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      <title>Ley Fundamental DE Educación by Mercedes María Murillo Elizondo</title>
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      <language>en-us</language>
      <pubDate>2023-03-01 01:22:38 UTC</pubDate>
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         <title>Capitulo I: De los fines. </title>
         <author>mechemurillo72</author>
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         <description><![CDATA[<div>Artículo 1.- Todo habitante de la República tiene derecho a la educación y el Estado la obligación de procurar ofrecerla en la forma más amplia y adecuada.<br>Artículo 2.- Son fines de la educación costarricense:<br>a) Formar ciudadanos para una democracia en que se concilien los intereses del individuo con los de la comunidad.<br>Artículo 3.- Para el cumplimiento de los fines expresados, la escuela costarricense procurará:<br>a) La transmisión de los conocimientos y técnicas, de acuerdo con el desarrollo psicológico de los educadores.<br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2023-03-01 02:50:23 UTC</pubDate>
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         <title>Capítulo II: Del sistema educativo.</title>
         <author>mechemurillo72</author>
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         <description><![CDATA[<div>Artículo 7.- La educación escolar será graduada conforme con el desarrollo psicobiológico de los educandos y comprenderá los siguientes niveles:<br>a) Educación Preescolar<br>b) Educación Primaria<br>c) Educación Media<br>d) Educación Superior.<br>Artículo 10.- Todas las actividades educativas deberán realizarse en un ambiente democrático, de respeto mutuo y de responsabilidad.<br>Artículo 11.- El Estado organizará y patrocinará la educación de adultos para eliminar el analfabetismo y proporcionar oportunidades culturales a quienes desearen mejorar<br>su condición intelectual, social y económica.</div>]]></description>
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         <pubDate>2023-03-01 02:55:18 UTC</pubDate>
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         <title>Capítulo III: De la formación del personal docente.</title>
         <author>mechemurillo72</author>
         <link>https://padlet.com/mechemurillo72/lh9zeqwxeqivmag1/wish/2498905701</link>
         <description><![CDATA[<div>Artículo 24.- La formación de profesionales docentes deberá:<br>c) Promover en el educador la formación de un genuino sentimiento de valores de la nacionalidad, el aprecio de los valores universales y la comprensión de la trascendencia de su misión.<br>Artículo 25.- Los institutos de formación de profesionales docentes se regirán por un reglamento que deberá ser aprobado por el Consejo Superior de Educación.<br>Artículo 26.- El Estado ofrecerá por medio del Ministerio del ramo, programas de formación profesional y adiestramiento para el personal de servicio.</div>]]></description>
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         <pubDate>2023-03-01 02:59:54 UTC</pubDate>
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         <title>Capítulo IV: De la educación especial.</title>
         <author>mechemurillo72</author>
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         <description><![CDATA[<div>Artículo 27.- La educación especial es la que se imparte a los niños y adolescentes cuyas características físicas, metales, emocionales o sociales se aparten del tipo normal, con el objeto de favorecer el desarrollo de sus capacidades y su incorporación a la sociedad como elementos útiles.<br>Artículo 28.- La educación especial requiere del uso de métodos y técnicas pedagógicas y materiales apropiados. El personal que labore en estos centros educativos deberá ser cuidadosamente seleccionado y poseer una especialización<br>adecuada.<br>Artículo 29.- Las instituciones de enseñanza especial deberán suministrar a los padres de sus alumnos la información necesaria que les permita comprender y atender<br>mejor los problemas de adaptación de sus hijos.</div>]]></description>
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         <pubDate>2023-03-01 03:03:26 UTC</pubDate>
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         <title>Capítulo V: De la educación a la comunidad.</title>
         <author>mechemurillo72</author>
         <link>https://padlet.com/mechemurillo72/lh9zeqwxeqivmag1/wish/2498912108</link>
         <description><![CDATA[<div>Artículo 30.- El Estado por medio de sus órganos e instituciones ofrecerá a las comunidades programas debidamente coordinados tendientes a elevar el nivel<br>cultural, social y económico de sus miembros.<br>Artículo 31.- El Ministerio de Educación Pública promoverá la coordinación de las funciones a que se refiere el artículo anterior.<br>Artículo 32.- El Estado desarrollará programas de educación fundamental que capaciten a sus habitantes para la responsabilidad social y cívica; para conseguir un<br>buen estado de salud física y mental; para explotar racionalmente los recursos naturales; y para elevar el nivel de vida y fomentar la riqueza nacional.</div>]]></description>
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         <pubDate>2023-03-01 03:07:42 UTC</pubDate>
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         <title>Capítulo VI: De los establecimientos privados de educación.</title>
         <author>mechemurillo72</author>
         <link>https://padlet.com/mechemurillo72/lh9zeqwxeqivmag1/wish/2498916320</link>
         <description><![CDATA[<div>Artículo 34.- Para que adquiera validez oficial la educación que imparten los establecimientos privados, el Consejo Superior de Educación deberá:<br>a) Aprobar sus propósitos, planes de estudio y programas de acuerdo con el reglamento que con ese objeto se dicte.<br>c) Ejercer la vigilancia necesaria para que sus cuadros de profesores y funcionarios administrativos estén formados por personas que reúnan las condiciones señaladas por el artículo 38.<br>Artículo 35.- La educación que se imparta en los establecimientos privados será necesariamente democrática en su esencia y en su orientación general. Se regirá por los principios y objetivos en que descansa esa ley.<br>Artículo 36.- A las instituciones privadas de enseñanza tendrán acceso todos los educandos sin distinción de raza, religión, posición social o credo político.</div>]]></description>
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         <pubDate>2023-03-01 03:12:39 UTC</pubDate>
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         <title>Capítulo VII: De personal.</title>
         <author>mechemurillo72</author>
         <link>https://padlet.com/mechemurillo72/lh9zeqwxeqivmag1/wish/2498921224</link>
         <description><![CDATA[<div>Artículo 38.- Para servir funciones docentes o administrativas se requiere poseer capacidades profesionales y morales que determinen la ley. Sin embargo, cuando no hubiere elementos idóneos suficientes para la docencia, el ministerio del ramo podrá autorizar su ejercicio temporal a personas que, sin suficiente preparación profesional, demuestren habilidades a través de un período previo de adiestramiento o de las pruebas correspondientes.<br>Artículo 39.- Ningún miembro del personal puede ser sancionado, trasladado, removido, suspendido o degradado de su cargo por la expresión de sus ideas políticas y religiosas. No obstante, dentro de las instituciones de enseñanza, es prohibido mantener discusiones o hacer propaganda sectaria o de política electoral.<br>Artículo 40.- Ningún miembro del personal puede ser removido, suspendido, o sancionado sino en los casos y conforme con el procedimiento que señala la Ley de<br>Servicio Civil.</div>]]></description>
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         <pubDate>2023-03-01 03:18:40 UTC</pubDate>
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         <title>Capítulo VIII: De las juntas de educación y juntas administrativas.</title>
         <author>mechemurillo72</author>
         <link>https://padlet.com/mechemurillo72/lh9zeqwxeqivmag1/wish/2498925190</link>
         <description><![CDATA[<div>Artículo 41.- En cada distrito escolar habrá una Junta de Educación nombrada por la Municipalidad del cantón a propuesta de los funcionarios que ejerzan la inspección de<br>las escuelas del distrito, previa consulta con los directores, quienes a su vez consultarán al personal docente de su respectiva escuela.<br>Artículo 42.- Las Juntas de Educación actuarán como delegaciones de las municipalidades. Serán organismos auxiliares de la Administración Pública y servirán, a la vez, como agencias para asegurar la integración de la comunidad y la escuela.<br>Artículo 44.- El cargo de miembro de una Junta de Educación o Administrativa es concejil y su período es de tres años, renovándose las personas nombradas de<br>conformidad con la ley, aunque pueden ser reelectas.</div>]]></description>
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         <pubDate>2023-03-01 03:23:24 UTC</pubDate>
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         <title>Capítulo IX: De la extensión cultural.</title>
         <author>mechemurillo72</author>
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         <description><![CDATA[<div>Artículo 48.- Corresponderá al Ministerio de Educación:<br>a) Realizar programas adecuados para elevar el nivel cultural de las comunidades.<br>b) Proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación.<br>c) Estimular la creación y el funcionamiento de bibliotecas públicas.<br>d) Facilitar la prosecución de estudios mediante un sistema de becas y auxilios de conformidad con la ley.</div>]]></description>
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         <pubDate>2023-03-01 03:25:40 UTC</pubDate>
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         <title>Capítulo X: Disposiciones finales.</title>
         <author>mechemurillo72</author>
         <link>https://padlet.com/mechemurillo72/lh9zeqwxeqivmag1/wish/2498929460</link>
         <description><![CDATA[<div>Artículo 49.-Derogarse los artículos siguientes del Código de Educación del Capítulo I, Principios Generales de la educación, los artículos 1, 2, 3, y 4 del Libro I, de la<br>Educación Primaria, Título Y, Disposiciones Generales, el artículo 14, el primer párrafo del artículo 15 y los artículos 16 y 17. Del capítulo V, de las Juntas de Educación, Disposiciones Generales, los artículos 31 y 32. Del título VI de las Escuelas Particulares de Educación Primaria, Capítulo I, Disposiciones Generales, los artículos 247, 248 y 249. Del Libro II, de la Educación Secundaria, Título I, de los Colegios<br>Oficiales de Segunda Enseñanza, Capítulo I, Disposiciones Generales, el artículo 264. Del Título III, de las Juntas Administrativas, los artículos 398 y 399. Del Libro V, de la<br>Educación Especial, el artículo 471. Del Libro VI, de la Educación Vocacional, el artículo 472.<br>Artículo 50.- Esta ley rige desde su publicación.</div>]]></description>
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         <pubDate>2023-03-01 03:28:41 UTC</pubDate>
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