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      <title>Caso 2 by Norma Ivens</title>
      <link>https://padlet.com/normaivens26/ac2tlb32hm5yaddo</link>
      <description>Realizado por: Elisa Gutierrez (195773), Norma Ivens (195527) y Bruno Olmedo (195864)
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      <language>en-us</language>
      <pubDate>2021-03-14 02:15:51 UTC</pubDate>
      <lastBuildDate>2021-03-19 04:58:28 UTC</lastBuildDate>
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         <title>1.-  (5  puntos)  Le  piden  al  Doctor  Higinio  que  elabore  un  diagrama/esquema/gráfica/tabla/cuadro sinóptico   que   represente   el   procedimiento   ordinario   de   Presunción   de   Ausencia   (Medidas Provisionales),  Ausencia  y  Presunción  de  Muerte  contemplado  en  el  Código  Civil  para  el  Distrito Federal. Debe abarcar cada etapa del procedimiento, los plazos que dura cada uno, las publicaciones que se deben realizar, y los efectos jurídicos que producen. Asimismo, debe indicar los casos de excepción previstas en el Código Civil que modifiquen los plazos del procedimiento ordinario (presunción de muerte “directa”).</title>
         <author>normaivens26</author>
         <link>https://padlet.com/normaivens26/ac2tlb32hm5yaddo/wish/1306221776</link>
         <description><![CDATA[]]></description>
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         <pubDate>2021-03-14 02:33:33 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/normaivens26/ac2tlb32hm5yaddo/wish/1306221776</guid>
      </item>
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         <title>2.- (2.5 puntos) Indique las críticas al procedimiento especial de Ausencia y Presunción de Muerte contemplado en la “LEY PARA PREVENIR, ELIMINAR Y SANCIONAR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS  Y  LA  DESAPARICIÓN  POR  PARTICULARES  EN  LA  CIUDAD  DE  MÉXICO”,  así  como  en  las leyes federales de la materia.</title>
         <author>normaivens26</author>
         <link>https://padlet.com/normaivens26/ac2tlb32hm5yaddo/wish/1306224237</link>
         <description><![CDATA[<div>En México existe la LEY PARA PREVENIR, ELIMINAR Y SANCIONAR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS  Y  LA  DESAPARICIÓN  POR  PARTICULARES  EN  LA  CIUDAD  DE  MÉXICO,  pero esta no aplica a la víctimas por el crímen organizado, lo cual consideramos que es un grave error ya que en el país, lamentablemente, es muy común que esto suceda. Otra crítica a esta ley es que solo regula la declaración de ausencia, no la presunción de muerte, solo aplica en el caso de las desapariciones forzadas de personas y no aplica a todas las víctimas del crimen organizado. En cuanto a las leyes federales, nosotros creemos que los plazos en las distintas etapas son excesivamente largos y además se requiere de gran capacidad económica para poder solventar los gastos de todas las publicaciones requeridas para que la declaración de ausencia pase a ser una declaración de presunción de muerte.</div>]]></description>
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         <pubDate>2021-03-14 02:37:35 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/normaivens26/ac2tlb32hm5yaddo/wish/1306224237</guid>
      </item>
      <item>
         <title>3.-   (2.5   puntos)   Elabore   una  propuesta  de  modificación  legislativa   que   permita   utilizar   un procedimiento “abreviado” de Presunción de Muerte “Directa” respecto de víctimas de Secuestro y Delincuencia Organizada.</title>
         <author>normaivens26</author>
         <link>https://padlet.com/normaivens26/ac2tlb32hm5yaddo/wish/1306224396</link>
         <description><![CDATA[<div> Nuestra propuesta de una modificación legislativa para utilizar un procedimiento “abreviado” de Presunción de Muerte “Directa” respecto de víctimas de Secuestro y Delincuencia Organizada, es adoptar la tomada por Nuevo León, el cual reformo el artículo 705 de su Código Civil en 2007. Nosotros agregaríamos al final del artículo 705 del Código Civil de la Ciudad de México el siguiente párrafo: Las reglas previstas en este apartado también serán aplicables cuando la ausencia sea consecuencia de un hecho relacionado con la privación ilegal de la libertad, en su modalidad de secuestro o desaparición forzada de personas por delincuencia organizada, en estos casos el término para decretar la presunción de muerte será de tres meses a partir de que se haya denunciado ante la Autoridad competente el acto ilícito correspondiente.” Con esta adición al artículo 705 del Código Civil de la Ciudad de México se resolverían con mayor eficacia los casos respecto a víctimas de secuestro y delincuencia organizada que actualmente no se encuentran propiamente regulados.</div>]]></description>
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         <pubDate>2021-03-14 02:37:49 UTC</pubDate>
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         <title>1. Periodo de medidas provisionales</title>
         <author>normaivens26</author>
         <link>https://padlet.com/normaivens26/ac2tlb32hm5yaddo/wish/1306226177</link>
         <description><![CDATA[<div>I. Inicio del periodo: <br>El código civil no establece un término a partir del cual pueda iniciarse el periodo de medidas provisionales. Entonces podemos decir que el periodo de medidas provisionales iniciará al momento que algún interesado requiera resolver un asunto jurídico que involucre al "presunto ausente". Así se ordena el inicio del procedimiento de ausencia. </div><ul><li>Artículo 649: Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por <strong><mark>edictos publicados en los principales periódicos </mark></strong>de su último domicilio, señalándole para que se presente un término que <strong><mark>no bajará de tres meses, ni pasará de seis</mark></strong><strong>,</strong> y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.</li></ul><div><br>II. Efectos del periodo:</div><ol><li>Citación por edictos: el ausente debe ser citado por edictos y debe aparecer entre 3 y 6 meses, conforme al artículo 649.</li></ol><ul><li>Artículo 650. <strong><mark>Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero</mark></strong> en que se puede presumir que se encuentra el ausente o que se tengan noticias de él.</li></ul><div><br></div><div>2. Nombramiento de depositario: durante el plazo que se refiere el artículo 649, el órgano jurisdiccional debe nombrar una persona que reciba el depósito de bienes del presunto ausente. A él le corresponde la guarda y custodia de los bienes del presunto ausente y en algunos casos su administración. </div><ul><li>Artículo 652: Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales.</li></ul><div><br>3. Nombramiento o confirmación de tutor: si el presunto ausente tiene patria potestad y no hubiera otra persona que pudiera ejercerla, entrará en vigor las funciones del tutor testamentario o legítimo. Si no hay, el MP debe solicitar el nombramiento del tutor dativo:</div><ul><li>Artículo 651: Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos 496 y 497</li></ul><div><br></div><div>4. Nombramiento de representante: si el presunto ausente <strong><mark>no comparece ante el Tribunal por sí o a través del mandatario dentro del plazo de 3 a 6 meses</mark></strong>, se le asignará un representante, <strong><mark>este cargo dura 2 años. </mark></strong></div><ul><li>Artículo 654. Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere por sí, ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante.</li></ul><div><br>El representante tiene la administración de los bienes del presunto ausente y se le somete al régimen jurídico de los tutores:</div><ul><li>Artículo 660. El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste y tiene respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.</li></ul>]]></description>
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         <pubDate>2021-03-14 02:40:38 UTC</pubDate>
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         <title>Declaración de ausencia </title>
         <author>elidengm</author>
         <link>https://padlet.com/normaivens26/ac2tlb32hm5yaddo/wish/1306229844</link>
         <description><![CDATA[<div>I. Iniciación del periodo<br>Inicia una vez que el órgano jurisdiccional declara formalmente ausente a una persona y la persona de cuya existencia se duda es denominada ausente. <br>Por regla general <strong><mark>la declaración de ausencia puede pedirse después de uno o dos años de haberse nombrado representante</mark></strong> del presunto ausente: <br><strong>Artículo 669.-</strong> Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante, habría accionarial para pedir la declaración de ausencia. <br><br>Si el presente ausente tuviera apoderado general para actos de administración, la declaración de ausencia sólo podrá pedirse<strong> </strong><strong><mark>transcurridos tres años desde la aparición</mark></strong> de primero de su falta de noticias:<br><strong>Artículo 670.- </strong>En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado genera para la administración de sus bienes, <strong><mark>no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años</mark></strong>, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este periodo no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas<br><strong>Artículo  671.- </strong>Lo dispuesto en el artículo anterior se observaría aun cuando el poder se haya conferido por más de tres años. <br>Estos dos artículos autorizan la declaración de ausencia antes de haberse citado al presunto ausente. <br><br>En el supuesto de qué se refieren los artículos 670 y 671, el apoderado podrá ser requerido de las mismas garantías que son exigibles a representante del ausente: <br><strong>Artículo 672.-</strong> <strong><mark>Pasados dos años</mark></strong>, que se contarán del modo establecido en el artículo 670, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere, se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 657, 658 y 659. <br><br>Una vez solicitada la declaración de ausencia, el juez deberá ordenar que la demanda respectiva se <strong><mark>publique durante tres meses con intervalos de 15 días</mark></strong> de los medios de comunicación previstos por el Código Civil: <br><strong>Artículo 674.-</strong>  Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique durante tres meses, con intervalos de quince días, en el Periódico Oficial que corresponda, ya en los principales del último domicilio ausente, y la remitirá a los cónsules, conforme al artículo 650. </div><div>Transcurridos <strong><mark>cuatro meses desde la última publicación</mark></strong>, el órgano jurisdiccional estará facultado para declarar formalmente la ausencia, dando inicio al periodo de ausencia declarada:<br><strong>Artículo 675.- </strong>Pasados cuatro meses desde la fecha de la ultima publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declara en forma la ausencia</div><div><br>II. Efectos jurídicos del periodo<br>Consecuencias jurídicas:<br><em>1. Presentación del testamento:</em> <strong><mark>dentro de los 15 días siguientes a que hubiere sido publicada la declaración de ausencia por tercera vez</mark></strong>, quien tuviera en su poder un testamento ordinario otorgado pero ausente deberá presentarlo ante el órgano jurisdiccional:<br><strong>Artículo 677.-</strong>  <strong><mark>La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos mencionados con intervalo de quince días</mark></strong>, remitiéndose a los cónsules como está prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos años, hasta que se declare la presunción de muerte.</div><div><strong>Artículo 679.-</strong><strong><mark> Declarada la ausencia, si hubiere testamento público u ológrafo, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al juez, dentro de quince días, contados desde la última publicación</mark></strong> de que habla el artículo 677. <br><em>2. Transmisión de posesión provisional y fin del cargo de representante se regula en los artículos  <br></em><strong>Artículo 681.-</strong> Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en la posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administración. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho.<br><strong>Artículo 686.- </strong>El que éntre en la posesión provisional, tendrá, respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.<br><em>3. Ejercicio de derechos y suspensión del cumplimiento de obligaciones que dependen de la vida o muerte del ausente</em></div><div><strong>Artículo 689.- </strong>Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía que corresponda, según el artículo 528. <br><strong>Artículo 690.-</strong> Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deban cesar a la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.<br>4. Interrupción de los efectos de la sociedad conyugal:<br><strong>Artículo 698.-</strong> La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe.<br><em>5. Suspensión de la patria potestad: </em><strong>Artículo 447</strong></div><div><br>III. Terminación del periodo <br>El periodo de ausencia declarada terminada por tres causas: por la confirmación de la muerte del ausente, por su regreso personal o por la declaración de presunción de muerte.</div>]]></description>
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         <pubDate>2021-03-14 02:46:12 UTC</pubDate>
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         <title>3. Presunción de muerte</title>
         <author>bonzide</author>
         <link>https://padlet.com/normaivens26/ac2tlb32hm5yaddo/wish/1306230317</link>
         <description><![CDATA[<div>I. Inicio del periodo</div><div>Inicia a partir de que se pronuncia una declaración judicial en dicho sentido. Se le denomina presunto muerto. Dos vías para solicitar la declaración de presunción de muerte:</div><ol><li>Presunción de muerte indirecta: Se pronuncia en el contexto de procedimiento de ausencia y presupone la verificación de los periodos de medidas provisionales y de ausencia declarada. <strong><mark>Esta declaración puede solicitarse transcurridos 6 años contados desde la declaración de ausencia</mark></strong></li></ol><ul><li>Artículo 705: Cuando hayan transcurrido 6 años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte. Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, o por encontrarse a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido dos años, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en estos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero sí se tomarán medidas provisionales autorizadas por el capítulo I de este Título. Cuando la desaparición sea consecuencia de incendio, explosión, terremoto o catástrofe aérea o ferroviaria, y exista fundada presunción de que el desaparecido se encontraba en el lugar del siniestro o catástrofe, bastará el transcurso de seis meses, contados a partir del trágico acontecimiento, para que el juez de lo familiar declare la presunción de muerte. En estos casos, el juez acordará la publicación de la solicitud de declaración de presunción de muerte, sin costo alguno y hasta por tres veces durante el procedimiento, que en ningún caso excederá de treinta días.</li></ul><div><br><strong><mark>2. Presunción de muerte directa:</mark></strong> Se pronuncia respecto de las personas desaparecidas y no requiere una declaración de ausencia previa. Personas que hayan estado expuestas a alto riesgo.</div><ul><li>Artículo 705: ... <strong><mark>Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, o por encontrarse a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido dos años, </mark></strong>contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en estos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero sí se tomarán medidas provisionales autorizadas por el capítulo I de este Título.<br><strong><mark>Cuando la desaparición sea consecuencia de incendio, explosión, terremoto o catástrofe aérea o ferroviaria, y exista fundada presunción de que el desaparecido se encontraba en el lugar del siniestro o catástrofe, bastará el transcurso de seis meses,</mark></strong> contados a partir del trágico acontecimiento, para que el juez de lo familiar declare la presunción de muerte. En estos casos, el juez acordará la publicación de la solicitud de declaración de presunción de muerte, sin costo alguno y hasta por tres veces durante el procedimiento, que en ningún caso excederá de treinta días.</li></ul><div><br></div><div>II. Efectos del periodo:<br><br>1. Apertura de testamento ordinario: </div><ul><li>Artículo 706: Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado conforme al artículo 680; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en los términos prevenidos en el artículo 694, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que según la ley se hubiere dado quedará cancelada.</li></ul><div><br>2. Transmisión de posesión definitiva y fin de la posesión provisional: se autoriza la transmisión definitiva de los bienes del presunto muerto y pone fin a la posesión provisional:</div><ul><li>Artículo 706: Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado conforme al artículo 680; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en los términos prevenidos en el artículo 694, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que según la ley se hubiere dado quedará cancelada.</li></ul><div><br></div><div>La ley no define la naturaleza jurídica de la posesión definitiva. El poseedor definitivo no es ni propietario ni simple poseedor de los bienes del presunto muerto, sino que es una persona legitimada a disponer de los mismo en provecho propio, estando condicionados a la conservación de los beneficios derivados de la disposición a que el presunto muerto efectivamente haya fallecido.</div><div><br>3. Extinción de la sociedad conyugal</div><div>Artículo 713: La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, pone término a la sociedad conyugal.<br><br><br>III. Terminación del periodo</div><div><br>Termina por 3 causas: por el regreso personal del presunto muerto, por la confirmación de su existencia y por la confirmación de su muerte.</div><ul><li>Articulo 711: La posesión definitiva termina: </li></ul><div>          I. Con el regreso del ausente; </div><div>          II. Con la noticia cierta de su existencia; </div><div>          III. Con la certidumbre de su muerte; </div><div>          IV. Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 709.</div><div>         Si el presunto regresa o prueba su existencia, podrá recobrar sus bienes</div><ul><li>Artículo 708: Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio, pero no podrá reclamar frutos ni rentas.</li></ul><div><br></div><div>SI únicamente se prueba la existencia del presunto muerto, los poseedores definitivos pasarán a ser poseedores provisionales durante el tiempo que tarde el primero en regresar.</div><ul><li>Artículo 712: en el caso segundo del artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente. </li></ul><div><br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2021-03-14 02:46:57 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/normaivens26/ac2tlb32hm5yaddo/wish/1306230317</guid>
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         <title>4. (punto extra)  Investigar qué es un ‘contrato leonino’ en doctrina, y dar una opinión fundada sobre el concepto que da el Presidente.</title>
         <author>normaivens26</author>
         <link>https://padlet.com/normaivens26/ac2tlb32hm5yaddo/wish/1323589178</link>
         <description><![CDATA[<div>Llamamos <strong>contratos leoninos</strong> a aquellos pactos onerosos que estipulan todas las ventajas para una de las partes y los mayores inconvenientes para la otra.  Este tipo de contratos se consideran nulos en México, ya que, de acuerdo con el Artículo 17 del Código Civil Federal: Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios. Creemos que el concepto del Presidente respecto a los contratos leoninos está bien aplicado ya que lo usa para explicar lo que hacen de manera ilegítima los empresarios con gran autoridad para aprovecharse de sus trabajadores y vender más caros los bienes de consumo como por ejemplo la luz en este caso.  El presidente menciona que es una autoridad la que realiza estos contratos y esta debería ser un representante legítimo del pueblo, que “defendiendo el interés nacional”. En esta frase se observa la relación con este tipo de contratos leoninos, ya que suponemos quiere dar a entender que se beneficia en una gran parte a los autoridades de la empresa, mientras que se perjudica al pueblo al vender la electricidad más cara, en otras palabras, más gente es la que pierde en relación a la que gana, viéndose solo por el beneficio propio y no por el colectivo. </div>]]></description>
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         <pubDate>2021-03-18 02:49:47 UTC</pubDate>
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