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      <title>INEFICIENCIA DE UNA EPS A LA HORA DE ATENDER. by ANDRES FELIPE GALEANO PORTELA</title>
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      <description>La negligencia de las entidades de salud al momento de prestar sus servicios a los usuarios.</description>
      <language>en-us</language>
      <pubDate>2016-11-09 07:02:58 UTC</pubDate>
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         <title>INEFICIENCIA DE UNA EPS A LA HORA DE ATENDER.</title>
         <author>2420141024</author>
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         <description><![CDATA[<div>La negligencia de las entidades de salud al momento de prestar sus servicios a los usuarios.<br><br></div><div><strong>Por: Andrés Felipe Galeano<br></strong><br></div><div><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2016-11-09 07:08:37 UTC</pubDate>
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         <title>IN EFICIENCIA DE UNA EPS A LA HORA DE ATENDER.</title>
         <author>2420141024</author>
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         <description><![CDATA[<div>La negligencia de las entidades de salud al momento de prestar sus servicios a los usuarios.<br><br></div><div><strong>Por: Andrés Felipe Galeano<br></strong><br></div><div>Este es un caso frecuente en que las entidades de salud realizan errores a los cuales el usuario es el único afectado por situaciones que no han sido efectuados por ellos. Esto le sucedió a la señora Lina Marcela Sánchez en un día de urgencia se le&nbsp; negó la atención medica de uno de sus cotizantes. A la cual la solución que propone la entidad es poco beneficiosa.&nbsp;<br><br></div><div>El pasado 13 de febrero. Enfermó la hermana menor de Lina marcela Sánchez. Ella procedió a dirigirse a la EPS la cual ella es cotizante, en este lugar se encontró con la sorpresa que no estaba registrada y por esta razón no le atendieron, la cual es una falta a la constitución política según el Artículo 3. <em>“La Administración Pública tendrá como principal objetivo de su organización y funcionamiento dar eficacia a los principios, valores y normas consagrados en la Constitución de la República.”</em> y como se determina en el Artículo 48. <em>“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del estado, en sujeción a los principios de eficiencia. Universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.”</em> (P. http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=186).<br><br></div><div>&nbsp;La recepcionista le indicó que fuera a la oficina encargada de esos temas y&nbsp; allí le darían una respuesta. En aquel lugar estudiaron el caso donde tuvo con facturas en mano, demostrar que estaba al día en los pagos de los últimos meses, después determinaron que efectivamente era un error de la entidad&nbsp; ya que en días anteriores el sistema estuvo en reparación y por ese motivo no se encontraba en la base de datos. Irónicamente le&nbsp; comunicaron que para que atendieran a la menor debía pagar medico particular, por un monto extremadamente alto. Mientras solucionaban el inconveniente con el reporte del error.<br><br></div><div>Ante los hechos narrados anteriormente la joven LINA MARCELA SANCHEZ debe interponer acción constitucional de tutela consagrada en el artículo 86 de la constitución política de 1991, por ser el&nbsp; mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados por parte de la EPS COTIZANTE a su hermana menor de edad, de la cual es representante legal y por ende beneficiaria del servicio de salud que la joven LINA MARCELA SANCHEZ cotiza.&nbsp;<br><br></div><div>Se estiman vulnerados los derechos de Estimo violado el derecho a la SALUD en conexidad con los derechos fundamentales a la VIDA , INTEGRIDAD PERSONAL, IGUALDAD, SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION Y PROTECCION POR PARTE DEL ESTADO, consagrados en los artículos 1, 11, 48, 49 , 13, 44, 46, de la Constitución Política de Colombia de 1991.<br><br></div><div>Como argumento para&nbsp; ratificar o demostrar que el mecanismo necesario para resolver esta controversia es la Acción de Tutela citare lo que lo que ha pronunciado la Corte en Sentencia T-586/13:<br><br></div><div><em>“La acción de tutela para proteger los derechos de los niños se considera procedente, en tanto que forman parte de aquel grupo de personas a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protección, estando en la obligación de adelantar una política de especial atención hacia ellos..”<br></em><br></div><div>Por lo anterior mencionado queda demostrado que la ACCION DE TUTELA es el mecanismo a seguir en este caso particular.<br><br></div><div>Es preciso establecer que la falta de cobertura de los procedimientos que necesita mi hermana menor sean suministrados por la E.P.S. en este momento debido a su enfermedad, constituye una grave violación al derecho a la salud que constitucionalmente le corresponde, y a mi calidad de vida, si no es tratada de esta manera podría ocasionar graves deterioros en su salud.<br><br></div><div>El derecho a la salud es un derecho constitucional y un servicio público a cargo del Estado y en favor de todos los habitantes del territorio nacional. Sin embargo, vía&nbsp; Jurisprudencial, se ha señalado que se puede entender como derecho fundamental Cuando busca protegerse por su conexidad con un derecho fundamental. Cuando la negación al derecho a la salud pone en riesgo el derecho fundamental a la vida, y a la vida en condiciones dignas, se configura la posibilidad de reclamar vía acción de tutela la protección de este derecho. En relación con la negación de medicamentos y tratamientos que se encuentren<br><br></div><div>excluidos del Plan Obligatorio de Salud la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios para la procedencia de la acción de tutela: <em>“primero, que la falta del medicamento o tratamiento excluidos del P.O.S amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal o a la dignidad del interesado, que se trate de un medicamento o tratamientos excluidos del P.O.S., segundo, que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el P.O.S., o que, pudiendo serlo, el sustituto no proporcione el mismo nivel de efectividad que el excluido, siempre que ese nivel sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente; tercero, que el paciente no pueda sufragar el costo del tratamiento o medicamento<br></em><br></div><div><em>Requerido y no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud, y, cuarto, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la que se haya afiliado el demandante.” </em>En conclusión, la negación por parte de la EPS COTIZANTE a realizar la prestación medica requerida por no estar incluidos en la lista del Plan Obligatorio de Salud es una violación evidente al&nbsp; derecho fundamental a la SALUD, IGUALDAD,&nbsp; y como SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION de mi hermana menor, a la cual se llega por desamparar y poner en riesgo su calidad de vida, atentar contra su dignidad humana, su integridad personal y en consecuente su vida.</div>]]></description>
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         <pubDate>2016-11-09 07:10:35 UTC</pubDate>
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         <author>2420141024</author>
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         <pubDate>2016-11-09 07:13:34 UTC</pubDate>
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