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      <title>CASOS HIPOTETICOS by Kenia Osorio alas</title>
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      <description>RESOLUCION </description>
      <language>en-us</language>
      <pubDate>2021-10-22 00:39:15 UTC</pubDate>
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         <title>                                  </title>
         <author>osoriokenia20</author>
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         <description><![CDATA[<div>&nbsp;     <strong>CASO 1</strong></div><div><br></div><div>El Periódico Digital Gato amarrado ha sido víctima de acoso por parte de las autoridades públicas quienes han tomado acciones de forma progresiva, iniciando con auditorías de todo tipo, hasta iniciar procesos sancionatorios plagados de irregularidades que han afectado el ejercicio de la labor periodística. Contra las sanciones y resultado de algunas auditorías, en nombre del Periódico Digital Gato amarrado, se han presentado procesos de amparo por violación a los derechos a la propiedad y el ejercicio de la labor periodística. No obstante, las resoluciones de dichos procesos, no han tenido los resultados esperados, considerando la Empresa, que se le han vulnerado sus derechos a la propiedad y a la libertad de expresión y de prensa. Ante tal situación, por recomendaciones de abogados, deciden presentar el caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que se declare la responsabilidad internacional del Estado de Ebriedad por la violación de los derechos a la propiedad privada y a la libertad de expresión y de prensa en perjuicio de los señores Elmer Homero y Elsa Tánico, ambos propietarios y directores del Periódico Gato Amarrado. <br><br><strong>1.</strong>&nbsp; &nbsp; <strong>¿Puede una persona jurídica ser considerada víctima en un caso ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos? Explique.&nbsp;<br></strong><br></div><div>No puede una persona jurídica ser considerada victima en casos de violaciones a derechos por regla general, pero si se pueden conocer casos en el sistema interamericano cuando sean aleguen violaciones a derechos de grupos o colectivos como las comunidades indígenas, los sindicatos, federaciones y confederaciones.<br><br></div><div>Aunado a ello, la Corte ha concluido que las personas físicas en algunos casos pueden llegar a ejercer sus derechos a través de personas jurídicas de manera que en dichas situaciones podrán acudir ante el sistema interamericano, para presentar las presuntas violaciones a sus derechos, y que bajo ciertos supuestos pueden agotar los recursos internos mediante personas jurídicas, es un intento para permitir que en términos del principio pro persona, las organizaciones de la sociedad civil puedan asumir la representación y defensa de derechos humanos. Lo anterior significa que si la Corte hubiera negado tajantemente la posibilidad de que una persona física pueda ejercer sus derechos a través de una persona jurídica, se estaría negando la posibilidad de que aquellas organizaciones que se encargan de defender y promover derechos humanos pudieran hacer su trabajo.<br><br></div><div>Finalmente cabe mencionar que la Corte determinó que la expresión de toda persona es siempre utilizada en numerosos artículos de la Convención Americana y de la Declaración Americana para hacer referencia a los derechos de los seres humanos. Algunos de tales derechos son inherentes a la condición de la persona individual como, por ejemplo, el derecho a la vida, a la libertad y a la integridad personal, entre otros. En cambio otros de estos derechos como el de propiedad o el de la libertad de expresión podrían llegar a ser ejercidos por personas naturales a través de personas jurídicas, como una empresa o un medio de comunicación; sin embargo, ninguno de los citados artículos contiene alguna expresión que le conceda a las personas jurídicas titularidad de estos derechos o que permita inferir una excepción a lo establecido en el artículo 1.2 de la Convención. <strong><em>(Corte IDH. Opinión consultiva oc-22/16 de 26 de febrero de 2016 solicitada por la República de Panamá. Consultado el dia 21 de octubre de 2021. Recuperado de </em></strong><a href="https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_22_esp.pdf"><strong><em>https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_22_esp.pdf</em></strong></a><strong><em>). &nbsp;<br></em></strong><br></div><div><strong>2.</strong>&nbsp; &nbsp; <strong>¿Es procedente la petición en el presente caso?&nbsp;<br></strong><br></div><div>Consideramos que no es procedente la petición planteada en el presente caso, ello debido a que no se refleja en las alegaciones dadas por la empresa, la real vulneración de los derechos humanos, aunado a ello las resoluciones de los&nbsp; procesos internos en palabras de las supuestas víctimas no han tenido los resultados esperados, considerando la Empresa, que se le han vulnerado sus derechos a la propiedad y a la libertad de expresión y de prensa.<br><br></div><div>Hay que recordar que el sistema interamericano no debe ser visto como una cuarta instancia en vista de obtener un resultado diferente a casos resueltos en el ordenamiento interno, es aquí donde podemos considerar el Principio de Subsidiariedad o complementariedad del Sistema Interamericano que consiste en que la protección de los derechos humanos se debe dar en el ámbito nacional en primer lugar y solo en el caso que los Tribunales Nacionales no protejan derechos humanos, será cuando el mecanismo internacional será activado. <strong><em>(Milenio. (2014) El Principio de Subsidiariedad en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Recuperado de </em></strong><a href="https://www.milenio.com/opinion/varios-autores/escuela-libre-de-derecho-de-puebla/principio-subsidiariedad-sistema-interamericano-derechos-humanos"><strong><em>https://www.milenio.com/opinion/varios-autores/escuela-libre-de-derecho-de-puebla/principio-subsidiariedad-sistema-interamericano-derechos-humanos</em></strong></a><strong><em>).&nbsp;<br></em></strong><br></div><div><strong>¿Debe la Comisión Interamericana darle trámite al caso y eventualmente someterlo a consideración de la Corte IDH?<br></strong><br></div><div>En primer lugar es de tener en cuenta que la comisión interamericana de derechos humanos, tiene como una de sus funciones dar trámite a las peticiones que le sean presentadas, conforme a los artículos 44 a 51 de la Convención Americana en cuanto se refieran a Estados que sean parte de la Convención, es por ello que es obligación de la comisión dar trámite correspondiente a la petición presentada en el presente caso.<br><br></div><div>Ahora bien, al encontrarse en la fase de admisibilidad, la comisión puede declarar inadmisible la petición presentada, por incumplir con uno de los requisitos indispensables para su tramitación, siendo este el establecido en el&nbsp; artículo 46 literal a) el cual de manera literal establece: para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos, ello en relación con el artículo 47, el cual establece, que la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 o 45 cuando: falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46. En razón de lo anterior, podemos establecer que al no darle trámite al caso en concreto la comisión no podrá someterlo a consideración de la Corte IDH.<br><br></div><div><strong>3.</strong>&nbsp; &nbsp; ¿<strong>Es admisible por parte del Estado alegar que las víctimas no han agotado los recursos internos?&nbsp;<br></strong><br></div><div>Si es admisible el no agotamiento de los recursos internos, esto como una excepción preliminar, cabe mencionar que estas excepciones son mecanismos de defensa de los Estados. <strong><em>(Documento impartido en la semana 12 por la Licda. Jhoselline Stephanie Granados de Brown. (2021) El Sistema Europeo de Derechos Humanos. Pág.12. Consultado el día 21 de Octubre. Recuperado de file:///C:/Users/HP/Downloads/Contenido+-+Semana++5+-+Bloque+2.pdf).&nbsp;<br></em></strong><br></div><div>En el contexto litigioso que se desarrolla ante la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los Estados demandados suelen proponer excepciones preliminares como un mecanismo de defensa jurídica, cuestionando aspectos de tipo procedimental que motivan que un determinado caso no pueda ser conocido por el Tribunal Interamericano en el asunto de fondo planteado. Importante mencionar que&nbsp; la adopción de una decisión jurisdiccional favorable respecto de las excepciones opuestas, trae como consecuencia el que se ponga término definitivamente a la controversia, adquiriendo un carácter sustantivo. (Consultado el día 21 de octubre de 2021. Recuperado de <a href="https://repositorio.uasb.edu.ec/bitstream/10644/6707/1/T2914-MDP-Alvarez-Las%20excepciones.pdf">T2914-MDP-Alvarez-Las excepciones.pdf</a>).&nbsp;<br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2021-10-22 00:44:46 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/osoriokenia20/h631oisi42fnxge5/wish/1834999925</guid>
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         <title></title>
         <author>vanessa26ramos1</author>
         <link>https://padlet.com/osoriokenia20/h631oisi42fnxge5/wish/1835002577</link>
         <description><![CDATA[<div>&nbsp;                                           <strong>CASO 2</strong><br>En la República de AUDIN, en tiempo de la dictadura militar de la década de los 80´s, un grupo de Militares ordenaron la ejecución de un operativo que tenía como finalidad desarticular una banda de supuestos terroristas. En dicho operativo resultaron muertos dos presuntos terroristas en 1984 y otros ocho fueron llevados a prisión y condenados a muerte. La pena fue ejecutada en el año de 1986.&nbsp;<br><br></div><div>El Estado de AUDIN ratificó la Convención Americana en el año 1985, reconociendo la competencia contenciosa de la Corte IDH en el año de 1993, una vez abolida la dictadura. Los familiares de los acusados y condenados por terrorismo, presentaron una serie de recursos judiciales para que la muerte extrajudicial y las condenas a pena de muerte no quedaran en la impunidad; sin embargo, tales acciones judiciales nunca prosperaron o tuvieron éxito.&nbsp;<br><br></div><div>En ese contexto, los familiares de las presuntas víctimas, presentaron una petición ante la Comisión Interamericana en el año de 1995 por la muerte de los diez hombres acusados de terrorismo y asesinados por las fuerzas armadas de AUDIN. Los familiares tienen la esperanza de que el caso llegue a la Corte IDH y condene al Estado.<br><br></div><div><strong>1.</strong>&nbsp; &nbsp; <strong>¿Puede el Estado alegar alguna excepción preliminar para impedir que exista un pronunciamiento sobre el fondo del caso? Explique.&nbsp;<br></strong><br></div><div>Cabe destacar en primer que las excepciones preliminares son actos mediante los cuales un Estado busca, de manera previa, impedir el análisis del fondo de un asunto, para lo cual puede plantear la objeción de su admisibilidad o de la competencia del Tribunal para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares. <strong><em>(Corte IDH. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325. Párrafo 25).&nbsp;<br></em></strong><br></div><div>Ahora bien, respondiendo a la presente interrogante el Estado si puede <strong>&nbsp;</strong>alegar alguna excepción preliminar para impedir que exista un pronunciamiento sobre el fondo del caso, en este caso el Estado puede alegar la excepción preliminar siguiente: puede plantear la falta competencia del Tribunal para conocer del caso en razón del tiempo o lugar, ya que cuando sucedió la vulneración de los derechos humanos específicamente el derecho a la vida, el Estado de AUDIN no había ratificado la Convención Americana, ni mucho menos había reconocido la competencia de los órganos del sistema interamericana, por lo cual en ese periodo no vulnero los derechos contenidos en la presente Convención.&nbsp;<br><br></div><div>Asimismo, el Estado puede alegar la excepción preliminar sobre el no agotamiento de los recursos internos, sin olvidar que el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y la prueba de su efectividad. <strong><em>(Corte IDH. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de enero de 1996. Serie C No. 24. Párrafo 40)</em></strong> Para el caso en concreto el Estado se enfocaría en alegar que si bien es cierto las acciones judiciales de las que hicieron uso nunca prosperaron o tuvieron éxito de acuerdo a lo pretendido o esperado, no se agotaron los recursos y procesos internos para determinar si hubo alguna violación de derechos.&nbsp;<br><br></div><div><strong>2. ¿Es procedente la petición por violación a los derechos humanos presentada por los familiares de los presuntos terroristas? Explique.<br></strong><br></div><div>No, no es procedente la petición por violación a los derechos humanos presentada por los familiares de los presuntos terroristas, porque si bien es cierto existieron violaciones a derechos humanos, en tales fechas el Estado no se encontraba bajo la jurisdicción de la corte, es decir, los hechos sucedieron en los años de 1984 y 1986, y El Estado de AUDIN ratificó la Convención Americana en el año 1985, reconociendo la competencia contenciosa de la Corte IDH en el año de 1993, una vez abolida la dictadura.<br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2021-10-22 00:46:00 UTC</pubDate>
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