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      <title>Actividad de aprendizaje 4.3. by Cristian Tome</title>
      <link>https://padlet.com/cristiantome2307/k1z5xf25woimrabz</link>
      <description>Registro publico de la propiedad.</description>
      <language>en-us</language>
      <pubDate>2023-03-28 20:04:01 UTC</pubDate>
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         <title>BIENES NO REGISTRADOS.</title>
         <author>cristiantome2307</author>
         <link>https://padlet.com/cristiantome2307/k1z5xf25woimrabz/wish/2535597998</link>
         <description><![CDATA[<div><strong>Requisitos.</strong><br>Las promociones que se lleven a cabo para efecto de concluir el procedimiento de usucapión o para inscribir posesión, podrán ser registradas desde que fueren presentadas, si así lo quiere el promovente; pero lo serán en todo caso de oposición, desde que ésta se formalice y juntamente con la demanda del opositor, dando así una idea completa de la situación jurídica de los bienes cuya posesión o propiedad se discute. <br>No podrán registrarse mediante información posesoria, las servidumbres continuas no aparentes ni las discontinuas, sean o no aparentes, ni tampoco el derecho hipotecario. <br><br><strong>Supuestos.</strong><br>Los bienes podrán ser objeto de primer registro en los siguientes casos: <br>I. En virtud de información de dominio en los términos del artículo 1052 del Código de Procedimientos;<br>II. Mediante información posesoria previo procedimiento señalado en el numeral 1055 del Enjuiciamiento Civil del Estado;<br>III. Por solicitud respecto de las escrituras ya sean públicas o privadas, que antecedan en su realización al día primero de abril de 1981 previo cumplimiento de los requisitos que señale el Reglamento de la presente Ley; <br>IV. Como resultado de una resolución judicial tramitada por quien teniendo su título de propiedad en escritura pública respecto de fincas no registradas, éstas hayan sido otorgadas en fecha posterior al primero de abril de 1981; <br>V. Mediante el registro del Acuerdo Gubernamental que declare ser bien del dominio del poder público, el inmueble que según el certificado registral que se expida no aparezca registrado en el Registro Público de la Propiedad, de acuerdo al procedimiento que al efecto se señale en el Reglamento.<br><br><strong>Disposiciones aplicables.</strong><br>Cualquiera que se crea con derechos a los bienes cuyo registro se solicite mediante información de posesión podrá alegarlo ante la autoridad judicial competente. La interposición de su demanda suspenderá el curso del expediente de información; si estuviere ya concluido y aprobado, deberá el Juez ponerlo en conocimiento del registrador para que suspenda el registro; y si ya estuviere hecho, para que anote la interposición de la demanda. Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover en el juicio de oposición, quedará éste sin efecto, haciéndose en su caso la cancelación que proceda. <br><br><strong>Tramite.</strong><br>Tratándose de Títulos de Propiedad fehacientes que tuvieron lugar después del día primero de abril de 1981, para lograr su inscripción deberá llevarse a cabo procedimiento judicial, a efecto de que el juzgado de la jurisdicción del inmueble emita resolución en la que ordene su registro, debiéndose para tal efecto presentar ante dicha autoridad judicial:&nbsp;<br>I. Certificado de no registro;&nbsp;<br>II. Certificado Catastral de 1936 a la fecha en que conste la historia del inmueble y que aparezca a nombre de quien promueve las diligencias;&nbsp;<br>III. Certificado de No Adeudo del impuesto predial;&nbsp;<br>IV. Características del inmueble en donde se señalen medidas, linderos y nombres de colindantes con sus domicilios; y&nbsp;<br>V. Plano cartográfico con coordenadas, certificado por la autoridad catastral o expedido por peritos.&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2023-03-28 20:13:16 UTC</pubDate>
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         <title>REGISTRO Y REVOCACIÓN DE MANDATOS Y PODERES.</title>
         <author>cristiantome2307</author>
         <link>https://padlet.com/cristiantome2307/k1z5xf25woimrabz/wish/2535604004</link>
         <description><![CDATA[<div><strong>Requisitos.</strong><br>El registro de mandatos y poderes será opcional; si se opta por registrarlo debe manifestarse expresamente en el documento que al efecto se realice. <br>Este documento se registrará en la sección auxiliar que señala esta Ley. <br>Sólo podrán inscribirse los poderes otorgados en el Estado de Jalisco o que se refieran a bienes inmuebles dentro del mismo, con una nota, tratándose de poderes especiales, en la sección de propiedad. Para el registro de la revocación de un poder o mandato se requiere que éstos, hayan sido registrados previamente. <br><br>La Institución llevará un índice alfabético de los registros de mandatos y poderes y su revocación, que contendrá como mínimo los nombres de los poderdantes y apoderados, los datos de identificación y fecha de presentación del documento que la contiene y el libro y folio registrado en que quedó incorporado el ejemplar del documento. <br><br><strong>Supuestos.</strong><br>Para que sea oponible a terceros, la revocación de mandatos y poderes deberá ser registrada en la oficina registral que corresponda a la adscripción territorial del Notario, ante quien fue otorgado el mandato o poder, no obstante lo anterior, sus efectos de publicidad se extenderán a la competencia territorial de todas las oficinas registrales, a través de la integración de una base única de datos, por lo que deberán extender la certificación respectiva del registro de poderes y su revocación, de manera indistinta al lugar en donde fueron otorgados. <br><br><strong>Disposicones aplicables.</strong><br>Las inscripciones de mandatos y poderes y su revocación que se inscriban en la Institución conforme a las disposiciones de esta Ley y demás leyes aplicables, producirán efectos frente a terceros desde el momento de su registro. <br>La Institución expedirá a cualquier persona que lo solicite, un certificado que informe sobre la existencia, inexistencia o revocación de registros de mandatos y poderes. <br><br><strong>Tramite.</strong><br>En los mandatos y poderes otorgados en el Estado de Jalisco, los notarios deben anotar en los testimonios que de ellos expidan, la Oficina del Registro Público de la Propiedad en que correspondería tanto inscribir la revocación del mandato o poder, como solicitar el certificado de existencia o inexistencia de registro de revocación del mandato o poder.&nbsp;<br>La omisión de estas anotaciones no harán ineficaces las disposiciones que regulan la inscripción de revocación de poderes.&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2023-03-28 20:20:09 UTC</pubDate>
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         <title>AVISOS CAUTELARES Y PREVENTIVOS.</title>
         <author>cristiantome2307</author>
         <link>https://padlet.com/cristiantome2307/k1z5xf25woimrabz/wish/2535611551</link>
         <description><![CDATA[<div><strong>Requisitos.</strong><br>El notario, autoridad o titular registral podrá solicitar la inmovilidad registral, cuando vaya a celebrar un acto jurídico por el cual se declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces o cualquier derecho real sobre los mismos o que sin serlo sea objeto de registro, cumpliendo las siguientes condiciones: <br>I. El notario, autoridad o titular registral, podrán solicitar a la institución, la inmovilidad por un término máximo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de su expedición, lo que podrá realizarse a través del sistema informático. En caso de que la solicitud sea presentada por el titular registral, ésta deberá de realizarse por escrito ratificado ante notario; y <br>II. Deberá señalar respecto de la operación que pretende llevar a cabo: <br>a) Naturaleza del acto jurídico; <br>b) Nombre de los contratantes; e <br>c) Inmueble materia de la operación, señalando sus antecedentes registrales. <br><br><strong>Supuestos.</strong><br>Cuando se firme una escritura en la que se declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces o cualquier derecho real sobre los mismos o que sin serlo sea registrable el notario que la autorice dará a la Institución, a mas tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a aquel en que se haya firmado la escritura, por escrito o cualquier otro medio indubitable, un aviso preventivo en el que conste la indicación del acto jurídico celebrado respecto al inmueble de que se trata, describiéndolo con su superficie, medidas lineales, colindancias, clave y cuenta catastral municipal y demás datos de identificación, así como los nombres de los interesados en la operación, señalando sus generales; en el caso de existir sociedad legal o conyugal, el nombre del cónyuge y el régimen legal; la fecha de la escritura, y la fecha de su firma con la indicación del número y sección en que estuviere inscrita la propiedad en la Institución. <br><strong><br>Disposiciones aplicables.</strong><br>El registrador con el aviso del notario o del Juez en los casos que prevé la ley, hará inmediatamente una anotación preventiva en el folio registral del inmueble. <br><br><strong>Tramite.</strong><br>En las escrituras que se otorguen por o con intervención de organismos públicos destinados a la promoción de la vivienda o regularización territorial, de conformidad con el Código cuando así lo establezca la ley, éstos darán el aviso a que se refiere el artículo anterior, y el mencionado aviso producirá los mismos efectos que el dado por el notario.&nbsp;<br>Si el aviso fuere incompleto, o los datos estuvieren equivocados, no se hará la anotación preventiva y se devolverá dentro de los dos días hábiles siguientes al solicitante, con una nota fundada en la que se le indiquen los motivos por los cuales no se efectúa la anotación, para que se subsanen las omisiones que tuviere el aviso.&nbsp;<br>El aviso preventivo, tendrá una vigencia de noventa días hábiles. Si dentro del mismo plazo en que se hubiere firmado la escritura se presentare el testimonio respectivo, su registro surtirá efecto contra tercero desde el día y hora de la presentación del aviso cautelar o preventivo en su caso. Si el testimonio se presenta después, su registro sólo surtirá efecto desde la fecha de la presentación.&nbsp;<br>El registro definitivo de un derecho, surtirá efectos si se dio el aviso cautelar, desde el día y hora de su presentación y en el caso del aviso preventivo, desde el día y hora de su presentación.&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2023-03-28 20:29:03 UTC</pubDate>
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         <title>RECTIFICACIONES.</title>
         <author>cristiantome2307</author>
         <link>https://padlet.com/cristiantome2307/k1z5xf25woimrabz/wish/2535612493</link>
         <description><![CDATA[<div><strong>Requisitos.</strong><br>La rectificación de los errores deberá realizarse mediante anotación en la que conste fecha, hora, firma del registrador y sello y circunstancias que la motivaron. El procedimiento para efectuar la rectificación en la base de datos lo determinará la Dirección con los lineamientos que al efecto se emitan en el reglamento. <br><br><strong>Supuestos.</strong><br>Los errores en los que incurriese el registrador al practicar un registro o anotación, podrán ser corregidos cuando sin duda los hubiere, de oficio o a solicitud de parte interesada con vista del tanto que obra incorporado en la oficina y de las constancias que se alleguen como elementos probatorios. <br><br>Los errores materiales o de concepto en los que se hubiere incurrido al practicarse los registros, serán corregidos por el registrador, a solicitud de la parte interesada siempre y cuando sin duda los hubiere, y con vista de la presentación que de nueva cuenta se haga del título que motivó el registro, en caso de no acceder el registrador a la petición, podrá acudirse al juez en iguales términos. <br><br><strong>Tramite.<br></strong>En el caso de omisiones en los avisos y registros preventivos y de las anotaciones y registros definitivos a que se refiere esta Ley, podrán ser corregidos mediante solicitud ratificada ante notario o el propio registrador acompañada de los documentos con los sellos de presentación al Registro, y de cualquier otro documento que compruebe de manera fehaciente la omisión; el Registrador previo análisis jurídico, ordenará la rectificación de los registros de manera acorde al orden de prelación que le corresponda. <br>Rectificado el asiento registral, se rectificarán todos los que hayan sido afectados. Cuando faltare la firma del registrador en alguna inscripción registral, el que estuviera en funciones, percatado de esta omisión, podrá expresando el motivo subsanar, autorizando con su firma y mediante nota en la inscripción registral que se trate. <strong><br></strong><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2023-03-28 20:30:10 UTC</pubDate>
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         <title>EXCEDENCIAS E INEXACTITUD.</title>
         <author>cristiantome2307</author>
         <link>https://padlet.com/cristiantome2307/k1z5xf25woimrabz/wish/2535618328</link>
         <description><![CDATA[<div><strong>Supuestos.<br></strong>Los propietarios de bienes registrados, podrán solicitar administrativamente ante la Institución, rectificación de la superficie de dichos bienes en los siguientes casos: <br>I. Cuando la rectificación implique disminución de superficie, bastará que el propietario acompañe a su solicitud, firmada y ratificada ante notario o el registrador, certificado catastral con la nueva superficie y medidas lineales; <br>II. A solicitud del propietario, ratificada ante notario o el registrador, cuando esta implique una corrección de cálculo, por haberse manifestado erróneamente una superficie, siempre y cuando dicho error se desprenda de la operación aritmética, con las medidas lineales hechas constar en el título de propiedad y de la historia registral del inmueble; <br>III. Cuando la diferencia de superficie no sea mayor de un 10% de la totalidad del inmueble registrado, debiendo presentar solicitud por escrito ratificada ante el registrador o notario; y <br>IV. En caso de error en el título registrado, cuando de manera evidente se desprenda que erróneamente se inscribió un lindero o colindancia. <br><br><strong>Disposiciones aplicables.</strong><br>La diferencia de superficie que se encuentre colindando con un predio registrado y que se pretenda forme parte de éste, se anotará a solicitud de su poseedor, mediante resolución de autoridad competente dictada en los términos del Código. <br><br><strong>Tramite.</strong><br>Las diferencias de superficie que se encuentren dentro de los mismos linderos de un predio registrado, se anotarán, en tratándose de predios urbanos, mediante solicitud ratificada ante el registrador o notario, a la que se acompañará plano de cartografía del predio debidamente certificado, o en su defecto, certificado catastral que ampare la superficie, medidas lineales y colindancias del predio.&nbsp;<br><br>Cuando se trate de predios rústicos, además del certificado catastral, deberán acompañarse diligencias de apeo y deslinde judiciales, de las que se desprenda que no hay oposición de los colindantes.&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2023-03-28 20:37:19 UTC</pubDate>
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         <title>EXTINCIÓN DE LOS REGISTROS.</title>
         <author>cristiantome2307</author>
         <link>https://padlet.com/cristiantome2307/k1z5xf25woimrabz/wish/2535624127</link>
         <description><![CDATA[<div><strong>Requisitos.<br></strong>Podrán pedir la cancelación de un registro, las partes que hayan intervenido directamente en el acto o contrato de cuyo registro se trate, y cualquiera otra persona que resulte perjudicada por este registro; debiendo tramitarse judicialmente la solicitud respectiva en forma de incidente, cuando la cuestión surja entre las partes y lo registrado sea una demanda, un embargo o cualquier otro acto judicial, que no sea una sentencia, y en juicio sumario en todos los demás casos, salvo que alguna disposición especial establezca otra cosa. <br>Para que el registro pueda ser cancelado por consentimiento de las partes, se requiere que estén legitimadas, tengan capacidad para contratar y hagan constar su voluntad en escritura pública. <br><br><strong>Supuestos.</strong><br>Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de inscripciones o registros definitivos, cuando: <br>I. Se extinga por completo el bien objeto de la inscripción o registro; <br>II. Se extinga, también por completo, el derecho inscrito; <br>III. Se declare la nulidad del acto consignado en el documento, en cuya virtud se haya hecho la inscripción o registro; <br>IV. Se declare la nulidad de la inscripción o registro; <br>V. Sea enajenado por venta de autoridad, el inmueble que reporte el gravamen, en el caso previsto en el artículo 2146 del Código; y <br>VI. Cuando tratándose de una cédula hipotecaria o un embargo, hayan transcurrido tres años desde la fecha de su registro y no se prorrogue en los términos de ley. <br><br>Podrá pedirse y deberá declararse, en su caso, la cancelación parcial del registro preventivo o registro definitivo, cuando: <br>I. Se reduzcan el bien objeto del registro; y <br>II. Se reduzca el derecho registrado a favor del dueño del inmueble gravado <br><br><strong>Disposiciones aplicables.</strong><br>Con el concurso de los titulares de la patria potestad como administradores de los bienes de los menores, los tutores de menores o incapacitados, y cualquier otro administrador, aunque habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir en la cancelación del registro hecho en favor de sus representados, en el caso de pago o por sentencia judicial. <br><br>Tratándose de derechos reales distintos de la propiedad, la cancelación podrá hacerse por renuncia unilateral que haga el titular del derecho, por medio de documentos auténticos, siempre y cuando no reporte ese derecho ningún gravamen o limitación de dominio a favor de otro, caso en el cual será necesaria la conformidad de éste, expresada en forma indubitable. <br><br><strong>Tramite.<br></strong>Las cancelaciones se harán en la forma que fije el Reglamento de esta Ley, pero deberán contener para su validez, los datos necesarios a fin de que con toda exactitud se conozca cual es el registro que se cancela, la causa por la que se hace y su fecha. <strong><br></strong><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2023-03-28 20:44:31 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>cristiantome2307</author>
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         <pubDate>2023-03-28 20:46:44 UTC</pubDate>
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         <pubDate>2023-03-28 20:47:05 UTC</pubDate>
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         <pubDate>2023-03-28 20:47:45 UTC</pubDate>
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         <author>cristiantome2307</author>
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         <pubDate>2023-03-28 20:47:59 UTC</pubDate>
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         <author>cristiantome2307</author>
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         <pubDate>2023-03-28 20:48:44 UTC</pubDate>
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