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      <title>Etapas de Procedimientos Sumarios y Especiales by DIEGO OLMEDO</title>
      <link>https://padlet.com/diegocoleman9/hfqdxtre0s59eozq</link>
      <description>CENTRO UNIVERSITARIO UTEG.
Licenciatura en Derecho</description>
      <language>en-us</language>
      <pubDate>2021-07-08 16:27:36 UTC</pubDate>
      <lastBuildDate>2021-07-09 04:16:43 UTC</lastBuildDate>
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         <title> Etapas de Procedimientos Sumarios y Especiales</title>
         <author>diegocoleman9</author>
         <link>https://padlet.com/diegocoleman9/hfqdxtre0s59eozq/wish/1642144765</link>
         <description><![CDATA[<ul><li><strong><em>Casos proceden los juicios civiles sumarios.</em></strong></li><li><strong><em>Se tramitarán como juicios sumarios:<br></em></strong>I. Los que versen sobre pago o aseguración de alimentos;<br>II. Los que versen sobre cualquier cuestión relativa a los contratos de hipoteca,&nbsp;<br>depósito, comodato, aparcería, transportes, hospedaje y los que tengan por objeto&nbsp;<br>el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley o por las partes en el&nbsp;<br>arrendamiento;<br>III. La rendición de cuentas por tutores, administradores y por todas aquellas&nbsp;<br>personas a quienes la ley o el contrato impongan esa obligación;<br>IV. Los interdictos;<br>V. La división de cosa común y las diferencias que entre los copropietarios&nbsp;<br>surgieren en la administración, disfrute y en todo lo relativo a la cosa común; y<br>VI. Los relacionados con la patria potestad, guarda y custodia, visitas y&nbsp;<br>convivencia cuando éstos no sean accesorios del divorcio y se ventilen de manera&nbsp;<br>autónoma; y<br>VII. Los demás en que así lo determine la ley.</li></ul><div><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2021-07-08 16:28:16 UTC</pubDate>
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         <title>Etapas del proceso civil sumario</title>
         <author>diegocoleman9</author>
         <link>https://padlet.com/diegocoleman9/hfqdxtre0s59eozq/wish/1642149455</link>
         <description><![CDATA[<div>ARTICULO 642.-<strong><em> Para que el juicio ejecutivo</em></strong><strong> </strong>tenga lugar se necesita un título que <br>lleve aparejada ejecución.<br>Traen aparejada ejecución:<br>I.- El primer testimonio de una escritura pública expedida por el Notario ante quien <br>se otorgó o por el que lo sustituya conforme a la ley respectiva;<br>II.- Los segundos y ulteriores testimonios expedidos conforme a la Ley del <br>Notariado;<br>III.- Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 399 hacen prueba <br>plena;<br>IV.- Cualquier documento privado, después de reconocido por quien lo hizo o lo <br>mandó extender; bastando con que se reconozca la firma aún cuando se niegue la <br>deuda;<br>V.- La confesión de la deuda hecha ante Juez competente por el deudor o por su <br>representante con facultades para ello;<br>VI.- Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el Juez, ya sea de las <br>partes entre sí o de terceros que se hubiere (sic) obligado como fiadores, <br><br>VII.- Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor <br>público;<br>VIII.- El Juicio uniforme de contadores, si las partes ante el Juez o por escritura <br>pública o por escrito privado reconocido judicialmente, se hubieren sujetado a él <br>expresamente o lo hubieren aprobado; y<br>IX.- El contrato de prestación de servicios profesionales ratificado ante notario <br>público.<br><strong><em>Del Juicio Hipotecario</em></strong>.<br>ARTICULO 669.- Se regirá por las presentes reglas todo juicio que tenga por <br>objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca, así como <br>su cancelación, o bien el pago, rescisión, vencimiento anticipado o prelación del <br>crédito que la hipoteca garantice.<br>Cuando se trate del pago o prelación de un crédito hipotecario, es requisito <br>indispensable que conste en documento debidamente registrado, y que sea de <br>plazo vencido o que pueda exigirse el vencimiento anticipado. Sólo será exigible <br>anticipadamente el crédito con garantía hipotecaria por incumplimiento de <br>obligaciones de carácter económico o de aquellas que incidan en la destrucción o <br>detrimento del bien hipotecado.<br>La acción de pago por esta vía caduca en un año contado a partir del día siguiente <br>a aquél en que tuvieron lugar los hechos que la originan. Si el actor omite o <br>desvirtúa hechos, la caducidad operará desde el día siguiente de aquellos que <br>debieron originar la acción intentada.<br><strong><em>De los Juicios de Desocupación.</em></strong><br>ARTICULO 683.- El juicio sumario por desocupación procede, cuando se funda:<br>I.- En el vencimiento del término estipulado en el contrato;<br>II.- En el cumplimiento del plazo que fija el Código Civil para la terminación del <br>arrendamiento por tiempo indefinido;<br>III.- En la falta de pago de pensiones;<br>IV.- En caso de muerte del usufructuario;<br>V.- En caso de muerte del comodatario o cuando así lo solicite el comodante si no <br>está determinado el uso o plazo del préstamo.<br>ARTICULO 684.- Para que surta efectos de oposición del arrendador a la <br>continuación de la ocupación del inmueble por el arrendatario, la demanda en que <br>se ejercite la acción de terminación de contrato por tiempo definido deberá <br>presentarse dentro de los treinta días naturales siguientes al vencimiento del <br>mismo.<br><strong><em>De los Juicios sobre Alimentos</em></strong><br>ARTICULO 693. Los juicios que versen sobre pago o aseguramiento de alimentos <br>se tramitarán conforme a las reglas generales de los demás sumarios y a las <br>especiales establecidas en este capítulo.<br>ARTICULO 694. Ambas partes, en sus respectivos escritos de demanda o de <br>contestación, deberán acompañar los documentos tendientes a la justificación de <br>su acción o de sus excepciones, así como ofrecer los medios de convicción que <br>consideren adecuados.<br>ARTICULO 695. En esta clase de asuntos no se designarán tutores ni se <br>celebrará la audiencia a que se refiere el artículo 282 bis de este Código, sin <br>perjuicio de que las partes, hasta antes de la citación a sentencia, puedan celebrar <br>convenio para dar por concluido el juicio.<br>ARTICULO 696. Si al promoverse el juicio también se demanda la fijación y <br>aseguramiento de alimentos provisionales, se presumirá la urgencia y necesidad <br>de la medida solicitada.<br>En el auto admisorio y sin correr traslado, el juez:<br>I. Basándose en la información que bajo protesta de decir verdad fue <br>proporcionada en la demanda y relativa a la posibilidad económica del deudor y al <br>nivel de vida del mismo, así como al de los acreedores alimenticios y las <br>necesidades de éstos, y atendiendo a las circunstancias particulares del caso, <br>determinará de inmediato el derecho a la alimentación, fijando la cantidad o el <br>porcentaje que sea suficiente para cubrir las necesidades alimentarias, y que <br>como pensión provisional deberá cubrir el demandado, en tanto se resuelve el <br>asunto en definitiva;<br>II. De igual forma, apercibirá al actor de que en caso de que en autos se llegare a <br>demostrar que buscando incrementar la pensión provisional proporcionó <br>información falsa, se hará acreedor a una multa de hasta 100 cien veces el valor <br>diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las sanciones <br>penales que correspondan; y<br>III. Si el demandado cuenta con trabajo estable, se ordenará girar oficio a la fuente <br>laboral, a efecto de que a partir del siguiente día hábil al de la diligencia de <br>requerimiento, se le comience a descontar al deudor la cantidad fijada como <br>pensión provisional.<br>Contra la resolución en que se otorguen los alimentos provisionales, no habrá <br>recurso alguno y contra la que los deniegue procederá el de apelación en ambos <br>efectos.<br>Si el actor demanda alimentos caídos, estos serán materia de la sentencia&nbsp; definitiva. <br><strong><em>De los Interdictos</em></strong>.<br>ARTICULO 701.- Los juicios que tengan por objeto retener o recobrar la posesión <br>interina de los derechos de padre o de hijo, de una cosa, suspender la ejecución <br>de una obra nueva, o que se practiquen respecto de la que amenaza ruina o de un <br>objeto que ofrece riesgo, las medidas conducentes a precaver el daño, se <br>tramitarán con sujeción a las reglas generales de los juicios sumarios y a las <br>especiales de este capítulo.<br><strong><em>De la Patria Potestad, la Guarda y Custodia y Régimen de Visitas y Convivencia.</em></strong><br>ARTICULO 721 BIS.- En los asuntos de patria potestad, guarda y custodia y&nbsp;<br>Régimen de Visitas y Convivencia, el Juez de oficio o a petición de parte, dictará&nbsp;<br>las medidas que considere adecuadas para respetar la dignidad de niñas, niños y&nbsp;<br>adolescentes y el ejercicio pleno de sus derechos, cuidando siempre que no se&nbsp;<br>comprometa la seguridad física y el desarrollo emocional de los mismos.<br>En caso de visitas y convivencia asistida o supervisada por institución pública el&nbsp;<br>Juez determinará según la circunstancia de cada caso, los términos de la visita y&nbsp;<br>convivencia, así como la frecuencia con la que los padres deberán recibir la&nbsp;<br>supervisión; o, por excepción, dictará la visita asistida o supervisada, en el interior&nbsp;<br>de institución pública.<br>En ambos casos dictará las medidas que estime convenientes para restablecer y&nbsp;<br>salvaguardar los derechos de convivencia de las niñas, niños y adolescentes.<br>Si hubiera temor fundado de sustracción de la niña, niño o adolescente por alguno&nbsp;<br>de sus padres, el Juez dictará medidas que considere para salvaguardar el interés&nbsp;<br>superior de la niñez.<br>Las medidas podrán ser levantadas en cualquier momento, previo dictamen que&nbsp;<br>certifique la viabilidad de las visitas y convivencia, o en su caso, la guarda y&nbsp;<br>custodia compartida, emitida por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y&nbsp;<br>Adolescentes.<br>En todos los casos escuchará a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y&nbsp;<br>Adolescentes.</div>]]></description>
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         <pubDate>2021-07-08 16:32:39 UTC</pubDate>
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         <title>De los Negocios de Tramitación Especial.</title>
         <author>diegocoleman9</author>
         <link>https://padlet.com/diegocoleman9/hfqdxtre0s59eozq/wish/1642178994</link>
         <description><![CDATA[<div>&nbsp;Son aquellos juicios que tienen una tramitación especial en la Ley. <br><strong><em>De los Juicios en Rebeldía.</em></strong><br>ARTICULO 722.- Se tendrá por rebelde al litigante que después de emplazado en <br>forma no comparezca al juicio dentro del término concedido y será declarado así <br>sin necesidad de que medie petición de la parte contraria y cuando el que ha a <br>(sic) sido arraigado quebrante el arraigo sin dejar apoderado instruido y expensado. <br><strong><em>Juicio Arbitral.</em></strong><br>ARTICULO 730.- El contrato de compromiso arbitral puede celebrarse antes de <br>que haya juicio o durante éste, hasta antes de que haya sentencia ejecutoriada.<br>ARTICULO 731.- Con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su <br>transcurso, el compromitente podrá solicitar al juez, la adopción de medidas <br>cautelares y provisionales. El compromitente que solicite al juez la adopción de<br>dichas medidas, deberá presentar a éste el original o copia certificada del contrato <br>de compromiso arbitral y regirse por las normas aplicables en la ejecución de <br>dichas medidas cautelares o provisionales.<br><strong><em>Modificación de las Actas del Estado Civil.</em></strong><br>ARTICULO 758.- Las actas que contengan errores mecanográficos, ortográficos o <br>de otra índole, que no afecten sustancialmente los datos de las actas del estado <br>civil, serán aclarados mediante solicitud de parte interesada presentada ante el <br>Oficial del Registro Civil que corresponda, o Notario Público con adscripción en la <br>región notarial del lugar donde corresponda al Oficial del Registro Civil, <br>acompañada del acta en la que se pretenda hacer la aclaración. El Oficial del <br>Registro Civil o el Notario Público examinarán la solicitud y si la encuentran <br>procedente, el primero ordenará sin más trámite, que se realicen las aclaraciones <br>correspondientes. En su caso, el Notario Público hará el trámite en escritura <br>pública y girará, junto con copia certificada del testimonio que expida, sendos <br>oficios al titular del Archivo General del Estado y al propio Oficial del Registro Civil, <br>quienes sin más trámite harán las notaciones correspondientes.<br>Solo el Oficial del Registro Civil podrá testar, mediante solicitud de parte <br>interesada, las expresiones prohibidas por la ley de tal manera que queden <br>absolutamente ilegibles, con la advertencia al final del acta, de la causa por la que <br>se hacen.<br><strong><em>Divorcio ante Notario</em></strong><br>ARTICULO 775 BIS.- Los cónyuges podrán acudir ante Notario Público de la <br>región notarial correspondiente al lugar donde se celebró el matrimonio a tramitar <br>su divorcio cuando no tengan hijos menores de edad o mayores de edad que <br>requieran alimentos y haya transcurrido un año de casados.<br>Los cónyuges comprobarán con las copias certificadas respectivas que son <br>casados, mayores de edad y la ingravidez de la cónyuge. Podrán ante el propio <br>fedatario liquidar su sociedad legal o conyugal si fuera el caso, y manifestaran bajo <br>protesta de decir verdad que los hechos declarados son ciertos y de manera <br>terminante y explicita, su voluntad de divorciarse.<br>El Notario Público hará constar en escritura pública la solicitud de divorcio, que <br>medió ante los cónyuges procurando avenirlos y, si estos ratifican dicha solicitud, <br>así se expresará en el instrumento público y los declarará divorciados. Satisfechos <br>los requisitos de ley, el Notario expedirá testimonios que remitirá tanto al Oficial <br>del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio y al Director del Archivo de <br>Registro Civil del Estado, para que el primero levante el acta de divorcio <br>correspondiente y ambos realicen las anotaciones a que hubiere lugar.<br><strong><em>De las Sucesiones.<br>Sección 1</em></strong><br>ARTICULO 817.- Inmediatamente que el Juez tenga conocimiento de la muerte&nbsp;<br>del autor de una herencia, sin perjuicio de que muerto uno de los cónyuges&nbsp;<br>continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con&nbsp;<br>intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición&nbsp;<br>y mientras se presentan los interesados, procederá con intervención del Agente de&nbsp;<br>la Procuraduría Social a asegurar los bienes:<br>I. Si el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar;<br>II. Cuando haya niñas, niños y adolescentes interesadas; y<br>III. Cuando haya peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.<br>En su caso, llamará a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y&nbsp;<br>Adolescentes para los efectos de la representación coadyuvante o en suplencia,&nbsp;<br>según corresponda.</div>]]></description>
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         <pubDate>2021-07-08 17:00:11 UTC</pubDate>
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         <title>Jurisdicción Voluntaria</title>
         <author>diegocoleman9</author>
         <link>https://padlet.com/diegocoleman9/hfqdxtre0s59eozq/wish/1642209396</link>
         <description><![CDATA[<div><strong><em>De La Jurisdicción Voluntaria.<br>&nbsp;Son aquellos procedimientos en los que no existe controversia, pero se requiere la intervención de un Órgano Jurisdiccional</em></strong>. <br>CAPITULO I.<br>Disposiciones Generales.<br>ARTICULO 954.- La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por <br>disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención <br>del juez o del Notario Público que aquél designe como su auxiliar quien para ese <br>efecto tendrá las mismas facultades que al juez le confiere la ley, sin que se haya <br>promovido ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas, <br>exceptuándose los actos de posesión en los que sólo intervendrá el juez o el <br>auxiliar autorizado, cuando así lo exija la ejecución de una sentencia o en los <br>demás casos en que la ley expresamente lo autorice o disponga.<br>ARTICULO 1051.- <strong><em>Las informaciones Ad-perpetuam</em></strong> podrán decretarse cuando <br>sólo tenga interés el promovente y se trate:<br>I.- De justificar algún hecho o acreditar algún derecho;<br>II.- Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio <br>pleno de un inmueble;<br>III.- Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.<br>Del Apeo y Deslinde.<br>ARTICULO 1058.- <strong><em>El apeo y deslinde</em></strong> tendrán lugar cuando no se hayan fijado los&nbsp;<br>límites que separan un fundo de otro u otros y cuando hay motivo fundado para&nbsp;<br>creer que no son exactos ya porque naturalmente se hayan confundido, ya porque&nbsp;<br>se hayan destruido las señales que los marcaban, ya porque éstas se hayan&nbsp;<br>colocado en lugar distinto del primitivo.<br>La diligencia de apeo y deslinde también podrá tramitarse ante Notario Público&nbsp;<br>facultado para actuar en el lugar en que deba practicarse la diligencia.<br>ARTICULO 1059.- Tienen derecho de promover el apeo:<br>I.- El propietario;<br>II.- El poseedor con título bastante para transferir el dominio;<br>III.- El usufructuario.<br>ARTICULO 1060.- La petición de apeo deberá contener:<br>I.- El nombre y posición de la finca que debe deslindarse;<br>II.- La parte o partes en que el acto deba de ejecutarse;<br>III.- Los nombres de los colindantes que puedan tener interés en el apeo;<br>IV.- El sitio donde están y donde deban colocarse las señales; y si éstas no&nbsp;<br>existen, el lugar en donde estuvieron;<br>V.- La designación de un perito para que intervenga en el reconocimiento.<br>Con la solicitud se presentarán los planes y demás documentos que deban servir&nbsp;<br>para la diligencia.</div>]]></description>
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         <pubDate>2021-07-08 17:30:34 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>diegocoleman9</author>
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         <description><![CDATA[<div><strong><em>Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco. Congreso del Estado, México, 19 de septiembre de 2017.</em></strong></div>]]></description>
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         <pubDate>2021-07-08 17:42:22 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>099190073</author>
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         <description><![CDATA[De los Negocios de Tramitación Especial.]]></description>
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         <pubDate>2021-07-09 04:16:43 UTC</pubDate>
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