes y el nivel de agresión o resistencia presentados por la persona intervenida y serán: a. Amenaza o peligro latente.- Es el riesgo perceptible de la vulneración de derechos y garantías constitucionales que habilita la actuación de las servidoras o servidores de las entidades reguladas en esta Ley, de conformidad con sus funciones constitucionales y de legales; b. Resistencia pasiva.- La persona intervenida no acata todas las indicaciones o instrucciones de la servidora o servidor durante la intervención, sin manifestar resistencia defensiva o agresión;&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2023-02-07 13:21:57 UTC</pubDate>
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         <author>henryet3</author>
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         <description><![CDATA[<div>Art. 11.­ Imperatividad en el cumplimiento de los principios para el uso legítimo de la fuerza.- No se podrán invocar circunstancias excepcionales tales como la inestabilidad; conmoción política interna; obediencia a órdenes ilegítimas o contrarias a la Constitución o la ley; o, cualquier otra situación pública de emergencia o excepcional para justificar el quebrantamiento de los principios para el uso legítimo de la fuerza. Art. 12.­ Prohibición expresa de tortura.­ Ninguna servidora o servidor de las entidades reguladas en esta Ley, podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, sufrimiento físico o psicológico. No se podrá invocar la orden de un superior o circunstancias especiales como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación para inobservar esta disposición. Art. 13.­ Niveles de uso legítimo de la fuerza.­ Cuando las servidoras y los servidores de las entidades reguladas por esta Ley deban emplear la fuerza, lo harán procurando adecuar el nivel de uso de la fuerza a la situación o amenaza que esté enfrentando. Para ello, los niveles de uso legítimo de la fuerza son: a. Presencia.- Es la demostración de autoridad que, ante amenaza o peligro latente y mediante técnicas de control como el contacto visual, realiza la servidora o Página 13 de 49 servidor, para prevenir o disuadir la comisión de una presunta infracción penal; b. Verbalización.­ Es el uso de técnicas de comunicación que, ante una persona cooperadora o no cooperadora, facilitan a las servidoras o los servidores el cumplir con sus funciones; c. Control físico.­ Es el uso de técnicas físicas de control y neutralización aplicadas mediante un sistema estandarizado de defensa personal policial que permite a la servidora o servidor neutralizar la acción ante la resistencia pasiva no cooperadora o física de la persona o personas intervenidas; d. Técnicas defensivas menos letales.­ Es el uso de armas y munición menos letal y medios logísticos o tecnológicos menos letales con el fin de neutralizar la resistencia violenta o agresión no letal de la persona o personas intervenidas; e. Fuerza potencialmente letal.- Es el uso de armas de fuego con munición letal, a efecto de neutralizar la actuación antijurídica violenta o agresión letal de una o varias personas, ante amenaza inminente de muerte o lesiones graves de terceras personas o de la servidora o servidor; y, f. Fuerza intencionalmente letal.- Es el uso de armas de fuego con munición letal ante una amenaza inminente de muerte de terceras personas o de la servidora o servidor.&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2023-02-07 13:22:57 UTC</pubDate>
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         <author>henryet3</author>
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         <description><![CDATA[<div>Art. 8.- Uso de la fuerza potencial e intencionalmente letal en sentido restrictivo.- Se prohíbe el empleo de armas de fuego con munición letal o de impacto cinético contra las personas, salvo en los siguientes casos: a. En defensa propia o de otras personas en cumplimiento del deber legal, en caso de amenaza o peligro inminente de muerte o lesiones graves; b. Con el propósito de evitar la comisión de un delito o situación que entrañe una amenaza o peligro inminente de muerte o lesiones graves; c. Con el objeto de detener a una persona que represente una amenaza o peligro inminente de muerte o lesiones graves y oponga resistencia a la autoridad; y, d. Para impedir la evasión o fuga de una persona que represente una amenaza o peligro inminente de muerte o lesiones graves y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. El uso de la fuerza potencial e intencionalmente letal se realizará buscando neutralizar o detener la amenaza o peligro inminente contra la vida e integridad física o sexual, procurando reducir, en la medida de lo posible, los daños y lesiones, siempre que esta precaución no ponga innecesariamente en riesgo la vida de las servidoras y los servidores de las entidades reguladas por esta Ley o de terceros. En cualquier caso, las servidoras y los servidores de las entidades reguladas en esta Ley sólo podrán hacer uso intencional de armas de fuego con munición letal cuando sea estrictamente inevitable y absolutamente necesario para proteger la vida de terceras personas o la suya propia. El uso de la fuerza potencialmente letal o intencionalmente letal deberá detenerse tan pronto como se haya alcanzado el objetivo legítimo que se pretende lograr. Página 11 de 49 Art. 9.- Prohibición del uso indebido de la fuerza.­ Las servidoras y los servidores de las entidades reguladas en esta Ley, se abstendrán de hacer uso excesivo, ilegítimo o arbitrario de la fuerza. De existir presunción de uso indebido de la fuerza, se informará inmediatamente al superior jerárquico y demás autoridades competentes para los fines de ley.&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2023-02-07 13:23:41 UTC</pubDate>
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         <author>henryet3</author>
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         <description><![CDATA[<div>Art. 6. Deber de actuación de las servidoras y servidoras.­ Las servidoras y servidores de las entidades reguladas por esta Ley, en atención a la naturaleza de sus facultades, funciones y deberes constitucionales y legales, están obligados a actuar a fin de precautelar la vida, la integridad de las personas, el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, el orden público y la seguridad integral. Art. 7.- Uso legítimo de la fuerza como respuesta excepcional y de ultima ratio.­ Las servidoras y servidores de las entidades reguladas en esta Ley, en medida de lo posible, harán uso de medios no violentos como la negociación y verbalización antes de recurrir al empleo de la fuerza física o al uso de armas menos letales o armas letales ante las personas intervenidas. De manera excepcional y diferenciada, las y los servidores, podrán usar la fuerza o instrumentos de coerción, de conformidad con sus funciones y deberes constitucionales y legales en el marco de las disposiciones establecidas en esta Ley, en la medida en que razonablemente sea necesario para: a. La prevención en el cometimiento de una infracción; b. Para efectuar la detención legal de infractores o de presuntos infractores, para ayudar a efectuar la detención y solo cuando se hayan agotado y fracasado los demás medios de control; c. Proteger o defender bienes jurídicos protegidos; y, d. Controlar a quien oponga resistencia a la autoridad. Los medios y métodos empleados buscarán neutralizar y, de ser posible, reducir el nivel de amenaza, resistencia o agresión.&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2023-02-07 13:24:21 UTC</pubDate>
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         <author>henryet3</author>
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         <description><![CDATA[<div>Art. 5.- Definiciones.- En la aplicación de la presente Ley se observarán las siguientes definiciones: Página 7 de 49 a. Acto de servicio.- Constituyen actos de servicio las actuaciones previas, simultáneas y posteriores, ejecutadas por la o el servidor en cumplimiento de su misión constitucional y el deber legal encomendado, inclusive el desplazamiento del servidor o servidora desde su domicilio hasta su lugar de trabajo y viceversa. También se considera acto de servicio, cuando la actuación del servidor o servidora se realiza fuera del horario de trabajo, en cumplimiento de su misión constitucional, observando el nivel de amenaza, resistencia o agresión, así como la eficacia de la acción y urgencia de protección del bien jurídico. b. Agente violento.- Es la persona que estimula o causa violencia en un contexto o situación determinada. c. Agresión.­ Toda acción de una persona o varias personas que, de manera directa o a través de algún medio, produce o intenta causar lesión, daño o muerte. d. Amenaza o peligro latente.- Hechos o situaciones producidos por una o varias personas que ponen en riesgo la integridad personal de una o varias personas, bienes jurídicos protegidos, o al país, sus recursos, patrimonio o heredad histórica. La amenaza o peligro se materializa en actos ilícitos. e. Amenaza o peligro letal inminente.- Acción violenta que pone en peligro o riesgo la vida de terceras personas o de las servidoras o los servidores cuyo accionar se regula en esta Ley, que es razonable esperar que surja en una fracción de segundo, o a lo sumo en cuestión de varios segundos, obligando a la intervención extrema y al uso de la fuerza potencial e intencionalmente letal conforme a las regulaciones de esta Ley. En estas circunstancias y, en la medida de lo posible, se procurará precautelar la vida de la persona intervenida. f. Arma.- Es todo objeto, instrumento o herramienta que permite atacar o defenderse. g. Armas menos letales.­ Son la gama de armas, munición, medios e instrumentos diseñados o destinados a ser utilizados contra personas o grupos de personas y que, en el curso de su uso esperado o razonablemente previsto, entrañan una menor probabilidad de causar la muerte o lesiones graves que las armas de fuego. La munición menos letal puede ser disparada con armas de fuego convencionales. A los efectos de la presente Ley, el término abarca las armas de fuego convencionales cuando se utilizan para disparar munición menos letal, pero no cuando se utilizan para disparar balas convencionales u otra munición que podría causar lesiones potencialmente letales. Las armas menos letales permiten hacer un uso diferenciado de la fuerza y podrán ser utilizadas por las servidoras o servidores para neutralizar o contener los niveles de resistencia o amenaza, e incapacitar, neutralizar, contener, debilitar o reducir momentáneamente a las personas o animales, y para intervenir sobre algún bien material, como una alternativa con menor probabilidad de producir lesividad que las armas de fuego. El uso de armas menos letales y los protocolos operativos definidos para el efecto respetarán las disposiciones establecidas en la presente Ley y los estándares internacionales sobre el uso de armas menos letales. h. Armas letales.­ Son las armas de fuego con munición letal y otras genéricas entregadas en dotación por el Estado y utilizadas por las servidoras y los servidores de las entidades reguladas en esta Ley, que pueden causar lesiones graves o la muerte de una persona. i. Derecho a la resistencia.- Es el derecho constitucional protegido de las personas y los colectivos para oponerse frente a acciones u omisiones del poder público o de las personas naturales o jurídicas no estatales que vulneren o puedan vulnerar sus Página 8 de 49 derechos constitucionales, y demandar el reconocimiento de nuevos derechos. j. Disuasión.­ Consiste en poner en práctica una o varias acciones que se desarrollan con la intención de evitar otras que puedan generar daños mayores. Alude, así mismo, a la aplicación de estrategias o acciones tácticas de presencia o verbalización para conseguir que una o varias personas no inicien o persistan en un determinado acto. k. Dispersión.­ Es la aplicación de estrategias o acciones de desconcentración forzada de una aglomeración de personas con el único propósito de evitar una amenaza o peligro grave para la vida o la integridad física de las personas y cuando no fueran posibles otras medidas menos lesivas para proteger estos derechos. l. Evasión o fuga.­ Es la acción mediante la cual una persona se libera o elude la vigilancia a la que está sometida. De conformidad con la norma penal, se entenderá, también, que existe evasión o fuga cuando la persona detenida o privada de libertad se libera o elude la vigilancia a la que está sometida dentro o fuera de los centros de privación de libertad. m. Graves alteraciones del orden en los centros de privación de libertad.­ Se considera en esta categoría al amotinamiento, la toma de rehenes o todo evento adverso que afecte la seguridad del centro de privación de libertad y que amerite la intervención de la Policía Nacional y, de manera excepcional, de las Fuerzas Armadas en el marco de sus competencias y de conformidad con esta Ley. El análisis de intervención y apoyo militar le corresponde a la Policía Nacional, a través del servidor policial a cargo de las operaciones del centro. n. Manifestación, reunión o protesta social pacífica.- Son los procesos colectivos o aglomeraciones de personas que se congregan, de manera pacífica, ejerciendo los derechos constitucionales de protesta social, resistencia, libertad de expresión, libertad de reunión, libertad de asociación y libertad de participación. La existencia de uno o varios actores violentos o provocadores o la interrupción del tráfico de vehículos o peatones no comprometen el carácter pacífico de una manifestación, reunión o protesta social por lo que el Estado a través de sus servidoras y servidores públicos actuará bajo la presunción de licitud de esta como pilar de la democracia, garantizando el uso del espacio público, de conformidad con los estándares internacionales de derechos humanos. o. Medios móviles.­ Se consideran medios móviles todo tipo de vehículos utilizados como medios de disuasión, protección, traslado de recursos humanos y logísticos, y; los equipos tecnológicos entregados por el Estado como dotación, para ejecutar acciones operativas en el cumplimiento de las competencias específicas de cada entidad. Estos vehículos son terrestres, aeronaves, embarcaciones, y otros que cumplan con el mismo objetivo. p. Reunión violenta.­ Proceso colectivo con aglomeración de personas que, ejerciendo de manera generalizada la fuerza física, puede provocar la muerte, lesiones o daños graves a los bienes y que habilita el uso legítimo de la fuerza y la dispersión, de conformidad con esta Ley. q. Neutralización.­ Acción y efecto de contener, reducir o debilitar los niveles de amenaza, resistencia o agresión de la persona o personas intervenidas, para contrarrestar el quebrantamiento del ordenamiento jurídico, disminuir su capacidad de generar lesiones o daño a terceras personas, servidores o bienes públicos o privados. r. Operativos policiales u operaciones militares.- Conjunto de acciones, empleo de Página 9 de 49 recursos policiales o militares y efectos que se generan para el cumplimiento de una misión específica, debidamente planificada, organizada, dispuesta por la autoridad competente. s. Objetivo legítimo o lícito.­ Hace referencia a la finalidad que persigue el uso legítimo de la fuerza por parte de una servidora o servidor y que debe estar en consonancia y proporción al interés público que la justifica. Implica que las servidoras y servidores están autorizados a usar la fuerza en la medida en que razonablemente sea necesario, según las circunstancias para la prevención del cometimiento de un delito, para proteger derechos tutelados, para efectuar la detención legal de delincuentes o de presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla; no se usará la fuerza en la medida en que exceda estos límites. t. Persona intervenida.- Persona o grupo de personas que, por su conducta o acciones, deben ser neutralizadas mediante el uso legítimo de la fuerza por parte de las servidoras y los servidores en cumplimiento de un deber legal. u. Resistencia.- Consiste en la acción que, al margen de la Ley, ejecuta la persona o varias personas intervenidas al no acatar las indicaciones de la servidora o servidor, oponerse a su neutralización o sometimiento, al sometimiento de un tercero o al generar un nivel de desafío físico o daño a otras personas o grupo humano. No se confundirá con el derecho constitucional a la resistencia. v. Uso de la fuerza.- Es el empleo legítimo y excepcional de fuerza por parte de servidoras o servidores policiales, militares o del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria para cumplir su misión constitucional y legal de protección de derechos y libertades, que se impone a una persona, de acuerdo con los niveles de amenaza, resistencia o agresión, en respeto irrestricto a los principios establecidos en esta Ley. Sólo se puede emplear la fuerza cuando los otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto. El empleo de la fuerza en inobservancia de los principios establecidos en la presente Ley configura uso indebido de la fuerza que se manifiesta en uso excesivo, ilegítimo o arbitrario de la fuerza. w. Uso excesivo de la fuerza.- Es el uso de la fuerza que desarrolla la servidora o servidor cuando es legal y legítimo, pero el tipo y nivel de fuerza empleado era innecesario o desproporcionado en relación con el nivel de amenaza, resistencia o agresión por no respetar los principios establecidos en esta Ley, acarreando consigo un evidente e injusto exceso de la fuerza. x. Uso ilegítimo de la fuerza.­ Por uso ilegítimo de la fuerza se entiende la fuerza que viola el principio de legalidad, es decir, la fuerza que tiene un fundamento jurídico insuficiente o que se utiliza en procura de un objetivo que no puede calificarse como legítimo. y. Uso arbitrario de la fuerza.- El uso de la fuerza es arbitrario cuando se recurre a la fuerza o a un tipo y nivel específico de fuerza que no es permitido a la luz de las circunstancias específicas, basado en elementos de injusticia, discriminación, irracionalidad o discrecionalidad. El uso arbitrario de la fuerza puede ser ilegítimo o excesivo.&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2023-02-07 13:25:04 UTC</pubDate>
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         <title>RESUMEN</title>
         <author>henryet3</author>
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         <description><![CDATA[<div>Art. 1.- Objeto.- La presente Ley tiene por objeto normar el uso legítimo y excepcional de la fuerza por parte del Estado conferido a las servidoras y servidores de la Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria para proteger los derechos, libertades y garantías ciudadanas y precautelar el derecho a la seguridad integral de sus habitantes. Art. 2.- Ámbito.­ Esta Ley es de cumplimiento obligatorio en el territorio nacional por las servidoras y los servidores de la Policía Nacional, las Fuerzas Armadas y el Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria quienes aplicarán la presente Ley cuando actúen en cumplimiento de sus funciones y deberes constitucionales y legales, de conformidad con las disposiciones específicas establecidas en esta Ley y en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Será de observancia obligatoria en los procesos judiciales y administrativos relativos al uso de la fuerza. Se excluyen de la regulación de esta Ley, las acciones y operaciones que realizan las Fuerzas Armadas en el marco del Derecho Internacional Humanitario. Art. 3.- Finalidades de la Ley.- Son finalidades de la Ley: a. Normar el uso legítimo y excepcional de la fuerza, como potestad del Estado ejercida a través de las servidoras y los servidores de la Policía Nacional, Fuerzas Armadas y Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria como entidades de protección y garantía de derechos. b. Determinar los derechos y obligaciones de las servidoras y los servidores de la Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, en relación con el uso legítimo de la fuerza. c. Establecer el deber de prevención y protección en relación con el uso legítimo de la fuerza en situaciones en las que estén o puedan estar involucrados niños, niñas, adolescentes y otros grupos de atención prioritaria. d. Establecer un marco jurídico diferenciado que oriente el actuar de las servidoras y servidores de la Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. e. Regular contextos y circunstancias específicas en la que las servidoras y servidores regulados en esta Ley pueden hacer uso legítimo y excepcional de la fuerza; y, de la fuerza potencial e intencionalmente letal. f. Normar los procedimientos y requisitos de los informes en caso del uso de la fuerza, así como el marco general de las responsabilidades en caso de uso indebido de la fuerza, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o penales que correspondan. g. Establecer el marco de regulación para la capacitación, entrenamiento y Página 6 de 49 evaluación de las servidoras y servidores en el uso legítimo de la fuerza. h. Establecer mecanismos de rendición de cuentas frente a violaciones de derechos humanos devenidas de la inobservancia de esta Ley, garantizando el derecho a la verdad y el deber de reparación a las víctimas. Art. 4.- Principios generales de la Ley.- La aplicación de la presente Ley se rige por los principios previstos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales de derechos humanos y los siguientes principios generales: a. Coordinación.­ Las entidades reguladas en esta Ley, con el propósito de garantizar el ejercicio de derechos, precautelar la vida e integridad de las personas, el orden público y la seguridad integral, podrán realizar acciones conjuntas, coordinadas y complementarias en el marco de sus respectivas competencias, funciones y deberes constitucionales y legales en las que se podrá hacer uso legítimo de la fuerza conforme a las disposiciones y restricciones establecidas en la Constitución y la presente Ley. b. Dignidad humana.­ Es el valor inherente que tiene cada persona por su condición de ser humano; es permanente y no depende de la posesión de determinados rasgos, del reconocimiento social ni del lugar que ocupe la persona en la sociedad. c. Debido proceso.­ Las actuaciones de las servidoras y los servidores públicos, cuyo accionar se regula en esta Ley, respetarán las garantías del debido proceso. En igual sentido, se respetarán las garantías del debido proceso en favor de las servidoras y servidores regulados en esta Ley, en los ámbitos administrativo, disciplinario o jurisdiccional. d. Interespecie y bienestar animal.- Configura un principio mediante el cual se garantiza la protección de los animales con un aterrizaje concreto en las características, procesos, ciclos vitales, estructuras, funciones y procesos evolutivos diferenciadores de cada especie. Las entidades reguladas en esta Ley y sus servidoras y servidores se abstendrán de emplear a los animales que no se encuentren seleccionados, adiestrados y que no cuenten con equipos de protección que permitan precautelar su vida, integridad física, bienestar y cuidado como animales no humanos sin tientes. e. Pro ser humano.- Las decisiones de las servidoras y los servidores públicos de las entidades reguladas en esta Ley atenderán a la norma e interpretación que resulte más favorable a las personas en cuanto se trate de reconocer derechos protegidos. f. Protección a la vida e integridad personal.- El objetivo principal de las servidoras y los servidores cuyo accionar se regula en esta Ley, es salvaguardar la vida e integridad física o sexual de las personas.&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2023-02-07 13:25:51 UTC</pubDate>
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