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      <title>Casuísticas Jurisprudenciales - Teoría General del Delito by ARACELLI EDITH FLORES DE LA CRUZ</title>
      <link>https://padlet.com/floresarauz14/gnyl2bagcvsx4niu</link>
      <description>Grupo n.° 05:
Agapito Camacho, Noelia Alexandra
Cabana Coronado, Magaly Edith
Flores De la Cruz, Aracelli Edith
La Puente Herrera, Yanira
Luey Ruiz, Fanny Ivette      </description>
      <language>en-us</language>
      <pubDate>2024-06-06 01:29:25 UTC</pubDate>
      <lastBuildDate>2024-09-15 07:07:59 UTC</lastBuildDate>
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         <title>Caso:</title>
         <author>floresarauz14</author>
         <link>https://padlet.com/floresarauz14/gnyl2bagcvsx4niu/wish/3120139482</link>
         <description><![CDATA[<p>Alonso se encuentra trabajando como rescatista de defensa civil durante una inundación; él tiene a su mando a sus compañeros Joaquin, Victor y Carlos. La tempestad durante la inundación es tan fuerte que Joaquin, Victor y Carlos no quieren continuar sus labores como rescatistas, razón por la cual Alonso al estar al mando de la operación los amenace con despedirlos si no continúan, esto hace que los trabajadores acepten continuar a regañadientes y a pesar de la preocupación que sentían. Al pasar algunas horas, la inundación empeora logrando arrastrar a Victor y Joaquin, ocasionando que los dos rescatista finalmente mueran ahogados.</p><p><br/></p>]]></description>
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         <pubDate>2024-09-15 06:48:19 UTC</pubDate>
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      </item>
      <item>
         <title>a) ¿Concurre alguna situación en particular para declarar o no al comportamiento de Alonso como acción penal?
</title>
         <author>floresarauz14</author>
         <link>https://padlet.com/floresarauz14/gnyl2bagcvsx4niu/wish/3120139722</link>
         <description><![CDATA[<p>El análisis de la teoría del delito parte de la investigación, primero, de la existencia de alguna conducta humana; luego, de analizar si dicha conducta se considera una acción penalmente relevante. En este caso, la muerte de los dos rescatistas no es imputable objetivamente al señor Alonso, ya que fueron fuerzas de la naturaleza durante la inundación las que ocasionaron el fallecimiento de los hombres (no se creó el riesgo no permitido). Además, los hombres se auto pusieron en peligro, puesto que la amenaza de despido por parte de su jefe al mando de la operación no era suficiente para sostener que fue Alonso el que los colocó en peligro durante la inundación. Sin embargo, la teoría del delito no se agota allí. Existe una acción criminal que se comprueba, y no es precisamente la homicida. Se trata de la acción que se subsume en el delito de abuso de autoridad. En efecto, se llega a lesionar el bien jurídico de la correcta administración pública cuando el agente utiliza la arbitrariedad para disponer de los empleados.</p>]]></description>
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         <pubDate>2024-09-15 06:49:02 UTC</pubDate>
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      </item>
      <item>
         <title>b) ¿Cabría hablar de una fase interna o externa? Fundamente su respuesta. 
</title>
         <author>floresarauz14</author>
         <link>https://padlet.com/floresarauz14/gnyl2bagcvsx4niu/wish/3120139819</link>
         <description><![CDATA[<p>Alegada la pregunta anterior, no se puede analizar las fases del delito contra la vida, ya que no existe una acción homicida por parte del señor Alonso. No obstante, sí procede en el delito de abuso de autoridad contra los dos rescatistas que estaban al mando de su persona. En éste, la fase interna está en la idea de amenazar y la selección de la forma en que se hará eso. La fase externa está en la decisión de la amenaza de despido encontra de ellos; allí la consumación, no admitiéndose la tentativa.</p>]]></description>
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         <pubDate>2024-09-15 06:49:21 UTC</pubDate>
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      </item>
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         <title>Caso:</title>
         <author>floresarauz14</author>
         <link>https://padlet.com/floresarauz14/gnyl2bagcvsx4niu/wish/3120140777</link>
         <description><![CDATA[<p>Pedro dueño de un fundo ganadero, no tiene suficiente espacio para sus reses, por lo que decide apropiarse de una parte del terreno de su vecino Juan que no se encuentra en el lugar desde hace varios meses. Para ello procede a destruir La cerca que separaba ambos terrenos, pero cuando iba a empezar a pastear sus reses, Juan, que había regresado de su viaje, lo detiene.</p>]]></description>
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         <pubDate>2024-09-15 06:52:10 UTC</pubDate>
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      </item>
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         <title>a) Admitiendo que Pedro comete un delito de usurpación, ¿habrá cometido un delito de resultado o un delito de mera actividad? </title>
         <author>floresarauz14</author>
         <link>https://padlet.com/floresarauz14/gnyl2bagcvsx4niu/wish/3120140886</link>
         <description><![CDATA[<p>El delito de Pedro según el art. 202º inc. 1 nos habla de la “intención de apropiarse de un inmueble (…) para lo que destruye los linderos del mismo”. Ello equivale a decir que no es necesario que haya conseguido apropiarse, sino el simple hecho de destruir los linderos; por esa razón se trata de un delito de mera actividad.</p>]]></description>
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         <pubDate>2024-09-15 06:52:35 UTC</pubDate>
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      </item>
      <item>
         <title>b) Pedro habrá cometido un delito de lesión o un delito de peligro? </title>
         <author>floresarauz14</author>
         <link>https://padlet.com/floresarauz14/gnyl2bagcvsx4niu/wish/3120141041</link>
         <description><![CDATA[<p>La usurpación requiere la lesión o puesta en peligro del bien jurídico posesión, por eso es un delito de lesión y no de peligro (como lo sería, por ejemplo, la conducción en estado de ebriedad, en el que se cuida la vida e integridad física de las personas reprimiendo esas conductas, aun cuando del simple hecho de manejar alcoholizado no se desprende un peligro concreto para ese bien jurídico).</p>]]></description>
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         <pubDate>2024-09-15 06:52:55 UTC</pubDate>
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      </item>
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         <title>Caso:</title>
         <author>floresarauz14</author>
         <link>https://padlet.com/floresarauz14/gnyl2bagcvsx4niu/wish/3120141858</link>
         <description><![CDATA[<p>María Fernanda, mató a Diego de un disparo en la cabeza. María Fernanda, era comerciante y temía ser objeto de un robo por parte de Diego, que había sido condenado varias veces por ese delito. María Fernanda, adujo que al estar frente a Diego había visto que éste, mientras se le acercaba, tenía entre sus manos un objeto “en forma de tubo”, y que temía que Diego le arrojarse dicho objeto o la golpeara con el mismo. Disparó con la intención de defenderse. En las investigaciones, la policía encontró una gata para automóviles debajo del cadáver de Diego.</p>]]></description>
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         <pubDate>2024-09-15 06:55:22 UTC</pubDate>
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         <title>a)	¿María Fernanda, actuó en legítima defensa? </title>
         <author>floresarauz14</author>
         <link>https://padlet.com/floresarauz14/gnyl2bagcvsx4niu/wish/3120141998</link>
         <description><![CDATA[<p>La conducta de María Fernanda no configura una legítima defensa; no es respuesta a una agresión de un bien jurídico, pues ésta no ocurre. Sin embargo, se podría hablar de una causal de exención de culpabilidad, por miedo insuperable.</p>]]></description>
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         <pubDate>2024-09-15 06:55:47 UTC</pubDate>
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      </item>
      <item>
         <title>b)	¿El medio empleado por María Fernanda fue proporcional con la agresión o amenaza de agresión? ¿Era razonable que María Fernada utilizara un arma de fuego para responder a la agresión o para disuadir al agresor?</title>
         <author>floresarauz14</author>
         <link>https://padlet.com/floresarauz14/gnyl2bagcvsx4niu/wish/3120142132</link>
         <description><![CDATA[<p>Partiendo, como se hizo, de la verificación de que no existieron causales de justificación y sí de exculpación, el análisis de los medios empleados pasa a segundo término, puesto que el miedo insuperable supone un momento de irracionalidad en el sujeto. Sin embargo, para todo caso de eliminación de antijuricidad, se debe buscar que — aún cuando el medio a la mano sea muy dañoso (como el arma de fuego) — la respuesta al ataque sea lo menos grave posible. Así, si se arremete o amenaza con arma blanca, y se posee un revólver, éste debe ser usado, primero para desalentar la consumación del delito; y, de no lograrlo, herir de forma no grave, pero suficiente para evitar el delito. Claro que cada caso admite respuestas imprevistas, como la fugacidad del hecho, etc.</p>]]></description>
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         <pubDate>2024-09-15 06:56:15 UTC</pubDate>
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      </item>
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         <title>Caso:</title>
         <author>floresarauz14</author>
         <link>https://padlet.com/floresarauz14/gnyl2bagcvsx4niu/wish/3120142649</link>
         <description><![CDATA[<p>Julio Guerra padece de esquizofrenia paranoide presentando en los últimos tiempos delirios en los que imagina que es hijo de Dios y debe unir a Dios con el mundo cometiendo un grave pecado, como sería atentar contra la vida de otro ser humano para salvar al mundo y salvarse él mismo. Un día, casi a las 7 de la noche, cuando se encontraba en la estación Bayobar del tren eléctrico, dónde le propinó un fortísimo empujón a Kathy, quien cayó a las vías del tren justo cuando éste pasaba y le cercenó una pierna. Julio salió corriendo de la estación y fue a un hospital cercano, donde se dirigió al guardia de seguridad y le pidió que lo detuviera porque había arrojado a una muchacha a las vías del tren.</p>]]></description>
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         <pubDate>2024-09-15 06:57:58 UTC</pubDate>
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      </item>
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         <title>a) ¿Julio es culpable de la grave lesión a Kathy, porque se dio cuenta posteriormente de su acción?</title>
         <author>floresarauz14</author>
         <link>https://padlet.com/floresarauz14/gnyl2bagcvsx4niu/wish/3120142900</link>
         <description><![CDATA[<p>a esquizofrenia paranoide es una causal de inimputabilidad. Quién padece de ella pierde contacto con la realidad, para vivir en un mundo donde gobierna la fantasía. Si se comprueba que el individuo padecía realmente este mal, su conducta típica, antijurídica no es culpable, ya que no es responsable por sus actos. El tratamiento de acuerdo a su peligrosidad es una medida de seguridad. El hecho de entregarse a la policía puede obedecer a sus delirios. El sujeto se entrega porque necesita ser castigado por su pecado, que tuvo que cometer para reconciliar a la humanidad con Dios, su padre.</p>]]></description>
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         <pubDate>2024-09-15 06:58:28 UTC</pubDate>
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      </item>
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         <title>Caso:</title>
         <author>floresarauz14</author>
         <link>https://padlet.com/floresarauz14/gnyl2bagcvsx4niu/wish/3120143507</link>
         <description><![CDATA[<p><strong>Fundamentos de hecho.</strong></p><p><br/></p><p>El fiscal Frans Ponce investiga los hechos que suscitaron la mañana del 07 de setiembre del año 2019. De acuerdo al planteamiento fiscal, Crispín y un grupo de serenos intervienen el vehículo W3G-226, el cual era conducido por Fernando Clemente Mercado (quien estaba en aparente estado de ebriedad). Posterior a ello, aparecen en escena Baldeón y Blancas, y es en ello que los serenos se retiran del lugar. Por lo cual, en el trascurso de esta intervención efectuada por los policías que suscita, un presunto caso de cobro indebido por un monto de 260 soles. Dicho dinero fue encontrado por la Policía Anticorrupción, envuelto en una chalina y dentro del patrullero de los imputados. En tanto, los investigados alegaron inocencia durante la audiencia de requerimiento de prisión preventiva.</p>]]></description>
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         <pubDate>2024-09-15 07:00:26 UTC</pubDate>
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      </item>
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         <title></title>
         <author>floresarauz14</author>
         <link>https://padlet.com/floresarauz14/gnyl2bagcvsx4niu/wish/3120143598</link>
         <description><![CDATA[<p>Razón por la cual, dicha audiencia termino en que Crispín y Blancas sean internados en el penal con siete meses de prisión preventiva mientras que a Baldeón le dieron comparecencia con restricciones. Ante tales hechos, esto fue apelado por la Fiscalía y por la defensa técnica de Crispín y Blancas, dando como resultado que los jueces aprueben la prisión preventiva por un periodo de siete meses de los tres imputados. Asimismo, Blancas y Crispín están en el penal, mientras que Baldeón está con orden de captura, en consecuencia, Fiscal pidió nueve meses.</p>]]></description>
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         <pubDate>2024-09-15 07:00:47 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>floresarauz14</author>
         <link>https://padlet.com/floresarauz14/gnyl2bagcvsx4niu/wish/3120143649</link>
         <description><![CDATA[<p>A través del presente caso podemos precisar la mención de los cuatro elementos de la teoría del delito penal, a través del cual se precisa que, la excepción de improcedencia de acción solo se cuestiona la tipicidad y antijuridicidad del hecho, mas no la culpabilidad. Esta se interpone sobre la base del relato fáctico del Ministerio Público, por lo que no puede negarlo o introducir hechos alternativos. Asimismo, las vulneraciones al principio de imputación necesaria (defectos en la imputación) no pueden fundamentar una excepción de improcedencia de acción.</p>]]></description>
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         <pubDate>2024-09-15 07:00:56 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>floresarauz14</author>
         <link>https://padlet.com/floresarauz14/gnyl2bagcvsx4niu/wish/3120143970</link>
         <description><![CDATA[<p><br></p><ul><li><p>En base al TÍTULO XVIII: Delitos Contra la Administración Pública, se señala en el Capítulo II: Delitos cometidos por funcionarios públicos (Artículo 376).</p></li><li><p>En base al inciso 1 del art. 20º del Código Penal se señalan tres supuestos de inimputabilidad: a) La anomalía psíquica, b) La grave alteración de la conciencia; y, c) las alteraciones de la percepción.</p></li><li><p>SALA PENAL PERMANENTE CASACIÓN N.° 1373-2021 HUANCAVELICA <a rel="noopener noreferrer nofollow" href="https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/518f8c804c365932bb48bfdd50fa768f/Cas+1373-2021-Huancavelica.pdf?MOD=AJPERES&amp;amp;CACHEID=518f8c804c365932bb48bfdd50fa768f">https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/518f8c804c365932bb48bfdd50fa768f/Cas+1373-2021-Huancavelica.pdf?MOD=AJPERES&amp;CACHEID=518f8c804c365932bb48bfdd50fa768f</a></p></li></ul>]]></description>
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         <pubDate>2024-09-15 07:01:59 UTC</pubDate>
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