<?xml version="1.0"?>
<rss version="2.0">
   <channel>
      <title>STS 629/2018, de 13 de noviembre  by Juncal Rico Giménez</title>
      <link>https://padlet.com/juncalrico/jct4cqacko5t7k4x</link>
      <description>Carmen Camallonga, Ainhoa Vera, Juncal Rico</description>
      <language>en-us</language>
      <pubDate>2023-09-27 20:48:25 UTC</pubDate>
      <lastBuildDate>2023-10-03 10:37:44 UTC</lastBuildDate>
      <webMaster>hello@padlet.com</webMaster>
      <image>
         <url></url>
      </image>
      <item>
         <title>SUPUESTO DE HECHO:</title>
         <author>juncalrico</author>
         <link>https://padlet.com/juncalrico/jct4cqacko5t7k4x/wish/2723762347</link>
         <description><![CDATA[<div>En primer lugar podemos observar que lo que ha sucedido es que Don Marino y Doña Juliana eran un matrimonio el cual tuvieron tres hijos; Inocencio, Raúl y Javier. En el 2001 este matrimonio se separó y más tarde en el año 2009 se divorciaron y se estableció una pensión de alimentos de 700 euros mensuales para los tres hijos, además del pago compartido del préstamo hipotecario de la vivienda. Después de esto, Don Marino se enteró que Raúl no era hijo biológico suyo y por tanto, Don Marino como consecuencia de la revelación de que no era padre biológico de Raúl demandó a su exmujer Doña Juliana.</div><div>	</div><div>Don Marino en la demanda pide la compensación financiera por las pensiones de alimentos pagadas por Raúl debido a la falta de paternidad, la mitad de los gastos para la determinación de la filiación y un resarcimiento por daños morales.</div><div><br></div><div>El recurso de Casación fue interpuesto por Doña Juliana bajo la dirección letrada de Doña Mª Salud Luna Rodríguez, contra la sentencia dictada con fecha 13 de junio de 2017 por la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Cádiz en los autos de juicio ordinario nº 561/2013 ​​​​del Juzgado de Primera Instancia nº 2. Siendo la parte recurrida del proceso don Mariano.&nbsp;</div><div><br><br></div>]]></description>
         <enclosure url="" />
         <pubDate>2023-09-27 20:50:22 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/juncalrico/jct4cqacko5t7k4x/wish/2723762347</guid>
      </item>
      <item>
         <title>ITER PROCESAL:</title>
         <author>juncalrico</author>
         <link>https://padlet.com/juncalrico/jct4cqacko5t7k4x/wish/2723765733</link>
         <description><![CDATA[<div>En el Iter procesal cabe destacar que es Don Marino quién interpone una demanda contra Doña Juliana, así mismo en dicha demanda la parte activa que resulta ser Don Marino pide 35.304,37 euros en concepto de pensiones de alimentos abonados a su hijo, en virtud de sentencias, primero de separación y luego de divorcio, la mitad de los gastos abonados para la determinación de la paternidad, y 70.000 euros en concepto de daños morales.</div><div>	</div><div>La demandada Doña Juliana se opone a la demanda expresando que la acción había prescrito. A lo que la decisión del Juzgado atiende, éste resuelve a favor de la demandada alegando que había pasado más de un año desde que la parte activa Don Marino supo efectivamente que Raúl supuestamente hijo común, verdaderamente no era hijo biológico suyo, esto pasó en el 2008, fecha en la cual se interpuso demanda sobre impugnación de la paternidad, y la presentación de la papeleta de conciliación, el 9 de noviembre de 2011, no siendo hasta el 13 de junio de 2013 cuando se presenta la demanda.</div><div><br></div><div>Ante la resolución que da el Juzgado, Don Marino disconforme con lo expuesto recurre a la Audiencia Provincial, la cual primeramente expresa que la acción no resulta prescrita ya que debe empezar su cómputo a partir de que la parte afectada tuvo conocimiento de la situación que viene a ser el 9/11/2010 pero se produce una interrupción por el acto de conciliación el 9//11/2011 y esta no finalizó hasta el 13/6/2012 y la demanda finalmente fue interpuesta el 13/6/2013 y por no estaba prescrita.</div><div><br></div><div>En segundo lugar, la Audiencia Provincial afirma que sabiendo ya la falta de paternidad de Don Mariano, en lo que respeta a Doña Juliana, ésta había causado una ocultación dolosa al marido con el propósito de beneficiarse del dinero que él tenía la obligación de entregarle en concepto de alimentos, lo cual es determinante para afirmar que se deberá devolver aquello que él pagó por esto.</div><div><br></div><div>	Tras la resolución de la Audiencia Provincial Doña Juliana recurre al TS por ser erróneo el cómputo para la prescripción de la acción que realiza la Audiencia Provincial ya que este debe ser a partir de cuándo Don Marino conoció que Raúl no era su hijo biológico y esto fue en el 2008. Otro motivo fue que no ha habido dolo por parte de Doña Juliana debido a que ella misma se enteró en el proceso de filiación. El tercer motivo es por la inexistencia de culpa extracontractual que determine la responsabilidad de la demandada y, por tanto, la restitución de lo indebidamente cobrado por los alimentos y también así de las acciones indemnizatorias por daño moral y psicológico.</div><div><br><br></div>]]></description>
         <enclosure url="" />
         <pubDate>2023-09-27 20:54:24 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/juncalrico/jct4cqacko5t7k4x/wish/2723765733</guid>
      </item>
      <item>
         <title>RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO:</title>
         <author>juncalrico</author>
         <link>https://padlet.com/juncalrico/jct4cqacko5t7k4x/wish/2723766359</link>
         <description><![CDATA[<div>Finalmente el Tribunal decide en primer lugar aceptar el recurso de casación formulado por la representación legal de Doña Juliana, contra la sentencia de 13 de junio de 2017, dictada en la apelación 84//2017, de la sección 5º de la Audiencia Provincial de Cádiz, donde se alegó que se habían infringido los artículos 1968.2. y 1969 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el cómputo del plazo de prescripción de la acción ejercitada de responsabilidad civil extracontractual y el art. 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige una conducta dolosa en la demandada para apreciar culpa extracontractual en las relaciones familiares, y jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales. Además de una vulneración del art. 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la inexistencia de culpa extracontractual que determine la responsabilidad de la demandada y por tanto la restitución de lo indebidamente cobrado en concepto de alimentos y las acciones indemnizatorias por daño moral y psicológico.</div><div><br></div><div>	En segundo lugar decide casar en parte la sentencia recurrida, anulando las condenas sobre los alimentos del menor y la indemnización de daños morales, estimando el resto de la sentencia.&nbsp;</div><div><br>&nbsp;	Por último el Tribunal no da información específica sobre las costas de ninguna de las instancias ni de las causadas por el recurso de casación.</div>]]></description>
         <enclosure url="" />
         <pubDate>2023-09-27 20:55:15 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/juncalrico/jct4cqacko5t7k4x/wish/2723766359</guid>
      </item>
      <item>
         <title>COMENTARIO: LLORET SIRVENT, Mar</title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/juncalrico/jct4cqacko5t7k4x/wish/2726829238</link>
         <description><![CDATA[<div>En este caso concreto, estos argumentos se relacionan con la prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual, la necesidad de conducta dolosa para establecer culpa extracontractual en relaciones familiares y la existencia o inexistencia de culpa extracontractual que determine la responsabilidad de la demandada.<br>Por ello, a mi juicio, en el caso tal y como se argumenta no hubo prescripción de los hechos, puesto que si que existe un acto que interrumpe el cómputo por tanto, el plazo empieza de nuevo, eso permite que la acción no prescriba y sea completamente valida. Por otro lado, aprecio que existe un claro dolo de la mujer para así poder beneficiarse del dinero de Don Mariano, por lo tanto se le deben reintegrar los gastos que desde un principio no deberían haber sido de este, sino del patrimonio privativo de la mujer. Por otro lado, el daño moral es claro, puesto que existe una relación causal entre la conducta de Doña Juliana, y el sufrimiento emocional experimentado por Don Mariano ya que pensaba que realmente era su hijo durante todos esos años. Por otro lado existe una evidencia sólida y pruebas convincentes para respaldar las afirmaciones del daño moral.</div>]]></description>
         <enclosure url="" />
         <pubDate>2023-09-30 10:36:40 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/juncalrico/jct4cqacko5t7k4x/wish/2726829238</guid>
      </item>
      <item>
         <title>COMENTARI: Malena Mulet Borja</title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/juncalrico/jct4cqacko5t7k4x/wish/2730004018</link>
         <description><![CDATA[<div>En el caso de la Sentencia de Don Mariano y Doña Juliana se aprecian distintitas situaciones respecto al descubrimiento de Don Mariano respecto a Raúl que no resulta ser su hijo biológico. Todo esto deriva en la dudosa apreciación de la responsabilidad extracontractual del art 1902CC.&nbsp;<br><br></div><div>Por un lado, la ocultación de los hechos por parte de doña Juliana son realizados de forma dolosa y con mala fe y durante los años Mariano había seguido realizando los pagos por el que en realidad no había sido su hijo y se le seguía ocultándolo. Por lo tanto, los gastos que se deberían compensar serían los ocasionados a Mariano que había estado pagando y además se aprecia un daño moral que se determina en el art 1902cc con culpa por parte de Juliana la que está obligada a reparar el daño. Los daños morales ocasionados a Mariano son claros de apreciar, al saber que uno de los tres no era su hijo.&nbsp;<br><br></div><div>Por otro lado, la demanda interpuesta por Don Mariano no prescribe ya que esta se interrumpe el 9-11-2011 y por lo tanto se debe reanudar el plazo del cómputo.&nbsp;<br><br></div><div>&nbsp;<br><br></div><div>&nbsp;<br><br></div>]]></description>
         <enclosure url="" />
         <pubDate>2023-10-03 10:37:44 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/juncalrico/jct4cqacko5t7k4x/wish/2730004018</guid>
      </item>
   </channel>
</rss>
