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      <title>DIPr de la Niñez -  Comisión 1534 by Emilia Gortari Wirz</title>
      <link>https://padlet.com/gortari395/ljzoextlm9hrt34d</link>
      <description>Esta es una propuesta que tiene como objetivo ir trazando un mapa sobre los temas que trabajemos en los encuentros virtuales. Para ello, las y los invitamos a compartir ideas, inquietudes o breves reflexiones personales sobre los temas abordados en cada oportunidad. Pueden utilizar como disparadores imágenes, videos, citas de doctrina o jurisprudencia, noticias, entre otros. Recuerden que es muy importante citar la fuente que corresponda cuando resulte necesario y que en todos los casos incorporen una opinión personal o el motivo por el que consideran que su publicación es pertinente a la temática trabajada en el curso.

Como es un trabajo colaborativo también los y las animamos a que reflexionen sobre los posteos de sus compañeros/as y a que realicen y/o respondan a los comentarios aportando su punto de vista.

Es importante que se logueen (registren) con el mail académico antes de participar o, en su defecto, indiquen su nombre en el posteo o comentario que realicen. Muchas gracias por su participación!</description>
      <language>en-us</language>
      <pubDate>2021-08-07 22:50:32 UTC</pubDate>
      <lastBuildDate>2023-03-24 03:38:33 UTC</lastBuildDate>
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         <title>El DIPr de la niñez debe proveer soluciones justas y efectivas en plazos razonables para garantizar los DDHH de los NNA. </title>
         <author>nieverubaja</author>
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         <description><![CDATA[]]></description>
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         <pubDate>2021-08-09 14:55:24 UTC</pubDate>
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         <title>Fallo Atala Riffo</title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/gortari395/ljzoextlm9hrt34d/wish/1674424022</link>
         <description><![CDATA[<div>Martina Traverso<br>Leyendo la ficha del fallo , me llamó la atención que tanto el juzgado de primera instancia como la Cámara chilenos rechazaron la "demanda de tuición" incoada por el padre en razón de la homosexualidad sobreviniente de la madre de las niñas. Finalmente, quien termina fallando más conservadoramente y concediendo el pedido del padre es la Corte Suprema de ese país. También, en relación con el <strong>plazo razonable</strong>, me llama la atención que, si bien la CIDH tardó 17 meses en analizar el caso y dictar una decisión, antes de eso, se demoró casi <strong>4 años en declarar la admisibilidad de la petición</strong>. La audiencia ante la Corte IDH por responsabilidad estatal se celebró recién los días 23 y 24 de agosto de<strong> 2011</strong> (aunque entiendo que en ese momento ya se había devuelto a las niñas a su mamá)... la Corte chilena había concedido el cuidado personal definitivo al padre por la homosexualidad de la madre en mayo del año <strong>2004</strong>. Si bien el caso es emblemático en cuanto al derecho a la igualdad y no discriminación en base a la orientación sexual, también es un reflejo de lo mucho que demoran estos procesos y más si tenemos en cuenta que detrás de toda esa elaboración jurisprudencial están los niños, cuyo futuro depende del resultado del caso. También me resulta irónico que la Corte chilena usó el "interés superior de las niñas" como argumento para otorgar la custodia al padre en razón de la orientación sexual de la madre (presupuso que las iban a discriminar por tener una madre lesbiana, frente a lo cual la Corte IDH estableció que el Estado no podía utilizar una supuesta intolerancia social para perpetuar o legitimar esos tratos discriminatorios). Por último, quería agregar que me sorprende lo retrógrado de algunos argumentos&nbsp; planteados por la contraparte, pero sé que es fácil mirar las cosas con el diario del lunes, y que, más allá de eso, la Corte, incluso en una época en la que no había el avance que hay hoy, falló muy noblemente, reconociendo los derechos de la mujer y de las comunidades no heterosexuales.<br><br>Les dejo los links de las fichas oficiales de los fallos nombrados ayer, por si les sirven:&nbsp;<br>https://www.corteidh.or.cr/tablas/fichas/artaviamurillo.pdf<br>https://www.corteidh.or.cr/tablas/fichas/atalariffo.pdf<br>https://www.corteidh.or.cr/tablas/fichas/forneron.pdf<br>Martina<br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2021-08-10 17:53:05 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>nieverubaja</author>
         <link>https://padlet.com/gortari395/ljzoextlm9hrt34d/wish/1674775914</link>
         <description><![CDATA[<div>Audiencia Pública "Atalla Riffo vs. Chile"</div>]]></description>
         <enclosure url="https://vimeo.com/28422864" />
         <pubDate>2021-08-11 01:01:55 UTC</pubDate>
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      </item>
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         <title></title>
         <author>nieverubaja</author>
         <link>https://padlet.com/gortari395/ljzoextlm9hrt34d/wish/1674777392</link>
         <description><![CDATA[<div>Declaraciones del abogado de la Jueza Atala Riffo</div>]]></description>
         <enclosure url="https://www.youtube.com/watch?v=0IEoaZ3GQ7A" />
         <pubDate>2021-08-11 01:03:29 UTC</pubDate>
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      </item>
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         <title>&quot;Construyendo un Sistema de Cooperación Internacional para la Protección de los Niños en materia civil&quot;</title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/gortari395/ljzoextlm9hrt34d/wish/1677102367</link>
         <description><![CDATA[<div>Romina Martín<br>Los sistemas nacionales de protección de la niñez en forma independiente y aislada no parecen ser suficientes para lograr su cometido, ya sea por sus limitaciones procesales (como la falta de competencia), el desconocimiento de los actores (por ejemplo, de convenios internacionales), etc. Por ello, resulta fundamental la articulación de dichos sistemas y la formación de una Red de Cooperación Internacional de Protección de la Niñez. Con el objeto de lograr esto, se deben tener en cuenta, principalmente, los instrumentos internacionales, ya sean globales, regionales, subregionales o bilaterales (como la CDN). Por último, cabe destacar que lograr este Sistema de Cooperación Internacional de Protección de la Niñez no es una tarea fácil y ya cumplida, de lo contrario, falta mucho camino por recorrer, debiendo superar varios desafíos, tales como los llamados "normativos" y "operativos".</div>]]></description>
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         <pubDate>2021-08-12 16:59:56 UTC</pubDate>
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      </item>
      <item>
         <title>¿Qué es el Interés Superior del Niño?</title>
         <author>hernandez422</author>
         <link>https://padlet.com/gortari395/ljzoextlm9hrt34d/wish/1678643654</link>
         <description><![CDATA[]]></description>
         <enclosure url="https://www.youtube.com/watch?v=TFufdUmt0aA" />
         <pubDate>2021-08-13 21:26:16 UTC</pubDate>
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         <title>Entrevista a Leonardo Fornerón</title>
         <author>traverso218</author>
         <link>https://padlet.com/gortari395/ljzoextlm9hrt34d/wish/1680871278</link>
         <description><![CDATA[]]></description>
         <enclosure url="https://www.youtube.com/watch?v=e3LWGbf4eGo&amp;ab_channel=LANACION" />
         <pubDate>2021-08-16 18:30:43 UTC</pubDate>
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      </item>
      <item>
         <title></title>
         <author>traverso218</author>
         <link>https://padlet.com/gortari395/ljzoextlm9hrt34d/wish/1680896526</link>
         <description><![CDATA[<div>Subo esto a propósito de algo que dice Marisa sobre este caso en el vídeo que compartió Carolina en el sentido de que las batallas campales entre las personas que tienen vínculos afectivos con los niños siempre afectan a estos últimos. Dudo mucho que en el fuero penal tengan en cuenta el interés superior de la (ya no tan) niña Milagros Fornerón en el caso de que proceda dictar una sentencia condenatoria en contra de sus padres adoptivos. Si bien es innegable la injusticia del caso y, en particular, la que sufrió el Sr. Fornerón, no sé si, a esta altura, fue tan acertado de su parte haber presentado una denuncia en contra de los "adoptantes" de su hija, que, legítima o ilegítimamente, la criaron todos estos años.</div>]]></description>
         <enclosure url="https://www.fiscales.gob.ar/fiscalias/caso-forneron-indagaran-a-los-diez-imputados-de-sustraer-y-retener-a-la-nina/" />
         <pubDate>2021-08-16 18:51:44 UTC</pubDate>
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      </item>
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         <title>¿Se puede definir el interés superior del niño? </title>
         <author>hernandez422</author>
         <link>https://padlet.com/gortari395/ljzoextlm9hrt34d/wish/1681076876</link>
         <description><![CDATA[<div>A modo de conclusión realice esta foto sobre qué es para mí el interés superior de los NNA o más bien cuáles son las herramientas a tener en cuenta a la hora aplicar este principio en un caso concreto.&nbsp;<br><br></div><div>Luego de leer la bibliografía referida al tema y ver el video que colgué en el padlet, no cabe duda de que definir este principio es sumamente complejo dada su versatilidad. Si bien podemos encontrarlo definido en el articulo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño no es suficiente desde mi punto de vista. Celebro que esté materializado en un cuerpo normativo, pero ¿Es suficiente? ¿Cómo debe aplicarse? ¿Qué tienen en cuenta los jueces a la hora de aplicarlo? ¿Se basan en informes de profesionales? ¿Escuchan a los NNA? ¿Les preguntan que quieren ellos/ellas? entre otras preguntas que me vienen a la cabeza.&nbsp;<br><br></div><div>Coincido con Marisa Herrera cuando dice que es políticamente correcto o que suena muy lindo el concepto, pero el tema es con qué compromiso social del derecho vamos a aplicarlo y si va a ser efectivo para la vida de los NNA.&nbsp;<br><br></div><div>Me parece acertado el punto de vista que plasma la Dra. Rubaja en su texto en cuanto se refiere al ISN como un vehículo para garantizar el goce de los derechos humanos de los NNA. “Es la responsabilidad de los operadores del derecho conducir apropiadamente tal vehículo para realizar tal interés en el caso concreto”. Y esto lo relaciono con el compromiso social que deben poner estas personas a la hora de aplicar el ISN en relación al video de Marisa.&nbsp;<br><br></div><div>Para concluir, entiendo que las herramientas a tener en cuenta a la hora de aplicar este principio son las que figuran en los círculos pequeños de la foto. Todas estas llevan a un núcleo central que es el Interés Superior de los NNA y que, además deben armonizarse todas en conjunto -por eso las fechas entre cada circulo- para una mejor solución.&nbsp;<br><br>PDF - de mi autoria<br>Bibligrafia: video de Marisa Herrera y "Capítulo del libro, Seminario Gioja-Cijs "El Derecho Internacional Privado argentino a cinco años de vigencia del Código Civil y Comercial”, 2020, en prensa." Nieve Rubaja</div>]]></description>
         <enclosure url="https://padlet-uploads.storage.googleapis.com/1294720455/0374360d1db1ebd784842e94111a1732/ISNNA.pdf" />
         <pubDate>2021-08-16 22:15:55 UTC</pubDate>
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         <title>la situación de los niños migrantes  de Afganistán </title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/gortari395/ljzoextlm9hrt34d/wish/1682815292</link>
         <description><![CDATA[]]></description>
         <enclosure url="https://news.un.org/es/story/2021/08/1495522" />
         <pubDate>2021-08-17 20:22:09 UTC</pubDate>
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         <title>El Patrocinio Jurídico gratuito y un caso complejo de restitución internacional. El acceso a la justicia desde la perspectiva del derecho a la identidad y la Convención sobre los Derechos del Niño</title>
         <author>vuchich354</author>
         <link>https://padlet.com/gortari395/ljzoextlm9hrt34d/wish/1683216027</link>
         <description><![CDATA[<div>El patrocinio de nuestra facultad intervino en este complejo caso donde se vieron comprometidos los derechos de la niña J., agravándose su vulnerabilidad a raíz de la internacionalidad del caso.&nbsp;<br><br></div><div>Más allá de las vicisitudes propias del caso, las cuales se pueden leer en el artículo, quiero resaltar en primer lugar el factor tiempo: la niña no ve a su madre hace 5 meses, así como también hace 5 meses que no retorna a su centro de vida, la ciudad de Buenos Aires; lo cual tuvo su origen, según se puede desprender del artículo, en una situación ilícita.&nbsp;<br><br></div><div>Además, me surgió la incógnita de por qué no se pudo seguir con el proceso de restitución internacional (en la nota surge que el patrocinio inició en Cancillería el pedido de restitución), sino que la justicia boliviana se tomó la atribución de entender respecto de los derechos de custodia de la niña J.&nbsp;<br><br></div>]]></description>
         <enclosure url="http://www.derecho.uba.ar/derechoaldia/notas/el-patrocinio-juridico-gratuito-y-un-caso-complejo-de-restitucion-internacional-el-acceso-a-la-justicia-desde-la-perspectiva/+8385" />
         <pubDate>2021-08-18 02:04:10 UTC</pubDate>
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         <title>Ramírez Escobar c. Guatemala</title>
         <author>traverso218</author>
         <link>https://padlet.com/gortari395/ljzoextlm9hrt34d/wish/1689071868</link>
         <description><![CDATA[<div>Subo algunos vídeos sobre este caso que mencionaron en clase. Personalmente, no lo conocía. Se estima que, en Guatemala, entre los años 1996 y 2006, se dio en adopción de manera irregular a alrededor de 28.000 niños. Para mí, el caso de este país es un gran ejemplo del peligro que implica permitir la adopción internacional, sobre todo en países carenciados, porque hay un amplio margen para el aprovechamiento de la situación por parte de los funcionarios del Estado. Más aún, en países latinoamericanos como el nuestro, con altos niveles de corrupción. En ese sentido, me parece acertada la posición de Argentina frente a la adopción internacional, sin perjuicio de que también se puede adoptar la postura contraria, si pensamos que muchos niños que esperan una familia quizás no la encontrarán por la escasez de personas dispuestas a adoptar, que podrían encontrarse en otros países.<br>Por otro lado, fue recurrente la interpretación en términos económicos del interés superior del niño por parte de los juzgados nacionales de familia de Estados condenados por la Corte IDH (es decir, como la familia biológica es pobre, se justifica la adopción en base al "interés superior del niño" en el sentido de tener sus necesidades -más- satisfechas). No obstante, en el caso de Osmín, podemos ver cómo muchas veces el dinero, las buenas escuelas y las casas confortables no alcanzan para llenar el vacío dejado por la falta de la familia de origen de uno, por más carenciada o, a veces, incluso, dañina, que esta pueda llegar a ser.<br><br></div>]]></description>
         <enclosure url="https://www.youtube.com/watch?v=4J-Xuv39Yy4&amp;ab_channel=HaroldoS%C3%A1nchez%2CSinReservas" />
         <pubDate>2021-08-21 17:17:38 UTC</pubDate>
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      </item>
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         <title></title>
         <author>traverso218</author>
         <link>https://padlet.com/gortari395/ljzoextlm9hrt34d/wish/1689072283</link>
         <description><![CDATA[]]></description>
         <enclosure url="https://www.youtube.com/watch?v=0euTeJY7IQc&amp;ab_channel=UnivisionNoticias" />
         <pubDate>2021-08-21 17:18:31 UTC</pubDate>
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      </item>
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         <title>Interés superior del niño y contacto con la familia de origen</title>
         <author>traverso218</author>
         <link>https://padlet.com/gortari395/ljzoextlm9hrt34d/wish/1689075643</link>
         <description><![CDATA[<div>Subo esta nota muy interesante del juez Aón (quien dictó el fallo de kafala del que hablamos la última clase) sobre la adopción en Argentina. Me parece destacable lo que señala en cuanto a que el 90% de las familias que buscan adoptar solo aceptarían un bebé o un niño/a de hasta 1 o 2 años. Esa quizás sea una de las causas por las cuales tantos niños y niñas que buscan una familia no la tienen. En ese sentido, quizás en otros países sí podría encontrarse adoptantes (me imagino que es un argumento que emplean los que abogan por la adopción internacional). Igualmente, el desarraigo que ello provoca y las dificultades que conlleva adoptar niños más grandes con historias probablemente duras también lo harían difícil.<br><br>PD: no me juzguen por cómo paso el sábado a la tarde jaja. Saludos para todos.</div>]]></description>
         <enclosure url="https://www.infobae.com/sociedad/policiales/2018/12/06/lucas-aon-el-problema-de-la-adopcion-en-la-argentina-no-pasa-por-las-leyes-y-los-jueces/" />
         <pubDate>2021-08-21 17:28:45 UTC</pubDate>
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      </item>
      <item>
         <title>El Interés Superior del Niño</title>
         <author>martin610</author>
         <link>https://padlet.com/gortari395/ljzoextlm9hrt34d/wish/1691694096</link>
         <description><![CDATA[<div>El Interés Superior del Niño puede ser definido como una guía que debe ser tenido en cuenta por toda institución estatal, con el objeto de analizar en cada caso en concreto cómo debería dirigir su accionar. Ello adquiere una mayor relevancia cuando se trata de casos en los que los niños, que ya de por sí son vulnerables, son parte de un conflicto internacional, ya sea un caso de restitución internacional, adopción internacional, gestación por sustitución, entre otros.<br><br></div><div>Pero ¿qué se debe tener en cuenta para su correcta aplicación? En primer lugar, es de señalar que se debe aplicar este ISN no en forma general, sino concreta y razonada al caso. Para ello, será fundamental aplicar el derecho internacional en forma íntegra (sus principios, convenciones, la interpretación de las mismas por los órganos pertinentes) y compatibilizarlo con el derecho interno, como lo hace el derecho argentino respecto de la adopción internacional, al hace un interpretación más favorable al niño. En adhesión a esto, se debe aclarar que los jueces deben crear puentes que permitan la entreayuda jurisdiccional que permite el derecho constitucional de los niños a, por ejemplo, crecer en una familia, no vivir en una constante incertidumbre sobre su centro de vida. Por último, es esencial tener en cuenta el equilibrio que se debe alcanzar entre las diversas garantías que pueden entrar en juego como bien lo ha expresado la CSJN en el caso “G., M.G. s/ protección de persona” (2008) al referirse a la Observación General Nª5 del Comité, la cual expresa que “…toda institución estatal, han de aplicar el principio del interés superior del niño, estudiando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses del niño se ven afectados o se verán afectados por las decisiones y las medidas que adopten; (…) incluyendo las que no se refieren directamente a los niños pero los afectan indirectamente…”.<br><br></div><div>&nbsp;<br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2021-08-23 17:35:08 UTC</pubDate>
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         <title>Gestación por sustitución en tiempos de pandemia. </title>
         <author>rodriguez967</author>
         <link>https://padlet.com/gortari395/ljzoextlm9hrt34d/wish/1699220286</link>
         <description><![CDATA[<div>Justo cuando la profe comento la cantidad de casos de niños que habían quedado en hospitales en etapa de pandemia, recordé una entrevista que vi por la televisión de una pareja de argentinos que habían realizado la practica de gestación por sustitución en Ucrania y al momento&nbsp; del nacimiento del bebé se habían visto&nbsp; imposibilitados a viajar en busca de su hijo.&nbsp;<br>En la entrevista hacen referencia a las complejidades que tuvieron que atravesar para poder ser padres y como les fue posible este deseo gracias a la subrogación. Manuel nació antes de lo previsto y en plena cuarentena estricta, esto les imposibilitó que el encuentro se de como ellos hubiesen deseado y el tener que haber esperado 71 días para poder conocerse.&nbsp;<br>Por medio de la Embajada de Argentina en Ucrania lograron poder concretar el acto.&nbsp;<br>En Ucrania actualmente la nacionalidad se da por medio de la carga genética, por lo cual Manuel es de nacionalidad Argentina porque así lo son sus padres.<br>Actualmente encontramos en nuestro país, regulado en el artículo 2634 todo lo referido al reconocimiento de emplazamiento filial constituido en el extranjero, donde se destaca la importancia del interés superior del niño, el cual en estos casos de filiación por técnicas de reproducción humana asistida debe ser el foco principal para no vulnerar los derechos del niño.<br><br></div>]]></description>
         <enclosure url="https://www.youtube.com/watch?v=YowzCCYl2LA" />
         <pubDate>2021-08-26 20:24:35 UTC</pubDate>
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         <title>Gestación por sustitución en México, Tabasco. </title>
         <author>hernandez422</author>
         <link>https://padlet.com/gortari395/ljzoextlm9hrt34d/wish/1701521690</link>
         <description><![CDATA[<div>El documental relata la experiencia de diferentes sujetos que han participado de la gestación por sustitución.&nbsp;<br>En particular, respeto plenamente la formación de una familia con los genes de los progenitores, de hecho para parejas homosexuales esta práctica es la única forma que tienen de ser padres/madres biológicos. También respeto a aquellas personas gestantes que deciden acceder a la GS con la vocación de generar plena felicidad en parejas o personas que desean tener hijos propios como lo es la primera mujer que da su testimonio y de aquellas que ven en esta práctica, una mejora económica en sus vidas.&nbsp;<br>Pero, no puedo negar que el segundo testimonio me genera muchas preguntas. Se trata de mujer de bajos recursos que ya es madre y que cree que inscribiéndose en el programa va a darle un mejor futuro a sus hijos, expresamente ella cree que esto es la única forma para tener una vida mejor. Como bien ella cuenta, su ex marido le dice que le va a sacar el dinero que le pasa por alimentos, porque cree que va a ser para ella y para ese futuro embarazo en vez de pensar en sus propios hijos.&nbsp;<br>Yo me pregunto ¿en dónde está el Estado Mexicano, no hay políticas públicas que garanticen una mejor vida a esta mujer y sus hijos y que no tenga que recurrir a la GS? ¿Y si el embarazo sale mal y ella queda perjudicada en su salud? ¿Quién se va hacer cargo de los hijos, el padre que por lo que cuenta es muy poco presente? Quiero aclarar que no la juzgo, ni tengo la intención de hacerlo.&nbsp;<br>Otros interrogatorios, ¿Solo pueden tener hijos biológicos las personas que tengan los recursos necesarios? Y las personas que no cuentan con los medios económicos y que no pueden tener hijos biológicos y desean hacerlo a través de la GS, el Estado debe ayudarlos con una contraprestación económica? ¿Hay una discriminación entre quienes pueden acceder a esta práctica y quienes no? Si se regula, puede esto desalentar las adopciones? solo son hijos aquellos que son biológicos? y la socioafectividad?.<br>Me cuesta concretar una postura sobre la GS pero es claro y necesario que debe existir una regulación, en particular en Argentina en donde al día de hoy carecemos de ella. Además de crear una ley especial, considero que deben elaborarse protocolos de bioética y de protección a las personas gestantes&nbsp; y de los niños y niñas nacidos. También creo que debe ser oneroso a diferencia de algunos países que aceptan esta práctica de manera altruista. Supongamos que una mujer gestante debe dejar de trabajar como consecuencia del embrazo, quién se va hacer cargo? y si la despiden por estar embarazada? hay muchas variables a tener cuenta. También pienso en situaciones extremas donde se tenga que decidir sobre la vida de la persona gestante o del niño/a por nacer, a quién salvan?<br><br></div>]]></description>
         <enclosure url="https://vimeo.com/228972977" />
         <pubDate>2021-08-27 22:36:34 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/gortari395/ljzoextlm9hrt34d/wish/1701521690</guid>
      </item>
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         <title>El caso Tobías</title>
         <author>martin610</author>
         <link>https://padlet.com/gortari395/ljzoextlm9hrt34d/wish/1702003006</link>
         <description><![CDATA[<div>Este es un caso de 2012 en el que dos hombres argentinos que, habiéndose casado luego de sancionada la Ley Nª26618, persiguieron el objetivo de ser padres. Por ello, decidieron recurrir a la gestación por sustitución en India, ya que lo consideraron un país que “<em>tiene muy garantizados todos los derechos del niño y es muy claro y detallado el proceso, incluso más claro que en Estados Unidos</em>”. Sin embargo, es interesante destacar que cuando nace un niño en virtud de un convenio de maternidad subrogada no se le otorga la nacionalidad india. Por ello, si no se le reconocía la nacionalidad argentina, adquiría el status de “apátrida”.<br><br></div><div>Me pareció interesante traer esta noticia porque podemos ver que un caso, considerado como “<em>el primero del mundo</em>”, puede aún tener ciertas similitudes con un caso actual, sobre todo respecto de las dificultades que se le presentan a los padres para tomar contacto con el hijo y también problemas para volver a la Argentina con el niño. En la noticia se explica que los padres del pequeño pasaron por la Guardería del Hospital de Nueva Delhi, India, o el Hotel donde se hospedaban, que fue su casa durante más de tres semanas, e hicieron paradas obligadas en el Consulado Argentino en la capital India, porque existían trabas para entregarle el DNI y el pasaporte al niño. Esto último se debía a la imposibilidad de inscribir una partida de nacimiento en la que no figurase el nombre de la madre del niño. Frente a esto, la pareja interpuso un recurso de amparo para que el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la Embajada Argentina en India, le otorgase la documentación pertinente, reconociendo la copartenidad y que respecto de uno de ellos existía un vínculo genético.<br><br></div><div>Finalmente, se autoriza la inscripción en el Registro Civil porteño el nacimiento del niño de los actores, invocándose como fundamento el derecho a la no discriminación por razón de la orientación sexual, el derecho a la identidad, la protección de las relaciones familiares y, principalmente, el principio del Interés Superior del Niño.<br><br></div><div>&nbsp;<br>Les dejo dos links relacionados con este caso<br><a href="http://www.biblioteca.unlpam.edu.ar/pubpdf/perspe/v07n1a04cajigal.pdf">http://www.biblioteca.unlpam.edu.ar/pubpdf/perspe/v07n1a04cajigal.pdf</a> (página 60-64)<br>https://www.pagina12.com.ar/diario/sociedad/3-200027-2012-08-01.html</div><div><br></div>]]></description>
         <enclosure url="https://padlet-uploads.storage.googleapis.com/1293476580/46b31b9ba0f0426ee5483815ea8e1bd7/Imagen.jpg" />
         <pubDate>2021-08-28 14:49:30 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/gortari395/ljzoextlm9hrt34d/wish/1702003006</guid>
      </item>
      <item>
         <title>Consigna para todos/as:</title>
         <author>nieverubaja</author>
         <link>https://padlet.com/gortari395/ljzoextlm9hrt34d/wish/1705093053</link>
         <description><![CDATA[<div>&nbsp;Luego de ver este video introduzca un breve comentario que indique cómo el CH 93 puede paliar alguno de los problemas que el video deja a la luz sobre la situación de la adopción internacional en Guatemala previo a su entrada en vigor.</div>]]></description>
         <enclosure url="https://www.youtube.com/watch?v=Xm8OtIQHkdc" />
         <pubDate>2021-08-30 18:00:36 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/gortari395/ljzoextlm9hrt34d/wish/1705093053</guid>
      </item>
      <item>
         <title>Adopciones ilegales en Camboya </title>
         <author>rodriguez967</author>
         <link>https://padlet.com/gortari395/ljzoextlm9hrt34d/wish/1713660609</link>
         <description><![CDATA[<div>Buenas tardes a todos! a continuación adjunto un articulo periodístico, que relata como eran llevadas las adopciones ilegales en Camboya varios años atrás y el nivel de corrupción que recaía sobre dicho tema.&nbsp;<br>La nota hace referencia a como Lauryn Galindo, dueña de una agencia de adopciones llevaba adelante actos ilegales para concretar las mismas. Los procesos tardaban no más de dos meses, los menores eran raptados o comprados a padres desesperados. Tanto ella como sus conocidos eran dueños de cuatro orfanatos y se han convertido en personas realmente ricas, de todos modos, la cabeza de esta red, Lauryn, fue encarcelada bajo la acusación de haber dirigido una red de adopciones ilegales en Camboya.&nbsp;<br>El boom de las adopciones en este país se dio a principios de los 2000 y&nbsp; principalmente por familias Estadounidenses. La mayoría&nbsp; de esta bajo el fundamento de "niños huérfanos" que luego se demostró que esto&nbsp; no era cierto. Frente&nbsp; a esta situación, varios países&nbsp; pero especialmente Estados Unidos prohibieron la adopción internacional de niños&nbsp; que provenían de Camboya, justamente por la corrupción por parte del país de origen del menor.&nbsp;<br>Recién en los años 2007 y 2008 en Camboya y Estados Unidos entro en vigor la Conferencia de la Haya de 1993 que busca como uno de los&nbsp; principales objetivos cesar con el trafico de menores y la corrupción en los&nbsp; procesos de adopción, ahora bien... ¿es posible qué estos Estados no se hayan dado cuenta de lo que estaba ocurriendo en sus propios territorios?&nbsp;<br>Varias artistas de Estados Unidos fueron puestas en la mira de todos con respecto a sus adopciones internacionales de niños provenientes del país en cuestión, tal es el caso de Madonna y  Angelina Jolie. <br><br><br></div>]]></description>
         <enclosure url="https://www.elmundo.es/elmundo/2008/01/28/blog01/1201518947.html" />
         <pubDate>2021-09-02 20:34:55 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/gortari395/ljzoextlm9hrt34d/wish/1713660609</guid>
      </item>
      <item>
         <title>Adopciones ilegales en Camboya - 2</title>
         <author>rodriguez967</author>
         <link>https://padlet.com/gortari395/ljzoextlm9hrt34d/wish/1713668097</link>
         <description><![CDATA[<div>"En 2017 apareció Mounh Sarath, un trabajador social camboyano, quien argumentaba que se había hecho pasar por el padre biológico de Maddox en documentos legales, para agilizar el proceso de adopción, y que Angelina lo sabía." Otro ejemplo de lo que puse en el posteo&nbsp; anterior.&nbsp;<br>Claramente es fundamental la entrada en vigencia de la Convención de la Haya del 93, como la necesidad de una cooperación internacional constante en los procesos de adopción internacional, y así también el empadronamiento y autorización de estos organismos autorizados para poder llevar adelante los procesos de la manera mas transparente y legal posible, buscando garantizar los derechos del niño y evitando la posibilidad de caer en un trafico de niños y/o adopciones ilegales. </div>]]></description>
         <enclosure url="https://www.semana.com/gente/articulo/el-hijo-mayor-de-angelina-jolie-fue-robado-de-sus-padres-biologicos/202105/" />
         <pubDate>2021-09-02 20:40:52 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/gortari395/ljzoextlm9hrt34d/wish/1713668097</guid>
      </item>
      <item>
         <title>&quot;The Stolen Children&quot;</title>
         <author>rodriguez967</author>
         <link>https://padlet.com/gortari395/ljzoextlm9hrt34d/wish/1713685932</link>
         <description><![CDATA[<div>A continuación adjunto un video sobre un documental de Elizabeth Jacobs, "The Stolen Children", en el cual hace referencia a las adopciones ilegales que se dieron en Camboya entre los años 2000&nbsp; y 2001 por parte de Lauryn Galindo (La misma de los posteos anteriores). Ella es una víctima de dichas adopciones y va contando como se fue dando cuenta de que había algo mal con respecto a su adopción, empezando por inconsistencias por ejemplo en su&nbsp; certificado&nbsp; de nacimiento, ya que fue anotada en una fecha distinta en la cual nació y con otro nombre, entre otras cosas.&nbsp;<br>Les recomiendo&nbsp; ver todos los videos que subió a YouTube y a entrar a su página de internet.&nbsp;<br><br></div>]]></description>
         <enclosure url="https://www.youtube.com/watch?v=UlcbQI4Q7Dw" />
         <pubDate>2021-09-02 20:55:15 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/gortari395/ljzoextlm9hrt34d/wish/1713685932</guid>
      </item>
      <item>
         <title>Artículo 2637 del CCyCN</title>
         <author>martin610</author>
         <link>https://padlet.com/gortari395/ljzoextlm9hrt34d/wish/1734450719</link>
         <description><![CDATA[<div>Es interesante el artículo 2637 del CCyCN en tanto, como bien indica la Comisión Redactora del Anteproyecto, no se trata del mero reconocimiento en la Argentina de sentencias extranjeras de adopción sino que permite la coordinación de nuestro sistema jurídica con sistemas extranjeros, al referirse al domicilio del adoptado al momento del otorgamiento de la adopción, lo cual comprende los emplazamientos constituidos en ese Estado y toda solución eficaz y aceptada en ese Estado. Es decir, en esta ocasión el juez argentino no debe controlar la competencia del juez de origen según un criterio de bilateralidad, sino que debe tomar como referencia la intervención del juez del domicilio del adoptado o la solución que dicho orden acepte.<br><br></div><div>Asimismo, indica que se deben reconocer las adopciones conferidas en el país del domicilio del adoptante cuando esa adopción es susceptible de ser reconocida en el país del domicilio del adoptado, postura también adoptada por la CH de 1993.<br><br></div><div>Por último, admite el reconocimiento extraterritorial de una adopción internacional cuando sometida en última instancia a un control del orden público internacional, para lo cual se debe tener en cuenta el interés superior del niño y los vínculos estrechos con la Argentina (orden público de proximidad), no lo contradice. A modo de ejemplo, se puede mencionar el fallo “SFA c/ LCL s/ exequátur y reconocimiento de sentencia extranjera”, en el cual la Corte sostuvo que&nbsp; “<em>A mayor abundamiento, resulta oportuno recordar que, con el fin de proteger el interés superior del niño y su derecho a la identidad, el Código Civil y Comercial de la Nación ha dispuesto en materia de adopciones extranjeras el deber de reconocimiento de la sentencia foránea, destacando -en lo que al caso interesa- que en el control del orden público exigido en estos asuntos debe tenerse en cuenta el interés superior del niño y los vínculos estrechos del caso con la República (artículo 2637 del código citado), extremos que no se advierte hayan sido desconocidos por la Cámara</em>”. En virtud de ello, el tribunal comprende que en el examen de compatibilidad del exequátur no puede llegar al extremo de reeditar todas las cuestiones que ya sometidas a decisión judicial foránea ni equiparar aquel control con el propio de una revisión judicial ordinaria.<br><br></div><div><br></div><div>Les dejo el texto de la Dr. Luciana B. Scotti por si a alguno le interesa:</div><div>Scotti, Luciana B.; <em>EL RECONOCIMIENTO DE SITUACIONES FAMILIARES TRANSFRONTERIZAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ARGENTINO *THE RECOGNITION OF CROSS-BORDER FAMILY SITUATIONS IN ARGENTINE PRIVATE INTERNATIONAL LAW*</em>; Revista de la Facultad, Vol. XI • Nº 1 • NUEVA SERIE II (105-132); Año: 2020.<br><br></div><div>&nbsp;<br><br></div><div>&nbsp;<br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2021-09-13 00:53:43 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/gortari395/ljzoextlm9hrt34d/wish/1734450719</guid>
      </item>
      <item>
         <title>B. L., V. P. Y OTROS c/ D., C. S. s/ALIMENTOS: MODIFICACION</title>
         <author>martin610</author>
         <link>https://padlet.com/gortari395/ljzoextlm9hrt34d/wish/1740703640</link>
         <description><![CDATA[<div>El voto de la mayoría me pareció interesante sobre todo porque es evidente que el tribunal guio su actuar por el principio dinámico del derecho, el cual es fundamental en materia de DIPr de la Niñez. Ello ya que que permite su adecuación a la nueva realidad y nuevas problemáticas que se presentan (como las suscitadas en el marco de la pandemia), procurando una tutela efectiva de los derechos de los niños, niñas y adolescente. En el caso, se manifiesta este deber del juez de actuar como garante de la efectividad de los derechos de la infancia y facilitador de acceso a la justicia, sobre todo respecto del derecho de alimentos provisorios, entendido como una medida de carácter cautelar cuya finalidad es cubrir las necesidades esenciales y urgentes del niño, no pudiendo ser dilatadas ni postergadas.<br><br>En este contexto, el juzgado ha comprendido que una notificación de la fijación de alimentos provisorios mediante WhatsApp resulta una vía válida. En contraposición, una notificación del demandado, en extraña jurisdicción, por vía exhorto internacional en el marco de la pandemia, con las restricciones en la atención y tramites en el Ministerio de Relaciones Exteriores y que esta situación puede replicarse en Canadá, resultaría ineficiente por la demora que ello implica y, como afirma la actora, por la posibilidad de que resulte infructuosa.<br><br>Les dejo el link de una noticia sobre el caso por si les interesa:<br>https://www.diariojudicial.com/nota/88449<br><br></div><div><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2021-09-14 20:57:32 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/gortari395/ljzoextlm9hrt34d/wish/1740703640</guid>
      </item>
      <item>
         <title>Caso Valdís Fjölnisdóttir y otros c. Islandia (TEDH - 18/05/2021)</title>
         <author>vuchich354</author>
         <link>https://padlet.com/gortari395/ljzoextlm9hrt34d/wish/1749491247</link>
         <description><![CDATA[<div>Se trata de una sentencia del TEDH de mayo de este año, donde dos mujeres islandesas unidas en matrimonio recurrieron a la GS en California, EE.UU. para poder ser madres. Las diversas instancias administrativas y judiciales en Islandia, negaron la inscripción del niño nacido por GS como hijo de las mujeres por ser contrario a los principios fundamentales del derecho de familia islandés (como el principio de mater semper certa est) , si bien permitieron que el niño fuera cuidado por sus madres en Islandia, en una especie de “acogimiento familiar” (figura del derecho islandés), primero de manera conjunta y luego cuando las mujeres se divorciaron, de forma alternativa, hasta llegar al punto en que una de las madres lo acogió permanentemente.&nbsp;<br><br></div><div>Las mujeres recurrieron al TEDH, donde alegaron una vulneración al “derecho a la vida privada y familiar” del art. 8 del CEDH (como sucedió en el caso Campanelli que vimos en clase). Para el tribunal internacional, definitivamente la negativa de reconocimiento del emplazamiento filial supone una injerencia en la vida familiar de las mujeres, pero se trata de una injerencia justificada en razón de proteger los principios del derecho de familia islandés. Además, el tribunal entendió que existe un equilibrio entre los intereses de las demandantes y los intereses del Estado islandés, puesto que en este caso, se reconoció la figura de acogida del niño.<br><br></div>]]></description>
         <enclosure url="https://www.legaltoday.com/practica-juridica/derecho-civil/familia/la-ultima-y-novedosa-decision-del-tribunal-europeo-de-derechos-humanos-sobre-la-maternidad-subrogada-2021-07-26/" />
         <pubDate>2021-09-17 19:20:58 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/gortari395/ljzoextlm9hrt34d/wish/1749491247</guid>
      </item>
      <item>
         <title>F., M. C. C. K., M. S. ALIMENTOS PROVISORIOS</title>
         <author>martin610</author>
         <link>https://padlet.com/gortari395/ljzoextlm9hrt34d/wish/1752004106</link>
         <description><![CDATA[<div>El presente fallo trata de una acción de alimentos provisorios iniciada por la actora, madre de los niños que reside en Argentina, contra el padre, que reside en Alemania (y se encuentran divorciados). Es interesante este caso sobre todo en lo que respecta al derecho aplicable.<br><br></div><div>La Cámara de apelación argentina entiende que resulta aplicable, teniendo en cuenta la prelación normativa, la Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero, no así los TM de 1889 y 1940 ni la Convención Interamericana sobre obligaciones alimenticias, por no ser Alemania parte de estas últimas.<br><br>Esta Convención explica que la ley del Estado del demandado, Alemania, y el DIP de dicho Estado rige cuestiones relativas a las acciones sobre alimentos.<br><br>Por lo tanto, la Cámara debe acceder al conocimiento del derecho alemán y lograr su comprensión a través de los medios que entienda pertinentes, con el objeto de aplicar el DIP alemán como si fuera un juez de dicho Estado. Ello resulta compatible con lo prescripto en el artículo 2595 del CCyCN, que indica que ".<em>..el juez establece su contenido </em>-el del derecho extranjero- <em>, y está obligado a interpretarlo como lo harían los jueces del Estado al que ese derecho pertenece,</em>..."<br><br></div><div>Por lo expresado, la Cámara decide que se debe tener en cuenta las tablas de <em>Düsseldorf</em>&nbsp; del derecho alemán, ya que el supremo tribunal alemán admite su validez y los jueces las aplican regularmente.</div><div>Asimismo, redujo a la mitad el monto que correspondía por las tablas, atendiendo a las circunstancias del caso, la normativa del código alemán y la finalidad de la prestación alimentaria. En cuanto a esto último, destaca que los alimentos tienen el objeto de cubrir necesidades de desarrollo del alimentado, las cuales están relacionadas al nivel socioeconómico y cultural del que gozaban los alimentados hasta el cese de la convivencia de los progenitores.<br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2021-09-19 16:39:28 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/gortari395/ljzoextlm9hrt34d/wish/1752004106</guid>
      </item>
      <item>
         <title>Alimentos y restitución internacional de NNA</title>
         <author>ansalone683</author>
         <link>https://padlet.com/gortari395/ljzoextlm9hrt34d/wish/1752516739</link>
         <description><![CDATA[<div>En el fallo&nbsp; "<strong>F., M. C. C. K., M. S. ALIMENTOS PROVISORIOS" </strong>que publicó y explicó Romi el demandado (padre de los niños) interpuso el recurso reiterando que no consentía la jurisdicción de los jueces argentinos. Aquello se debió a que entendía que los jueces argentinos no eran competentes ya que había iniciado un pedido de restitución internacional de sus hijos. Si bien el pedio había sido rechazado, la sentencia no se encontraba firme.&nbsp;<br>La Cámara entendió que si eran competentes para resolver en el caso debido a que "el Convenio de La Haya de 1980 impide que las autoridades judiciales o administrativas del Estado a donde los niños hayan sido trasladados o retenidos, después de haber sido informadas de un traslado o retención ilícitos de un menor, decidan sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia. Limitación que no alcanza a las cuestiones relativas a las prestaciones alimentarias en favor de los menores supuestamente trasladados o retenidos ilícitamente".<br>El hecho de que la Cámara no haya dado un argumento suficiente para justificar su competencia hizo que me preguntara: 1) ¿Pueden los jueces argentinos fijar una cuota alimentaria cuando en otro tribunal se está resolviendo el pedido de restitución? 2) En caso afirmativo, ¿no se estaría resolviendo una cuestión de fondo para la cual, conforme el artículo 16, no tienen competencia los tribunales argentinos?; 3) ¿Cambiaría la respuesta a las preguntas en caso que no se tratara de alimentos provisorios?&nbsp;</div><div><br>&nbsp;debido&nbsp;</div>]]></description>
         <enclosure url="" />
         <pubDate>2021-09-19 23:41:02 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/gortari395/ljzoextlm9hrt34d/wish/1752516739</guid>
      </item>
      <item>
         <title></title>
         <author>traverso218</author>
         <link>https://padlet.com/gortari395/ljzoextlm9hrt34d/wish/1758659790</link>
         <description><![CDATA[<div>En Haití, a los hijos de los cascos azules (la fuerza del consejo de seguridad de la O.N.U. que se compone de soldados prestados por las milicias de países de todo el mundo) se los conoce como Petit Minustah (por el nombre de la “misión de paz” que tuvo lugar durante 17 años en ese país). Sin perjuicio del hecho de que ha habido más de 18.000 denuncias de abusos sexuales en contra de los cascos azules, los niños nacidos de relaciones -consensuadas o no- con mujeres haitianas son alrededor de 300. Subo esta noticia (perdón por el idioma, pero no encontré nada en español sobre el tema) que trata sobre el primer fallo de alimentos a favor de un niño haitiano que debe pagar su padre, un soldado uruguayo. Cabe destacar que Haití es parte de la Convención de Alimentos de Nueva York. No llegué a preguntarle a Mariana Franco si tuvo algún caso de estos; igualmente ella no nombró a este país. Me parece muy interesante el tema, incluso hay soldados argentinos involucrados. Teniendo en cuenta que Haití es el país más pobre de la región, que fue azotado por todo tipo de catástrofes y encima su población tuvo que sufrir los abusos de autoridad de los soldados que supuestamente iban a ayudar, creo que es de suma importancia promover las demandas de alimentos a soldados extranjeros desde ese país. En este caso, por ej., se fijó una cuota de USD 4320 a favor del alimentado. Estaría bueno investigar quién ejerce la función de autoridad central, cómo trabajan, si los soldados cumplen con sus obligaciones alimentarias, si la O.N.U. interviene de alguna manera (sé que, por ejemplo, en el caso de los abusos, lamentablemente, la organización adoptó una posición encubridora, además de que, como condición para enviar soldados a misiones de paz, siempre se firma un acuerdo de inmunidad, por lo cual incluso si hubiere adoptado una actitud proactiva, no podría haber intervenido, ya que la determinación de la responsabilidad penal por los delitos cometidos en el marco de estas misiones recae sobre el país de nacionalidad o remisión del soldado). En fin, me fui de tema. Después si encuentro el fallo lo subo. Saludos y feliz día de la primavera.<br><br></div>]]></description>
         <enclosure url="https://www.voanews.com/a/americas_haiti-order-raises-hopes-women-seeking-child-support-un-peacekeepers/6204586.html" />
         <pubDate>2021-09-22 00:44:18 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/gortari395/ljzoextlm9hrt34d/wish/1758659790</guid>
      </item>
      <item>
         <title>&quot;M.C., R. J. C/Y. C., M. E. -RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE NNA&quot;</title>
         <author>martin610</author>
         <link>https://padlet.com/gortari395/ljzoextlm9hrt34d/wish/1763485107</link>
         <description><![CDATA[<div>El caso me llamó la atención sobre todo en lo que respecta a las excepciones de la pronta restitución internacional del niño, las cuales deben ser interpretadas restrictivamente por el carácter urgente de este tipo de procedimientos (Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, artículo 2 y 11). Son interesantes los argumentos de la madre para oponerse a la restitución, los cuales se encuentran relacionados, especialmente, con el grave riesgo o situación intolerable (CH, artículo 13/1/b) y, en menor medida, con la configuración de la conducta ilícita (CH, artículo 13/1/a) sobre todo en lo relativo a la falta del elemento fáctico para la ilicitud (es decir, no ejercer de modo efectivo los derechos de custodia), al igual que las respuestas del tribunal frente a dichos argumentos.<br><br></div><div>Para comprender mejor lo precedente, voy a exponer en forma breve los hechos.<br>La madre del niño, “Richi”, escapa con aquel de Venezuela en el año 2018, con el argumento de que “<em>se iba unos días de vacaciones a la capital del Estado de Sucre, Cumaná</em>”. Sin embargo, luego cruza a Perú y allí retiene al niño sin autorización del padre. Frente a ello, el hombre inicia los trámites de extradición con la Justicia de Lima, pero la mujer, al enterarse de ello, vuelve a escapar y ahora a Córdoba, Argentina.</div><div>La madre indica en el expediente que “<em>La situación de Venezuela es alarmante. Es imposible la vida ahí. No tenemos provisiones, alimentos, medicina, la salud es inexistente y la posibilidad de trabajo es casi nula</em>”. Asimismo, explica que “<em>En Perú no conseguí empleo por lo que viajé a Argentina. Acá tengo trabajo, un lugar donde vivir tranquila, médicos, y medicamentos para cuando se enferma mi hijo. El acá está estudiando, ha formado amigos, este es su nuevo centro de vida</em>” y agrega que el padre “<em>se la pasaba consumiendo drogas y alcohol, sumado a que siempre tiene muchas mujeres</em>”.<br>Sin embargo, el padre logra demostrar que el menor estaba a su cargo cuando la madre se lo llevó, lo cual hizo que el tribunal argentino entendiera que el niño estaba bajo “custodia del padre”. Asimismo, indica que tiene un trabajo estable y le es posible mantener al hijo. Además, Richi desmiente que su padre tuviera los vicios mencionados por la mujer o que fuera golpeador.<br><br></div><div>El magistrado entiende que “<em>No habiendo surgido de la entrevista con el niño un repudio irreductible y férreo a regresar a su país de origen, ni haber alegado circunstancias graves más que la mera preferencia en cuanto a su lugar de residencia, corresponde anteponer a la opinión del niño su interés superior</em>”. Además, sostiene que “<em><mark>La pobreza de un lugar no limita la restitución de un niño. Otra cosa sería, por ejemplo, mandar una chica de vuelta a Afganistán en estos momentos donde las mujeres corren peligro y la madre que vive acá me dice que allá estaría en riesgo. Pero yo no puedo evaluar la pobreza o no pobreza de un país porque en esa tesitura tendríamos que sacar todos los chicos de ese país</mark></em>”.<br>Otra cuestión que indica el juez es el límite de su accionar conforme a los Tratados de Restitución de Niños, Niñas y Adolescentes que ha ratificado la Argentina, explicando que la función del juez del Estado de refugio es ver si el traslado fue ilícito, si se cumplen una serie de requisitos y si hay excepciones a tal restitución.<br><br></div><div>En virtud de lo expuesto, la sentencia es dictada a favor del progenitor y el reintegro a Venezuela se firma el 21/10/2020. Pero, por la falta de vuelos por la pandemia y la burocracia del gobierno venezolano que provocaron que el niño se preparara para viajar cuatro veces y se quedara sin hacerlo, recién el domingo 19/09/2021 Richi llega al aeropuerto de Caracas y ya está con su padre.<br><br>Les dejo el link por si a alguno le interesa el caso:<br>https://www.infobae.com/sociedad/2021/09/22/un-tribunal-cordobes-le-quito-un-nino-de-13-anos-a-su-madre-y-lo-restituyo-a-venezuela-donde-vive-su-padre/</div>]]></description>
         <enclosure url="https://www.infobae.com/sociedad/2021/09/22/un-tribunal-cordobes-le-quito-un-nino-de-13-anos-a-su-madre-y-lo-restituyo-a-venezuela-donde-vive-su-padre/" />
         <pubDate>2021-09-23 16:13:22 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/gortari395/ljzoextlm9hrt34d/wish/1763485107</guid>
      </item>
      <item>
         <title>FUNVENIDES ONG</title>
         <author>rodriguez967</author>
         <link>https://padlet.com/gortari395/ljzoextlm9hrt34d/wish/1765733465</link>
         <description><![CDATA[<div>Buenos días chicos, a continuación les dejo un video sobre "Funvenides" una ONG que tiene como principal objetivo la localización de niños, niñas y adolescentes que son víctimas de la sustracción internacional por parte de alguno de sus progenitores, ya que por distintos motivos el padre que no lo sustrajo no logra dar con él. A su vez, va comentando distintos testimonios de los padres que buscan poder llevar adelante un proceso de restitución y como están siendo vulnerados los derechos de los niños a los cuales uno de sus progenitores de manera unilateral decidió alejar de su centro de vida, de su residencia habitual y crearle una nueva ya sea por medio&nbsp; de un traslado ilícito o retención ilícita.&nbsp;<br><br></div>]]></description>
         <enclosure url="https://www.youtube.com/watch?v=FK_pWPtJNbY" />
         <pubDate>2021-09-24 13:55:50 UTC</pubDate>
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      </item>
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         <title>&quot;Pichon, Fabien Nicolas y otro c/ Troszynsky, Sofía Belén por restitución internacional de niños&quot;</title>
         <author>martin610</author>
         <link>https://padlet.com/gortari395/ljzoextlm9hrt34d/wish/1791296812</link>
         <description><![CDATA[<div>Este caso versa sobre las excepciones que vimos de grave riesgo o peligro intolerable del artículo 13/a de la CH de 1980. Es interesante cómo la CSJN interpreta este supuesto y su relación con el caso, permitiendo una adecuada aplicación del CH sin dejar de lado el interés superior del niño.<br>Además, lo relacioné con la CH de 1996 que vimos el día de hoy (a pesar de que los países involucrados no sean parte).<br><br>A continuación, voy a exponer los hechos del caso.<br>La pareja se conoció en Francia en 2013 y cuatro años después tuvieron una hija.&nbsp; En 2019, la madre decidió irse a Argentina con la niña y allí la retuvo ilícitamente.<br><br></div><div>La mujer alegó la violencia que ya sufría por parte de su esposo, se agudizó cuando la niña nació. Además, afirmó que ya no solo estaba dirigida hacia ella, sino que también hacia la pequeña. Por ello, en 2019 denunció a su marido en Francia y, luego, decidió irse a la Argentina. Al enterarse del viaje, el padre las siguió a este Estado, por lo cual la madre realizó otra denuncia ahora en Argentina. La OVD de la Corte dictó una orden de restricción perimetral contra el hombre. Pero, con el proceso judicial en marcha, Fabien regresó a Francia.<br><br></div><div>Luego de que el tribunal de primera y segunda instancia decidieran a favor de la restitución de la menor a su Estado de residencia habitual, por no entender acreditado el grado de peligrosidad para evitar que la niña vuelva a Francia, la madre interpuso recurso de queja en el que se opone al regreso alegando nuevamente violencia de género.<br><br></div><div>En este caso, la CSJN decidió que la niña de 3 años de edad, retenida ilícitamente por la madre en Argentina, debe regresar a Francia con su padre y solicitó un “<em>retorno seguro de la menor, resguardándola de una situación que puede resultarle traumática</em>”. Ello se debe a que la CH de 1980 tiene por objeto garantizar el regreso del niño en forma inmediata sino también segura al Estado de su residencia habitual. Al respecto, destaca el caso "Wilner", haciendo hincapié en que la CH busca evitar los "<em>efectos perjudiciales que podría ocasionarle -al menor- un traslado o una retención ilícitos</em>" y recomienda "<em>establecer los procedimientos que permitan garantizar la restitución inmediata del menor a un Estado en que tenga su residencia habitual</em>".<br><br>Una última cuestión a destacar es que la niña presenta, conforme los informes presentados por el cuerpo médico forense, un diagnóstico de ‘<em>Trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje, trastorno generalizado del desarrollo no especificado</em>’. En virtud de ello, se encuentra bajo tratamiento, cuya continuación es fundamental para el resguardo de su desarrollo. Esto último me pareció interesante destacar ya que lo relacioné con las medidas de protección urgentes del artículo 11 de la CH de 1996, de las que hablamos la clase de hoy.</div>]]></description>
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         <pubDate>2021-10-05 01:18:38 UTC</pubDate>
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      </item>
      <item>
         <title>Muchas gracias a todos y todas por haber participado de esta propuesta y activamente del curso!</title>
         <author>nieverubaja</author>
         <link>https://padlet.com/gortari395/ljzoextlm9hrt34d/wish/1802122047</link>
         <description><![CDATA[]]></description>
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         <pubDate>2021-10-08 09:29:58 UTC</pubDate>
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      </item>
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