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      <title>Sentencia SU214/16    by </title>
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      <description>Juliana Martinez Perez
Taliana Montes Olascoaga
Maira Mendoza Ortiz
Silhy Rudolf Jimenez</description>
      <language>en-us</language>
      <pubDate>2018-05-17 17:51:07 UTC</pubDate>
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         <title>Sentencia SU214/16 </title>
         <author>talianade9371</author>
         <link>https://padlet.com/talianade9371/gapr9gwc6hr7/wish/261690839</link>
         <description><![CDATA[]]></description>
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         <pubDate>2018-05-17 17:51:46 UTC</pubDate>
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         <title>EXPEDIENTE T- 4.167.863</title>
         <author>talianade9371</author>
         <link>https://padlet.com/talianade9371/gapr9gwc6hr7/wish/261691123</link>
         <description><![CDATA[<div>El 20 de junio de 2013, en ejercicio de sus derechos, los actores presentaron ante la Notaría Cuarta (4) del Círculo de Cali solicitud de celebración de matrimonio civil con el lleno de los requisitos para su admisión.</div><div>En respuesta, la Notaría Cuarta (4) del Círculo de Cali, rechazó la solicitud, por considerar que carecía de competencia constitucional para autorizar el matrimonio civil entre parejas del mismo sexo. por lo cual los actores formulan una acción de tutela en contra de la decisión adoptada por la Notaría Cuarta (4) del Círculo de Cali, el día 10 de julio de 2013, pues consiederan que son violados sus derechos.</div>]]></description>
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         <pubDate>2018-05-17 17:52:23 UTC</pubDate>
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         <title>EXPEDIENTE T- 4.189.649</title>
         <author>talianade9371</author>
         <link>https://padlet.com/talianade9371/gapr9gwc6hr7/wish/261692050</link>
         <description><![CDATA[<div>El accionante manifiesta que al Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogotá fue allegada solicitud de matrimonio civil radicada por los señores Julio Alberto Cantor Borbón y William Alberto Castro Franco, la cual fue admitida y contestada.<br>El  Ministerio Público formuló una oposición a la solicitud de matrimonio civil presentada.</div><div>Sin embargo, el Juzgado accionado desestimó la intervención de la Procuraduría, y procedió a fijar el día 30 de agosto de 2013 como fecha para la celebración del matrimonio.</div><div>El accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue negado por el titular del Despacho en consideración a que: (i) el concepto de familia es un proceso dinámico; (ii) mediante Sentencia C-577 de 2011 la Corte Constitucional ordenó a los jueces y notarios formalizar y solemnizar el vínculo contractual entre parejas del mismo sexo, si para el 20 de junio de 2013 el Congreso de la República no había expedido la legislación correspondiente.</div><div>En consecuencia, el actor formuló acción de tutela el 18 de septiembre de 2013, en el cual alegó la defensa de los derechos fundamentales de la ciudadanía especialmente al debido proceso.</div>]]></description>
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         <pubDate>2018-05-17 17:54:26 UTC</pubDate>
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         <title>EXPEDIENTE T-4.309.193</title>
         <author>talianade9371</author>
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         <description><![CDATA[<div>El 20 de septiembre de 2013 el señor  Julio Alberto Cantor y el señor William Alberto Castro Franco, contrae matrimonio ante el Juez Cuarenta y Ocho Civil (48) Municipal de Bogotá D.C.</div><div>El día 4 de octubre de 2013 se presentó ante la Notaría Tercera (3) de Bogotá para registrar la unión solemne, donde recibió una respuesta negativa a su solicitud, puesto que era necesario un certificado especial expedido por el Juez Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogotá, en el cual ordenara a esa Notaría expedir el registro.</div><div><strong> </strong>cuando el accionante solicito el certificado requerido por la Notaría, el Juez le comunicó que para efectos del registro en Notaría sólo es necesario el acta de matrimonio, la cual había sido expedida el día 20 de septiembre de 2013.</div><div>En consecuencia, alega que el día 29 de octubre de 2013 se presentó ante la Registraduría Auxiliar de Teusaquillo para registrar el mencionado matrimonio civil. Allí recibió respuesta negativa, ya que la solicitud no cumplía los requisitos establecidos por la legislación para estos efectos, especialmente que el acto no haya sido convenido entre personas del mismo sexo.</div>]]></description>
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         <pubDate>2018-05-17 17:57:16 UTC</pubDate>
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         <title>    EXPEDIENTE T-4.353.964</title>
         <author>talianade9371</author>
         <link>https://padlet.com/talianade9371/gapr9gwc6hr7/wish/261697221</link>
         <description><![CDATA[<div>Los accionantes manifiestan que presentaron solicitud de celebración de matrimonio igualitario, la cual  fue radicada en la Notaría Treinta y Siete (37) del Círculo de Bogotá D.C., el día 15 de agosto de 2013, con base en que la Corte Constitucional había autorizado esta modalidad de matrimonio civil mediante Sentencia C-577 de 2011. La Notaría no accedió a la petición, razón que los llevó a formular petición de amparo el día 26 de febrero de 2014.</div>]]></description>
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         <pubDate>2018-05-17 18:06:12 UTC</pubDate>
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      </item>
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         <title>EXPEDIENTE T – 4.259.509</title>
         <author>talianade9371</author>
         <link>https://padlet.com/talianade9371/gapr9gwc6hr7/wish/261697764</link>
         <description><![CDATA[<div>El accionante manifiesta que las señoras Elizabeth González Sanabria y Sandra Marcela Rojas Robayo elevaron solicitud de contrato de matrimonio civil entre parejas del mismo sexo, la cual correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil Municipal de Bogotá.</div><div><strong> </strong>Sostiene que dicha petición fue inicialmente rechazada por parte del Juzgado accionado mediante Auto de 30 de julio de 2013, en el que argumentaba su incompetencia para conocer de aquel asunto.<strong> </strong></div><div>Asimismo, el accionante manifiesta que contra la decisión adoptada las peticionarias interpusieron recurso de reposición solicitando su revocatoria, a la cual el accionante, en representación de la Procuraduría General de la Nación, se opuso, arguyendo que constitucional y legalmente no es posible la celebración del referido contrato cuando es solicitado por personas del mismo sexo.</div><div>Indica que mediante Auto del 23 de septiembre del mismo año, el Juzgado accionado rechazó los argumentos expuestos por la Procuraduría General de la Nación y favoreció a las solicitantes, revocando la providencia judicial objeto de recurso y fijando fecha para la celebración del respectivo matrimonio, pues consideró que con el fin de suplir el déficit de protección en el que se encontraban las personas del mismo sexo, al no haberse expedido por el Congreso de la República la normatividad a que hizo referencia la Corte en la Sentencia C-577 de 2011, se debía dar aplicación al principio de la analogía con el propósito de celebrar el contrato de matrimonio deprecado, de acuerdo con los lineamientos fijados por el artículo 113 del Código Civil.</div><div> Debido a lo anterior, el actor señala que se configuraron diversas vías de hecho a causa de la actuación del órgano judicial demandado, por lo que decide formular acción de tutela, en la que solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso.</div>]]></description>
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         <pubDate>2018-05-17 18:07:29 UTC</pubDate>
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      <item>
         <title>  EXPEDIENTE T – 4.488.250</title>
         <author>talianade9371</author>
         <link>https://padlet.com/talianade9371/gapr9gwc6hr7/wish/261699967</link>
         <description><![CDATA[<div>Exponen que Elkin Alfonso Bustos Cabezas es hombre transgenerista y tiene dos hijos de 9 años de edad, y que Yaqueline Carreño Cruz es rectora del colegio público “La Quiebra” y es madre de dos hijos menores de edad. Agregan que son pareja y constituyen un grupo familiar con sus respectivos hijos.</div><div>Mencionan que el día 18 de noviembre de 2013 presentaron solicitud de matrimonio, a la cual anexaron copias de sus cédulas de ciudadanía y sus respectivos registros civiles, donde aparece que Elkin Alfonso Cabezas es de sexo femenino. Manifiestan que el día 13 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, constituyó audiencia pública por la cual celebró matrimonio civil y levantó acta que declaró legalizada la unión solemne.</div><div> No obstante lo anterior, el día 16 de diciembre de 2013, el Juzgado accionado solicitó al Notario del municipio que devolviera dicho expediente sin diligenciar, lo cual recibió respuesta favorable. Añaden que el día 18 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada declaró la nulidad absoluta del matrimonio civil celebrado el día 13 de diciembre, toda vez que por un error involuntario del Despacho se omitió la revisión de la prueba documental aportada y, además, debido a la apariencia externa de los contrayentes fue imposible advertir la igualdad de sexo. Asimismo, el Juzgado consideró que las partes actuaron de mala fe y cometieron fraude procesal al guardar silencio sobre su condición e inducir a error al Despacho, razón por la cual compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación.</div>]]></description>
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         <pubDate>2018-05-17 18:12:46 UTC</pubDate>
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      </item>
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         <title>Argumentos a favor </title>
         <author>talianade9371</author>
         <link>https://padlet.com/talianade9371/gapr9gwc6hr7/wish/261701197</link>
         <description><![CDATA[<div>Los deberes de auxilio, socorro y ayuda mutua, que se buscan mediante la conformación de una familia, no se limitan a las parejas heterosexuales.<br>La libertad sexual es un elemento esencial de la dignidad humana</div><div>El artículo 42 Superior no puede ser interpretado en el sentido de excluir la celebración del matrimonio igualitario</div><div>La única institución marital y solemne que se puede concebir entre parejas del mismo sexo es el matrimonio civil</div><div>En virtud de los tratados internacionales sobre derechos humanos, hombres y mujeres pueden contraer libremente matrimonio civil.<br>  Los Jueces Civiles, que procedieron a realizar matrimonios igualitarios, interpretaron adecuadamente la Sentencia C-577 de 2011.</div><div> Hoy en día la familia ha modificado sus estructuras e interacciones, en dirección hacia la heterogeneidad.</div>]]></description>
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         <pubDate>2018-05-17 18:15:35 UTC</pubDate>
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      </item>
      <item>
         <title>Argumentos en contra</title>
         <author>talianade9371</author>
         <link>https://padlet.com/talianade9371/gapr9gwc6hr7/wish/261702909</link>
         <description><![CDATA[<div> En virtud de los artículos 277, numerales 2, 3 y 7, el Ministerio Público se encuentra legitimado para formular acciones de tutela, en defensa del orden jurídico y la familia</div><div> </div><div>·       Vencido el término señalado en la Sentencia C-577 de 2011, los Jueces y Notarios Públicos no se encuentran facultados para celebrar matrimonios entre parejas del mismo sexo</div><div> </div><div>·       Existen diferencias importantes entre la unión marital de hecho y el matrimonio civil</div><div> </div><div>·       Las uniones entre parejas diferentes a las heterosexuales, sólo buscan el placer por sí mismo</div><div> </div>]]></description>
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         <pubDate>2018-05-17 18:19:37 UTC</pubDate>
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      </item>
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         <title>Derecho Comparado</title>
         <author>talianade9371</author>
         <link>https://padlet.com/talianade9371/gapr9gwc6hr7/wish/261703249</link>
         <description><![CDATA[<div><strong>Canadá (institución fundamental)</strong></div><div> En el año 2003, varios tribunales provinciales canadienses consideraron que la exigencia de diversidad de sexos, como condición tradicional para contraer matrimonio resultaba discriminatoria a la luz de la constitución (Acta Constitucional de 1982). A partir de ello, el Gobierno Federal tuvo la iniciativa de solicitarle a modo de consulta al Tribunal Supremo un dictamen sobre dicha cuestión, toda vez que en Canadá esta autoridad judicial posee atribuciones consultivas.</div><div> En la opinión consultiva emitida el 9 de diciembre de 2004, el Tribunal Supremo sostuvo que el matrimonio es una <strong>“institución fundamental”</strong>, por lo que una eventual reforma legal que permitiera el matrimonio entre parejas del mismo sexo no sería contraria a la “<em>Charter of Rights”</em>. De lo anterior, surgió la aprobación de la Ley Federal del 20 de julio de 2005, mediante la cual se legalizó el matrimonio entre personas del mismo sexo<a href="http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/su214-16.htm#_ftn47"><sup>[47]</sup></a>. Por virtud de la  Ley C-38 se estableció una nueva definición de matrimonio catalogándolo como<em> “una unión legal entre dos personas”,</em> por considerar que su significado tradicional vulneraba el derecho a la igualdad previsto en la Constitución<em>.<br></em><strong> Islandia</strong></div><div> En el año 2010, el “Althingi” o Parlamento Islandés aprobó de manera unánime la ley que permite matrimonio entre parejas del mismo sexo<a href="http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/su214-16.htm#_ftn57"><sup>[57]</sup></a> por 49 votos a favor y ninguno en contra. </div><div> <strong>Portugal</strong></div><div><strong> </strong>El 11 de febrero de 2010, el Parlamento Portugués aprobó la ley que autoriza a las parejas del mismo sexo contraer matrimonio civil, aunque no fueron reconocidos efectos respecto de adopción<a href="http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/su214-16.htm#_ftn58"><sup>[58]</sup></a>.</div>]]></description>
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         <pubDate>2018-05-17 18:20:32 UTC</pubDate>
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         <title>La Corte Constitucional resuelve:</title>
         <author>talianade9371</author>
         <link>https://padlet.com/talianade9371/gapr9gwc6hr7/wish/261707018</link>
         <description><![CDATA[<div>LEVANTAR la suspensión de los términos decretada en los procesos correspondientes a los expedientes T-4.167.863;&nbsp; T-4.189.649; T-4.309.193; T-4.353.964; T- 4.259.509; y T-4.488.250.<br><br>AMPARAR:&nbsp; a los señores Elkin Alfonso Bustos y Yaqueline Carreño Cruz en su derecho a contraer matrimonio civil; y al señor Elkin Alfonso Bustos su derecho fundamental a la identidad de género. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS, la orden de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación.<br><br></div><div>REVOCAR el fallo de tutela proferido el veintitrés (23) de marzo de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por la Procuraduría General de la Nación contra el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogotá, encaminado a la impedir la celebración del matrimonio civil entre los señores Julio Albeiro Cantor Borbón y William Alberto Castro (Expediente T- 4.189.649). En su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA de la tutela invocada.</div><div><br></div><div>REVOCAR el fallo de tutela proferido el veintinueve (29) de marzo de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó el amparo solicitado por la Procuraduría General de la Nación, del derecho fundamental al debido proceso,&nbsp; contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil Municipal de Bogotá, dirigido a la impedir la celebración del matrimonio civil entre las señoras Elizabeth González Sanabria y Sandra Marcela Rojas Robayo (Expediente T- 4.259.509). En su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA del amparo solicitado.<br><br></div><div>&nbsp;REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de 2013 por el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Cali, la cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la protección de la familia, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la personalidad jurídica, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad de los señores Luis Felipe Rodríguez Rojas y Edward Soto, vulnerados por la Notaría Cuarta del Círculo de Cali (Expediente T-4.167.863). En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, debido a que los accionantes manifestaron que, a la fecha, ya no le asiste voluntad de contraer matrimonio civil.<br><br></div><div>REVOCAR la sentencia del veinticinco (25) de abril de 2014, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó el fallo del once (11) de marzo de 2014, pronunciado por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Civil Municipal de Bogotá, que negó la solicitud de protección constitucional impetrada (Expediente T-4.353.964). En su lugar, AMPARAR el derecho a contraer matrimonio civil de los señores Fernando José Silva Pabón y Ricardo Betancourt Romero. En consecuencia, ORDENAR al señor Notario Treinta y Siete (37) de Bogotá celebrar el matrimonio civil, conforme a la solicitud elevada por los accionantes y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, proceder a registrar el correspondiente matrimonio civil.<br><br></div><div>CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido el veinticinco (25) de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, en el cual se ampararon los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso administrativo de los señores William Alberto Castro Franco y Julio Albeiro Cantor Borbón, frente a la negativa de la Notaría Tercera de Bogotá y la Registraduría Auxiliar de Teusaquillo de inscribir &nbsp; su matrimonio civil en el Registro del Estado Civil (Expediente T-4.309.193). En su lugar, AMPARAR el derecho a contraer matrimonio civil de los señores William Alberto Castro Franco y Julio Albeiro Cantor Borbón; y, DECLARAR la carencia actual de objeto por cumplimiento del fallo de tutela, al haberse inscrito el matrimonio civil en el Registro del Estado Civil.<br><br></div><div>EXTENDER, con efectos inter pares, la presente sentencia de unificación, a todas las parejas del mismo sexo que, con posterioridad al veinte (20) de junio de 2013: (i) hayan acudido ante los jueces o notarios del país y se les haya negado la celebración de un matrimonio civil, debido a su orientación sexual; (ii) hayan celebrado un contrato para formalizar y solemnizar su vínculo, sin la denominación ni los efectos jurídicos de un matrimonio civil; (iii) habiendo celebrado un matrimonio civil, la Registraduría Nacional del Estado Civil se haya negado a inscribirlo y; (iv) en adelante, formalicen y solemnicen su vínculo mediante matrimonio civil, bien ante Jueces Civiles Municipales, ora ante Notarios Públicos, o ante los servidores públicos que llegaren a hacer sus veces.<br><br></div><div>DECLARAR que los matrimonios civiles celebrados entre parejas del mismo sexo, con posterioridad al veinte (20) de junio de 2013, gozan de plena validez jurídica.<br><br></div><div>DECLARAR que los Jueces de la República, que hasta la fecha de esta providencia han celebrado matrimonios civiles entre parejas del mismo sexo en Colombia, actuaron en los precisos términos de la Carta Política y en aplicación del principio constitucional de la autonomía judicial, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.<br><br></div><div>ORDENAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que adopten medidas de difusión entre los Jueces, Notarios Públicos y Registradores del Estado Civil del país, el contenido del presente fallo, con el propósito de superar el déficit de protección señalado en la Sentencia C- 577 de 2011, proferida por la Corte Constitucional.</div>]]></description>
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         <pubDate>2018-05-17 18:29:47 UTC</pubDate>
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