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      <title>Casación - Defensa by Agustín María Iglesias Díez</title>
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      <language>en-us</language>
      <pubDate>2021-10-06 22:32:13 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>ceecibri</author>
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         <description><![CDATA[<div>Por el presente se interpone recurso de casación en los términos del artículo 456 ss y cc del CPPN contra el auto dictado por el TOCC nro. 11 de la Capital Federal el día 18 de septiembre de 2019 en el marco de la causa nro. 77930/2016, mediante el cual se prorrogó el encarcelamiento preventivo respecto del Sr. Nicolás Gastón REBOLLIDO hasta el 10 de diciembre del mismo año.</div>]]></description>
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         <pubDate>2021-10-10 14:46:26 UTC</pubDate>
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         <title>Impugnabilidad objetiva</title>
         <author>ceecibri</author>
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         <description><![CDATA[<div>Art. 456 (motivos), 457 ss y ccs CPPN (equiparables)<br>Informe anual nro. 24/92 de la Comisión Interamericana de DDHH</div>]]></description>
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         <pubDate>2021-10-10 15:07:37 UTC</pubDate>
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         <title>Impugnabilidad subjetiva</title>
         <author>ceecibri</author>
         <link>https://padlet.com/agustiniglesias1/e2l8064cau6mc30b/wish/1805581303</link>
         <description><![CDATA[<div>Art. 459 CPPN (Recurso del imputado)</div>]]></description>
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         <pubDate>2021-10-10 15:07:42 UTC</pubDate>
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         <title>Tiempo y forma</title>
         <author>ceecibri</author>
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         <description><![CDATA[<div>El art. 463 dice que se tiene que interponer el recurso dentro de los 10d de notificada, asi que podemos inventar fecha de notificación dentro de plazo</div>]]></description>
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         <pubDate>2021-10-10 15:19:46 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>ceecibri</author>
         <link>https://padlet.com/agustiniglesias1/e2l8064cau6mc30b/wish/1805624455</link>
         <description><![CDATA[<div>- se tenga por comparecida a la Defensa a esta audiencia y por presentado el recurso de casación en legal tiempo y forma.<br>- se conceda el recurso de casación y se case el auto recurrido, haciendo lugar a los planteos introducidos<br>- se tenga presente y por efectuada la reserva de caso federal</div>]]></description>
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         <pubDate>2021-10-10 15:31:44 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>ceecibri</author>
         <link>https://padlet.com/agustiniglesias1/e2l8064cau6mc30b/wish/1805638761</link>
         <description><![CDATA[<div>En atención a la posible violación de principios previstos en la Constitución Nacional y Tratados Internacionales, esta Defensa hace expresa reserva de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos del art. 14 de la ley 48.</div>]]></description>
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         <pubDate>2021-10-10 15:39:07 UTC</pubDate>
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         <title>Procedencia</title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/agustiniglesias1/e2l8064cau6mc30b/wish/1805712518</link>
         <description><![CDATA[<div>El recurso de casación que por el presente se articula es formalmente procedente (art. 438 del C.P.P.N.) pues está dirigido contra una resolución dictada por un Tribunal Oral, que resulta equiparable en sus efectos a una sentencia definitiva en los términos del art. 457 del mismo cuerpo legal.<br>La presente vía recursiva tiene por objeto la impugnación del decisorio aludido toda vez que para su dictado no se han observado las disposiciones legales, y en especial constitucionales aplicables; pues la resolución ha sido dictada violándose garantías constitucionales, y carece de motivación suficiente, lo que la deviene en arbitraria.<br>La resolución puesta en crisis, al denegar la excarcelación de mi asistido, le ocasiona un perjuicio de imposible reparación ulterior, circunstancia que la asimila a una sentencia definitiva en los términos del art. 457 del C.P.P.N. y del art. 14 de la ley 48. Tal es la sana y pacífica doctrina que reiteradamente sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 317:1838, 307:549, 310:1835; 311:652, 316:1934, y 320:2105 entre otros).<br>Asimismo, resulta necesario que intervenga la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal en su carácter de tribunal intermedio (doctrina emanada del fallo “Di Nunzio”, Fallos: 328:1108), como paso previo y necesario para la eventual intervención de nuestra Corte para conocer acerca de la materia federal involucrada en la causa, al hallarse en juego en el caso la recta interpretación que cabe atribuir a cláusulas constitucionales y de tratados internacionales de derechos humanos, en concreto, las que reconocen el principio de inocencia, pero en el caso, además, el derecho a la salud (arts. 18 y 75 inc. 22 CN., 8 C.A.D.H., 14 PIDCyP; y art. 14 inc. 3 ley 48).<br>Finalmente, resulta formalmente admisible esta vía, en tanto y en cuanto constituye el medio idóneo para garantizar la doble instancia, pues si bien no constituye el decisorio que se impugna una sentencia definitiva que pone fin al pleito, se trata de una de aquellas decisiones o autos “importantes” (CIDH, Informe 5/97, caso “Juan Carlos Avella vs. Argentina”, 18 de noviembre de 1997, párrs. 251 y 259) que ocasionan un perjuicio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior (CSJN, Fallos: 308:1107; 312:2480; 320:2451; 324:1152), al estar en juego la libertad del imputado (art. 75 inc. 22 CN, art. 7 CADH).<br>Por otra parte, el recurso que se deduce es formalmente procedente pues se interpone por escrito ante el mismo Tribunal que dictó el decisorio<br>impugnado, dentro del término de diez días de notificado, con firma de la<br>suscripta -art. 463 del Código de forma-, en ejercicio de la defensa técnica de<br>Nicolás Gastón Rebollido -arts. 434 y 459 del C.P.P.N.-<br>Finalmente, el interés directo que exige el art. 432 del<br>código adjetivo resulta evidente en la promoción del recurso interpuesto, en<br>tanto que el fallo impugnado tiene objetivamente un contenido desfavorable<br>para mi defendido, que se trasunta del propio gravamen que le causa la<br>denegatoria de la libertad solicitada</div>]]></description>
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         <pubDate>2021-10-10 16:21:12 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>ceecibri</author>
         <link>https://padlet.com/agustiniglesias1/e2l8064cau6mc30b/wish/1805717350</link>
         <description><![CDATA[<div>- Gravamen irreparable por denegatoria de excarcelación<br><br>- El TOC no realiza un estudio pormenorizado respecto de las circunstancias objetivas por las que debería continuar la PP<br><br>- El motivo que el TOC menciona es que REBOLLIDO trabaja en un frigorífico familiar, y ello le daría <strong>posibilidad </strong>de conocimiento de ciertas logísticas, dinámicas y relaciones comerciales que "<strong><em>podrían </em></strong><em>llevar a tener más </em><strong><em>posibilidad </em></strong><em>de tener contacto con eventuales testigos o personas afectadas</em>"<br><br>- No es motivo suficiente como para privar de la libertad a Rebollido, conf. art. 319 CPPN<br><br>- REBOLLIDO no posee antecedentes condenatorios, no existe riesgo de entorpecimiento de la investigación, ni peligro de fuga<br><br>- El excesivo plazo de la prisión preventiva en autos es consecuencia directa de la inactividad judicial, que aún en el auto recurrido no fija la fecha para el juicio oral.<br><br>- Extender la PP de REBOLLIDO por la inactividad judicial conllevaría imponerle un castigo injustificado por razones externas a él<br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2021-10-10 16:24:20 UTC</pubDate>
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         <title>El día 16 de abril de 2018, el juez a cargo de la instrucción del presente caso, en lo que aquí importa, procesó con prisión preventiva, al Sr. Nicolás Rebollido, por considerarlo -prima facie- coautor penalmente responsable de haber integrado una organización criminal -en calidad de organizador- destinada a cometer delitos indeterminados, y por tomar parte conscientemente en una confabulación criminal con estructura organizada y permanencia –compuesta por algunos integrantes desde al menos el 22 de junio de 2016 hasta la actualidad-, en el marco de la cual se acordaron y ejecutaron predeterminadamente hechos delictivos, en forma sistemática, bajo la modalidad conocida como “piratería del asfalto”, consistente en abordar vehículos con mercadería en tránsito, reduciendo al transportista mediante la exhibición de armas de fuego, apoderarse de dicha mercadería, descargarla en algún galpón o frigorífico, para volver a introducirla en el mercado; tipificados provisoriamente en el art. 210, último párrafo CP. Dicha asociación ilícita habría actuado en 27 oportunidades. </title>
         <author>carlavictoriae</author>
         <link>https://padlet.com/agustiniglesias1/e2l8064cau6mc30b/wish/1806144427</link>
         <description><![CDATA[<div>El 11 de octubre siguiente, se requirió la elevación a juicio del caso, ocasión en la que comenzó a intervenir el Tribunal Oran en lo Criminal nº 11. Desde ese entonces y, hasta el día de la fecha, no se ha convocado a las partes a juicio oral, por la sola inactividad procesal del tribunal de juicio.&nbsp;<br>Frente a ello y, habida cuenta el tiempo sufrido en prisión por parte de mis asistidos, sin que el expediente avanzara hacia el debate; correspondía disponer su inmediata libertad, pues en la realidad, el encarcelamiento preventivo estaba cumplimiento el rol de pena anticipada.<br>Ante la denegatoria de la excarcelación solicitada, dictada en 18 de septiembre de 2019, es que se dirige el presente recurso de casación, por constituir esa resolución un acto jurisdiccional inválido, irrazonable y arbitrario; ya que en él se analizaron erróneamente los hechos y el derecho aplicables al caso.&nbsp; &nbsp;&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2021-10-10 22:03:19 UTC</pubDate>
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         <title>- Recurso de casación:Art. 456. - El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:1°) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.2°) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.Motivos: El inciso primero hace referencia a lo que la doctrina ha denominado vicios in iudicando (respecto al fondo del asunto / ley sustantiva), mientras que el segundo inciso se refiere a los vicios in procedendo (en el procedimiento / ley formal). Esta clasificación tradicional es relevante a la hora de estudiar el análisis del actual contenido del recurso de Casación.Consecuencias respecto a cada motivo:- In iudicando: Art. 470. - Si la resolución impugnada no hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley substantiva, el tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.Esta se trata de la solución, frente al vicio in iudicando, que le da el nombre al recurso. Cuando el Tribunal, frente a la presencia de un vicio in iudicando, casa la sentencia y modifica centralmente el argumento legal de la sentencia.- In procedendo: Art. 471. - Si hubiera inobservancia de las normas procesales, la cámara anulará lo actuado y remitirá el proceso al tribunal que corresponda, para su sustanciación. En este caso, Casación anula lo actuado y remite el proceso al tribunal que corresponda. En esta oportunidad puede indicarse se afecta el principio constitucional ne bis in idem, en cuanto la causa (ya sustanciada) se reenvía a un estado anterior, debiéndose llevar a cabo nuevamente, por segunda ocasión.Resoluciones recurribles: Art. 457. - Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.                  Impugnabilidad objetiva:- Taxatividad: Son recurribles las resoluciones establecidas en la ley. / Como característica particular de estas resoluciones puede observarse su carácter de &quot;definitivas&quot; y &quot;que pongan fin a la acción o pena&quot;, por lo que, en principio, el objeto de lo casable se determina en este art. a partir del efecto (definitivo). Esto se diferencia de un recurso que se interpone posteriormente, el extraordinario (cuya admisibilidad depende del contenido de la resolución), el cual procede respecto a resoluciones definitivas o equiparables a definitivas (son consideradas así en cuanto consisten en casos de imposible o tardía reparación ulterior). / Critica: En principio, si la pirámide jerárquica de los tribunales sería coherente respecto a la materia recursiva, la amplitud de conocimiento de la Corte debiera ser menor que la de un Tribunal jerárquicamente inferior como lo es Casación.El problema del superior tribunal de la causa: Estrechamente vinculada a esta cuestión, aparece la referida al Tribunal que conoce en última instancia.Originalmente, durante la vigencia del Código de Obarrio, previo a la creación de la Cámara Nacional de Casación Penal, los casos pasaban a la Corte directamente desde los superiores tribunales provinciales (cuestión que aun hoy sigue existiendo, con origen en los precedentes Estrada (1986) y Di Mascio (1991), donde la Corte Federal estableció que previo a su conocimiento, los recurrentes debían pasar por los superiores tribunales provinciales). En el orden nacional ese rol lo cumplían las Cámaras (la Cámara de Apelaciones en lo Penal y Económico de Capital Federal, la Cámara en lo Penal y Económico, y las Cámaras Federales del interior del país). // Luego de la sanción del Código de 1991 se crea la Cámara Nacional de Casación Penal (hoy Cámara Federal de Casación Penal) y surge la cuestión de si las causas deben o no pasar por ella, antes de llegar a la Corte Suprema.- Fallo Giroldi (1995): Primera aproximación de la Corte sobre el asunto. Más allá del tratamiento respecto al tema referido a los &quot;límites de la pena&quot;, en Giroldi se realiza un desarrollo más actual de la doctrina sobre el asunto.Engranaje constitucional referido al tema: El derecho al recurso, mal denominado &quot;doble instancia&quot;.Durante la vigencia del anterior sistema del Código surgía una cuestión cuando el tema era conocido originalmente por la Cámara de Apelaciones, por delitos cometidos contra la ley de defensa de la democracia, para los cuales se había establecido, respecto al procedimiento, un juicio oral y público ante la Cámara Federal. / El problema aquí era determinar ante quien se debía recurrir, siendo la respuesta la Corte Suprema, el único Tribunal Superior respecto a la Cámara Federal, por lo que, a través de la doctrina del caso Jauregui, se estableció que en el recurso extraordinario se satisfacía la doble instancia (hoy derecho al recurso).Al sancionarse el Código de Levene, creación de la Cámara de Casación incluida, la Corte tuvo la oportunidad, en el fallo Giroldi, de revisar la doctrina vigente, ya que ahora existiría entre ambos Tribunales otro intermedio. En este sentido, la Corte vuelve sobre sus pasos y deja sin efecto lo dispuesto en Jauregui, utilizando como fundamento no solo la creación del nuevo Tribunal intermedio, sino también por aplicación de la limitación del art. 280 CPCCN.Art. 280. - ... La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia...De esta manera, una de la doctrinas que se estableció en Giroldi estableció que la Cámara de Casación es el órgano jurisdiccional intermedio que permitirá a la Corte llegar a un producto más elaborado, al pasar por un tamiz previo a la instancia final.Esta nueva doctrina, sostenida luego en el fallo &quot;Álvarez&quot;, comienza a ser, en procesos posteriores, parcialmente dejada de lado. Ello ocurrió por ejemplo en el fallo &quot;Rizzo&quot; (1997), en donde la Corte excepciona la doctrina de Giroldi y establece la posibilidad de que directamente, contra la decisión de la Cámara, se vaya a la Corte, sin pasar por Casación (en disidencia Petracchi y Bossert)Finalmente, la cuestión termina resolviéndose en el fallo &quot;Di Nunzio&quot; (2005 - con la actual composición de la Corte), luego del cual existe un criterio consolidado en torno a la necesidad del paso previo por Casación, antes de llegar a la Corte. En dicha oportunidad la Corte vuelve de algún modo al criterio de &quot;Giroldi&quot;, estableciendo nuevamente a la Cámara de Casación como órgano judicial intermedio, por donde deben pasar los casos antes de llegar a la Corte.El argumento que se utilizaba para oponerse a este criterio consistía en indicar que el paso por Casación demoraba más tiempo y, si se habla de cuestiones de libertad, éstas debían ser resueltas con la mayor celeridad posible. La Corte, en &quot;Di Nunzio&quot;, descarta este argumento y establece que el paso por Casación no significaría un retardo en la solución, ya que cuando se traten cuestiones referidas a la libertad, deberá actuar dicho Tribunal en miras a una resolución expedita significando, además, una chance más para el imputado.Derecho al recurso: Otra de las cuestiones planteadas en relación a Casación es el referido al engranaje constitucional en el que se sustenta, esto es, el &quot;derecho al recurso&quot;. Se trata de un derecho consagrado constitucionalmente luego de la reforma de 1994, a través de los tratados internacionales de jerarquía suprema en virtud del inciso 22 del art. 75 CN. / Sin perjuicio de ello, antes de la reforma de 1994, siempre se entendió comprendido dentro del derecho de defensa en juicio, o extrayéndolo del art. 33 CN. Los tratados internacionales mencionados regulan expresamente dicho derecho, con un detalle, son considerados a favor &quot;de todas las personas&quot;. Si bien la expresión es amplia, se entiende que se trata de una garantía a favor del imputado y que &quot;toda persona&quot; nunca puede hacer referencia al Estado, o sus representantes. La cuestión surge respecto a la querella.Posterior a la reforma de 1994, y en virtud de los tratados internacionales que hacen referencia al derecho al recurso, distintos autores (encabezados por Ferrante y siendo Maier quien realiza un desarrollo más importante) comienzan a hablar del derecho al recurso como un &quot;derecho exclusivo del imputado&quot;, debiendo éste perder su histórico carácter bilateral (como actualmente se encuentra regulado en el CPPN). Al respecto, Maier indica que de otorgarle a la acusación la posibilidad de lograr por vía recursiva la revocación de la absolución en juicio, se le está violando la garantía del ne bis in idem (double jeopardy), ya que luego de haber obtenido una resolución favorable, se lo vuelve a perseguir en virtud del recurso planteado por la acusación. (En el juicio anglosajón y en el juicio por jurados de Neuquén, en cambio, una vez que el imputado es absuelto, el Fiscal, salvo casos excepcionales, no puede recurrir).Recursos infinitos: Además, si el Tribunal revisor revoca la absolución y condena al imputado, para él ésta es su primera condena, y contra esa primera condena deberá tener derecho a un recurso. Con lo cual, dice Maier, lo que debe hacer la legislación procesal si le otorga recursos al fiscal es, el algún momento, romper esa bilateralidad y quitarle al fiscal algún recurso que le dé al imputado, evitando así el planteo infinito de recursos. (Criterio que había adoptado el Cogido Procesal de la Ciudad de Buenos Aires - derogado actualmente).Solución otorgada por la jurisprudencia: El doble conforme se vincula al derecho al recurso. Un Tribunal que revisa una condena y da como resultado su confirmación es considerada un &quot;doble conforme&quot;, que tiene la posibilidad de ser una solución más exitosa, por haber sido la primera sentencia revisada por un Tribunal revisor. / La solución, según Maier, es que la revisión sea llevada a cabo por otra sala de la Cámara (ello ocurrió actualmente en el caso &quot;Chabán&quot;, remitiéndose al fallo &quot;Duarte&quot;).Dicha solución, en opinión de la cátedra, no es la mejor, ya que lo correcto sería eliminar la bilateralidad del derecho recursivo. Caso contrario podría ocurrir lo mismo que lo referido respecto a los casos vinculados al fallo &quot;Sandoval&quot;.Fallo Olmos: La Corte resuelve vía reformatio in peius. Ver en especial el voto del juez Petracchi, quien plantea la inadmisibilidad de la retrogradación del proceso a una instancia superada, por violatoria del principio non bis in idem. Posteriormente, en el fallo Sandoval (2010), la Corte resuelve la inadmisibilidad del reenvío por violar el principio non bis in idem, remitiéndose al voto de Petracchi en Olmos.La Corte, en dichos fallos, ha dicho que el reenvío y la posibilidad que otorga el art. 471 CPN, son violatorias del ne bis in idem. // Sin embargo, en el caso en que el imputado viene absuelto en el juicio, incluso con absolución confirmada por Casación, la Corte, en dos casos, ha resuelto el dejar sin efecto la absolución en Casación (confirmatoria de la absolución en juicio), y el reenvío a un Tribunal, si bien no para que se realice un nuevo juicio (ya que de decir ello se opondría a &quot;Sandoval&quot;), sí para que se dicte una sentencia conforme a derecho, lo que es aún peor, ya que (más allá de ser una mala solución) en &quot;Sandoval&quot; el imputado, al menos, tiene la posibilidad de soportar un nuevo juicio.Una cuestión adicional se presenta en los casos en los cuales no se realiza un nuevo juicio por ser violatorio al ne bis in idem, ordenándose al segundo Tribunal a dictar una decisión acorde al proceso; al tratarse de distintos jueces, se viola el principio de identidad física del juzgador.-----De esta manera, el derecho al recurso pareciera ser, entiende Maier, el derecho del imputado a tener un nuevo juicio cuando él protesta contra su condena, reconociendo que esto es inaceptable, por lo que es correcto que esta garantía sea cubierta por el recurso de Casación, siempre que se lo &quot;ordinalice&quot; (originalmente el recurso de Casación es considerado &quot;extraordinario&quot;).Fallo Casal: Se condena al imputado por un robo agravado por el uso de un arma. Se discutía si la calificación del hecho era un robo simple y tentado (cuestión típica de calificación vinculada a los hechos).La Cámara de Casación establece que éste se trataba de un caso donde se discutían cuestiones de hecho y prueba, por lo que no le correspondía a dicha Cámara conocer en el asunto. De esta manera, utilizando una famosa frase de Ricardo Núñez, se establecía que &quot;Las cuestiones de hecho y prueba eran incensurables por vía casatoria.&quot;La Corte, al respecto, establece que el art. 456 CPPN en ningún momento indica que la Cámara de Casación debía avocarse únicamente a las cuestiones de derecho; que por el principio pro homine las normas deben interpretare de una manera extensiva (no restrictiva); que dicha concepción no se desprende de texto de la ley sino que responde a una cuestión histórica.Origen: El recurso de Casación surge post revolución francesa, al intentarse allí un sistema aproximado al anglosajón; posterior a ello se pretende una vuelta al antiguo sistema, adoptando una solución de compromiso, el Código de Napoleón de 1808 (mixto), del cual nuestro Código en vigencia es imitativo.Solución de compromiso: Se mantuvieron los jueces del antiguo régimen, creándose tribunales intermedios (pertenecientes al Poder Legislativo) para su control, quienes tenían la facultad de romper con las sentencias de los primeros cuando ellas eran contrarias a la estricta interpretación de la ley (le bouche de le loi). / Con el paso del tiempo el sistema se fue amoldando e integrando, pasando el parlamento de controlar los jueces, a enviar miembros de su propia estructura. De esta manera, la Cámara de Casación se incorpora dentro de la trama burocrática Judicial francesa, conociendo únicamente sobre cuestiones de derecho, realizándose una distinción en relación a las cuestiones de hecho. / Es así luego como es incorporado al sistema judicial argentino en 1991, modelo que nada tenía que ver con nuestro juicio por jurados (de origen anglosajón), y sistema de control constitucional difuso, en virtud del cual cualquier juez puede declarar la inconstitucionalidad de la ley. // Los constituyentes nuestros, quienes tomaron el modelo norteamericano, no pusieron a los legisladores a controlar a los jueces, sino a los jueces a controlar el Poder Federal que estaban creando, al cual las provincias delegarían parte de sus prerrogativas. // Por ello, la inserción de la Cámara de Casación actúa como un cuerpo extraño, que nada tiene que ver con nuestro sistema.Así las cosas, la Cámara de Casación adopto la tesis restrictiva originaria, estableciendo que no serían tratadas las cuestiones de hecho y prueba, sino solo las referidas al derecho, por tratarse de un Tribunal extraordinario, de derecho.El problema, establece la Corte en Casal, es que no existe esa diferencia. Esto es así en cuanto una mala interpretación de los hechos puede significar una mala aplicación del derecho, y viceversa, por lo que todo es revisable, salvo aquellas cuestiones referidas a la inmediación (único límite). De esta manera, se entiende, corresponde agotar al extremo la capacidad de revisar todas las cuestiones planteadas (teoría alemana de la capacidad del máximo rendimiento).Juzgamiento de actas: En relación al límite de Casación respecto a las cuestiones referidas a la inmediatez, la crítica que se realiza a &quot;Casal&quot; radica en el hecho de una supuesta vuelta al modelo (del Código de Obarrio) a través del cual se habilita únicamente a que el Tribunal revisor &quot;juzgue actas&quot; / la escrituralización del oral.Impugnabilidad subjetiva y límites: Si bien este recurso de Casación es de característica bilateral, lo cierto es que el Código establece limitaciones al recurso según la pena; para el imputado, el fiscal, y querellante.- Fallo Giroldi: Giroldi había sido condenado a una pena de un mes de prisión en suspenso, pena contra la cual no se había interpuesto recurso (la ley establece un límite para recurrir: deben ser sentencias con penas mayores de 3 años). Límite que se interpone contra el derecho al recurso. / La Cámara de Casación rechaza el recurso y la Corte luego establece la inconstitucionalidad de dicho límite. A partir de allí se abrió la posibilidad de recurrir todas las sentencias condenatorias por parte del imputado, lo que amplía aun más la competencia de la Casación (jurisprudencia en la misma línea que Casal y Romero Cacharane).&quot;En las condicione de su vigencia&quot;: Además, en Giroldi se establece, sobre la incorporación de los tratados internacionales de jerarquía constitucional, un nuevo criterio en relación a dicha frase, regulada en el inciso 22 del art. 75 de la constitución Nacional. / Al respecto se indica que dichas condiciones deben ser entendidas en relación a cómo rigen efectivamente los tratados en el ámbito internacional, considerando la aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales, respecto a su interpretación y aplicación. Agregando que su incumplimiento podría acarrear la eventual responsabilidad del Estado.Esta interpretación es distinta a la conocida generalmente, en virtud de la cual las condiciones de la vigencia de los tratados hacen referencia a las reservas hechas por los Estados que los incorporan.La consecuencia de este criterio radica en el hecho de que debe entonces conocerse e invocar todos los precedentes de los Tribunales internacionales a los que Argentina haya adherido (en la práctica esto no ocurre). Posteriormente, en fallos como Acosta y Felicetti, la Corte ha limitado esta interpretación, por ejemplo quitándole fuerza a los informes de la Comisión. // Informe Maqueda: No solo la sentencia definitiva goza del derecho de recurso (como indica el art. 8.2.H del Pacto), sino también todo &quot;auto procesal importante&quot;.-----Fallo Arce: Luego de establecer el fallo &quot;Giroldi&quot; la inconstitucionalidad de los límites aplicados al imputado, posteriormente un fiscal plantea lo mismo en su beneficio. / Al respecto la Corte define el alcance del concepto de &quot;toda persona&quot;, entendiendo que tanto en el preámbulo, como en el art. 1 de la Convención, se establece respecto a ello que se habla del &quot;ser humano&quot;, por lo que la respuesta surge de la letra de la ley. Además, todos los derechos consagrados en dicho tratado son establecidos a favor de los nacionales de quienes adhieren a él, y no del Estado en sí, por lo que no se encuentra amparado por ellos.Sin embargo, la Corte sostiene de algún modo la tesis de la bilateralidad, esto así en cuanto mantiene sobre el legislador la posibilidad de otorgarle recursos al fiscal. En este sentido la Corte establece que no habría problema en que el legislador le otorgue más recursos al fiscal, lo que aquí importa es que la ley lo ha limitado, debiéndose respetar la relación mandante - mandatario existente entre ellos.Respecto a la querella: En otro fallo posterior la corte equipara la situación del querellante a la del fiscal, remitiéndose a lo indicado en &quot;Arce&quot;, por lo que puede decirse que se ha entendido por &quot;toda persona&quot; únicamente al imputado</title>
         <author>carlavictoriae</author>
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         <pubDate>2021-10-11 18:25:19 UTC</pubDate>
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         <title>En cuanto al fundamento del encierro cautelar se señala que si bien la Constitución Nacional  autoriza el arresto preventivo de la libertad, la misma no tolera que ella sea impuesta por razones equivalentes a las que fundamentan la pena. Tal conclusión se deriva de una interpretación armónica de diversos precedentes de la Corte Suprema desde donde es posible concluir que: 1) Existe un derecho constitucional a gozar de la libertad durante el proceso, que tiene su base en el art. 18 de la CN, y que se relaciona con el principio de inocencia7. 2) La prisión preventiva también tiene base constitucional en el mismo art. 18 de la CN y persigue como legítima finalidad la de asegurar la consecución de los fines del proceso, evitando el entorpecimiento de la investigación o la elusión de la justicia 8. 3) Que en función de ello las reglas que limitan el derecho del imputado a gozar de la libertad durante el proceso son de interpretación restrictiva 9. 4) Que la Corte no se pronunció con relación a que la amenaza de pena tuviese relación con la intensión del encartado e sustraerse del proceso10. 5) Que en aquellos casos donde se examinaron cir-cunstancias objetivas que permitían presumir que el imputado intentaría eludir elaccionar de la justicia, el mismo siempre estuvo disociado de la gravedad de la pena,porque en el sistema legal nacional aquellas están prescriptas como im pe di ti vas dela excarcelación. 6) Que la Corte ha rechazado la tacha de inconstitucionalidad delrégimen de excarcelación que establecía como obstáculo el nú me ro de hechos co -mo fundamento objetivo de una presunción de pena esperada por el imputado des-de la cual se podía colegir un peligro de fuga11. 7) Que la Corte no se pronunció so -bre la constitucionalidad de las disposiciones legales que condicionan el goce delderecho a la libertad durante el proceso, tales como el hecho de que la pena excedadeterminado monto, o que su cumplimiento no pudiera ser dejado en suspenso.</title>
         <author>carlavictoriae</author>
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         <pubDate>2021-10-11 20:37:18 UTC</pubDate>
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         <title>Contra la resolución, la defensa pública interpuso re -cur so de casación, aduciendo arbitrariedad de sen-tencia por falta de fundamentación y afectación alprincipio de inocencia por errónea aplicación de losarts. 316 y 317 del CPPN(art. 456, inc. 2º, ídem).Afirmó la carencia de argumentos suficientes parajustificar la existencia en el caso concreto de razonesobjetivas que permitan concluir que el imputado po -drá entorpecer las investigaciones (cf. arts. 7º, incs. 1ºy 2º, CADH; 280, CPPN; Informe 2/97 CIDH) y sostuvoque el derecho constitucional a transitar el proceso enlibertad es la regla (arts. 18, CN; 26, DADDH; 9º, inc. 3º,PIDCP; y 8º, inc. 2º, CADH</title>
         <author>carlavictoriae</author>
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         <pubDate>2021-10-11 20:53:01 UTC</pubDate>
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         <title>«Roa, Hugo Orlando»CNCCC, Sala III, 10/4/15,causa nº CCC 66111/2014/TO1/1/CNC1, reg. nº 11/15 Buenos Aires, 10 de abril 2015. la decisión examinada no se han ofrecido otros in -di ca do res objetivos pertinentes. Las alusiones a lamo da li dad de ejecución del hecho, y las estimacionessobre su gravedad nada agregan, en la medida enque, en cualquier caso, solo pueden ser consideradasdentro del marco penal de la calificación que se diceaplicable, y que por ende, no ofrecen mayor sustentoque aquel como base de estimación de riesgo de fuga. Aquí se observa, por otra parte, que el proceso ha su -pe ra do la etapa de la investigación. Se ha avanzadopues a un punto en que se ha clausurado el sumario yno se alega que se hubiese agregado algún dato oinformación objetiva que permita sustentar la infe-rencia de que el imputado se sustraerá al proceso ofrustrará la producción de la prueba, o sus fines. Porjustificada que hubiese podido estar la imposición ini-cial de la prisión preventiva, conforme al criterio quehe desarrollado en el punto anterior, su continuaciónno aparece ya justificada en vistas que de que ningúnrepresentante del Ministerio Público ha ofrecidootros elementos objetivos pertinentes para fortale-cer la inferencia inicial, ni tampoco aparecen estoselementos en la decisión recurrida. El a quotambién ha afirmado que “el tiempo que elimputado lleva privado de su libertad no aparece co -mo desproporcionado frente a la gravedad de la penaen expectativa”. Esta afirmación, además de dogmá-tica, trasunta una errónea comprensión de las rela-ciones entre los principios de necesidad y proporcio-nalidad.Es el peligro de fuga o entorpecimiento, apreciado oinferido sobre bases objetivas, el que permite fundarla necesidad de imposición o continuación de la pri-sión preventiva. Si la existencia de este peligro nopuede ser ya sostenida sobre bases objetivas y perti-nentes, entonces ninguna importancia tiene la pro-porción entre la duración de la prisión preventiva y lapena que podría corresponder al imputado, porqueno se trata de un adelanto a cuenta de una probablepena. </title>
         <author>carlavictoriae</author>
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         <pubDate>2021-10-11 20:59:48 UTC</pubDate>
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         <title>n otrostérminos, no se trata ya de la proporción que pudieraencontrarse entre la pena que podría caber al impu-tado en caso de ser condenado y el tiempo de prisiónpreventiva que ha sufrido con causa en la imputación,sino de la proporción entre este tiempo, y su fin cualEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE LOS PELIGROS...261    es el de llevar adelante el proceso y realizar el juiciorespecto del imputado empleando la diligencia exigi-ble según los estándares señalados. </title>
         <author>carlavictoriae</author>
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         <pubDate>2021-10-11 21:00:38 UTC</pubDate>
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         <title>Que la prorroga del encarcelamiento al Sr. Reboliido le ha generado un perjuicio que  afecta en forma directa y actual a múltiples garantías de índole constitucional: derecho a la libertad ambulatoria (art. 14 CN), derecho a que el encierro preventivo sea de carácter excepcional y que no constituya la regla (art.9.3 del PIDCyP), que la prisión preventiva no resulte infundada ni arbitraria (arts. 7.3 de la CADH y 9.1 del PIDCyP) en tanto mantenga vigencia la presunción de inocencia del imputado (art.11.1 DUDH, 8.2 CADH, 14.2 PIDCyP), al derecho de defensa enjuicio y debido proceso legal (art. 18 CN), puesto que estas últimas garantías se lesionan ante el dictado de una resolución judicial arbitraria que no brinda los fundamentos que sustentan debidamente la decisión adoptada.</title>
         <author>lucasguinez08</author>
         <link>https://padlet.com/agustiniglesias1/e2l8064cau6mc30b/wish/1810532248</link>
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         <pubDate>2021-10-12 12:32:15 UTC</pubDate>
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         <title>Yo le agregaría después de tratados internacionales, los derechos vulnerados..... (derecho a la libertad ambulatoria -art. 14 CN-, derecho a que el encierro preventivo sea de carácter excepcional y que no constituya la regla general -art. 9.3 del PIDCyP- que la prisión preventiva no resulte infundada ni arbitraria -arts.7.3 de la CADH y 9.1 del PIDCyP- en tanto mantenga vigencia la presunción de inocencia del imputado -arts. 11.1 DUDH,8.2 CADH, 14.2 PIDCyP- y al derecho de defensa en juicio y debido proceso legal -art. 18 CN-)..... esta defensa hace expresa reserva.... como para rellenar un poco</title>
         <author>lucasguinez08</author>
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         <pubDate>2021-10-12 12:40:14 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>carlavictoriae</author>
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         <description><![CDATA[<div>Por todo lo expuesto solicito al Tribunal:<br>1)Se tenga por presentado en legal tiempo y debida forma este recurso de casación (art. 456 del C.P.P.N.) contra la resolución<br>impugnada.<br>2) Se tenga por comparecida esta parte y por mantenido el recurso.<br>3) S case la resolución impugnada y se haga lugar a la exarcelación de mi asistido, o en su caso, a la morigeración de la prisión<br>preventiva.&nbsp;<br>4) Se tenga presente la reserva de acudir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de la vía establecida en el art. 14 de la ley 48&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2021-10-12 20:29:21 UTC</pubDate>
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