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      <title>Administrativo IV Proyecto final by marco antonio vargas sanchez</title>
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      <pubDate>2020-12-04 01:58:49 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>stevenbrionesu</author>
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         <description><![CDATA[<div>Maes, pura vida. Alguno me explica de que trata el principio de doble instancia </div>]]></description>
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         <pubDate>2020-12-06 02:07:07 UTC</pubDate>
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         <author>mavs121100</author>
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         <description><![CDATA[<div>Claro, mira, la doble instancia es un principio el cual con el fin de brindar una mayor posibilidad de defensa, permite que una sentencia presuntamente desfavorable sea impugnada por medio de diferentes recursos</div>]]></description>
         <pubDate>2020-12-06 02:12:59 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>stevenbrionesu</author>
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         <description><![CDATA[<div>Ok ok, clarísimo. Yo les puedo pasar como esta regulado en el contencioso administrativo</div>]]></description>
         <pubDate>2020-12-06 02:15:44 UTC</pubDate>
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         <author>luissfernan119</author>
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         <description><![CDATA[<div>Yo tengo la parte de la Ley General </div>]]></description>
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         <pubDate>2020-12-06 02:17:59 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>luissfernan119</author>
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         <description><![CDATA[<div>Se la paso?</div>]]></description>
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         <pubDate>2020-12-06 02:18:10 UTC</pubDate>
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         <author>mavs121100</author>
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         <description><![CDATA[<div>Dale, yo tengo como se aplica con respecto a La Ley de Contratación Administrativa y su reglamento</div>]]></description>
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         <pubDate>2020-12-06 02:18:47 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>stevenbrionesu</author>
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         <description><![CDATA[<div>Ok, ya les paso mi parte</div>]]></description>
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         <pubDate>2020-12-06 02:19:17 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>luissfernan119</author>
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         <description><![CDATA[<div>Ok maes<br>Primero que todo en el artículo 343 se indica la existencia de sos tipos de recursos, estos se dividen en los ordinarios y extraordinarios.<br>La parte de los Ordinarios lo pueden ver regulado del artículo 344 al 352. <br>De manera resumida estos regulan su manera de presentación, no pueden darse en sumarios. Establece los supuestos en que se puede como por ejemplo los que deniegan la comparecencia oral o cualquier prueba. También se indica el plazo de presentación de cada uno, siendo en 3 días una vez dictado el 24h en los demás casos. No se exige una redacción ni pretensión especial. <br>El 349 establece ante quién se interpone el recurso y el caso de apelación que no sé si se acuerdan que se emplazan las partes ante un superior. Y también recordar lo que dice el 350 acerca de que en los procedimientos administrativos solo hay una única instancia de alzada. Y finalmente de la parte de los ordinarios tenemos que sabernos que en el caso de revocatoria el órgano director deberá resolver en los 8 días posteriores a su presentación  mientras que en apelación son 8 días luego del recibo de expediente. Eso con los ordinarios de la Ley General.<br>En los extraordinarios el 353 establece que estos se pueden presentar en los casos en que se haya manifiesto un error de hecho que aparezca de los propios documentos incorporados al expediente, se encuentren documentos de alto valor ignorados al dictar resolución, cuando se incurran en documentos y testimonios falsos, o los casos de prevaricato, cohecho, violencia y así. Estos establecen también que en el primer caso se establece en un plazo de un año siguiente a la notificación, el segundo en los 3 meses siguientes al descubrimiento de los documentos y los demás dentro del año posterior al conocimiento de sentencia firme.<br>Sorry por tanta información pero me parece importante que nos sepamos todo eso para el examen.<br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2020-12-06 02:37:53 UTC</pubDate>
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         <author>mavs121100</author>
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         <description><![CDATA[<div>Perfecto mae, muchas gracias por la información</div>]]></description>
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         <pubDate>2020-12-06 02:39:02 UTC</pubDate>
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         <author>mavs121100</author>
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         <description><![CDATA[<div>Por si el profe nos pregunta, que criticas le harías a la aplicación de ese principio en el proceso tanto positivas como negativas?</div>]]></description>
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         <pubDate>2020-12-06 02:40:02 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>mavs121100</author>
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         <description><![CDATA[<div>Si pudieras modificar algo que modificarías?</div>]]></description>
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         <pubDate>2020-12-06 02:40:18 UTC</pubDate>
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         <author>luissfernan119</author>
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         <description><![CDATA[<div>mae por la parte positiva me parece bien el sentido en que se aplican reglas generales, por lo menos para el recurso extraordinario. También me parece bien la manera en que regulan y abarcan supuestos que se podrían ver impugnados comunmente. Y que a la hora de los recursos ordinarios, como viene regulado en el artículo 348 no exige una redacción ni pretensiones especiales, siendo una buena manera de evitar errores de forma o incluso de fondo que se pudieran presentar</div>]]></description>
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         <pubDate>2020-12-06 02:44:08 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>luissfernan119</author>
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         <description><![CDATA[<div>con los negativos considero yo, en lo personal, que los plazos para interponer los recursos ordinarios son muy cortos siendo de 3 días una vez dictado el acto fial o 24 horas en los demás casos, siento que a pesar de que agilice el proceso, es un plazo muy corto para tramitar y revisar lo necesario, pero por mi parte en general me parece que está muy bien regulado y abarca bastantes variables. Entonces si me preguntan que qué le modificaría, pensaría que quizás haría una revisión de plazos en general y adecuar el tiempo según el caso en cuestión</div>]]></description>
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         <pubDate>2020-12-06 02:47:20 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>stevenbrionesu</author>
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         <description><![CDATA[<div> En el código procesal contencioso administrativo se ve regulado en distintos capítulos. Para empezar, en el tema de la conciliación, este no presenta la posibilidad de interponer recursos, ya sea apelación o casación.  </div><div>En cuanto a las audiencias, sus resoluciones son orales y contra las resoluciones dictadas en las audiencias cabrá el recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse en forma oral y justificada en el mismo acto, según el artículo 89. Contra la resolución que declare con lugar las defensas previas previstas en los incisos del párrafo 1 del artículo 66 el cual es referente a la contestación de la demanda, únicamente cabrá el recurso de casación, el cual será del conocimiento del Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda y en contra de la desestimación de las defensas previas no cabrá recurso alguno.  </div><div>En cuanto a los otros métodos de terminación de procesos, la caducidad es el mas importante según el código y la resolución que declare la caducidad tendrá autoridad de cosa juzgada formal y podrá ser apelada dentro del tercer día hábil ante el órgano de alzada que corresponda</div><div>En cuanto al capitulo de recursos ordinarios que establece el código, todos los autos en el proceso solamente tienen recurso de revocatoria y resuelto por el mismo tribunal,  mientras que el recurso de apelación  deberá interponerse directamente  ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo  </div><div>En cuanto a el recurso extraordinario, tenemos el de casación, el cual procede contra las sentencias y los autos con carácter de sentencia que tengan efecto de cosa juzgada material, cuando sean contrarias al ordenamiento jurídico, este  será conocido por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda o por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Este puede proceder ya sea contra  violación de normas procesales o por violación de normas sustantivas y será rechazado según el art 140 el mas importante es que se da cuando falta fundamento jurídico por parte de los jueces, contra los autos dictados durante el trámite de la casación, no cabrá recurso alguno y  contra la sentencia dictada por la Sala o el Tribunal de Casación, solo cabrá recurso extraordinario de revisión.  </div><div>Ejecución de sentencia, contra el auto que resuelva el embargo, cabrá recurso de revocatoria con apelación en subsidio  ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo, dentro del plazo de tres días hábiles. Contra el fallo final emitido en ejecución de sentencia en los términos establecidos en el artículo 137 del Código, cabrá recurso de casación</div><div> </div>]]></description>
         <pubDate>2020-12-06 02:52:17 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>luissfernan119</author>
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         <description><![CDATA[<div>mae y no quiere decirnos que piensa usted de ese? así como me dijo Marco lo positivo y negativo, si cambiaría algo</div>]]></description>
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         <pubDate>2020-12-06 02:53:59 UTC</pubDate>
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         <title></title>
         <author>stevenbrionesu</author>
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         <description><![CDATA[<div>Sobre las ventajas de esta doble instancia es que las sentencias adquieren mayor legitimidad al ser ratificada por otro órgano superior, lo que vendría a ser beneficioso para las partes en el proceso para tener confianza en las decisiones tomadas por el juez. Además de garantizar el Estado Social de derecho al ser un instrumento idóneo y eficaz para correcciones por parte de la autoridad judicial y así garantizar el derecho de la parte beneficiada. </div><div>Como desventaja podría establecer el punto de la capacidad judicial para llevar a cabo más instancias procesales, las cuales generan más empleo y más tiempo empleado para un solo caso, atrasando como consecuencia, todos los procesos. Siento que también que se den tantas impugnaciones en los procesos, puede crear desconfianza en el juez del proceso, al desvirtuar su decisión. Pero al mismo tiempo, en contraparte si no existe esta revisión en asuntos de importancia o que realmente requieran el recurso, podría causar indefensión a las partes, al no poder garantizar sus derechos al 100%    </div><div>El recurso de casación es bastante complejo, no tengo experiencia laboral en este marco pero según he oído por varios juristas, es un recurso que no todos los abogados lo logran formular y fundamentar de la manera correcta para evitar el rechazo, entonces por mi poca experiencia, no sabría si esto se debe a una mal preparación de juristas o un problema de tramitación del recurso extraordinario, pero siento que es  bastante importante en la práctica, debido a que resuelve asuntos o competencias que no pueden ser vistas por los otros medios de impugnación, por lo que es complejo pero necesario</div><div>Sobre posibles modificaciones, de lo anteriormente, podría decir que considero que realmente se da un muy buen trato de los medios de impugnación y que están proporcionados de la mejor manera para mayor celeridad del proceso, el único cambio  que introduciría es en la conciliación, la cual está basado en la única instancia, considero que se puede inducir un recurso de revocatoria o de revisión para que se puedan subsanar algún error que se presente en esta etapa   </div>]]></description>
         <pubDate>2020-12-06 02:55:45 UTC</pubDate>
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         <author>mavs121100</author>
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         <description><![CDATA[<div>Muchas gracias por el aporte!</div>]]></description>
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         <pubDate>2020-12-06 02:57:01 UTC</pubDate>
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         <author>stevenbrionesu</author>
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         <description><![CDATA[<div>Cualquier duda me avisan. Marco vos sos el que tenes el de Contratación Administrativa verdad, para terminar el mini resumen?</div>]]></description>
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         <pubDate>2020-12-06 02:58:33 UTC</pubDate>
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         <author>mavs121100</author>
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         <description><![CDATA[<div>Efectivamente, ya se los paso!</div>]]></description>
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         <pubDate>2020-12-06 02:59:44 UTC</pubDate>
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         <author>mavs121100</author>
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         <description><![CDATA[<div> </div><div>Lo primero que tenemos que establecer es que acorde al artículo 172 de El Reglamento de La Ley de Contratación Administrativa hay tres medios de impugnación establecidos los cuales se pueden oponer en contra de los actos en los procedimientos de contratación administrativa estos son: El Recurso de objeción al cartel, El Recurso de apelación en contra del acto de adjudicación y contra la declaratoria de infructuoso o desierto del concurso y El Recurso de revocatoria en contra del acto de adjudicación y contra la declaratoria de infructuoso o desierto del concurso. <br> </div><div>Acorde al artículo 173 de El Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa  los recursos deberán presentarse a través del Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP) <br><br>Con respecto a los recursos aplicables en el proceso de contratación administrativa:</div><div>El primer recurso que debemos ver es el de Objeción al cartel, este recurso puede ser interpuesto contra carteles de licitación pública y licitación abreviada dentro del primer tercio del plazo para presentar ofertas, contado a partir del día siguiente de la publicación o de aquel en que se realice la invitación acorde al artículo 178 del Reglamento de Ley de Contratación Administrativa, acorde al artículo 82 de La Ley de Contratación Administrativa el recurso de objeción podrá ser interpuesto por todo oferente potencial o su representante cuando se considere que ha habido vicios de procedimiento, se haya incurrido en alguna violación de los principios fundamentales con respecto a la contratación o se ha quebrantado el ordenamiento regulador de la materia, además de ello estarán legitimados para objetar el cartel o el pliego de condiciones todas las entidades legalmente constituida para velar por los intereses de la comunidad donde vaya a ejecutarse la contratación o sobre la cual surta efectos, El artículo 179 del Reglamento de Ley de Contratación Administrativa establece que se podrá interponer un recurso de objeción dentro del primer tercio del plazo que medie entre la publicación o comunicación de la variante del cartel y la fecha señalada para recibir ofertas contra las modificaciones o adiciones del cartel, acorde al  artículo 180 del Reglamento de Ley de Contratación Administrativa este recurso deberá imponerse ante La Contraloría General de la República, finalmente acorde a los artículos 180 y 181 del Reglamento de Ley de Contratación Administrativa respectivamente el trámite de estos recursos se dará por medio de audiencia especial si es una objeción a un cartel de licitación publica y por medio de audiencia oral si el recurso es una objeción a un cartel de licitación abreviada.<br><br></div><div>Con respecto al agotamiento de la vía administrativa lamento decirles que ni La Ley de Contratación Administrativa ni su reglamento hacen mención alguna del agotamiento de la vía administrativa con respecto a este recurso.<br><br> </div><div>El segundo recurso que debemos ver es el de apelación en contra del acto de adjudicación y contra la declaratoria de infructuoso o desierto del concurso, el artículo 84 de La Ley de Contratación  Administrativa establece los casos en los que el recurso de apelación podrá ser interpuesto además de la necesidad de que este se interponga ante La Contraloría General de la República, el artículo 182 del Reglamento de La Ley de Contratación Administrativa expresa también la necesidad de que el recurso sea presentado ante La Contraloría General de la República además de que se tendrá hasta diez días posteriores a la publicación de un acto de adjudicación o de un acto que declare infructuoso o desierto el concursopara oponer el recurso de apelación cuando esto sea producto de una licitación pública, mientras que se tendrá hasta cinco días posteriores a la notificación o publicación del acto de adjudicación cuando esto sea producto de una licitación abreviada, el artículo 184 del Reglamento de La Ley de Contratación Administrativa establece que cualquier persona que ostente un interés legítimo, actual, propio y directo o quien haya presentado una oferta fuere bajo cualquier título de representación o a nombre de un tercero (aquel reconocido como representante de casas extranjeras) podrá interponer el recurso de apelación en cuestión, el artículo 85 de La Ley de Contratación Administrativa nos presenta una segunda versión de quienes están legitimados a oponer este recurso al establecer que Toda persona que ostente un interés legítimo, actual, propio y directo podrá interponer el recurso de apelación además de quien haya presentado oferta en nombre de un tercero, que ostente cualquier tipo de representación, con respecto a la fundamentación este recurso el artículo 185 de El Reglamento de La Ley de Contratación Administrativa establece que el escrito de apelación que se de por las condiciones previamente establecidas deberá indicar con precisión la infracción sustancial del ordenamiento jurídico que se alega como fundamento de la impugnación mientras que en caso de que la apelación se de por un acto de readjudicación, el fundamento del recurso debe girar únicamente contra las actuaciones realizadas con posterioridad a la resolución anulatoria y se deberá tomar cualquier situación que se conociera desde que se dictó el acto de adjudicación como precluida, el artículo 187 El Reglamento de La Ley de Contratación Administrativa establece como supuestos de inadmisibilidad del recurso los siguientes: <br><br></div><div>·         “Cuando la Contraloría General de la República carezca de competencia en razón de la materia </div><div>·         Cuando se haya presentado en forma extemporánea </div><div>·         Cuando no corresponda conocerlo a la Contraloría General de la República en razón del monto </div><div>·         Cuando no se cumpla con los requisitos formales previstos en el ordenamiento para interponerlo, tales como la firma del recurso.” <br><br></div><div>Mientras que el artículo 186 El Reglamento de La Ley de Contratación Administrativa establece como supuestos de improcedencia manifiesta los siguientes: <br><br></div><div>“a) Cuando se interponga por una persona carente de interés legítimo, actual, propio y directo. <br><br></div><div>b) Cuando el apelante no logre acreditar su mejor derecho a la adjudicación del concurso, sea porque su propuesta resulte inelegible o porque aún en el caso de prosperar su recurso, no sería válidamente beneficiado con una eventual adjudicación, de acuerdo con los parámetros de calificación que rigen el concurso. Debe entonces el apelante acreditar en el recurso su aptitud para resultar adjudicatario. <br><br></div><div>En el caso de que se apele una declaratoria de desierto, el apelante además de acreditar su aptitud para resultar readjudicatario deberá alegar que las razones de interés público son inexistentes o no vinculadas al caso. <br><br></div><div>c) Cuando la apelación se apoye en fundamentos y argumentaciones sobre los cuales la Contraloría General de la República ya haya adoptado reiteradamente una posición expresa en sentido contrario en resoluciones anteriores y no hayan razones suficientes para modificar dichas tesis. <br><br></div><div>d) Cuando el recurso se presente sin la fundamentación que exige el artículo 88 de la Ley de Contratación Administrativa. <br><br></div><div>e) Cuando los argumentos que sustentan el recurso se encuentren precluidos. <br><br></div><div>f)  Cuando prevenido el apelante de mantener o restablecer la garantía de participación o la vigencia de la oferta, no procede de conformidad.” <br><br></div><div>El artículo 189 del Reglamento de La Ley de Contratación Administrativa establece la posibilidad de acumulación de recursos en el auto inicial cuando se presenten ante La Administración recursos de revocatoria sobre las mismas líneas impugnadas en un recurso de apelación lo cual deberá ser notificado a todos los recurrentes <br><br></div><div>El artículo 190 del Reglamento de La Ley de Contratación Administrativa establece las siguientes medidas particulares con respecto a la tramitación de estos recursos: <br><br></div><div>·         “Cuando al contestar la audiencia inicial, las partes argumenten en contra de la oferta del apelante, se concederá una audiencia especial por cinco días hábiles en el caso de la licitación pública y tres días hábiles para la licitación abreviada para que el recurrente se refiera exclusivamente a lo alegado </div><div>·         En los casos, que la Contraloría General de la República así lo considere oportuno, podrá realizarse una audiencia pública de exposición de alegatos, evacuación de pruebas y conclusiones, según las reglas que se dispongan en el auto de audiencia inicial. Esta audiencia deberá llevarse a cabo una vez evacuadas todas las audiencias escritas que correspondan y deberán convocarse con al menos tres días hábiles de anticipación </div><div>·         En caso de que se hubiese tramitado una audiencia oral de cualquier naturaleza, la resolución final podrá ser dictada de manera oral, ya sea de seguido a la finalización de la audiencia, o en un plazo no mayor a tres días hábiles posteriores a su realización. Esa resolución será motivada y bastará que se grabe por algún medio idóneo cuyo registro se incorporará al expediente de apelación” <br><br></div><div>Finalmente con respecto al agotamiento de la vía administrativa acorde a lo establecido por el artículo 90 de La Ley de Contratación administrativa la resolución final o el auto que ponga término al recurso dará por agotada la vía administrativa sin embargo el interesado podrá impugnar el acto final (sin efectos suspensivos) ante el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo, por medio del proceso especial regulado en los artículos 89 y 90 de la “Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”, en el caso de que la adjudicación impugnada se haya ejecutado o se encuentre en curso de ejecución, la sentencia favorable por la impugnación solo podrá reconocerle al impugnante el pago de los daños y perjuicios causados a si, adicionalmente el artículo 192 del Reglamento de La Ley de Contratación Administrativa establece también el agotamiento de la vía administrativa por medio de la resolución final que ponga término al recurso. <br><br></div><div> </div><div>Por último, el tercer recurso a tratar al hablar de la aplicación del principio de doble instancia en el proceso de contratación administrativa es el recurso de revocatoria, lo primero que hay que establecer con respecto a este recurso es el presupuesto en el cual se aplica el artículo 193 del Reglamento de La Ley de Contratación Administrativa establece que cuando el recurso de apelación no proceda por monto (acorde a los montos establecidos en el artículo 84 de La Ley de Contratación Administrativa) podrá presentarse recurso de revocatoria en contra del acto de adjudicación o contra aquel que declara desierto o infructuoso el concurso, hasta cinco días hábiles posterior a la notificación de todas las partes y este recurso se regirá acorde a la legitimación, fundamentación y procedencia de las reglas previamente establecidas con respecto al recurso de apelación, salvo lo dispuesto con respecto a la fase recursiva de las materias excluidas de los procedimientos ordinarios de contratación, el artículo 194 del Reglamento de La Ley de Contratación Administrativa establece que este recurso debe de ser presentado ante el órgano que dictó la adjudicación, sin embargo, cuando dicho órgano no sea el Jerarca de la Administración respectiva quien impugna puede solicitar que su gestión sea conocida y resuelta por el Jerarca respectivo, además este artículo establece que habrá una única instancia en caso que se proceda de esta forma y que cuando la Administración lo considere conveniente, la audiencia puede ser oral, estas deberán ser públicas y se deberá publicar un aviso por los medios que garanticen su debida difusión, en dichas audiencias se las partes expondrán los alegatos, se evacuarán las pruebas y se presentarán las conclusiones, como se estableció previamente existirá la posibilidad de que se de la acumulación de recursos acorde al artículo 189 del Reglamento de La Ley de Contratación Administrativa, acorde al artículo 92 de La Ley de Contratación administrativa este recurso deberá seguir estos seis pasos: <br><br></div><div>·         Se presentará ante el mismo órgano que dictó el acto. </div><div>·         Para legitimar y fundamentar, la revocatoria se regirá por las reglas de la apelación. </div><div>·         Si no resulta improcedente en forma manifiesta, la Administración notificará a la parte adjudicada, a más tardar cuarenta y ocho horas después de la presentación para que se pronuncie sobre el recurso en un plazo de tres días hábiles. </div><div>·         La Administración deberá resolver dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes a la contestación del recurso. </div><div>·         La resolución que dicte la Administración dará por agotada la vía administrativa; sin embargo, podrá ser impugnada, sin efecto suspensivo, dentro de los tres días siguientes a su comunicación, por medio del proceso especial regulado en los Artículos 89 y 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. </div><div>Si la contratación, cuya adjudicación se impugna, ha sido ejecutada o se encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable al accionante solo podrá reconocer el pago de los daños y perjuicios causados. </div><div> </div><div>Con respecto al agotamiento de la vía administrativa el artículo 195 del Reglamento de La Ley de Contratación Administrativa establece que la resolución final dictada con respecto a este recurso dará por agotada la vía administrativa. <br><br></div><div><br><br></div><div><br><br></div>]]></description>
         <pubDate>2020-12-06 03:14:35 UTC</pubDate>
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         <author>luissfernan119</author>
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         <description><![CDATA[<div>Gracias!</div>]]></description>
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         <pubDate>2020-12-06 03:25:29 UTC</pubDate>
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         <author>luissfernan119</author>
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         <description><![CDATA[<div>Podría decirnos que criticas le podría hacer a este y si le modificaría algo?</div>]]></description>
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         <pubDate>2020-12-06 03:25:57 UTC</pubDate>
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         <author>stevenbrionesu</author>
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         <description><![CDATA[<div>Pura vida Marco</div>]]></description>
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         <pubDate>2020-12-06 03:26:10 UTC</pubDate>
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         <author>mavs121100</author>
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         <description><![CDATA[<div> </div><div>Honestamente no tengo critica negativa alguna la cual hacer a la forma de aplicación de este principio en el proceso de contratación administrativa, sin embargo si tengo que decir que considero como un aspecto altamente positivo la alta posibilidad de defensa que da el poder impugnar por tres medios los aspectos de relacionados a la adjudicación, la declaratoria de concurso infructuoso o desierto, la única modificación que se me ocurre plantear es que en el caso de que en un futuro se quiera brindar una posibilidad de defensa aún mayor con respecto a los aspectos previamente mencionados del proceso de contratación administrativa se podría optar por habilitar el recurso de casación con respecto a estos temas sin embargo entiendo que esta modificación pueda ser considerada un tanto extrema e innecesaria dado que los recursos permitidos actualmente ofrecen una capacidad de defensa altamente favorable <br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2020-12-06 03:27:43 UTC</pubDate>
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         <author>luissfernan119</author>
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         <description><![CDATA[<div>Entiendo, la verdad pienso lo mismo</div>]]></description>
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         <pubDate>2020-12-06 03:36:17 UTC</pubDate>
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         <author>stevenbrionesu</author>
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         <description><![CDATA[<div>Maes creo que esta perfecto el resumen, suerte en el examen </div>]]></description>
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         <pubDate>2020-12-06 03:36:32 UTC</pubDate>
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         <author>luissfernan119</author>
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         <description><![CDATA[<div>creo que estamos listos para el examen</div>]]></description>
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         <pubDate>2020-12-06 03:36:33 UTC</pubDate>
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         <author>luissfernan119</author>
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         <description><![CDATA[<div>yo los dejo, voy a dormir</div>]]></description>
         <pubDate>2020-12-06 03:36:50 UTC</pubDate>
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         <author>mavs121100</author>
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         <description><![CDATA[<div>Estaríamos listos entonces, la mejor de la suerte en el examen!</div>]]></description>
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         <pubDate>2020-12-06 03:36:58 UTC</pubDate>
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         <author>stevenbrionesu</author>
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         <description><![CDATA[<div>Bye!</div>]]></description>
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         <pubDate>2020-12-06 03:37:33 UTC</pubDate>
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         <author>mavs121100</author>
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         <description><![CDATA[<div>Buenas noches!</div>]]></description>
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         <pubDate>2020-12-06 03:37:47 UTC</pubDate>
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