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      <title>DIVORCIO POR CAUSAL by avila panchana</title>
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      <description>Teoría Política del Estado</description>
      <language>en-us</language>
      <pubDate>2022-07-19 00:38:41 UTC</pubDate>
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         <title>DATOS DE LA SENTECIA</title>
         <author>avilapanchana</author>
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         <description><![CDATA[<div>&nbsp;| UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTÓN AZOGUES, PROVINCIA DE CAÑAR-Ecuador­;&nbsp; No. proceso: 03203-2021-00015, jueves 4 de marzo del 2021, las 16h26,&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2022-07-19 00:43:58 UTC</pubDate>
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         <title>Tema de la Sentencia:</title>
         <author>avilapanchana</author>
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         <description><![CDATA[<div>DIVORCIO POR CAUSAL&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2022-07-19 00:44:53 UTC</pubDate>
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         <title>Hechos(Premisa Menor)</title>
         <author>avilapanchana</author>
         <link>https://padlet.com/avilapanchana/d0uhgxmq3fm2xijb/wish/2245719262</link>
         <description><![CDATA[<div>CARLA GUILLERMINA PINO CRESPO, quien expone: Que de conformidad con la partida de matrimonio que adjunta se tiene conocimiento que en fecha 16 de octubre de 2014, en este cantón Azogues, contrajo matrimonio con el señor JORGE PAUL BECERRA ALVAREZ. Que durante la vida matrimonial procrearon un solo hijo que responde a los nombres de: Joan Alejandro Becerra Pinos, conforme se demuestra con la partida de nacimiento que acompaña. Que no han adquirido bienes de ninguna naturaleza. Señala que, la compareciente por varios inconvenientes suscitados con su cónyuge desde el mes de abril del año 2018, en forma voluntaria procedió abandonar el hogar que lo tenían formado junto con su cónyuge en el sector de Llimpi de la jurisdicción cantonal de Azogues. Que desde la fecha indicada y hasta la presente ha transcurrido más de seis meses ininterrumpidos sin que en este lapso de tiempo hayan existido relaciones conyugales de ninguna naturaleza; en otros términos la separación ha sido en forma total e ininterrumpida. Manifiesta que lo expuesto lo sabrá demostrar con la prueba testimonial que ofrece evacuar <strong>&nbsp;</strong></div>]]></description>
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         <pubDate>2022-07-19 00:46:33 UTC</pubDate>
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         <title>Derechos(Premisa Mayor)</title>
         <author>avilapanchana</author>
         <link>https://padlet.com/avilapanchana/d0uhgxmq3fm2xijb/wish/2245720487</link>
         <description><![CDATA[<div>Cuando ya no es posible que se rehagan las relaciones conyugales, entendiéndose por tales no solamente las sexuales, sino todas aquellas que nacen del matrimonio como las afectivas, las económicas, las sociales, las de auxilio y protección voluntarias, las de convivencia bajo el mismo techo, etc, ya no es posible sostener el vínculo matrimonial, como así sucede en el caso de la especie, matrimonio en el cual se han destruido las bases del matrimonio ( dos años seis meses).&nbsp; Por consiguiente el matrimonio existente&nbsp; entre los justiciables, no tiene razón de persistir y debe disolverse.</div>]]></description>
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         <pubDate>2022-07-19 00:48:05 UTC</pubDate>
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         <title>Decisión</title>
         <author>avilapanchana</author>
         <link>https://padlet.com/avilapanchana/d0uhgxmq3fm2xijb/wish/2245721476</link>
         <description><![CDATA[<div>&nbsp;Acepta la demanda y por consiguiente declara disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que une a JORGE PAUL BECERRA ALVAREZ y CARLA GUILLERMINA PINO CRESPO. Ejecutoriada esta sentencia, inscríbase la misma en el registro número M-235-000006-99, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2014.</div><div>- Respecto de la situación del hijo procreado dentro del matrimonio llamado JOAN ALEJANDRO BECERRA PINO, se dispone que el mismo continúe bajo el cuidado y tenencia de su madre, en tanto que su padre cancelará una pensión alimenticia de $ 118 dólares mensuales, más los beneficios de ley, los mismos que serán depositados dentro de los cinco primeros días de cada mes, desde este mes de MARZO, puesto que se encuentra cancelando en el proceso de alimentos signado con el número 03203-2019-00787. Ofíciese al señor juez a cargo de dicho proceso para que se abstenga de tramitar la causa, puesto que ha radicado en esta judicatura la competencia por ser el juicio principal. Se declara también un régimen de visitas abierto en favor de su padre.&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2022-07-19 00:49:28 UTC</pubDate>
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         <title> Argumentos Jurídicos(Alcance y Efecto de la Sentencia para el Ecuador)</title>
         <author>avilapanchana</author>
         <link>https://padlet.com/avilapanchana/d0uhgxmq3fm2xijb/wish/2245722531</link>
         <description><![CDATA[<div>La causa se tramitó en procedimiento SUMARIO, conforme lo determina el artículo 333.4 del Código Orgánico General de Procesos <strong>-</strong> La Ley Reformatoria al Código Civil, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial N. 526 de fecha 19 de junio de 2015, en el Art. 11, sustituye el Art. 110 del Código Civil, y que se refieren a las causales del divorcio y en el numeral 9 de dicho artículo, dice: “El abandono injustificado de cualquiera de los cónyuges por más de seis meses ininterrumpidos”. - El Art. 81 del Código Civil, lo define al matrimonio, señalando “que es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente” - Conforme dispone el Art. 115 del Código Civil en relación con lo prescrito en el Art. 332.4 del COGEP, es obligación de los operadores de justicia, en casos como el presente resolver también la situación de los menores hijos del matrimonio y para el efecto, la parte actora señala que se ratifique la pensión alimenticia señalada dentro del proceso que por alimentos se siguiera en esta misma unidad judicial, a través del proceso signado con el número 03203-2019-00787. Solicita que se le conceda la tenencia a la madre y que se declare un régimen de visitas abierto a favor del padre. Al respecto se precisa que al no existir ninguna prueba que acredite la verdadera capacidad económica del demandado y por lo manifestado por la propia actora, se debe considerar obligatoriamente la remuneración básica unificada del trabajador en general que rige en nuestro país, conforme lo dispone el Art. innumerado 15 del Código de la Niñez y Adolescencia; - El Art. 44 de la Carta Magna, dice: “El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos, se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas. Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales”. ---El Art. innumerado 4 del Código de la Niñez y Adolescencia, señala quienes son los titulares del derecho de alimentos, en tanto que, el Art. innumerado 5 del Código en cita, prescribe quienes son los obligados a la prestación de alimentos, determinando que los padres son los titulares principales de la obligación alimentaria, aún en los casos de limitación, suspensión o privación de la patria potestad. De las normas transcritas se desprende que es obligación atender al interés superior de los menores, garantizando en su máxima expresión el goce y ejercicio de todos sus derechos.</div>]]></description>
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         <pubDate>2022-07-19 00:50:55 UTC</pubDate>
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