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      <title>Actividad 8 final  by FERNANDA ESCALANTE LENGSTORFF</title>
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      <description>María Fernanda Escalante Lengstorff</description>
      <language>en-us</language>
      <pubDate>2024-01-30 16:18:09 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>lengstorff99</author>
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         <description><![CDATA[]]></description>
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         <pubDate>2024-04-04 23:43:57 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>lengstorff99</author>
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         <description><![CDATA[<div>Shait Arena Ortíz&nbsp;<br>Roy Erwin Torrez Peña&nbsp;<br>Angel Castro Parada&nbsp;<br>Dayana Cardozo&nbsp;<br>Fernanda Escalante Lengstorff&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2024-04-04 23:50:49 UTC</pubDate>
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         <title>Congruencia interna </title>
         <author>lengstorff99</author>
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         <description><![CDATA[<div>La Resolución jerárquica cuestionada fue emitida en el marco de las previsiones constitucionales y legales, conteniendo la debida fundamentación y motivación; los Oficiales de Registro Civil no pueden realizar el registro de la unión libre que<br>no cumpla con las condiciones establecidas en la ley.</div>]]></description>
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         <pubDate>2024-04-05 01:55:34 UTC</pubDate>
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         <title>Justificación interna </title>
         <author>lengstorff99</author>
         <link>https://padlet.com/lengstorff99/gw55ijjpy38ys7oi/wish/2943937784</link>
         <description><![CDATA[<div>El artículo 17.2 de la<br>CADH, prevé el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y fundar una familia en función a las condiciones requeridas por el ordenamiento jurídico interno, que en el caso particular del Estado Plurinacional de Bolivia no<br>reconoce dicha unión entre parejas del mismo sexo; asimismo, la doctrina señaló que las opiniones consultivas no tendrían carácter de vinculatoriedad; por lo que, resulta falso aseverar que existió un apartamiento de los marcos<br>legales de razonabilidad y equidad en la valoración probatoria.&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2024-04-05 01:56:16 UTC</pubDate>
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         <title>Identificación de errores iniudicando </title>
         <author>lengstorff99</author>
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         <description><![CDATA[<div>En cuanto a la denunciada incongruencia de la Resolución DIR. NAL. SERECI<br>002/2019, ese fallo emergió en el marco del derecho a la petición de los<br>solicitantes de tutela; hecho que no puede ser confundido como creen “…en dar<br>solución fáctica a la inexistencia de procedimientos en el ordenamiento<br>constitucional y/o legislativo que fundamenten el registro de unión libre entre<br>personas del mismo sexo</div>]]></description>
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         <pubDate>2024-04-05 02:00:16 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>lengstorff99</author>
         <link>https://padlet.com/lengstorff99/gw55ijjpy38ys7oi/wish/2944693707</link>
         <description><![CDATA[<div>https://images.app.goo.gl/TpAdA6F6Jn12xazr9</div>]]></description>
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         <pubDate>2024-04-05 15:27:35 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>lengstorff99</author>
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         <description><![CDATA[]]></description>
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         <pubDate>2024-04-05 16:04:45 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>lengstorff99</author>
         <link>https://padlet.com/lengstorff99/gw55ijjpy38ys7oi/wish/2944747003</link>
         <description><![CDATA[<div>Solicitaron que se conceda la tutela, disponiendo:&nbsp;<br><br><br>a) Dejar sin efecto la Resolución DIR.<br>NAL. SERECI 002/2019<br><br>b) Se ordena al Director Nacional del SERECI emitir una 3ra nueva decisión fundamentada, motivada y congruente, ejerciendo el control de<br>convencionalidad e interpretando los derechos de los arts. 1.1, 11.2, 17 y 24 de la<br>CADH, a no ser :<br><br><br>&nbsp;Discriminado<br>&nbsp;Derecho a la igualdad ante la ley&nbsp;<br>Protección de la honra y de la dignidad,&nbsp;<br>Protección a la familia.<br><br>acorde a la interpretación de la OC-24/17 y los principios pro homine , de<br>favorabilidad y estándar más alto; registrándose su unión libre y voluntaria.</div>]]></description>
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         <pubDate>2024-04-05 16:32:13 UTC</pubDate>
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         <title>Concede </title>
         <author>lengstorff99</author>
         <link>https://padlet.com/lengstorff99/gw55ijjpy38ys7oi/wish/2944776392</link>
         <description><![CDATA[<div>&nbsp;la tutela solicitada, por la lesión del debido proceso en sus componentes de congruencia externa y motivación, además de los principios de no discriminación e igualdad; disponiendo dejar sin efecto la Resolución<br>DIR.NAL.SERECI 002/2019, y que el Director Nacional del SERECI emita una nueva decisión en el plazo de diez días.</div>]]></description>
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         <pubDate>2024-04-05 17:10:18 UTC</pubDate>
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         <title>Denegó </title>
         <author>lengstorff99</author>
         <link>https://padlet.com/lengstorff99/gw55ijjpy38ys7oi/wish/2944777257</link>
         <description><![CDATA[<div>respecto a la reclamada<br>transgresión del derecho a la familia, con base en los siguientes fundamentos:<br><br><br><br>a) Pese a que la ex autoridad demandada en la Resolución cuestionada postuló la<br>inexistencia del trámite administrativo de los recursos de revocatoria y jerárquico<br>-remitiéndose al AC 0089/2019-<br>, resolvió este último en el fondo, aspecto que<br>permite ingresar al análisis de la demanda constitucional.<br><br>&nbsp;b) El control de<br>convencionalidad realiza una interpretación de la norma nacional conforme a los protocolos y la jurisprudencia del bloque de convencionalidad; en tal sentido, dicho control se extiende a las opiniones consultiva expuestas por los<br>órganos convencionales .&nbsp;<br><br><br>c) En la problemática planteada se pretendería la aplicación de los principios de favorabilidad, pro actione y estándar más alto de protección del<br>derecho fundamental en un trámite administrativo en el SERECI; por lo que, su<br>sustanciación y resolución no se encuentra vinculado a la inaplicabilidad de una<br>norma.<br><br><br><br>d) El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, exhortó a los Estados a posibilitar el reconocimiento legal de las parejas del mismo sexo, así como el respeto de sus derechos a la igualdad y no discriminación.&nbsp;<br><br><br>e) La exautoridad demandada no otorgó a los accionantes una respuesta en el marco<br>de la normativa convencional e interna cuya aplicabilidad solicitaron, pese a las<br>prerrogativas que tendría para su análisis en el ámbito administrativo,<br>suprimiendo así el debido proceso en sus elementos de congruencia externa y<br>motivación.&nbsp;<br><br><br><br>&nbsp;f) El demandado debió realizar una labor vinculada con el control de<br>convencionalidad impetrado, conforme a las pautas de interpretación progresiva<br>y evolutiva en cuanto a la aplicación de convenios y tratados internacionales<br>ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, previstas en el art. 13.I y IV<br>de la CPE; asimismo, a los principios de no discriminación, favorabilidad, pro<br>actione y del estándar más alto de protección del derecho fundamental en<br>aplicación de los arts. 14.II y 256 de la Ley Fundamental.&nbsp;<br><br><br><br>g) En relación a la lesión del derecho a la familia, “…no puede ser asumida por esta Sala<br>Constitucional respecto a su lesión o no vulneración, toda vez que la misma<br>dependerá a mérito del criterio o de la técnica del reenvío que vaya a ser<br>dispuesta…” (sic).<br>Los terceros interesados en uso de la aclaración, enmienda y complementación,<br>solicitaron se aclare en cuanto a la aplicabilidad del art. 63.I de la CPE; el cual establece que, el matrimonio es entre un hombre y una mujer, constituido por vínculos jurídicos basados en la igualdad de derechos y deberes del cónyuge;<br>en consecuencia, emplear la OC-24/17 inaplica en la realidad el citado precepto;<br>tal posibilidad debiera ser dispuesta a través de una acción de inconstitucionalidad; en sustanciación y resolución, la mencionada Sala<br>Constitucional indicó que:&nbsp;<br>1) Uno de los derechos vulnerados por el demandado fue el debido proceso en sus componentes de congruencia y<br>motivación vinculados a los principios de no discriminación e igualdad; toda vez<br>que, el aludido se abstrajo de su labor de manifestarse conforme a lo<br>peticionado.<br>2) No efectuó un criterio de fondo en cuanto a la inaplicación del citado precepto; en consecuencia, no podría pronunciarse mediante este medio procesal a ese respecto.</div>]]></description>
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         <pubDate>2024-04-05 17:11:22 UTC</pubDate>
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         <title>La sala constitucional segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz </title>
         <author>lengstorff99</author>
         <link>https://padlet.com/lengstorff99/gw55ijjpy38ys7oi/wish/2944781546</link>
         <description><![CDATA[<div>Resolución 127/2020&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2024-04-05 17:16:47 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>lengstorff99</author>
         <link>https://padlet.com/lengstorff99/gw55ijjpy38ys7oi/wish/2944834540</link>
         <description><![CDATA[<div>los Estados parte del Sistema Interamericano a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el acceso a la figura del matrimonio a las parejas de mismo sexo, cuando establece que:<br><br>En este sentido, con respecto al artículo 17.2 de la Convención, la Corte considera que si bien es cierto que éste de manera literal reconoce el ‘derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y fundar una familia’, esa formulación no estaría planteando una definición restrictiva de cómo debe entenderse el matrimonio o cómo debe fundarse una familia. Para esta Corte, el artículo 17.2 únicamente estaría estableciendo de forma expresa la protección convencional de una modalidad particular del matrimonio. A juicio del<br>Tribunal, esa formulación tampoco implica necesariamente que esa sea la única forma de familia protegida por la Convención Americana.<br><br><br>En efecto, una interpretación restrictiva del concepto de ‘familia’ que excluya de la protección interamericana el vínculo afectivo entre parejas del mismo sexo, frustraría el objeto y fin de la Convención. La Corte recuerda que el objeto y fin de la Convención Americana es ‘la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos’, sin distinción alguna.<br><br><br>El vínculo afectivo que la Convención protege es imposible de cuantificar &nbsp;o codificar, motivo por el cual, desde su jurisprudencia más temprana, esta<br>Corte ha entendido el concepto de familia de una manera flexible y amplia. La riqueza y diversidad de la región se han visto reflejadas en los casos<br>sometidos a la competencia contenciosa de la Corte, y ello ha dado cuenta de las diversas configuraciones familiares que pueden ser protegidas, incluyendo familias poligámicas.<br><br><br>Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte no encuentra motivos para desconocer el vínculo familiar que parejas del mismo sexo pueden<br>establecer por medio de relaciones afectivas con ánimo de permanencia, que buscan emprender un proyecto de vida conjunto, típicamente<br>caracterizado por cooperación y apoyo mutuo. A juicio de este Tribunal, no es su rol distinguir la valía que tiene un vínculo familiar respecto de<br>otro. No obstante, esta Corte estima que sí es obligación de los Estados reconocer estos vínculos familiares y protegerlos de acuerdo a la<br>Convención”.</div>]]></description>
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         <pubDate>2024-04-05 18:26:14 UTC</pubDate>
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      </item>
      <item>
         <title>El Director Nacional de la indicada entidad-hoy demandado- mediante la Resolución DIR. NAL. SERECI 002/2019 de 11 de septiembre, quien no resolvió los cuestionamientos planteados porque no aplicó el control de convencionalidad realizando una interpretación aplicando los principios de favorabilidad, pro homine y estándar de protección más alto considerando la OC-24/17 de la Corte IDH</title>
         <author>lengstorff99</author>
         <link>https://padlet.com/lengstorff99/gw55ijjpy38ys7oi/wish/2944857799</link>
         <description><![CDATA[]]></description>
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         <pubDate>2024-04-05 18:59:59 UTC</pubDate>
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      <item>
         <title>Los derechos fundamentales en el Estado Constitucional de derecho Plurinacional</title>
         <author>lengstorff99</author>
         <link>https://padlet.com/lengstorff99/gw55ijjpy38ys7oi/wish/2944867302</link>
         <description><![CDATA[<div>El contenido del art. 13.I en relación al 109 de la CPE, cumple la función de proteger a todas y todos los bolivianos, el ejercicio de sus derechos fundamentales, sin ninguna discriminación, contra los actos jurisdiccionales, administrativos, así como de los particulares, del que emergen la función de los derechos fundamentales en dos direcciones: <br><br><br>En sentido formal y material.<br>Respecto a la primera, los intereses legítimos protegidos por principios, valores, directrices y valores constitucionales tienen que ser aplicados por las autoridades jurisdiccionales y administrativas, sustentados en la teoría<br>de la irradiación del contenido de los derechos fundamentales como elemento central del Estado Constitucional de Derecho Plurinacional.<br><br>&nbsp;En cambio, la función material se refiere a la protección de los derechos vulnerados que sean denunciados en cada caso concreto, del mismo surge la jurisprudencia relevante, cuya orientación está dirigida a mantener vivo<br>el espíritu de la Constitución Política del Estado.&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2024-04-05 19:15:00 UTC</pubDate>
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      </item>
      <item>
         <title>El bloque de constitucionalidad en el diseño constitucional boliviano y sus efectos jurídicos</title>
         <author>lengstorff99</author>
         <link>https://padlet.com/lengstorff99/gw55ijjpy38ys7oi/wish/2944871820</link>
         <description><![CDATA[<div>Sobre el bloque de constitucionalidad, tiene como finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídica, debe señalarse que el bloque de constitucionalidad que se encuentra disciplinado por el art. 410.II de la CPE, disposición que en su tenor literal<br>establece lo siguiente: ‘La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por<br>los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país.&nbsp;<br><br><br>En el marco del bloque de constitucionalidad, los derechos fundamentales enumerados en la Constitución Política del Estado pueden ser protegidos desde su acepción más favorable, y si este resultado se encuentra aplicando instrumentos internacionales sobre derechos humanos, es el mismo que se debe aplicar a un caso concreto. En ese sentido, debe<br>considerarse que tanto el art. 13.IV como el 256 de la CPE, establecen que los derechos fundamentales previstos en esta se interpretarán a la luz del principio de favorabilidad conforme a los tratados e instrumentos internacionales; lo que, incluye a la interpretación efectuada por sus<br>órganos de protección.<br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2024-04-05 19:22:36 UTC</pubDate>
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      </item>
      <item>
         <title>La igualdad y la no discriminación, a la luz del nuevo constitucionalismo plurinacional</title>
         <author>lengstorff99</author>
         <link>https://padlet.com/lengstorff99/gw55ijjpy38ys7oi/wish/2944883802</link>
         <description><![CDATA[<div>La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el<br>aparato jurídico , siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación, consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado.<br><br>El valor, principio, derecho y garantía de igualdad y no discriminación debe ser concebida estrechamente con las características de nuestro<br>modelo de Estado; en especial, con los fines y funciones descolonizadores y&nbsp; del mismo; efectivamente, los arts. 8.II y 14.II dela CPE, contemplan a la garantía de igualdad y no discriminación como un derecho, un valor y un principio, al establecer que: “El Estado prohíbe y<br>sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura,<br>nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de<br>ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.</div>]]></description>
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         <pubDate>2024-04-05 19:41:45 UTC</pubDate>
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      <item>
         <title>Identificación de errores inprocedendo </title>
         <author>lengstorff99</author>
         <link>https://padlet.com/lengstorff99/gw55ijjpy38ys7oi/wish/2944931356</link>
         <description><![CDATA[<div>Se le niega la tutela, sobre la mención a la valoración probatoria y ‘“todos<br>los derechos que se derivan de un vínculo familiar</div>]]></description>
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         <pubDate>2024-04-05 21:20:54 UTC</pubDate>
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