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      <title>ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE 4.3 by ROSA ISABEL AGUIAR GARCIA</title>
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      <language>en-us</language>
      <pubDate>2024-04-10 17:15:37 UTC</pubDate>
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         <title>BIENES NO REGISTRADOS</title>
         <author>rosaaguiar</author>
         <link>https://padlet.com/rosaaguiar/dd0m008iep1b382j/wish/2949865717</link>
         <description><![CDATA[<p>Los bienes podrán ser objeto de primer registro en los siguientes casos:</p><p> I. En virtud de información de dominio en los términos del artículo 1052 del Código de Procedimientos;</p><p> II. Mediante información posesoria previo procedimiento señalado en el numeral 1055 del Enjuiciamiento Civil del Estado; </p><p>III. Por solicitud respecto de las escrituras ya sean públicas o privadas, que antecedan en su realización al día primero de abril de 1981 previo cumplimiento de los requisitos que señale el Reglamento de la presente Ley; </p><p>IV. Como resultado de una resolución judicial tramitada por quien teniendo su título de propiedad en escritura pública respecto de fincas no registradas, éstas hayan sido otorgadas en fecha posterior al primero de abril de 1981; </p><p>V. Mediante el registro del Acuerdo Gubernamental que declare ser bien del dominio del poder público, el inmueble que según el certificado registral que se expida no aparezca registrado en el Registro Público de la Propiedad, de acuerdo al procedimiento que al efecto se señale en el Reglamento; </p><p>VI. En virtud de bienes adquiridos por sucesión testamentaria o intestamentaria;</p><p> VII. Mediante la adquisición de bienes inmuebles adquiridos a través de venta por autoridad en remate judicial o administrativo; </p><p>VIII. Como resultado de una resolución administrativa, tramitada con motivo de procedimientos de regularización de predios rústicos, promovidos por el Ejecutivo; y </p><p>IX. Desincorporación agraria a solicitud de la autoridad competente. El registro de los bienes que se encuentren en los supuestos anteriores se llevará a cabo de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley.</p><p><br></p><p>LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE JALISCO (2007, Decreto No. 18770, México)</p>]]></description>
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         <pubDate>2024-04-10 17:26:22 UTC</pubDate>
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         <title>DEL REGISTRO Y REVOCACION DE MANDATOS Y PODERES</title>
         <author>rosaaguiar</author>
         <link>https://padlet.com/rosaaguiar/dd0m008iep1b382j/wish/2949877488</link>
         <description><![CDATA[<p>El registro de mandatos y poderes será opcional; si se opta por registrarlo debe manifestarse expresamente en el documento que al efecto se realice. Este documento se registrará en la sección auxiliar que señala esta Ley. Sólo podrán inscribirse los poderes otorgados en el Estado de Jalisco o que se refieran a bienes inmuebles dentro del mismo, con una nota, tratándose de poderes especiales, en la sección de propiedad. Para el registro de la revocación de un poder o mandato se requiere que éstos, hayan sido registrados previamente.</p><p><br></p><p>LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE JALISCO (2007, Decreto No. 18770, México)</p><p><br></p><p><br></p>]]></description>
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         <pubDate>2024-04-10 17:34:21 UTC</pubDate>
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         <title>AVISOS CAUTELAR Y PREVENTIVO</title>
         <author>rosaaguiar</author>
         <link>https://padlet.com/rosaaguiar/dd0m008iep1b382j/wish/2949880143</link>
         <description><![CDATA[<p>El notario, autoridad o titular registral podrá solicitar la inmovilidad registral, cuando vaya a celebrar un acto jurídico por el cual se declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces o cualquier derecho real sobre los mismos o que sin serlo sea objeto de registro, cumpliendo las siguientes condiciones:</p><p> I. El notario, autoridad o titular registral, podrán solicitar a la institución, la inmovilidad por un término máximo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de su expedición, lo que podrá realizarse a través del sistema informático. En caso de que la solicitud sea presentada por el titular registral, ésta deberá de realizarse por escrito ratificado ante notario; y </p><p>II. Deberá señalar respecto de la operación que pretende llevar a cabo:</p><p> a) Naturaleza del acto jurídico;</p><p> b) Nombre de los contratantes; e</p><p> c) Inmueble materia de la operación, señalando sus antecedentes registrales.</p><p><br></p><p><br></p><p>LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE JALISCO (2007, Decreto No. 18770, México)</p><p><br></p><p><br></p><p><br></p>]]></description>
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         <pubDate>2024-04-10 17:36:40 UTC</pubDate>
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         <title> RECTIFICACIONES</title>
         <author>rosaaguiar</author>
         <link>https://padlet.com/rosaaguiar/dd0m008iep1b382j/wish/2949882012</link>
         <description><![CDATA[<p>- La rectificación de los errores deberá realizarse mediante anotación en la que conste fecha, hora, firma del registrador y sello y circunstancias que la motivaron. El procedimiento para efectuar la rectificación en la base de datos lo determinará la Dirección con los lineamientos que al efecto se emitan en el reglamento.  Los errores en los que incurriese el registrador al practicar un registro o anotación, podrán ser corregidos cuando sin duda los hubiere, de oficio o a solicitud de parte interesada con vista del tanto que obra incorporado en la oficina y de las constancias que se alleguen como elementos probatorios.  </p><p>Los errores materiales o de concepto en los que se hubiere incurrido al practicarse los registros, serán corregidos por el registrador, a solicitud de la parte interesada siempre y cuando sin duda los hubiere, y con vista de la presentación que de nueva cuenta se haga del título que motivó el registro, en caso de no acceder el registrador a la petición, podrá acudirse al juez en iguales términos.</p><p><br/></p><p>LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE JALISCO (2007, Decreto No. 18770, México)</p><p><br/></p><p><br/></p><p><br/></p>]]></description>
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         <pubDate>2024-04-10 17:38:24 UTC</pubDate>
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         <title>EXCEDENCIAS E INEXACTITUD</title>
         <author>rosaaguiar</author>
         <link>https://padlet.com/rosaaguiar/dd0m008iep1b382j/wish/2949885132</link>
         <description><![CDATA[<p>- Los propietarios de bienes registrados, podrán solicitar administrativamente ante la Institución, rectificación de la superficie de dichos bienes en los siguientes casos: </p><p>I. Cuando la rectificación implique disminución de superficie, bastará que el propietario acompañe a su solicitud, firmada y ratificada ante notario o el registrador, certificado catastral con la nueva superficie y medidas lineales; </p><p>II. A solicitud del propietario, ratificada ante notario o el registrador, cuando esta implique una corrección de cálculo, por haberse manifestado erróneamente una superficie, siempre y cuando dicho error se desprenda de la operación aritmética, con las medidas lineales hechas constar en el título de propiedad y de la historia registral del inmueble; III. Cuando la diferencia de superficie no sea mayor de un 10% de la totalidad del inmueble registrado, debiendo presentar solicitud por escrito ratificada ante el registrador o notario; y </p><p>IV. En caso de error en el título registrado, cuando de manera evidente se desprenda que erróneamente se inscribió un lindero o colindancia. Debiendo en todos los casos acompañar a su solicitud ratificada ante notario o el registrador, las constancias catastrales del ayuntamiento, o los planos del fraccionamiento y, en su caso el plano debidamente autorizado por catastro o perito en la materia con coordenadas.</p><p><br/></p><p>LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE JALISCO (2007, Decreto No. 18770, México)</p><p><br/></p>]]></description>
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         <pubDate>2024-04-10 17:41:20 UTC</pubDate>
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         <title>EXTINCION DE LOS REGISTROS</title>
         <author>rosaaguiar</author>
         <link>https://padlet.com/rosaaguiar/dd0m008iep1b382j/wish/2949886955</link>
         <description><![CDATA[<p>Los registros definitivos no se extinguen en cuanto a terceros, sino por su cancelación o por el registro de la transmisión de dominio, o derecho real registrado a favor de otra persona. </p><p> Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, por caducidad o por su conversión en registro.  Podrán pedir la cancelación de un registro, las partes que hayan intervenido directamente en el acto o contrato de cuyo registro se trate, y cualquiera otra persona que resulte perjudicada por este registro; debiendo tramitarse judicialmente la solicitud respectiva en forma de incidente, cuando la cuestión surja entre las partes y lo registrado sea una demanda, un embargo o cualquier otro acto judicial, que no sea una sentencia, y en juicio sumario en todos los demás casos, salvo que alguna disposición especial establezca otra cosa.  Para que el registro pueda ser cancelado por consentimiento de las partes, se requiere que estén legitimadas, tengan capacidad para contratar y hagan constar su voluntad en escritura pública.</p><p><br/></p><p><br/></p><p>LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE JALISCO (2007, Decreto No. 18770, México)</p>]]></description>
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         <pubDate>2024-04-10 17:43:09 UTC</pubDate>
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