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      <title>Derecho de Familia II:   Actividad Formativa #1: Leemos el caso y brindamos solución al mismo en apego al Código de Familia y lo explicado en clases. by Aryanda Salazar Boniche</title>
      <link>https://padlet.com/asalazarbo/erd3m56rjy3xrbtg</link>
      <description>Hacemos lectura del caso presentado y le brindamos solución.</description>
      <language>en-us</language>
      <pubDate>2025-03-04 21:31:07 UTC</pubDate>
      <lastBuildDate>2026-02-25 00:18:30 UTC</lastBuildDate>
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         <title>Caso practico</title>
         <author>asalazarbo</author>
         <link>https://padlet.com/asalazarbo/erd3m56rjy3xrbtg/wish/3792810750</link>
         <description><![CDATA[<p>Flor Villegas Pérez y Pedro Miguel Barrantes Soto convivieron en unión de hecho por 14 años y hace 8 meses se separaron debido al trabajo de autobusero que tiene el señor Barrantes, ya que pasaba largas temporadas fuera de casa.</p><p><br/></p><p>Doña Flor Villegas siempre le ha dicho a su pareja (Don Pedro) que su hija Dana Barrantes de 12 años es su hija biológica y por esa razón él reconoció la paternidad sobre Dana porque ha creído ser su padre biológico porque considera que Flor le dice la verdad.</p><p><br/></p><p>En las ausencias de don Pedro Miguel, Doña Flor Villegas sostuvo relaciones íntimas con otra persona y resultó embarazada del niño Alejandro Barrantes, el cual tiene al día de hoy 3 años. Al señor Pedro Miguel le habían comentado que doña Flor se relacionaba muy cercanamente en sus ausencias con un hombre llamado David Castillo, a pesar de todo y conociendo esta situación reconoció su paternidad sobre el niño. De hecho, don Pedro Miguel fue enterado de esta situación por una compañera de trabajo que le dijo "<em>póngase vivo debido a que su pareja andaba con otro hombre y ese niño no es suyo”, </em>a pesar de estos comentarios<em> </em> él reconoció al niño como hijo suyo.</p><p><br/></p><p>Doña Flor Villegas mantiene su versión de que el padre de su hija Dana es don Pedro Miguel pero con respecto a su hijo Alejandro, &nbsp;ella sabía que don Pedro Miguel no era el padre del menor, además ella tenía sospechas que él ya sabía esta situación y le comentó a su mejor amiga sobre estas sospechas.</p><p><br/></p><p>El señor Pedro Miguel impugna la paternidad de ambos menores y resulta que la prueba de marcadores genéticos muestra que no es el padre biológico de los menores. Por tal razón alega que está demostrado científicamente que él no es el padre de las personas menores de edad y que tampoco tiene relación con ellos desde que se separó de la madre. Agrega que no tiene deberes alimentarios para con los menores.</p><p><br/></p><p>Que procede en este caso, a ambos menores se les podría desplazar la filiación paterna o no. Argumentemos jurídicamente nuestras respuestas</p>]]></description>
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         <pubDate>2026-02-17 20:58:02 UTC</pubDate>
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         <title>Estefany D.</title>
         <author></author>
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         <description><![CDATA[<p>Según el artículo 87 el reconocimiento es irrevocable y en el caso tenemos que don Pedro reconoció como hijos a Dana y a Alejandro, por lo que deduciríamos que se puede desplazar la filiación de Dana ya que doña Flor sostenía que era de don Pedro, pero del niño menor ella si sabía que no era de él y don Pedro también lo sabía y a pesar de eso lo reconoció. </p><p><br/></p><p>Lo anterior según el artículo 86 del mismo Código de familia que indica que el reconocimiento podrá ser impugnado por el reconocido o por quien tenga interés, cuando ha sido hecho mediante falsedad o error como es el caso de la filiación de Dana y don Pedro.<br></p>]]></description>
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         <pubDate>2026-02-25 00:07:52 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/asalazarbo/erd3m56rjy3xrbtg/wish/3801011581</link>
         <description><![CDATA[<p>Según el código los hijos nacidos en el matrimonio se presumen, por lo cual el matrimonio de ambos oficializaba legalmente que los hijos son de Pedro, sin embargo con la prueba de marcadores genéticos que da como resultado que ambos no son sus hijos, se evidencia la infidelidad de la señora Flor. Esto es una prueba contundente sobre la mentira de Flor esto no autoriza al marido para desconocer a los hijos. El articulo 73 indica que para realizar la impugnación tiene un tiempo definido de un año de cuando conocía que los hijos no son de el. Por ser menores de edad necesita la aprobación de un tribunal para desplazar dicha filiación según el artículo 78 del código civil. </p>]]></description>
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         <pubDate>2026-02-25 00:08:09 UTC</pubDate>
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         <title>Oscar Delgado Cabana</title>
         <author></author>
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         <description><![CDATA[<p>Si se parte del hecho de que la unión de hecho es reconocida judicialmente, aplica lo relativo al matrimonio excepto en casos en los que es necesaria la inscripción del matrimonio. </p><p><br/></p><p>Así las cosas, según el artículo 73 del Código de Familia que reza "La acción del marido para impugnar la paternidad podrá intentarse en cualquier tiempo y deberá plantearse en la vía ordinaria.  S<strong>e exceptúa el caso en que el hijo estuviere en posesión notoria de estado, en cuyo supuesto la acción deberá intentarse dentro del año siguiente a la fecha en que el marido tuvo conocimiento de los hechos que le sirven de fundamento para la impugnación. </strong>Este plazo no corre contra el marido incapaz mental que careciere de curador."</p><p><br/></p><p>Además, agrega el 87" El reconocimiento es irrevocable. No podrá ser contestado por los herederos de quien lo hizo."</p><p><br/></p><p>Asumiendo que en el caso del niño menor, Pedro Miguel se enteró de que existía una sospecha de que ese no era hijo suyo al momento del embarazo, él perdió su derecho a impugnar la paternidad y deberá asumir la filiación paterna. </p>]]></description>
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         <pubDate>2026-02-25 00:08:32 UTC</pubDate>
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         <title>GRACE </title>
         <author></author>
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         <description><![CDATA[<p>Don Pedro reconoció a  Dana voluntariamente pero con las pruebas genéticas demuestra que no lo es y solicita impugnar la paternidad según el articulo 86 del código de familia puede ser impugnado por el reconocido o por quien tenga interés cuando ha sido hecho mediante falsedad o error, pero la falsedad no es un vicio del conocimiento sino una afirmación, em este caso es el padre biológico que lo debe hacer para reconocer esa hija.Con respecto al otro hijo el ya sabia que no era de el y aun así lo reconoció , no hubo error , lo reconoció sabiendo todo por lo tanto si tiene la obligación de la parte alimentaria ya que la prueba genética no extingue la filiación según el articulo 76 y 77 del código de familia .</p>]]></description>
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         <pubDate>2026-02-25 00:09:24 UTC</pubDate>
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         <title>Jennifer Mora </title>
         <author></author>
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         <description><![CDATA[<p>No resulta jurídicamente posible desplazar la filiación paterna en este caso, dado que Pedro Barrantes reconoció a los menores de manera voluntaria, esto según el artículo 87 de CF el cual señala que una vez realizado ese reconocimiento este se integra al derecho de indentidad del menor </p>]]></description>
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         <pubDate>2026-02-25 00:09:45 UTC</pubDate>
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         <title>Maria Jacinta Calvo </title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/asalazarbo/erd3m56rjy3xrbtg/wish/3801013199</link>
         <description><![CDATA[<p>Con base a los menores, Pedro reconoció la paternidad en vida y ahora presenta pruebas genéticas que demuestran que no es el padre biológico, entonces si procede la impugnación de la filiación </p><p>  </p>]]></description>
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         <pubDate>2026-02-25 00:09:57 UTC</pubDate>
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         <title>filiación y las obligaciones alimentarias.</title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/asalazarbo/erd3m56rjy3xrbtg/wish/3801013232</link>
         <description><![CDATA[<p>  NO, no procede , el artículo 84 del CF reformado en 2025, la impugnación de la paternidad no depende solo de la prueba biológica, sino también del interés superior de la persona menor de edad y de la conducta del reconocer. En el caso de Dana, Pedro Miguel reconoció creyendo de buena fe ser el padre, por lo que podría prosperar la impugnación si se cumplen los requisitos legales y se valora el interés de la menor. En cambio, respecto de Alejandro, él tenía dudas serias e incluso advertencias sobre la posible falta de vínculo biológico y aun así lo reconoció voluntariamente, lo que debilita su pretensión. se busca evitar que quien reconoció con el conocimiento , pueda luego desligarse fácilmente de sus deberes. Por ello, es probable que solo respecto de Dana pueda suceder la impugnación, pero Alejandro podría mantenerse la </p>]]></description>
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         <pubDate>2026-02-25 00:09:59 UTC</pubDate>
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      </item>
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         <title>Filiación </title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/asalazarbo/erd3m56rjy3xrbtg/wish/3801013762</link>
         <description><![CDATA[<p>La impugnación realizada por don Pedro es nula debido al argumento del Articulo 87  nos habla que el reconocimiento es irrevocable, además el realizo el conocimiento de ambos de manera voluntaria, mencionando además de la afectación por el derecho de afiliación que efecta directamente al menor y ella reconocio que era suya.  Y para el caso del niño. </p><p>Segun el Artículo 92.- La calidad de padre o madre se puede establecer mediante la posesión notoria de estado del hijo por parte del presunto padre o madre, o por cualquier otro medio de prueba.</p><p>Se presume la paternidad del hombre que, durante el período de la concepción, haya convivido, en unión de hecho. Sin embargo no comprendo el alcance con el niño, ya que el hecho de que el supiera que el hijo era de otra persona y lo reconoció. </p>]]></description>
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         <pubDate>2026-02-25 00:10:36 UTC</pubDate>
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         <title>Sophia </title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/asalazarbo/erd3m56rjy3xrbtg/wish/3801014134</link>
         <description><![CDATA[<p>En este caso, la resolución jurídica se divide según la naturaleza del reconocimiento de cada menor bajo las normas de filiación del Código de Familia. Para Dana (12 años), la impugnación de la paternidad es totalmente procedente debido a la existencia de un vicio del consentimiento por error, fundamentado en los artículos 91 y 93 del Código; don Pedro reconoció a la niña bajo el engaño de la madre, y al demostrarse mediante la prueba de marcadores genéticos que no existe vínculo biológico, la ley permite desplazar la filiación para que prevalezca la verdad real. Sin embargo, para Alejandro (3 años), la situación es distinta ya que, según el artículo 84, el reconocimiento  es un acto irrevocable. Dado que el texto indica que don Pedro reconoció al niño a sabiendas de las advertencias sobre la infidelidad y la verdadera paternidad de David Castillo, se configuró un "reconocimiento complaciente" o voluntario; por lo tanto, no puede alegar error para retractarse ahora, y el derecho protege el interés </p><p> del menor manteniendo el vínculo legal a pesar del resultado del ADN. Finalmente, respecto a los alimentos, don Pedro se equivoca al suspender su apoyo, pues según la norma, la obligación alimentaria es irrenunciable mientras el vínculo filial conste en el Registro Civil, por lo que deberá seguir pagando la pensión de ambos hasta que una sentencia judicial firme ordene lo contrario, y únicamente para el caso donde la impugnación tenga éxito.</p>]]></description>
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         <pubDate>2026-02-25 00:11:04 UTC</pubDate>
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         <title>Junior Barrantes</title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/asalazarbo/erd3m56rjy3xrbtg/wish/3801014666</link>
         <description><![CDATA[<p>Pedro puede impugnar los reconocimientos según el artículo 86 establece que un reconocimiento puede ser impugnado por quien lo hizo cuando ha mediado "falsedad o error". Pedro Miguel alega ahora que no es el padre biológico basándose en pruebas de ADN, pero para el caso de Danna existe una posesión notoria del estado según el artículo 80.- La posesión notoria de estado del hijo consiste en que sus padres lo hayan tratado como tal, dándole sus apellidos, proveyendo sus alimentos y presentándolo con ese carácter a terceros; y éstos y el vecindario de su residencia, en general, lo hayan reputado como hijo de aquéllos.</p>]]></description>
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         <pubDate>2026-02-25 00:11:42 UTC</pubDate>
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      </item>
      <item>
         <title>vemos que Doña flor le debía exclusividad a Din pedro según el articulo 85, pero al el reconocerlos como hijos y no intentar verificar y corroborarsi era el padre biológico el articulo 92 por notorio estado es el padre. </title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/asalazarbo/erd3m56rjy3xrbtg/wish/3801015995</link>
         <description><![CDATA[]]></description>
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         <pubDate>2026-02-25 00:12:47 UTC</pubDate>
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         <title>Ma. Tatiana Bermudez</title>
         <author></author>
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         <description><![CDATA[<p>La prueba genética por sí sola no elimina automáticamente la filiación, solo puede modificarse mediante un proceso judicial, Dana es un reconocimiento voluntario regulado en el artículo 84 y dejar sin efecto ese reconocimiento tendría que aplicarse el artículo 86, demostrando que hubo un error esencial al momento de reconocerla, importante considerar la relación paterna consolidada. Con Alejandro también existe reconocimiento voluntario conforme al artículo 84 pero hay que probar que el reconocimiento se hizo por error, mientras no haya sentencia que modifique la filiación, se mantienen todas las obligaciones legales, incluyendo alimentos.</p>]]></description>
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         <pubDate>2026-02-25 00:13:10 UTC</pubDate>
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         <title>Randall </title>
         <author>randall9610</author>
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         <description><![CDATA[<p>pedro reconocio ah ambos como hijos biológicos, pero resulta ser que ninguno de los 2 son suyos pero el reconoció a su hijo Alejandro como suyo, aun el sabiendo que no era de el, en el caso de su hija dana la esposa le insiste que es de el y voluntaria mente lo reconoce.</p>]]></description>
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         <pubDate>2026-02-25 00:14:48 UTC</pubDate>
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         <title>Ariana Cordero</title>
         <author></author>
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         <description><![CDATA[<p>Si procede la impugnación de filiación porque él reconoció a los menores en vida y luego se presentaron las pruebas</p>]]></description>
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         <pubDate>2026-02-25 00:17:20 UTC</pubDate>
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         <title>Maryan</title>
         <author></author>
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         <description><![CDATA[<p>Ya con la prueba en mano, Don Pedro puede solicitar que se anule el reconocimiento de Dana y por lo tanto quitarle el apellido y la pensión porque la reconoció bajo una mentira y el artículo 86 del Código de familia dice que ese reconocimiento puede ser impugnado cuando ha sido mediante falsedad o error. En el caso de Alejandro, no puede desplazar la filiación porque él lo reconoció voluntariamente aún teniendo la sospecha de que no era de él, entonces no aplica lo establecido en el 86. </p>]]></description>
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         <pubDate>2026-02-25 00:18:28 UTC</pubDate>
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