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      <title>Procedimientos Sumarios y Especiales by Maira luna</title>
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      <description>Hecho con la mejor de las intenciones</description>
      <language>en-us</language>
      <pubDate>2020-10-29 16:01:29 UTC</pubDate>
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         <title>Concepto</title>
         <author>mairacazares26</author>
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         <description><![CDATA[<div>A diferencia del ordinario no es común, vale decir, no se aplica ordinariamente a todo tipo de controversias. Por el contrario, está destinado a sustanciar cuestiones especialmente previstas en la ley, las que han sido enumeradas taxativamente.<br>Nace en las legislaciones, en general, como una verdadera necesidad, al sustraer del ámbito del ordinario una variedad de litigios que por la sencillez que los caracteriza(pleitos de menor cuantía), o por razones de urgencia( Desalojo de inmuebles), merecen una consideración acorde con la cuestión debatida.<br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2020-10-29 16:09:49 UTC</pubDate>
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         <title>CPCETJ, Reglas Generales...</title>
         <author>mairacazares26</author>
         <link>https://padlet.com/mairacazares26/g7ge15lq2m33eoi0/wish/873830182</link>
         <description><![CDATA[<div>Art. 618.‑ Se tramitarán como juicios sumarios:</div><div>I. Los que versen sobre pago o aseguración de alimentos;</div><div>II. Los que versen sobre cualquier cuestión relativa a los contratos de hipoteca, depósito, comodato, aparcería, transportes, hospedaje y los que tengan por objeto el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley o por las partes en el arrendamiento;</div><div>III. La rendición de cuentas por tutores, administradores y por todas aquellas personas a quienes la ley o el contrato impongan esa obligación;</div><div>IV. Los interdictos;</div><div>V. La división de cosa común y las diferencias que entre los copropietarios surgieren en la administración, disfrute y en todo lo relativo a la cosa común; <br>VI. Los relacionados con la patria potestad, guarda y custodia, visitas y convivencia cuando éstos no sean accesorios del divorcio y se ventilen de manera autónoma; y</div><div>VII. Los demás en que así lo determine la ley.<br>Art. 621.‑ El auto de emplazamiento bajo la responsabilidad del juez y del secretario, se dictará en el acuerdo inmediato a la presentación de la demanda, ordenando correr traslado de ella a la parte demandada para que la conteste dentro de cinco días. </div><div>Art. 622.‑ El mismo día deberá notificarse el auto en el domicilio que se indique en la demanda o en el lugar que señale, aún verbalmente, el interesado. Este tendrá derecho de acompañar al notificador para hacerle las indicaciones que faciliten la diligencia. </div><div>Art. 623.- El actor deberá acompañar a su escrito inicial de demanda, los documentos tendientes a la justificación de su acción y ofrecer los medios de convicción que considere oportunos. De la misma manera, al momento de la contestación de la demanda, la contraparte deberá aportar los medios de convicción pertinentes.</div><div>Art. 624.-  El juez debe citar a la audiencia de pruebas y alegatos, dentro de los treinta días posteriores a la emisión del auto que admite la contestación de la demanda o de la reconvención, en su caso, previniendo a las partes con por lo menos cinco días de anticipación a la fecha señalada para la celebración de la audiencia, para que aporten los elementos necesarios para el desahogo de las pruebas a su cargo. Abierta la audiencia se procederá al desahogo, por su orden, de las pruebas y una vez desahogadas, se procederá a la formulación de alegatos, ya sea oralmente o por escrito. Acto continuo el juez citará a las partes, para oír sentencia, misma que deberá ser dictada, dentro de los quince días siguientes. Las partes podrán alegar verbalmente, sin que los alegatos puedan exceder de veinte minutos por cada parte, incluyendo las réplicas y contrarréplicas.<br>Art. 637.- En esta clase de juicios, la preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, así como las gestiones que para ello se requirieran, de no hacerlo o no desahogarse, se declarará desierta la prueba ofrecida por causa imputable al oferente. Sólo en el caso de que previamente alegada por el interesado bajo protesta de decir verdad, señalando los motivos que le impiden preparar la prueba, el juez, atendidas las circunstancias, podrá auxiliar al oferente girando oficios u ordenando citaciones.<br>Art. 639.- En estos juicios sólo será admisible la apelación cuando se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que declare procedente las excepciones de falta de personalidad o capacidad. En ambos casos, la apelación se admitirá en efecto devolutivo. <br>Art.640.- El Juez y el Tribunal, en su caso, señalarán de oficio en la sentencia, el monto preciso de las costas que habrán de cubrirse.</div>]]></description>
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         <pubDate>2020-10-29 16:15:39 UTC</pubDate>
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         <title>Juicio Ejecutivo, CPCEJ...</title>
         <author>mairacazares26</author>
         <link>https://padlet.com/mairacazares26/g7ge15lq2m33eoi0/wish/873887001</link>
         <description><![CDATA[<div>Art. 642.-   Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que lleve aparejada ejecución. Traen aparejada ejecución:</div><div>I. El primer testimonio de una escritura pública expedida por el Notario ante quien se otorgó o por el que lo sustituya conforme a la ley respectiva;</div><div>II. Los segundos y ulteriores testimonios expedidos conforme a la Ley del Notariado;</div><div>III. Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 399 hacen prueba plena;</div><div>IV. Cualquier documento privado, después de reconocido por quien lo hizo o lo mandó extender; bastando con que se reconozca la firma aún cuando se niegue la deuda;</div><div>V. La confesión de la deuda hecha ante Juez competente por el deudor o por su representante con facultades para ello;</div><div>VI. Los convenios celebrados en el curso de un Juicio ante el Juez, ya sea de las partes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios o en cualquiera otra forma;</div><div>VII. Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público; </div><div>VIII. El Juicio uniforme de contadores, si las partes ante el Juez o por escritura pública o por escrito privado reconocido judicialmente, se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado; y</div><div>IX. El contrato de prestación de servicios profesionales ratificado ante notario público. <br>Art. 642 Bis.- En esta clase de juicio, sólo serán admitidas las excepciones de pago o compensación, remisión o quita, y oferta de no cobrar, si se fundasen en prueba documental.</div><div>Art. 643.‑ Las sentencias que causen ejecutoria y los convenios judiciales, laudos o juicios de contadores, motivarán ejecución si el interesado no intentare la vía de apremio. <br>Art. 645.‑ La ejecución únicamente puede despacharse por cantidad líquida, entendiéndose por tal, no sólo la cierta y determinada en el título, sino también la que puede determinarse mediante simples operaciones aritméticas con los datos que el título suministre. </div><div>Art 646.‑ Si el título ejecutivo contiene una obligación que sólo sea líquida o cierta y determinada en parte, por ésta se decretará la ejecución, reservándose la parte indeterminada, así como las cantidades que por intereses o perjuicios formen parte de dicha deuda y estuvieran ilíquidas al despacharse la ejecución,  se regularán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia correspondiente. <br>Art. 652.- Si la cosa especificada se halla en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste sino en los casos siguientes:</div><div>I. Cuando la acción sea real; y</div><div>II. Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación por la que adquirió el tercero, está en alguno de los casos de los actos celebrados en fraude de acreedores y los demás preceptos en que  expresamente se establezca esa responsabilidad. <br>Art. 659.- La demanda deberá ir acompañada por el título ejecutivo. Una vez presentada el juez la examinará junto con los demás documentos relativos. Si se despacha ejecución se dictará auto de mandamiento en forma con efectos de cateo. En su caso se dictará orden para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo en el acto de la diligencia, se procederá a embargar bienes de su propiedad suficientes para cubrir la cantidad reclamada, sus accesorios y las costas del juicio. En el mismo auto se mandará, que una vez realizado el embargo, se emplace al deudor para que en el término de cinco días ocurra a efectuar el pago de la cantidad reclamada o a oponerse a la ejecución si tuviera alguna excepción o defensa para ello, corriéndosele traslado con la copia de la demanda y de los documentos presentados. <br>Art. 663.- La ejecución sólo se suspenderá cuando el demandado presente certificado legalmente expedido en que conste que se encuentra declarado su estado de quiebra; pero la suspensión se entenderá respecto de los bienes secuestrados por el concurso, pudiendo continuar la diligencia en los otros bienes del deudor.<br>Art. 668.-  La sentencia deberá declarar siempre si ha lugar al remate de los bienes embargados. Si decide que no procedió el juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en el juicio y forma que corresponda. </div><div> </div><div> </div>]]></description>
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         <pubDate>2020-10-29 16:27:35 UTC</pubDate>
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         <title>CPCEJ, Juicio Hipotecario...</title>
         <author>mairacazares26</author>
         <link>https://padlet.com/mairacazares26/g7ge15lq2m33eoi0/wish/873946354</link>
         <description><![CDATA[<div>Art. 669.- Se regirá por las presentes reglas todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca, así como su cancelación, o bien el pago, rescisión, vencimiento anticipado o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Cuando se trate del pago o prelación de un crédito hipotecario, es requisito indispensable que conste en documento debidamente registrado, y que sea de plazo vencido o que pueda exigirse el vencimiento anticipado. Sólo será exigible anticipadamente el crédito con garantía hipotecaria por incumplimiento de obligaciones de carácter económico o de aquellas que incidan en la destrucción o detrimento del bien hipotecado. </div><div>La acción de pago por esta vía caduca en un año contado a partir del día siguiente a aquél en que tuvieron lugar los hechos que la originan. Si el actor omite o desvirtúa hechos, la caducidad operará desde el día siguiente de aquéllos que debieron originar la acción intentada.<br>Art. 670.- Procederá el juicio hipotecario sin necesidad del requisito del registro de la hipoteca, cuando esté registrado el bien hipotecado a nombre del demandado.</div><div> Art.672.- Si en el título con que se ejercita una acción hipotecaria se advierte que hay otros acreedores hipotecarios anteriores, el juez, hasta antes de citación para sentencia, mandará notificarles personalmente la iniciación del juicio para que ejerciten sus derechos conforme a la ley. Si se ignora su domicilio, la notificación se les hará por medio de un edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial o en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”,  así como  en otro diario de mayor circulación, a juicio del juez. <br>Art. 674.- La cédula hipotecaria contendrá una relación sucinta del título y concluirá en estos términos: "En virtud de lo expuesto en las constancias que preceden, queda sujeta la finca ........propiedad de ........a juicio hipotecario,  lo que se hace saber a las autoridades y al público para que no se practique en la mencionada finca ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualesquiera otra que entorpezca el curso del presente juicio o viole los derechos en él adquiridos por el C. (nombre del actor)". <br>Art. 676.‑ Desde el día de su emplazamiento contrae el deudor la obligación de depositario judicial de la finca hipotecada, de sus frutos y de todos los objetos que con arreglo a la escritura y conforme al Código Civil deban de considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida el acreedor, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 677. </div><div>Art. 677.‑ El deudor al momento de contestar la demanda deberá manifestar por escrito si acepta o rechaza la responsabilidad de depositario de la finca hipotecada; de no hacerlo, el juez dará un plazo de cinco días para que manifieste si acepta o no el depósito, apercibiendo al demandado que de no aceptarlo o no hacer manifestación alguna, a petición del actor, se le entregará a éste la tenencia material de la finca o al depositario que nombre.  <br>Art. 680.- El demandado podrá oponerse a la demanda haciendo valer sus defensas y excepciones, las que en ningún caso suspenderán el procedimiento.  </div><div> Art. 681.- La sentencia debe declarar siempre si procede o no la vía hipotecaria y si ha lugar al remate de los bienes sujetos a cédula. Si decide que no procede la vía reservará al actor sus derechos para que los haga valer en la forma correspondiente, mandará desde luego cancelar la cédula hipotecaria y, en su caso, que se devuelva la finca al demandado, ordenando al depositario que rinda cuentas con pago en un término que no exceda de 30 días. </div><div> </div>]]></description>
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         <pubDate>2020-10-29 16:40:29 UTC</pubDate>
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      </item>
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         <title>CPCEJ, Juicio de Desocupación...</title>
         <author>mairacazares26</author>
         <link>https://padlet.com/mairacazares26/g7ge15lq2m33eoi0/wish/873999696</link>
         <description><![CDATA[<div>Art. 683.- El juicio sumario por desocupación procede, cuando se funda:<br>I. En el vencimiento del término estipulado en el contrato;</div><div>II. En el cumplimiento del plazo que fija el Código Civil para la terminación del arrendamiento por tiempo indefinido;</div><div>III. En la falta de pago de pensiones;</div><div>IV. En caso de muerte del usufructuario; y</div><div>V. En caso de muerte del comodatario o cuando así lo solicite el comodante si no está determinado el uso o plazo del préstamo. <br>Art. 684.- Para que surta efectos de oposición del arrendador a la continuación de la ocupación del inmueble por el arrendatario, la demanda en que se ejercite la acción de terminación de contrato por tiempo definido deberá presentarse dentro de los treinta días naturales siguientes al vencimiento del mismo.<br>Art. 685.- Recibida la demanda en la que se reclame el pago de rentas vencidas con los documentos que justifiquen la celebración del arrendamiento, si lo pide el actor, el juez dictará auto con efectos de cateo disponiendo se requiera al demandado para que en el acto de la diligencia, compruebe con los documentos respectivos, estar al corriente en el pago de las rentas, y si no lo hiciera se le embarguen bienes bastantes para cubrir las pensiones y costas reclamadas y acto continuo se le emplazará para que en el término de cinco días dé contestación a la demanda<strong> </strong>haciéndolo sabedor que desde el día de su emplazamiento contrae la obligación de depositario judicial de la finca arrendada, de sus frutos y de todos los objetos que se encuentren adheridos al inmueble. <br>Art. 687.-  En cualquier estado del juicio, procede dictar resolución decretando la desocupación del inmueble cuando:</div><div>I. El inquilino se allane expresamente a la conclusión del contrato de arrendamiento;</div><div>II. El arrendador se allane a la pretensión del inquilino que reclame la prórroga del contrato y se oponga a que vencida la misma continúe ocupando el inmueble; y</div><div>III. El término establecido en el contrato o la prórroga pretendida, se hayan consumido durante la tramitación del juicio.<br>Art. 688.- La sentencia que declare procedente la acción de desocupación, dispondrá siempre el lanzamiento con un plazo de gracia de quince días naturales improrrogables para la desocupación y entrega del inmueble. <br>Art. 692 Bis.- Cuando durante el juicio, antes de que se dicte sentencia, se informe que el bien inmueble materia de la litis fue abandonado por el inquilino, el Juez o Tribunal que conozca de los autos, ordenará la inspección del inmueble en la que se cumplan los requisitos aplicables al cateo, para constatar tal hecho en los de acuerdo a lo siguiente:</div><div>I. El arrendador o fiador, podrán presentar el informe de abandono del bien inmueble arrendado, apoyado en la certificación de hechos realizada por notario público o en la declaración de testigos, que por su vecindad o parentesco con el arrendatario tengan conocimiento de este hecho y lo señalen así en la comparecencia ante el personal del juzgado;</div><div>II. El juez ordenará la inspección del bien inmueble materia de la litis, para comprobar tal hecho. Para esta diligencia, el juez autoriza al funcionario judicial que ejecute el mandato, para que rompa las cerraduras del inmueble con cargo al denunciante;</div><div>III. El secretario que practica la diligencia de inspección, debe hacer una relación pormenorizada del estado del inmueble, si se encuentran bienes muebles del arrendatario pero es notorio el abandono, el funcionario señala tal situación en el acta correspon-diente, hace inventario pormenorizado de tales bienes y señala el estado en el que se encuentran; estos bienes quedan en custodia del denunciante, hasta que el arrendatario los reclame o, en su caso, declarada la sentencia en el expediente principal, podrán ser destinados al pago de las obligaciones señaladas en la sentencia; y</div><div>IV. El secretario, hará constar en su caso, que el bien inmueble sigue ocupado por el arrendatario, hecho que asentará en el acta circunstanciada.</div><div>Concluida la diligencia, el juez con base en el acta circunstanciada determinará si en efecto el bien fue abandonado, declara que en ese momento cesan de correr las rentas y se restituye al arrendador el uso y disfrute del bien inmueble. </div><div> </div>]]></description>
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         <pubDate>2020-10-29 16:52:19 UTC</pubDate>
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         <title>CPCEJ, Juicio sobre Alimentos...</title>
         <author>mairacazares26</author>
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         <description><![CDATA[<div>Art. 394.- Ambas partes, en sus respectivos escritos de demanda o de contestación, deberán acompañar los documentos tendientes a la justificación de su acción o de sus excepciones, así como ofrecer los medios de convicción que consideren adecuados. <br>Art. 698.-  El juez en el mismo auto en que admita la contestación o declare la rebeldía, citará a una audiencia de pruebas y alegatos, dentro de los diez días posteriores y resolverá sobre la admisión de las pruebas, previniendo a las partes, con por lo menos cinco días de anticipación a la fecha señalada para la celebración de la audiencia, para que aporten los elementos necesarios para el desahogo de las pruebas a su cargo. Abierta la audiencia se procederá al desahogo de las pruebas admitidas y de las ordenadas oficiosamente. Una vez desahogadas, se procederá a la formulación de alegatos, ya sea oralmente hasta por quince minutos por cada parte o por escrito. Acto continuo el juez citará a las partes para oír sentencia, misma que deberá ser dictada dentro de los quince días siguientes.<br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2020-10-29 17:09:52 UTC</pubDate>
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         <title>CPCEJ, Interdictos...</title>
         <author>mairacazares26</author>
         <link>https://padlet.com/mairacazares26/g7ge15lq2m33eoi0/wish/874098176</link>
         <description><![CDATA[<div>Interdicto, comprende o se refiere a Los juicios que tengan por objeto retener o recobrar la posesión interina de los derechos de padre o de hijo, de una cosa, suspender la ejecución de una obra nueva, o que se practiquen respecto de la que amenaza ruina o de un objeto que ofrece riesgo, las medidas conducentes a precaver el daño.<br>Art. 703.- Los interdictos no pueden acumularse al juicio de propiedad y deberán decidirse previamente. <br>Art. 704.- En ningún interdicto se admitirán pruebas sobre la propiedad, sino sólo las que versen sobre el derecho de la posesión. <br>Art. 706.- El que ha sido vencido en el juicio de propiedad o plenario de posesión, no puede hacer uso de los interdictos respecto de la misma cosa. </div><div> Art. 708.- No procede el interdicto de obra nueva pasado un año después de la terminación de la obra cuya destrucción se intente, quedando a salvo el derecho del interesado para pedir en tal caso la demolición de la obra en la vía que proceda. <br>Art. 721.- Cuando la sentencia decrete la demolición de la obra peligrosa, el Juez dispondrá que se ejecute bajo la dirección de un perito, que designará al efecto, para evitar que al practicarse se causen perjuicios. </div>]]></description>
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         <pubDate>2020-10-29 17:13:47 UTC</pubDate>
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      </item>
      <item>
         <title>CPCEJ, Juicio en Rebeldía...</title>
         <author>mairacazares26</author>
         <link>https://padlet.com/mairacazares26/g7ge15lq2m33eoi0/wish/874139497</link>
         <description><![CDATA[<div>Art. 722.- Se tendrá por rebelde al litigante que después de emplazado en forma no comparezca al juicio dentro del término concedido y será declarado así sin necesidad de que medie petición de la parte contraria y cuando el que haya sido arraigado quebrante el arraigo sin dejar apoderado instruido y expensado. <br>Art. 723.-  En toda clase de juicios, cuando se constituya en rebeldía un litigante, no se volverá a practicar diligencia alguna en su busca. Todas las resoluciones que en lo sucesivo se pronuncien en el pleito y cuantas citaciones deban hacérsele, se le notificarán por el Boletín Judicial o por lista de acuerdos en el lugar donde aquél no se publique y se ejecutarán en los estrados de los mismos, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa. <br>Art. 726.- Cuando el emplazamiento se hubiere hecho por edictos, la sentencia se ejecutará una vez transcurridos tres meses a partir de su última publicación, a menos que el actor otorgue fianza.<br>Art. 729.- El impedimento deberá acreditarse en incidente que se tramitará por cuerda separada, sin suspender más procedimiento que el dictado de sentencia, y contra la resolución que en éste se pronuncie no procederá recurso. </div>]]></description>
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         <pubDate>2020-10-29 17:22:32 UTC</pubDate>
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         <title>CPCEJ, Juicio Arbitral...</title>
         <author>mairacazares26</author>
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         <description><![CDATA[<div>Art. 730.- El contrato de compromiso arbitral puede celebrarse antes de que haya juicio o durante éste, hasta antes de que haya sentencia ejecutoriada. </div><div> Art. 731.- Con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, el compromitente podrá solicitar al juez, la adopción de medidas cautelares y provisionales. El compromitente que solicite al juez la adopción de dichas medidas, deberá presentar a éste el original o copia certificada del contrato de compromiso arbitral y regirse por las normas aplicables en la ejecución de dichas medidas cautelares o provisionales. <br>Art. 732.- El compromiso o acuerdo arbitral produce las excepciones de incompetencia y litispendencia, y una vez decidido, la de cosa juzgada, si durante él se promueve el negocio en un tribunal ordinario.</div><div>La resolución dictada como consecuencia del contrato de compromiso arbitral tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada, cuando se haya renunciado a los medios de impugnación o en su caso no haya sido recurrida. <br>Art. 739.- Durante el plazo del arbitraje, los árbitros no podrán ser revocados sino con el consentimiento unánime de las partes. <br>Art. 743.- El compromiso termina:</div><div>I. Por muerte del árbitro electo en el compromiso o en cláusula compromisoria si no tuviere sustituto. En caso de que no hubieren las partes designado el árbitro sino por intervención del tribunal, el compromiso se extinguirá y se proveerá al nombramiento del sustituto en la misma forma que para el primero;</div><div>II. Por excusa del árbitro o árbitros, que sólo puede ser por enfermedad comprobada que les impida desempeñar su oficio;<br>III. Por recusación con causa, declarada procedente, cuando el árbitro hubiere sido designado por el Juez, pues al nombrado de común acuerdo no se le puede recusar;</div><div>IV. Por  hacer (sic) recaído en el árbitro nombramiento de Magistrado, Juez propietario o interino por más de tres meses. Lo mismo se entenderá de cualquier otro empleo de la administración de justicia que impida de hecho o de derecho la formación de arbitraje; y</div><div>V. Por la expiración del plazo estipulado o del legal establecido en el Código Civil. <br>Art. 746.- El laudo será firmado por cada uno de los árbitros, y en caso de haber más de dos, si la minoría rehusare hacerlo, los otros lo harán constar y la sentencia tendrá el mismo efecto que si hubiere sido firmada por todos. El voto particular no exime de la obligación a que este artículo se refiere. <br>Art. 757.- El Juez deberá compeler a los árbitros a cumplir con sus obligaciones. </div><div><br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2020-10-29 17:27:36 UTC</pubDate>
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         <title>CPCEJ, Concursos...</title>
         <author>mairacazares26</author>
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         <description><![CDATA[<div>Art. 776.-  El concurso de un deudor no comerciante puede ser voluntario o necesario:</div><div>Es voluntario, cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores, presentando por escrito una solicitud acompañada de un estado de su activo y pasivo, con expresión del nombre y domicilio de sus deudores y acreedores y de las causas que motivan su presentación en concurso. Sin estos requisitos no se admitirá la solicitud. No se incluirán en el activo los bienes que no puedan ser embargados. Es necesario, cuando dos o más acreedores de plazo cumplido han demandado y ejecutado ante un mismo o diversos jueces a su deudor común y no hay bienes bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costas. <br>Art. 777.-  Admitida la solicitud del deudor o tan pronto como  los acreedores justifiquen que aquél está comprendido dentro de lo dispuesto en el párrafo último del artículo anterior, el Juez declarará el concurso y resolverá:</div><div>I. Notificar personalmente al deudor y a sus acreedores que residan en el lugar del juicio, la formación del concurso;</div><div>II. Hacer saber a los acreedores que no residan en el lugar del juicio, la formación del concurso, por edictos que se publicarán por tres veces de tres en tres días en el Boletín Judicial o en el Periódico Oficial del Estado, así como en otro de los de mayor circulación, a juicio del Juez;</div><div>III. Nombrar Síndico provisional;</div><div>IV. Decretar el aseguramiento de todos los bienes del deudor, susceptibles de embargo, así  como de sus libros, correspon-dencia y documentos, ya se encuentren en su despacho, en sus almacenes o en su domicilio. La diligencia deberá practicarse en el día, manteniéndose selladas las puertas de los lugares donde se encuentren los bienes, entre tanto se terminan los inventarios y se da posesión de ellos al Síndico;</div><div>V. Mandar registrar la declaración del concurso, el nombramiento de síndico y ordenar al correo que la correspondencia del concursado sea entregada al Síndico;</div><div>VI. Hacer saber a los deudores la prohibición de hacer pagos o entregar efectos al concursado y la orden a éste de entregar los bienes al Síndico, bajo el apercibimiento de segunda paga los primeros y de procederse penalmente contra el deudor que ocultare cosas de su propiedad;</div><div>VII. Señalar un término no menor de ocho días ni mayor de veinte para que los acreedores presenten en el juzgado los títulos justificativos de sus créditos, con copia para ser entregada al Síndico;</div><div>VIII. Señalar día y hora para junta de rectificación y graduación de créditos que deberá celebrarse diez días después de que expire el plazo fijado en la fracción anterior. El día de esta junta y el nombre y domicilio del Síndico se harán saber el notificarse la formación del concurso; y</div><div>IX. Pedir a los jueces ante quienes se trasmiten pleitos contra el concursado, los envíen para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los juicios que procedan de créditos hipotecarios que estén pendientes y los de esta misma naturaleza que se promuevan después, así como los juicios que hubieren sido fallados en primera instancia; éstos se acumularán una vez que se decidan definitivamente. Se exceptúan también los que procedan de créditos prendarios y los que no sean acumulables por disposición expresa de la ley. <br>Art. 778.-  El deudor puede oponerse al concurso necesario dentro del tercer día de su declaración. La oposición se substanciará en incidente por cuerda separada sin suspender las medidas a que se refiere el artículo anterior. La resolución que se pronuncie será apelable en el efecto devolutivo. <br>Art. 783.- El concursado, en el caso de concurso forzoso, deberá presentar al juzgado, dentro de los cinco días de la notificación del auto que lo declare, un estado detallado de su activo y pasivo, con nombres y domicilios de acreedores y deudores privilegiados y valistas; si no lo presentare lo hará el Síndico. <br>Art. 785.- La junta de rectificación y graduación será presidida por el Juez, procediéndose al examen de los créditos, previa lectura, por el Síndico, de un breve informe sobre el estado general del activo y pasivo y de los documentos que prueben la existencia de cada uno de ellos. En este informe del Síndico estarán contenidos los dictámenes que rinda sobre cada uno de los créditos presentados y de los cuales con anticipación se le hubiere corrido traslado.<br>Art. 804.-  Luego que el Síndico acepte el cargo, se procederá a darle posesión de los bienes, libros y papeles del deudor, por riguroso inventario. Si éstos se encuentran fuera del lugar del juicio, la diligencia se llevará a efecto con la intervención de la autoridad judicial que se exhortará para ese fin y con citación del deudor. El dinero se depositará en la Tesorería General del Estado o Delegación que corresponda, quedando en poder del Síndico lo indispensable para atender los gastos de administración. <br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2020-10-29 17:38:08 UTC</pubDate>
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         <title>CPCEJ, Sucesiones...</title>
         <author>mairacazares26</author>
         <link>https://padlet.com/mairacazares26/g7ge15lq2m33eoi0/wish/874258916</link>
         <description><![CDATA[<div>Art. 817.- Inmediatamente que el Juez tenga conocimiento de la muerte del autor de una herencia, sin perjuicio de que muerto uno de los cónyuges continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición y mientras se presentan los interesados, procederá con intervención del Agente de la Procuraduría Social a asegurar los bienes:</div><div>I. Si el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar;</div><div>II. Cuando haya niñas, niños y adolescentes interesadas; y</div><div>III. Cuando haya peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.</div><div>En su caso, llamará a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para los efectos de la representación coadyuvante o en suplencia, según corresponda.<br>Art. 817 Bis.- En los juicios sucesorios el Juez pedirá informe al Procurador Social del Estado, al Director del Archivo de Instrumentos Públicos y al Director del Registro Nacional de Avisos de Testamentos, acerca de si en su oficina se ha depositado o registrado algún testamento del autor de la sucesión, para que en caso de que así sea, se le remita copia autorizada del mismo. La petición que se realice al Registro Nacional de Avisos de Testamentos, se efectuará vía fax o electrónica.<br>Art. 819.- Si pasados diez días de la muerte del autor de la sucesión no se presenta el testamento; si en éste no está nombrado el albacea o si no se denuncia el intestado, el Juez nombrará un interventor que reúna los requisitos siguientes:</div><div>I. Ser mayor de edad;</div><div>II. De notoria buena conducta;</div><div>III. Estar domiciliado en el lugar del juicio; y</div><div>IV. Otorgar fianza judicial para responder de su manejo.<br>Art. 823.- Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia, y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante. <br>Art. 824.- Cuando con fundamento en la declaración de ausencia o de presunción de muerte de un ausente, se haya abierto sucesión, si durante la secuela del juicio se hace constar la fecha de la muerte, desde ella se entenderá abierta la sucesión y cesando en sus funciones el representante, se procederá al nombramiento del interventor o albacea con arreglo a derecho. </div><div>Art. 825.- En los juicios sucesorios en que haya herederos o legatarios que sean personas menores de edad e incapaces, que no tuvieren representante legítimo, se procederá desde luego a designarlo con arreglo a derecho. <br>Art. 829.- En las sucesiones de extranjeros se dará a los cónsules o agentes consulares la intervención que les conceda la ley. <br>Art. 831.-  En los juicios sucesorios el Agente de la Procuraduría Social representará a los herederos ausentes mientras no se presenten o no acrediten su representante legítimo, o  incapaces que no tengan representantes legítimos y a la beneficencia pública cuando no haya herederos legítimos dentro de los grados que fija la ley y mientras no se haga reconocimiento o declaración de herederos. En caso de haber niñas, niños y adolescentes se llamará a representación a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.<br>Art. 832.- El albacea, dentro de los tres días siguientes al en que se le haga saber su nombramiento, deberá manifestar al juzgado si lo acepta o no. Si no lo acepta se procederá a hacer nueva designación; y si lo acepta y entra en la administración, le prevendrá el juez que dentro de tres meses deberá garantizar su manejo.<br>Art. 834.- Los herederos o legatarios que no se presenten al juicio de sucesión, tienen derecho de pedir su herencia o legado, mientras no prescriba, demandando en el juicio correspondiente al albacea si el juicio no hubiere concluido, o a los que hubieren adquirido los bienes sucesorios, si ya se hubiese verificado la partición. <br>Art. 836.- Si durante la tramitación de un intestado apareciere el testamento, se sobreseerá aquélla, para abrir el juicio de testamentaría, a no ser que las disposiciones testamentarias se refieran sólo a una parte de los bienes hereditarios. En este caso se acumularán los juicios bajo la representación del ejecutor testamentario y la liquidación y partición serán siempre comunes; los inventarios lo serán también cuando  los juicios se acumularen antes de su formación. </div>]]></description>
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         <pubDate>2020-10-29 17:48:11 UTC</pubDate>
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         <title>CPCEJ, Jurisdicción Voluntaria...</title>
         <author>mairacazares26</author>
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         <description><![CDATA[<div>Art. 954.- La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez o del Notario Público que aquél designe como su auxiliar quien para ese efecto tendrá las mismas facultades que al juez le confiere la ley, sin que se haya promovido ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas, exceptuándose los actos de  posesión en los que sólo intervendrá el juez o el auxiliar autorizado, cuando así lo exija la ejecución de una sentencia o en los demás casos en que la ley expresamente lo autorice o disponga. <br>Art. 955.- Las solicitudes relativas a jurisdicción voluntaria se formularán por escrito ante los jueces de primera instancia, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa. Cuando se realice la solicitud por una institución oficial, dedicada a la protección de la familia o a la asistencia pública, se presumirán como ciertos, salvo prueba en contrario, los dictámenes y documentos por ellas elaborados y que se acompañen a la misma.<br>Art. 956.-  Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se le citará conforme a derecho, advirtiéndole en la citación que quedan por tres días las actuaciones en la Secretaría del Juzgado para que se imponga de ellas y se señalará día y hora para la audiencia, a la que concurrirá el promovente, sin que sea obstáculo para la celebración de ella su falta de asistencia. <br>Art. 960.- El Juez podrá variar o modificar las providencias que dictare sin sujeción estricta a los términos y  formas  establecidas  respecto  de  la  jurisdicción contenciosa. No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno, a no ser que se demuestre que cambiaron las circunstancias que afectan al ejercicio de la acción. <br>Art. 961.- Las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables en ambos efectos si el recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias y sólo en el efecto devolutivo cuando el que recurre hubiere venido al expediente voluntariamente o llamado por el Juez o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación. </div><div> </div>]]></description>
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         <pubDate>2020-10-29 18:01:11 UTC</pubDate>
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