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      <title>CONFLICTO COLECTIVO by </title>
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      <language>en-us</language>
      <pubDate>2019-04-04 09:38:55 UTC</pubDate>
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         <title>conflicto colectivo</title>
         <author>avvocatotummino</author>
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         <pubDate>2019-04-04 13:45:22 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>avvocatotummino</author>
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         <title></title>
         <author>avvocatotummino</author>
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         <pubDate>2019-04-04 13:49:50 UTC</pubDate>
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         <title>CONFLITO COLECTIVO</title>
         <author>avvocatotummino</author>
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         <description><![CDATA[<div><strong>Conflicto colectivo</strong>.</div><div>1. El conflicto colectivo es una controversia entre una pluralidad de trabajadores y uno o varios empresarios, cuyo contenido afecta a las relaciones de trabajo por cuenta ajena. Repercute de forma indiferenciada sobre una colectividad de trabajadores en cuanto tal, es decir, concurre un interés colectivo -de clase, de grupo, de categoría. En la práctica, su distinción con los conflictos plurales, que también afectan a varios trabajadores, es difícil; sin embargo, en estos el interés controvertido es una mera suma de intereses individuales.</div><div>2. Por razón de su objeto, los conflictos colectivos pueden ser de dos tipos. En primer lugar, jurídicos o de interpretación, cuando derivan de discrepancias a causa de la interpretación o aplicación de una norma -estatal, convenida o uso empresarial-, por lo que su solución debe ser conforme a derecho. En segundo lugar, de intereses, de reglamentación o económicos, cuando pretenden la creación, modificación o sustitución de una norma; de ahí que su solución radique en la ponderación de los intereses contrapuestos.</div><div>3. Las medidas de conflicto colectivo son medios de presión unilaterales de los sujetos en conflicto con la finalidad de conseguir una solución favorable a sus propios intereses. El art. 37.2 de la C.E. reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, remitiéndose a una futura ley para su desarrollo. Este derecho está limitado por el respeto al funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.</div><div>Por parte de los trabajadores cabe destacar las siguientes medidas: 1.º) La huelga, recogida en el art. 28.2 de la C.E. como derecho fundamental, que consiste en el cese del trabajo; durante la misma pueden existir piquetes de trabajadores que informan sobre los motivos de la huelga y pretenden persuadir a quienes no la secundan. 2.º) El boicot, que consiste en el intento por parte de los trabajadores de impedir las relaciones comerciales de los empresarios en conflicto con terceros. 3.º) El ejercicio de los derechos constitucionales de libertad de expresión (art. 20 C.E.), de reunión y manifestación (art. 21 C.E.). Por parte del empresario, fundamentalmente, las medidas son las siguientes: 1.º) El cierre patronal o clausura temporal del centro de trabajo. 2.º) El ejercicio del poder de dirección del empresario a través de políticas de movilidad de trabajadores, retribuciones, sanciones, premios, etc. 3.º) El ejercicio de los derechos constitucionales de libertad de expresión (art. 20 C.E.), de reunión y de manifestación (art. 21 C.E.).</div><div>4. En nuestro Derecho existen diferentes referencias a mecanismos pacíficos de solución de los conflictos colectivos. Éstos pueden ser extrajudiciales (a) o judiciales (b). </div>]]></description>
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         <pubDate>2019-04-04 13:54:24 UTC</pubDate>
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