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      <title>Cesión de derechos by Carlos Morón</title>
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      <language>en-us</language>
      <pubDate>2022-11-08 19:24:26 UTC</pubDate>
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         <title>Juana Pujana (202021883), Alejandra Medina (201913225) </title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/cmoron1_3/is52jnuqpt8jb6sj/wish/2375610214</link>
         <description><![CDATA[<div>En este caso, consideramos que hay un caso de subrogación por diferentes razones. En primer lugar, según el artículo. 1688 del código civil, numeral 5, se establece que se efectúa subrogación legal del que paga una deuda ajena, consintiendo expresa o tácitamente. Lo anterior asumiendo que en el presente caso este acuerdo haya sido consentido por el deudor. En caso de que esto se haya configurado y haya subrogación, si el pago ha sido parcial el acreedor puede ejercer los derechos relacionados con lo que se le quedó debiendo con preferencia al que solo se subrogo en la parte que pagó.&nbsp;En el caso en que Alberto no haya dado su consentimiento, ya no habría una subrogación y Diego es el único responsable del pago total de la deuda. </div>]]></description>
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         <pubDate>2022-11-08 19:42:48 UTC</pubDate>
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         <title>Juliana Lopez y Diana Ravelo</title>
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         <description><![CDATA[<div>Se le recomienda a Alberto (acreedor original) hacer el cobro a Diego (quien actúa como deudor) en virtud del préstamo de 500.000. Lo anterior porque la cesión de la deuda requiere del consentimiento del acreedor original para que sea aceptado un tercero como nuevo deudor de la cantidad restante. Así pues en tanto el caso no establece que el acreedor original acepto la cesión de la deuda (entre Diego y Diana), entonces le recomendamos a Alberto ejercer su derecho de cobro de las cuotas restantes a Diego<br><br>Por otro lado a Diego le corresponde llegar a un acuerdo con Diana pero ello no tiene ningún efecto en el cobro que realiza Alberto.&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2022-11-08 19:50:37 UTC</pubDate>
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         <title>Tatiana Suaza-202013682, Juanita Bogoya-202015024.</title>
         <author>jbogoya2</author>
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         <description><![CDATA[]]></description>
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         <pubDate>2022-11-08 19:51:13 UTC</pubDate>
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         <title>Sara Betancur Páez (201820719) y Mariana Cendales (202011804)</title>
         <author></author>
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         <description><![CDATA[<div>Es necesario esclarecer si Diego le informó a Alberto que de las tres cuotas restantes se iba a ser responsable Diana. En caso en el que Diego no hubiese informado, Alberto le tendría que cobrar a él. Esto, pues, la cesión de una deuda debe de tener aceptación previa de la otra parte, ésta puede ser tácita, por medio de una demanda o entendiéndose con la otra parte (Diana). Se entiende que Alberto no aceptó, debido a que no le cobró a Diana, sino a Diego. Si este fuese el caso, el cedente (Diego) estaría incurriendo en responsabilidad penal por estafa. En este sentido, en tanto la obligación de pagar una suma de dinero sí es susceptible de la cesión, más sin embargo ésta debe contar con aceptación previa del acreedor (Alberto), no cabría dicho negocio entre las partes.&nbsp;</div><div><br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2022-11-08 19:52:04 UTC</pubDate>
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         <title>Sara Bello y Camila Fandiño </title>
         <author></author>
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         <description><![CDATA[<div>Para iniciar, si el acreedor (alberto) no da por libre al deudor inicial (Diego) se tendrá al nuevo (Diana) como un simple diputado para el pago o como deudor solidario o subsidiario.<br><br>Además, supe ha dicho que la doctrina no admite la cesión de los derechos y obligaciones originadas en el contrato, sino cuando haya sido autorizada por las mismas partes. Sin embargo, en nuestro régimen comercial la cesión del contrato está atoruizada salvo cuando sea prohibido por la ley o por las partes. Lo que significa, que el consentimiento del acreedor que en teoría siempre se requiere, puede darse por anticipado y se infiere o presume por el hecho de no prohibirse la cesión.&nbsp;<br><br>Pero, es importante mencionar, que para que el vínculo negociado continúe entre el sustituto y el cedido, es indispensable mediante la notificación, poner a este en conocimiento de la cesión que se ha perfeccionado.&nbsp; Es decir que Diego debió informale a Alberto sobre la cesión de pago que le realizó a Diana.&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2022-11-08 19:52:09 UTC</pubDate>
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         <title>Isabella Remirez y Vanesa Nieto.</title>
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         <description><![CDATA[]]></description>
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         <pubDate>2022-11-08 19:52:17 UTC</pubDate>
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         <title>Caso</title>
         <author></author>
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         <description><![CDATA[<div>Para el caso concreto Diego ostenta la calidad de deudor, por lo cual él se encuentra obligado con Alberto para el pago de los $500.000 pesos. Si bien Diego acordó con Diana el pago de parte de la deuda, se requiere del consentimiento del acreedor original para que deudor quede libre y sea aceptado el nuevo deudor. Por lo que, dado que Alberto en ningún momento otorgo su consentimiento, el acuerdo entre Diego y Diana no le es oponible, y por ende Diego debe pagarle los $500.000 pesos.<br><br>Juan Diego Barrera-202015010<br>Daniel Grisales-202014391</div>]]></description>
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         <pubDate>2022-11-08 19:53:30 UTC</pubDate>
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         <title>María Fernanda Jiménez y Andrés Orduz</title>
         <author></author>
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         <description><![CDATA[<div>La intención de Diana y Diego era que Diego fuera el cedente, al cederle a Diana (la cesionaria) la obligación que surge del acuerdo con Alberto. Es decir, que Diana cumpliera con las obligaciones contractuales pendientes por cumplir, lo que es el pago de los $300.000. Para dicha cesión no es indispensable la aprobación del acreedor, basta con la notificación a este. Sin embargo, Alberto no fue notificado hasta después de incumplida la obligación. Con lo anterior Diana y Diego incumplieron con este requisito, por lo cual no hubo cesión. <br><br>Le recomendamos a Alberto que realice el cobro a Diego, quien no cedió la obligación de pago a Diana. En otras palabras, le recomendamos que ejerza sus derechos como acreedor contra Diego y no contra Diana.&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2022-11-08 19:53:55 UTC</pubDate>
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         <title>Juan Pablo Leaño - 202111859 Mateo Jerez Lizarazo - 202111801</title>
         <author></author>
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         <description><![CDATA[]]></description>
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         <pubDate>2022-11-08 19:58:44 UTC</pubDate>
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         <title>David Ramírez- Gabriela Gallo</title>
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         <description><![CDATA[<div>En este caso nos encontramos con una cesión de obligaciones en vez de una cesión de contratos, sin embargo, se rige por sus mismas reglas. Si partimos del hecho de que Alberto no fue notificado, el cual es uno de los requisitos para la cesión de obligaciones, no habría cesión y Diego sería el deudor único de la totalidad de la deuda y estaría obligado a pagarla.&nbsp;<br><br>Pero en caso de que Alberto sí hubiera sido notificado de la cesión, por regla general, el cedente se libera de las obligaciones que cedidas a menos de que el cedido haga una reserva de no liberar completamente al cedente, caso en el que este último sería un obligado subsidiario. Sin embargo, como en el caso no se hace esta salvedad Diana debería asumir la deuda de las tres cuotas faltantes a Alberto como deudora única.</div>]]></description>
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         <pubDate>2022-11-08 19:59:10 UTC</pubDate>
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         <title>Sebastian Perez (201728982), Pablo Zuluaga(201823070)</title>
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         <link>https://padlet.com/cmoron1_3/is52jnuqpt8jb6sj/wish/2375633112</link>
         <description><![CDATA[<div>&nbsp;</div><div><strong>Concepto Juridico</strong></div><div>Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 877 del Código del Comercio se establece que en los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución. (Código del Comercio, 1971, Art. 877) Sin embargo, de acuerdo con el artículo 894 del mismo código, al ser un contrato de tracto sucesivo requiere de la notificación al acreedor para cumplir con un principio de publicidad y que le sea oponible al cesionario como cocontratante. Antes de esta notificación el contrato de cesión no produce ningún efecto en Alberto como contratante cedido. En este caso consideramos que Diana debe pagarle la totalidad del dinero a Alberto ya que la validez del contrato de cesión no depende de la notificación ni está sujeto a aceptación, sino que se presenta un problema de oponibilidad.&nbsp;</div><div>Por lo anterior, se recomienda que se emprenda una acción de cumplimiento por medio de la cual se le exija a Diana el pago de la obligación.&nbsp;<br><br></div><div><br><br></div><div><strong><br></strong><br><br></div><div><br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2022-11-08 19:59:38 UTC</pubDate>
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         <title>Maria José Benavides y Juan Camilo Parrado</title>
         <author></author>
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         <description><![CDATA[<div>Juan Camilo Parrado y María José Benavides</div><div><strong>Actividad 8 de noviembre de 2022</strong></div><div>Señor:&nbsp;</div><div><strong>Alberto&nbsp;</strong></div><div><br></div><div>Ante la situación acontecida, los suscritos nos permitimos rendir concepto respecto a su situación referente al préstamo cuya prestación fue de 500.000 pesos, consolidando así un contrato de mutuo en el que usted es el acreedor y Diego el deudor. No obstante, Diego realizó el pago de las primeras dos cuotas.</div><div><br></div><div>En primer lugar, se tiene que, en teoría existiría una cesión del contrato dado que el préstamo es un derecho activo susceptible a cesión y existen obligaciones vigentes para ambas partes. Sin embargo, debe existir un consentimiento tácito para el acreedor crédito al tratarse de un acuerdo bilateral. En este caso, Diego no se encuentra autorizado por pacto expreso para la cesión del contrato, tampoco solicitó su consentimiento; por ende, el responsable del crédito sigue siendo Diego en la medida en que no existió un pacto con usted para que la cesión fuera efectiva entre Diego y Diana.&nbsp;</div><div><br></div><div>Además, el artículo 894 del Código de Comercio establece que la cesión de un contrato sólo produce efectos desde la notificación o aceptación de la cesión. Por consiguiente, el mismo establece la necesidad de la notificación estableciendo que ésta sólo produce efectos desde la notificación y la aceptación del mismo.&nbsp;</div><div><br></div><div>Nuestra recomendación referente a su situación es el cobro de la prestación restante al señor Diego, debido a que la cesión no fue efectiva.&nbsp;</div><div><br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2022-11-08 20:11:45 UTC</pubDate>
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