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      <title>Mod. II ACT. I. Transparencia Pasiva by Dirección Capacitación Ministerio Publico Fiscal</title>
      <link>https://padlet.com/direccioncapacitacionmpf/5speajgfr4uwkcpz</link>
      <description>Luego de haber visto el video ¿Les parece que la respuesta recibida por Clara Luz y el resto de las mujeres por parte del responsable de la Unidad de Acceso a la Información es adecuada? En caso de respuesta negativa ¿Cómo debería haber sido esa respuesta? Fundamentarla en los principios que establece la Ley de Acceso a la Información Pública. 

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      <language>en-us</language>
      <pubDate>2023-09-11 14:37:27 UTC</pubDate>
      <lastBuildDate>2024-12-16 21:49:45 UTC</lastBuildDate>
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         <title>¿Cómo escribir en el padlet?</title>
         <author>direccioncapacitacionmpf</author>
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         <description><![CDATA[<p>Escriba su respuesta a la pregunta que figura debajo del título de la actividad haciendo clic en el ícono "+" ubicado en el extremo derecho abajo en la pantalla del padlet. Por favor, recuerde transcribir su nombre y apellido en el asunto del comentario para identificarse en el muro.</p><p><br></p>]]></description>
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         <pubDate>2024-11-27 12:49:43 UTC</pubDate>
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         <title>FRANCISCO KISHIMOTO</title>
         <author></author>
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         <description><![CDATA[<p>La respuesta brindada por el funcionario público no resulta adecuada, atento a que no atiende a que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información pública, entendiéndose por tal a "todo tipo de acto contenido en documentos de cualquier formato que los sujetos obligados en el artículo 7° [legitimados pasivos] (...) independientemente de su forma, soporte, origen, fecha de creación o carácter oficial" (artículo 3°) y no se encuentren configurados los extremos del artículo 8°.  Por lo que dicha información, sea el estado en el que se encontrare, debe ser puesta a disposición del solicitante en formato digital abierto (salvo excepciones fijadas por la Agencia de Acceso a la Información Pública). Además, no resulta admisible la exigencia de que se expresen motivos en el petitorio ni la acreditación de un derecho subjetivo o interés legítimo en la cuestión. </p>]]></description>
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         <pubDate>2024-12-05 03:22:57 UTC</pubDate>
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         <title>Gustavo Gomez</title>
         <author></author>
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         <description><![CDATA[<p>Coincido con el Dr. Kishimoto. Pero le agregaría también que el derecho al agua potable es un derecho humano fundamental según la Resolución 64/292 de la Asamblea General de las Naciones Unidas: Esta resolución, aprobada en 2010, reconoce explícitamente el derecho humano al agua potable y al saneamiento como un derecho humano esencial para vivir dignamente y como condición previa para la realización de otros derechos humanos. También el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC): Aunque no lo menciona explícitamente, el derecho al agua se encuentra implícito en el derecho a un nivel de vida adecuado, reconocido en este tratado internacional. Y finalmente los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS): El ODS 6 se centra específicamente en garantizar la disponibilidad y la gestión sostenible del agua y el saneamiento para todos. Este conjunto habilita a que invoquemos el Tratado de Escazú (Ley 27.566) y la Ley de Acceso a la Información Pública Ambiental.</p>]]></description>
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         <pubDate>2024-12-05 14:41:19 UTC</pubDate>
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         <title>NORALI BARBONA</title>
         <author></author>
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         <description><![CDATA[<p>La respuesta debería haber sido teniendo en cuenta los principios de la Ley tales como "Transparencia y máxima divulgación", "Máxima premura", " Responsabilidad"  "Facilitación"  y "Buena fe", es decir, sin excusas a lo solicitado ya que es un derecho garantizado por ley</p>]]></description>
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         <pubDate>2024-12-14 17:24:36 UTC</pubDate>
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         <title>Martin Busowsky</title>
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         <description><![CDATA[<p>Considero que la respuesta brindada a Clara Luz por parte del responsable de la Unidad de Acceso a la Información no fue adecuada, esto atento a que no se respetó los principios consagrados por la Ley de Acceso a la Información Pública. La ley antes mencionada establece que: "<em>toda la información en poder, custodia o bajo control del sujeto obligado debe ser accesible para todas las personas. El acceso a la información pública sólo puede ser limitado cuando concurra alguna de las excepciones previstas en esta ley, de acuerdo con las necesidades de la socied</em>ad democrática y republicana, proporcionales al interés que las justifican" -Principio de <em>Transparencia y máxima divulgación-</em>.</p><p>Asimismo, el responsable de la Unidad se justificó diciendo que, conforme a que había pasado solo un mes de la entrada en vigor del proyecto de aguas aun no tenían acceso a dicha información, yendo en contra del principio de máxima premura, el cual establece<em>:</em> "<em>la información debe ser publicada con la máxima celeridad y en tiempos compatibles con la preservación de su valor"</em>, siendo que en este caso un mes es tiempo suficiente para que la Unidad tenga acceso a la información solicitada por Clara.</p><p><br/></p>]]></description>
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         <pubDate>2024-12-15 21:30:57 UTC</pubDate>
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         <title>PAULA LEIVA ABRAHAM</title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/direccioncapacitacionmpf/5speajgfr4uwkcpz/wish/3262671085</link>
         <description><![CDATA[<p>La respuesta recibida por Clara Luz y las demás mujeres no fue adecuada, puesto que afecta no solo al principio de Máximo Acceso (como la misma protagonista lo refiere), sino también al de Transparencia y máxima divulgación, apertura y facilitación.</p><p>Si un proyecto ya se encuentra presentado e iniciado, la información debería estar disponible para la comunidad y por varios medios digitales. Por otro lado, entiendo que el empleado no actúa de Buena Fe, afectando otro principio, puesto que alega cuestiones procedimentales y no vela por el cumplimiento de los fines perseguidos por el derecho de acceso a la información.  El empleado debería haberse puesto a disposición de las mujeres e informado acerca del proyecto, sus avances, etc.</p>]]></description>
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         <pubDate>2024-12-16 16:21:48 UTC</pubDate>
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         <title>Ariadna Marisol Aguirre</title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/direccioncapacitacionmpf/5speajgfr4uwkcpz/wish/3263013074</link>
         <description><![CDATA[<p>La respuesta recibida por Clara Luz y las demás mujeres no fue adecuada, ya que vulnera  principios establecidos por la Ley de Acceso a la Información Pública. En primer lugar, afecta el <strong>principio de Máximo Acceso</strong>, ya que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información pública, sin necesidad de acreditar un interés legítimo o expresar motivos. Además, incumple el <strong>principio de Transparencia y máxima divulgación</strong>, que exige que toda la información bajo control de los sujetos obligados sea accesible, salvo excepciones justificadas y proporcionales.</p><p>Por otro lado, el funcionario no actuó conforme al <strong>principio de Buena Fe</strong>, al centrarse en cuestiones procedimentales en lugar de facilitar el acceso a la información y garantizar el cumplimiento de los fines de la ley. También se desatendió el <strong>principio de máxima premura</strong>, que exige la publicación de la información en tiempos razonables. Dado que el proyecto ya estaba iniciado, la información debería haber estado disponible en formato digital abierto y accesible para la comunidad.</p><p>En lugar de negarse, el responsable de la Unidad debería haberse puesto a disposición de las solicitantes, informando de manera completa y oportuna sobre el estado del proyecto y garantizando el acceso a la información conforme a la ley.</p>]]></description>
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         <pubDate>2024-12-16 21:49:44 UTC</pubDate>
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