<?xml version="1.0"?>
<rss version="2.0">
   <channel>
      <title>Documentos sobre las Bibliotecas Escolares, Populares y su relación con Leyes Educativas by Gastón Bellafanti</title>
      <link>https://padlet.com/gbellafanti/j6dwksyveoxg</link>
      <description></description>
      <language>en-us</language>
      <pubDate>2016-08-11 13:16:51 UTC</pubDate>
      <lastBuildDate>2017-02-13 16:26:42 UTC</lastBuildDate>
      <webMaster>hello@padlet.com</webMaster>
      <image>
         <url></url>
      </image>
      <item>
         <title>Sitio web CONABIP</title>
         <author>gbellafanti</author>
         <link>https://padlet.com/gbellafanti/j6dwksyveoxg/wish/118081243</link>
         <description><![CDATA[<div>Comisión Nacional de Bibliotecas Populares</div>]]></description>
         <enclosure url="http://www.conabip.gob.ar/" />
         <pubDate>2016-08-12 03:33:32 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/gbellafanti/j6dwksyveoxg/wish/118081243</guid>
      </item>
      <item>
         <title>Ley de Bibliotecas Populares</title>
         <author>gbellafanti</author>
         <link>https://padlet.com/gbellafanti/j6dwksyveoxg/wish/118081355</link>
         <description><![CDATA[<div><strong>BIBLIOTECAS POPULARES</strong><br>LEY Nº 23.351<br>Fomento y apoyo. Comisión Nacional Protectora. Junta Representativa.<br>Fondo Especial y Disposiciones Complementarias.<br>Sancionada: Agosto 7 de 1986.<br>Promulgada: Agosto 28 de 1986.<br><br></div><div>EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:<br><br></div><div>TITULO I<br>DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES<br><br></div><div>ARTICULO 1° — Las bibliotecas establecidas o que en adelante se establezcan, por asociaciones de particulares, en el territorio de la Nación y que presten servicios de carácter público, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley. Para ello deberán ser oficialmente reconocidas como Bibliotecas Populares y ajustarán sus estatutos a las normas que determine la respectiva reglamentación.<br><br></div><div>ARTICULO 2° — Las Bibliotecas Populares se constituirán en instituciones activas con amplitud y pluralismo ideológico y tendrán como misión canalizar los esfuerzos de la comunidad tendientes a garantizar el ejercicio del derecho a la información, fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la investigación, la consulta y la recreación y promover la creación y difusión de la cultura y la educación permanente del pueblo.<br><br></div><div>ARTICULO 3° — Las Bibliotecas serán clasificadas por categorías atendiendo a las siguientes pautas:<br><br></div><div>a) La cantidad de títulos de obras;<br>b) El movimiento diario de los mismos;<br>c) La cantidad de personal capacitado en funciones.<br>d) La calidad de las instalaciones y equipamiento técnico;<br>e) El método de procesamiento de materiales;<br>f) Las actividades culturales que desarrollen.<br><br></div><div>TITULO II<br>DEL FOMENTO Y APOYO A LAS BIBLIOTECAS POPULARES<br><br></div><div>ARTICULO 4° — Las Bibliotecas Populares, simultáneamente a los trámites de su reconocimiento podrán depositar los fondos en efectivo de los que dispongan, los que serán duplicados por la Nación y afectados para la compra de los bienes necesarios para su instalación y/o funcionamiento, todo ello con ajuste a la respectiva reglamentación.<br><br></div><div>ARTICULO 5° — Las Bibliotecas Populares reconocidas gozarán sin perjuicio de otros que obtengan o que sean otorgados de los siguientes beneficios:<br><br></div><div>a) Franquicia postal;<br>b) Liberación de todo gravamen establecido en la ley de impuesto de sellos (t.o. 1981 y sus modificaciones);<br>c) Tarifas reducidas en los servicios prestados por empresas del Estado, que resulten imprescindibles para el mantenimiento de las mismas;<br>d) Liberación de todo gravamen fiscal nacional que recaiga sobre la propiedad privada;<br>e) Subvención para el mantenimiento de las instalaciones, aumento del caudal bibliográfico, remuneración y perfeccionamiento del personal bibliotecario —profesional, auxiliar y de maestranza—, modernización del equipamiento y actualización del procesamiento técnico de materiales;<br>f) Concesión de préstamos de fomento;<br>g) Contratación de Seguros de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, sin costo.<br><br></div><div>ARTICULO 6° — A los efectos de la asignación de los beneficios establecidos en los apartados e), f) y g) del artículo anterior, tomándose en consideración la categorización del artículo 3°, se tendrán en cuenta:<br><br></div><div>a) La necesidad social de los servicios en la zona de influencia de la Biblioteca Popular;<br>b) Las necesidades específicas para el crecimiento de las bibliotecas más carenciadas;<br>c) El mayor esfuerzo acreditado en la prestación de sus servicios.<br><br></div><div>TITULO III<br>DE LA COMISION NACIONAL PROTECTORA<br><br></div><div>ARTICULO 7° — La Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares, que funcionará en la jurisdicción del Ministerio de Educación y Justicia, a través de la Secretaría de Cultura, será autoridad de aplicación de la presente ley en todo el territorio de la Nación.<br><br></div><div>ARTICULO 8° — La Comisión Nacional Protectora tendrá como función orientar y ejecutar la política gubernamental para la promoción de la lectura popular y el desarrollo de las Bibliotecas Populares. Para ello tendrá a su cargo la administración y distribución de los recursos asignados por el Presupuesto General de Gastos de la Nación y aquellos que integren el Fondo Especial para Bibliotecas Populares.<br><br></div><div>ARTICULO 9° — La Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares estará compuesta por un presidente, un secretario y cinco vocales, todos designados por el Poder Ejecutivo y rentados por la Nación.<br><br></div><div>Salvo la dedicación simple a la docencia no podrán desempeñar simultáneamente otra función rentada por la Nación, pero se les reservarán los cargos de esta condición que desempeñaren en el momento de su designación.<br><br></div><div>Para ser miembro es requisito indispensable acreditar una estrecha vinculación al quehacer bibliotecario y/o experiencia en el ámbito de la educación o la cultura populares.<br><br></div><div>Se designarán como vocales, por lo menos, un bibliotecario diplomado, un directivo de Bibliotecas Populares —a propuesta de la entidad de mayor representatividad a nivel nacional que las agrupe— y dos miembros de la Junta Representativa —a propuesta de esta última—.<br><br></div><div>ARTICULO 10.— Los miembros de la Comisión Nacional Protectora durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos, a excepción de los vocales propuestos por la Junta Representativa.<br><br></div><div>TITULO IV<br>DE LA JUNTA REPRESENTATIVA<br><br></div><div>ARTICULO 11. — Créase la Junta Representativa de Bibliotecas Populares, la que funcionará como organismo técnico asesor y consultivo de la Comisión Nacional Protectora para la canalización de los requerimientos provinciales y locales en la formulación de los planes de acción y la coordinación de actividades.<br><br></div><div>ARTICULO 12. — La Junta Representativa estará compuesta por un representante por provincia, uno por la Capital Federal y uno por el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, quienes serán designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de las respectivas entidades de mayor representatividad a nivel provincial o local en su caso, que nucleen Bibliotecas Populares.<br><br></div><div>Asimismo, los Gobiernos Provinciales —o las Comisiones Protectoras Provinciales, o sus equivalentes donde existiesen— podrán designar un representante del área como miembro integrante de la Junta Representativa.<br><br></div><div>ARTICULO 13. — La Junta Representativa, que sesionará bajo la presidencia del titular de la Comisión Nacional Protectora, emitirá recomendaciones y propondrá a dos de sus miembros, por turno rotativo de las provincias, para su designación por el Poder Ejecutivo como vocales de la Comisión Nacional Protectora.<br><br></div><div>Deberá reunirse, por lo menos una vez al año, con la Comisión Nacional Protectora para la discusión de los proyectos y programas de alcance nacional referentes a las Bibliotecas Populares.<br><br></div><div>TITULO V<br>DEL FONDO ESPECIAL PARA BIBLIOTECAS POPULARES<br><br></div><div>ARTICULO 14. — Además de las partidas que sean asignadas por el Presupuesto General de Gastos de la Nación, créase el Fondo Especial para Bibliotecas Populares.<br><br></div><div>Este Fondo se destinará exclusivamente para el otorgamiento de beneficios directos a las Bibliotecas Populares.<br><br></div><div>ARTICULO 15. — Auméntase al treinta por ciento (30 %) la tasa del veinticinco por ciento (25 %) fija en el artículo 4° de la Ley 20.630, prorrogada por las Leyes 22.898, 23.124 y 23.286.<br><br></div><div>Del producido del gravamen por ellas establecido, se destinará la proporción correspondiente al presente aumento para la integración del Fondo Especial para Bibliotecas Populares.<br><br></div><div>Este se constituirá, además, con las herencias, legados, donaciones y liberalidades que se reciban de personas o instituciones privadas, así como también con cualquier otro aporte que establezca la respectiva reglamentación.<br><br></div><div>(Nota Infoleg: por art. 20 de la Ley Nº 24.800 B.O. 17/4/1997 se aumenta al treinta y uno por ciento (31 %) la tasa del treinta por ciento (30 %) fijada en el presente artículo. Del producido del gravamen se designará la proporción correspondiente al presente aumento para la integración de los recursos del instituto Nacional del Teatro).<br><br></div><div>TITULO VI<br>DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br><br></div><div>ARTICULO 16. — El Poder Ejecutivo gestionará de los Gobiernos Provinciales que las respectivas Legislaturas sancionen leyes que establezcan exenciones impositivas, subvenciones y subsidios con el mismo destino y objeto que la presente.<br><br></div><div>ARTICULO 17. — Queda derogada toda disposición que oponga a lo prescripto en la presente. El Poder Ejecutivo, dentro de los noventa 90) días de su promulgación, deberá dictar la respectiva reglamentación.<br><br></div><div>ARTICULO 18. — Fíjase un plazo improrrogable de seis meses, a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación para que las Bibliotecas Populares, actualmente acogidas a los beneficios de la Ley 419, se adecuen dentro de las condiciones que aquélla establezca.<br><br></div><div>ARTICULO 19.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br><br></div><div>Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, el siete de agosto del año mil novecientos ochenta y seis.<br><br></div>]]></description>
         <enclosure url="" />
         <pubDate>2016-08-12 03:36:54 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/gbellafanti/j6dwksyveoxg/wish/118081355</guid>
      </item>
      <item>
         <title>LEY&amp;nbsp;Nº 26.917&amp;nbsp;SISTEMA&amp;nbsp;NACIONAL DE&amp;nbsp;BIBLIOTECAS&amp;nbsp;ESCOLARES Y&amp;nbsp;UNIDADES DE&amp;nbsp;INFORMACION&amp;nbsp;EDUCATIVAS</title>
         <author>gbellafanti</author>
         <link>https://padlet.com/gbellafanti/j6dwksyveoxg/wish/118081465</link>
         <description><![CDATA[<div><strong>BIBLIOTECAS ESCOLARES<br><br>Sancionada: Noviembre 27 de 2013<br><br>Promulgada: Enero 9 de 2014<br></strong><br></div><div>El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de<br><br>Ley:</div><div><br></div><div>Sistema Nacional de Bibliotecas Escolares y Unidades de Información Educativas.</div><div><br><strong>ARTICULO 1° —</strong> La presente ley tiene por objeto crear el Sistema Nacional de Bibliotecas Escolares y Unidades de Información Educativas en el marco de lo prescripto en la Ley de Educación Nacional 26.206.<br><strong><br>ARTICULO 2° —</strong> El Consejo Federal de Educación establecerá la integración del Sistema, debiendo estar conformado por las redes de Bibliotecas Escolares, Archivos Escolares, Centros de Documentación y de Información Educativa, Bibliotecas Pedagógicas y Museos de Escuela, unidades dedicadas a la gestión de la información y el conocimiento y a la preservación del patrimonio escolar, dentro del sistema educativo en sus diferentes niveles y modalidades, de gestión estatal y privada, de todas las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br><br><strong>ARTICULO 3° —</strong> El Ministerio de Educación de la Nación, a través de la Dirección Biblioteca Nacional de Maestros, será la autoridad de aplicación de la presente teniendo a su cargo la coordinación y articulación del Sistema, en conformidad con convenios jurisdiccionales vigentes.<br><br>Las funciones de coordinación y articulación del Sistema estarán a cargo de la Dirección Biblioteca Nacional de Maestros y serán las de formación y actualización, asistencia técnica, monitoreo y evaluación, y desarrollo de tecnologías para la estandarización y normalización del Sistema.<br><br>El Poder Ejecutivo nacional asignará a la Dirección Biblioteca Nacional de Maestros las partidas presupuestarias necesarias para un adecuado cumplimiento de la presente ley.<br><br><strong>ARTICULO 4° — </strong>La finalidad del Sistema es generar acciones para la integración de las unidades de información en redes gestionadas adecuadamente en un marco de trabajo cooperativo, para garantizar a los actores de la comunidad educativa la igualdad de oportunidades y posibilidades de acceso a la información y a la producción de conocimiento, en consenso con las políticas educativas jurisdiccionales.<br><strong><br>ARTICULO 5° —</strong> Son objetivos del Sistema:<br><br>a. Establecer y asegurar la ejecución de políticas y planes estratégicos en relación a la gestión de la información y el conocimiento en el sistema educativo, enmarcados dentro de las políticas públicas y planes federales de desarrollo económico, cultural, técnico y científico para contribuir a su fortalecimiento.<br><br>b. Promover junto a las jurisdicciones acciones tendientes a integrar a las diversas unidades de información en redes y subredes a nivel local, regional y nacional, para ampliar sus recursos mediante el intercambio de producciones y servicios cooperativos.<br><br>c. Favorecer la integración, sistematización, conservación, resguardo legal, defensa y difusión del patrimonio educativo.<br><br>d. Impulsar, fomentar y optimizar el desarrollo permanente de los servicios bibliotecarios, archivísticos, museográficos e informativos, atendiendo a la diversidad cultural y lingüística de las distintas comunidades que conforman el sistema educativo.<br><br>e. Promover líneas de acción institucionales orientadas a favorecer la lectura crítica y reflexiva en las unidades de información de cada comunidad educativa, como modo de comprensión de su realidad pasada y presente a nivel individual, social y cultural, en coordinación con los planes de lectura nacionales y jurisdiccionales.<br><br>f. Generar acciones tendientes a ampliar y profundizar las competencias para la búsqueda, uso, conocimiento, evaluación y producción de la información en distintos formatos y soportes, así como la capacidad de comprensión lectora integral.<br><br>g. Promover la gradual profesionalización y capacitación continua de los actores educativos involucrados en la gestión de las unidades de información mencionadas.<br><br>h. Fomentar y promover políticas sostenibles para la formación de los acervos analógicos y digitales con colecciones pertinentes a cada unidad de información.<br><br>i. Favorecer la normalización de los procesamientos técnicos de los materiales de acuerdo a normas y estándares nacionales e internacionales, que permitan la integración en redes federales, regionales e internacionales de las unidades de información mencionadas en la presente ley.<br><br>j. Preservar y organizar la documentación educativa cualitativa, cuantitativa y de carácter legal, nacional y extranjera, para cumplir con las exigencias de un servicio especializado de asesoramiento documental a los organismos que tienen a cargo la conducción y la investigación de la educación en los distintos niveles.<br><br><strong>ARTICULO 6° — </strong>La creación o fomento de las unidades de información mencionadas en la presente ley, deberá prever las siguientes condiciones para su mejor funcionamiento:<br><br>a. Poseer un acervo documental pertinente a su especificidad institucional.<br><br>b. Organizar los fondos según las características de los servicios y usuarios de cada unidad de información.<br><br>c. Disponer de mecanismos de difusión de productos, servicios y actividades en función de las necesidades y regulaciones propias de cada una de las redes y de las unidades de información educativa que las conforman.<br><br>d. Disponer de un espacio propio, adecuado, con mobiliario, equipamiento tecnológico y conectividad pertinentes, según las particularidades de cada unidad de información y las necesidades de cada jurisdicción.<br><br>e. Contar con personal profesional, técnico y auxiliar acorde a los objetivos a cumplir por cada unidad de información.<br><br><strong>ARTICULO 7° —</strong> Las bibliotecas escolares deberán contar con las siguientes condiciones para un funcionamiento adecuado, conforme a la modalidad, el nivel, la matrícula y la cantidad de secciones del establecimiento escolar al que sirven:<br><br>a. Poseer materiales bibliográficos y especiales seleccionados en función de su especificidad y dimensión institucional.<br><br>b. Contar con bibliotecarios escolares y personal profesional y técnico.<br><br>c. Poseer un espacio adecuado para el trabajo individual y grupal, que permita la organización y sectorización de sus diversas funciones y servicios y la realización de actividades en torno a la lectura, formación de usuarios, investigación y extensión a la comunidad.<br><br>d. Contar con equipamiento tecnológico y conectividad adecuada, que sirva de herramienta tanto para el procesamiento técnico del fondo documental a través de un software pertinente, como para la búsqueda, selección, evaluación y producción de conocimiento por parte de los usuarios de la comunidad educativa.<br><br>e. Estar abierta a la comunidad educativa en cada turno o jornada del establecimiento cubriendo el horario escolar.<br><strong><br>ARTICULO 8° —</strong> Los archivos escolares deberán contar con las siguientes condiciones para un funcionamiento adecuado, conforme a la modalidad, el nivel, la matrícula y la cantidad de secciones del establecimiento escolar al que sirven:<br><br>a. Contar con un fondo documental que permita recuperar la diversidad y complejidad de la memoria educativa de su establecimiento escolar.<br><br>b. Contar con archivistas especializados y personal técnico y auxiliar, acorde a los objetivos a cumplir por los archivos escolares.<br><br>c. Poseer un espacio adecuado que permita el desarrollo de las diversas funciones, actividades y servicios del archivo.<br><br>d. Contar con equipamiento tecnológico y conectividad adecuada, que sirva de herramienta tanto para el procesamiento técnico del fondo documental a través de un software pertinente, como para la búsqueda, descripción, selección, evaluación y producción de conocimiento por parte de los usuarios de la comunidad educativa.<br><br>e. Generar un servicio de difusión en función de las necesidades de los usuarios y de la comunidad del sistema educativo.<br><br><strong>ARTICULO 9° —</strong> Los museos de escuelas deberán contar con las siguientes condiciones para un funcionamiento adecuado:<br><br>a. Contar con material histórico - pedagógico seleccionado en función de la especificidad institucional.<br><br>b. Contar con personal profesional especializado, técnico y auxiliar acorde a los objetivos a cumplir por los museos de escuela.<br><br>c. Disponer de espacios adecuados y accesibles a la consulta, enseñanza, investigación y exposición de sus fondos.<br><br>d. Contar con equipamiento tecnológico y conectividad adecuada, que sirva de herramienta tanto para el procesamiento técnico del fondo documental a través de un software pertinente, como para la búsqueda, descripción, selección, evaluación y producción de conocimiento por parte de los usuarios de la comunidad educativa.<br><br>e. Estar abierto a la comunidad en horarios adecuados a la institución escolar.<br><br>f. Generar un servicio de difusión en función de las necesidades de los usuarios y de la comunidad del sistema educativo.<br><br><strong>ARTICULO 10. —</strong> Los centros de documentación y de información educativa deberán contar con las siguientes condiciones para su adecuado funcionamiento:<br><br>a. Contar con fondos que contengan la documentación e información cualitativa y cuantitativa producida por los ministerios de educación jurisdiccionales.<br><br>b. Contar con documentalistas y personal técnico y auxiliar acorde a los objetivos a cumplir por los centros de documentación y de información educativa.<br><br>c. Disponer de un espacio adecuado con la infraestructura adecuada a las necesidades de su funcionamiento.<br><br>d. Contar con equipamiento tecnológico y conectividad adecuada, que sirva de herramienta tanto para el procesamiento técnico del fondo documental a través de un software pertinente, como para la búsqueda, descripción, selección, evaluación y producción de conocimiento por parte de los usuarios de la comunidad educativa.<br><br>e. Generar un servicio de difusión en función de las necesidades de los usuarios y de la comunidad del sistema educativo.<br><br><strong>ARTICULO 11. —</strong> Las Bibliotecas Pedagógicas deberán contar con las siguientes condiciones para su adecuado funcionamiento:<br><br>a. Poseer material especializado para atender las necesidades de formación y actualización docente de cada comunidad educativa.<br><br>b. Contar con bibliotecarios especializados y personal técnico y auxiliar acorde a los objetivos a cumplir por las bibliotecas pedagógicas.<br><br>c. Contar con un espacio adecuado que permita el desarrollo de las diversas funciones, actividades y servicios.<br><br>d. Contar con equipamiento tecnológico y conectividad adecuada que facilite los procesos de investigación y producción de conocimiento.<br><br><strong>ARTICULO 12. —</strong> Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br><br>DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.<br><br></div><div>— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.917 —</div><div><br>AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.</div>]]></description>
         <enclosure url="" />
         <pubDate>2016-08-12 03:38:42 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/gbellafanti/j6dwksyveoxg/wish/118081465</guid>
      </item>
      <item>
         <title>Sitio Web Ley N° 26.917</title>
         <author>gbellafanti</author>
         <link>https://padlet.com/gbellafanti/j6dwksyveoxg/wish/118081558</link>
         <description><![CDATA[<div>Sistema Nacional de Bibliotecas Escolares y UI Educativas</div>]]></description>
         <enclosure url="http://www.bnm.me.gov.ar/redes_federales/ley-bibliotecas-escolares/index.htm" />
         <pubDate>2016-08-12 03:40:42 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/gbellafanti/j6dwksyveoxg/wish/118081558</guid>
      </item>
      <item>
         <title>Blog de Normativa para bibliotecarios escolares de la Provincia de Buenos AIres&amp;nbsp;</title>
         <author>gbellafanti</author>
         <link>https://padlet.com/gbellafanti/j6dwksyveoxg/wish/118081658</link>
         <description><![CDATA[]]></description>
         <enclosure url="http://biesanfer.blogspot.com.ar/" />
         <pubDate>2016-08-12 03:43:27 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/gbellafanti/j6dwksyveoxg/wish/118081658</guid>
      </item>
      <item>
         <title> Programa Bibliotecas Escolares y Especializadas de la República Argentina (BERA)</title>
         <author>gbellafanti</author>
         <link>https://padlet.com/gbellafanti/j6dwksyveoxg/wish/121527824</link>
         <description><![CDATA[]]></description>
         <enclosure url="http://www.bnm.me.gov.ar/redes_federales/bera/institucional/fundamentacion/" />
         <pubDate>2016-09-05 03:26:13 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/gbellafanti/j6dwksyveoxg/wish/121527824</guid>
      </item>
      <item>
         <title>Resolución Programa BERA</title>
         <author>gbellafanti</author>
         <link>https://padlet.com/gbellafanti/j6dwksyveoxg/wish/121527966</link>
         <description><![CDATA[<div>Resolución  432/06 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología</div>]]></description>
         <enclosure url="http://www.bnm.me.gov.ar/redes_federales/bera/institucional/normativa/docs/res432.pdf" />
         <pubDate>2016-09-05 03:28:11 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/gbellafanti/j6dwksyveoxg/wish/121527966</guid>
      </item>
   </channel>
</rss>
