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      <title>AGILIZACION FUNESTA- GRUPO 2 by Zimnia Rivera Challco</title>
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      <description>Un lugar donde guardar, organizar y compartir tus archivos. </description>
      <language>en-us</language>
      <pubDate>2025-09-28 21:47:43 UTC</pubDate>
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         <title>3.	Interrogantes                                                      3.1. ¿Los hechos constituyen delito? Detalle. En caso de que la respuesta sea afirmativa, determinar ¿Qué tipos penales estarían incursos en la descripción de los hechos?</title>
         <author>40996941</author>
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         <description><![CDATA[<p>Sí, los hechos descritos constituyen varios delitos según la normativa penal peruana, y además plantean implicancias sobre la validez de la prueba obtenida por parte de la policía.</p><p><br/></p><p><strong><mark>Delitos cometidos por los involucrados</mark></strong></p><p><strong>1. Cohecho activo y pasivo</strong></p><ul><li><p><strong>Juan y Marcos</strong> -  cohecho activo (art. 397 del Código Penal), al ofrecer o entregar favores al juez para obtener una ventaja indebida en un proceso judicial.</p></li><li><p><strong>El juez</strong> - cohecho pasivo propio (art. 393), si acepta o solicita beneficios para realizar actos propios de su función jurisdiccional.</p></li></ul><p><strong>2. Tráfico de influencias (Art. 400 del Código Penal)</strong></p><ul><li><p>Juan, - tráfico de influencias.</p></li></ul><p><strong>3. Abuso de autoridad o infracción funcional</strong></p><ul><li><p>El juez -  patrocinio ilegal (art. 385) o negociación incompatible (art. 399).</p><p><strong><mark>Delitos informáticos aplicables</mark></strong></p><p>1. Acceso ilícito a sistemas informáticos - Artículo 2 de la Ley 30096</p><p>2. Violación de la intimidad - Artículo 154 del Código Penal</p><p>3. Delito contra la protección de datos personales</p><p>Ley N.º 29733 – Ley de Protección de Datos Personales</p><p><strong><mark>Actuación policial y validez de la prueba</mark></strong></p><p>La revisión del celular por parte del policía no fue realizada en el marco de una investigación formal ni por flagrancia, sino por interés personal. Esto plantea dos problemas:</p><p><strong> </strong>1. Violación del derecho a la intimidad</p><p> 2. Prueba ilícita</p></li></ul>]]></description>
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         <pubDate>2025-09-28 23:13:21 UTC</pubDate>
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         <title>4.	Foto grupal sustentando el caso</title>
         <author>40996941</author>
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         <description><![CDATA[]]></description>
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         <pubDate>2025-09-28 23:13:42 UTC</pubDate>
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         <title>1. ANTECEDENTES </title>
         <author></author>
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         <description><![CDATA[<p>&nbsp;&nbsp;</p>]]></description>
         <enclosure url="https://padlet-uploads-usc1.storage.googleapis.com/4467083711/37a73f787651253f9e5b276a86b49009/2.docx" />
         <pubDate>2025-09-29 17:09:27 UTC</pubDate>
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         <title>2. Análisis Legal Controversia y Resolución con Base Jurídica, Jurisprudencia y Doctrina.</title>
         <author></author>
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         <description><![CDATA[<p><strong>ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO “AGILIZACIÓN FUNESTA”</strong></p><p><strong>1. Hechos relevantes</strong></p><ul><li><p>Juan, un “funcionario informal” del Poder Judicial, organiza una reunión clandestina entre Marcos (parte interesada) y un Juez en el restaurante “Antojitos Super Secret”.</p></li><li><p>Durante la reunión, se discuten acuerdos y “soluciones alternativas” sobre un expediente judicial.</p></li><li><p>Juan graba la conversación sin consentimiento de los otros participantes.</p></li><li><p>Posteriormente, el celular de Juan es robado en un asalto.</p></li><li><p>La policía recupera el celular, y uno de los agentes, por curiosidad personal, lo revisa y encuentra el video grabado.</p></li></ul><p><strong>2. Controversia jurídica</strong></p><ul><li><p>¿Es válida la grabación realizada por Juan?</p></li><li><p>¿Puede usarse como prueba en un proceso penal?</p></li><li><p>¿Se vulnera el derecho a la intimidad o al secreto de las comunicaciones?</p></li><li><p>¿Fue legal la revisión del celular por parte del policía?</p></li><li><p>¿El hallazgo casual del video lo convierte en prueba lícita o ilícita?</p></li><li><p>¿Puede este video servir para investigar delitos de corrupción de funcionarios?</p></li></ul><p><strong>3. Fundamento jurídico</strong></p><p><strong>3.1 Constitución Política del Perú</strong></p><ul><li><p>Art. 2, inc. 10: Garantiza el secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados.</p></li><li><p>Art. 139, inc. 3: Principio del debido proceso.</p></li></ul><p><strong>3.2 Código Penal</strong></p><ul><li><p>Art. 162: Sanciona la interceptación o grabación de comunicaciones privadas sin consentimiento.</p></li></ul><p><strong>3.3 Código Procesal Penal</strong></p><ul><li><p>Art. 230: Establece que la intervención de comunicaciones requiere orden judicial, salvo flagrancia o peligro grave.</p></li><li><p>Art. VIII Título Preliminar: Prohíbe el uso de pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales.</p></li></ul><p><strong>4. Desarrollo del análisis</strong></p><p><strong>4.1 Grabación realizada por Juan</strong></p><ul><li><p>¿Es delito grabar una conversación privada?</p></li></ul><ul><li><p>Si un tercero ajeno intercepta sí es delito.</p></li><li><p>Si uno de los participantes graba no constituye delito, pues no hay interceptación, sino una documentación propia de lo que él mismo vivió.</p></li></ul><ul><li><p>En este caso, Juan participaba en la reunión, por lo que la grabación no vulnera el art. 162 CP.</p></li><li><p>La jurisprudencia peruana (Casación N.° 2669-2021/ICA) ha establecido que grabaciones efectuadas por uno de los participantes son válidas como prueba y no vulneran la intimidad de los demás, siempre que no se trate de interceptaciones externas.</p></li><li><p>Doctrina: Se califica como “prueba directa” o “autoincriminante”.</p></li></ul><p>Podemos concluir que la grabación de Juan es válida en principio como prueba, aunque compromete la responsabilidad penal de los involucrados.</p><p> <strong>4.2 Revisión del celular por el policía</strong></p><ul><li><p>El celular fue robado y recuperado en flagrancia, pero la revisión del contenido se hizo sin orden judicial y por mera curiosidad personal del agente.</p></li><li><p>El art. 2 inc. 10 Const. protege la información privada contenida en dispositivos electrónicos.</p></li></ul><p><strong>4.3&nbsp; Jurisprudencia TC y Corte Suprema:</strong></p><ul><li><p><strong>Casación N.° 1856-2023/ El Santa:</strong> Se admitió la revisión de archivos almacenados (fotos, videos) en celulares recuperados, distinguiendo entre comunicaciones en curso (protegidas estrictamente) y archivos ya almacenados (mayor flexibilidad).</p></li><li><p><strong>STC Exp. 2053-2003-HC/TC (“Caso Químper”):</strong> Reafirma que pruebas obtenidas vulnerando derechos fundamentales deben ser excluidas (fruto del árbol envenenado).</p></li></ul><p>Podemos entender que la revisión policial fue irregular, pero podría considerarse hallazgo casual si el fiscal lo incorpora correctamente como prueba sobrevenida.</p><p>&nbsp;</p><p><strong>4.4 Sobre los delitos involucrados</strong></p><p>·&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El video revela indicios de corrupción:</p><ul><li><p>Juan: Tráfico de influencias (art. 400 CP).</p></li><li><p>Marcos: Cohecho activo genérico (art. 397 CP).</p></li><li><p>Juez: Cohecho pasivo propio (art. 393 CP).</p></li></ul><p>·&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La validez de la prueba es crucial para la persecución penal de estos delitos.</p><p><strong>5. Doctrina</strong></p><p>&nbsp;</p><p>·&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La doctrina distingue tres aspectos relevantes para el caso:</p><p>·&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Prueba obtenida por uno de los participantes de la comunicación</p><p>·&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; No constituye interceptación ilícita. Se considera “prueba directa” o “autoincriminante”.</p><p>·&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Autores como Roxin sostienen que no existe lesión al derecho a la intimidad, ya que el partícipe es dueño de su propia memoria y puede documentar lo que vivió.</p><p><strong>5.1&nbsp; Prueba ilícita vs. prueba irregular</strong></p><ul><li><p>La doctrina procesal peruana (San Martín Castro, Maier, entre otros) diferencia entre:</p></li></ul><ul><li><p><strong><em>Prueba ilícita</em>:</strong> vulnera derechos fundamentales debe excluirse.</p></li><li><p><strong><em>Prueba irregular</em>:</strong> afecta formalidades procesales, pero no derechos fundamentales pueden admitirse.</p></li></ul><p><strong>5.2&nbsp; Hallazgo casual y prueba sobrevenida</strong></p><p>·&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; . Se admite cuando un órgano de persecución penal, en el marco de una actuación legítima, encuentra elementos probatorios no buscados inicialmente.</p><p>·&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La doctrina (Ferrajoli, Binder) resalta que este hallazgo puede ser válido si no se produjo vulneración directa de derechos fundamentales.</p><p><strong>5.3&nbsp; Corrupción y ponderación de derechos</strong></p><p>·&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Parte de la doctrina penal (Bacigalupo, Silva Sánchez) sostiene que en casos de delitos de corrupción, la exigencia de protección a derechos fundamentales debe ponderarse con el interés público superior de sancionar prácticas que lesionan gravemente la administración de justicia.</p>]]></description>
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         <pubDate>2025-10-02 15:18:22 UTC</pubDate>
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         <title>5. Resolución del caso</title>
         <author></author>
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         <description><![CDATA[<p>El grupo en consenso propone que, en el marco del caso denominado “Agilización Funesta”, se declare la admisibilidad de la grabación realizada por el señor Juan como prueba válida dentro de un proceso penal. Esta grabación, al haber sido efectuada por uno de los participantes de la conversación, no constituye una interceptación ilícita ni vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones, conforme al artículo 162 del Código Penal peruano y a la jurisprudencia establecida en la Casación N.° 2669-2021/ICA.</p><p>Asimismo, el agrupo sostiene que el hallazgo del video por parte de la policía, aunque irregular en su forma, puede ser considerado como un hallazgo casual y, por tanto, como prueba sobrevenida, siempre que el Ministerio Público lo incorpore formalmente respetando los principios del debido proceso y la legalidad, tal como lo exige el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Penal y lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el caso Químper (Exp. 2053-2003-HC/TC). </p><p>En consecuencia, el video podría ser utilizado como elemento probatorio para iniciar una investigación preparatoria por presuntos delitos de corrupción de funcionarios públicos, específicamente tráfico de influencias (art. 400 CP), cohecho activo genérico (art. 397 CP) y cohecho pasivo propio (art. 393 CP), en atención al interés público superior de proteger la administración de justicia.</p>]]></description>
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         <pubDate>2025-10-03 01:54:10 UTC</pubDate>
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         <title>REFLEXION GRUPAL</title>
         <author></author>
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         <description><![CDATA[<p>Después de analizar el caso, llegamos a las siguientes conclusiones:</p><p>1.-Los hechos descritos constituyen delitos contra la administración pública, referido a la corrupción de funcionarios públicos. En este caso, el bien jurídico protegido es el correcto funcionamiento de la administración pública, lo cual implica actuar en base a la probidad, imparcialidad, transparencia y legalidad en la función pública con esto se asegura que el poder del estado se ejerza en beneficio de todos y no en provecho de un particular, y también se protege al patrimonio  y la seguridad<strong> personal </strong> en el caso de robo agravado.</p><p>2.- Consideramos que existen elementos de convicción suficientes para formalizar investigación preparatoria contra Juan, Marcos y el Juez, porque cuando nos referimos a este tipo de delitos contra la administración pública, son delitos de mera actividad y no de resultado. Se consumará al realizar cualquier de los actos típicos (solicitar, aceptar o recepcionar), independientemente de que el funcionario actúe o no, o de que se logre o no el beneficio pretendido.</p><p>3.- La grabación que fue obtenida del celular constituye un medio probatorio válido, conforme a la doctrina del hallazgo casual. También debe cumplir ciertos requisitos como la existencia de un procedimiento inicial licito ,que en este caso la intervención de la policía que fue licita , donde se capturo a los asaltantes, esto dio como resultado &nbsp;un &nbsp;descubrimiento &nbsp;fortuita, &nbsp;que es el celular con la grabación, que es &nbsp;otro elemento de prueba distinta al que motivo la medida inicial. , este hallazgo tiene conexión y califica con delito penal de&nbsp; corrupción de funcionario públicos &nbsp;y por último se produjo la inmediata documentación , esta debe constar en el acta de intervención ,con la cual se &nbsp;garantiza la  cadena de custodia y la transparencia procesal<strong>, al  </strong> cumplir con todos estos requisitos mencionados , este &nbsp;elemento probatorio puede ser considerado <strong>valido</strong>.</p>]]></description>
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         <pubDate>2025-10-03 02:43:14 UTC</pubDate>
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      </item>
      <item>
         <title>3.3.	¿Qué medios probatorios se presentarían en cada teoría del caso (analizar la validez de medios probatorios)?                                                                               </title>
         <author>46812744</author>
         <link>https://padlet.com/40996941/3mz0eggyqpzx1d1g/wish/3616279390</link>
         <description><![CDATA[<p><strong>1.- Grabación de la reunión en el restaurante:</strong> Se presenta el video grabado por Juan durante una reunión en el restaurante "Antojitos Super Secret". La defensa sostiene que dicha grabación no es una interceptación ilícita, dado que Juan fue participante activo en la conversación. Según la jurisprudencia (Casación N.° 2669-2021/ICA), las grabaciones hechas por un participante no vulneran el derecho al secreto de las comunicaciones, siempre que no se trate de interceptaciones externas. Además, el artículo 196 del Código Procesal Penal permite la admisión de pruebas útiles para esclarecer la verdad, y el artículo 2, inciso 10 de la Constitución Política del Perú protege el derecho a la intimidad, interpretado en consonancia con esta jurisprudencia. Por lo tanto, esta prueba es válida y pertinente para demostrar la inocencia o falta de dolo de Juan.</p><p><strong>2.- Testimonio de Juan: </strong>Se incluye la declaración jurada de Juan, en la que explica su función en el Poder Judicial, niega haber actuado con dolo y detalla que la "agilización administrativa" era una práctica habitual. Conforme al artículo 164 del Código Procesal Penal, la declaración del imputado es un medio probatorio válido que permite conocer su versión de los hechos y evaluar su intención. Este testimonio es fundamental para acreditar la ausencia de dolo en la conducta de Juan.</p><p><strong>3.- Testimonios de otras &nbsp;personas que hayan trabajado con Juan: </strong>Estos testimonios buscan contextualizar las acciones de Juan, mostrando que la "agilización administrativa" era una práctica común en su entorno laboral. Según el artículo 166 del Código Procesal Penal, los testimonios de testigos son medios probatorios válidos que pueden corroborar la versión del imputado y aportar elementos para entender el contexto en que ocurrieron los hechos. Estos relatos apoyan la defensa al evidenciar que Juan no actuó de manera excepcional ni ilícita.</p><p><strong>4.- Argumento sobre la ilicitud de la revisión del celular:</strong> La defensa solicita la exclusión del video como prueba, alegando que la revisión del celular por parte de la policía fue realizada sin orden judicial, vulnerando el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados. Según el artículo 2, inciso 10 de la Constitución Política del Perú y el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Penal, no se deben valorar pruebas obtenidas mediante violación de derechos fundamentales.</p><p><br></p><p><br></p>]]></description>
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         <pubDate>2025-10-03 03:34:50 UTC</pubDate>
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         <title>Reflexión Individual</title>
         <author></author>
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         <description><![CDATA[<p>1. El caso “Agilización Funesta” permite analizar de manera compleja el conflicto entre la protección de derechos fundamentales (intimidad, secreto de las comunicaciones, debido proceso) y la necesidad del Estado de perseguir eficazmente los delitos de corrupción, que socavan gravemente la confianza en la justicia.</p><p>Por un lado, la grabación realizada por Juan plantea el debate sobre la licitud de la prueba. La jurisprudencia y la doctrina coinciden en que, al ser uno de los participantes de la conversación, no incurre en interceptación ilícita (art. 162 CP), sino en un registro personal de un hecho vivido. En consecuencia, la grabación resulta válida como prueba directa, lo que fortalece la persecución penal.</p><p>Por otro lado, la revisión del celular por parte del policía introduce un punto de fricción. Aunque el hallazgo se originó en un acto irregular –la curiosidad del agente sin orden judicial–, la doctrina del <em>hallazgo casual</em> y la jurisprudencia reciente (Casación N.° 1856-2023/El Santa) han flexibilizado la admisión de archivos almacenados en dispositivos electrónicos cuando existe un interés público superior. Aquí, la protección de la intimidad debe ponderarse frente a la obligación de investigar y sancionar la corrupción judicial.</p><p>Este análisis revela una tensión fundamental: la prueba ilícita no puede admitirse, pero la prueba irregular sí puede ser valorada, siempre que no se haya vulnerado directamente un derecho fundamental de manera insalvable. Así, el video puede considerarse una prueba sobrevenida válida, siempre que sea formalmente incorporada por el Ministerio Público en respeto al debido proceso.</p><p>Finalmente, la doctrina y la jurisprudencia resaltan la importancia de ponderar entre la exclusión absoluta de pruebas obtenidas con vulneración de derechos (<em>fruto del árbol envenenado</em>) y la necesidad de no permitir que graves delitos como el cohecho y el tráfico de influencias queden impunes. La resolución del caso debe, por tanto, buscar un equilibrio que respete los derechos fundamentales, sin dejar de lado el interés público superior de garantizar una justicia libre de corrupción.</p><p>2.William Miranda Salas.:-Como estudiante de Derecho, concluyo que el caso “Agilización Funesta” evidencia la tensión entre la protección de derechos fundamentales y la necesidad de perseguir delitos que afectan gravemente la administración de justicia. Si bien la revisión del celular por parte del policía fue irregular, la grabación realizada por Juan como partícipe de la conversación no vulnera el secreto de las comunicaciones y puede ser considerada prueba válida. En este contexto, el video debe ser tratado como prueba sobrevenida, siempre que su incorporación respete el debido proceso. La lucha contra la corrupción exige ponderar adecuadamente los derechos involucrados, sin sacrificar la legalidad ni la ética procesal. </p><p>3.Evelin Rosa Alvarez Aguirre :En este tipo de delitos contra la administración pública, en cuanto a la severidad en las sanciones es sumamente necesaria, pero sigue resultando insuficiente, mientras no se siga fortaleciendo, en los mecanismos de control interno, en la transparencia administrativa y la cultura de integridad en la función pública. Solo mediante la combinación de sanción penal y medidas preventivas será posible garantizar que la administración pública cumpla su verdadero propósito. </p><p>4.-Amanda.- Defender a Juan representa para mí un compromiso con la justicia y la protección de sus derechos fundamentales. Más allá de simplemente demostrar su inocencia, mi objetivo es garantizar que el proceso sea justo y que solo se consideren pruebas obtenidas de manera legal y ética. Es esencial entender el contexto laboral en el que Juan actuó; la llamada “agilización administrativa” parece ser una práctica común en su entorno, no un acto aislado o intencionalmente ilícito. Esto debe ser tomado en cuenta para evaluar su comportamiento con objetividad. Un punto clave en la defensa es la validez de las pruebas. La grabación de la reunión, realizada por un participante, es una evidencia legítima que ayuda a esclarecer los hechos. En cambio, la obtención del video mediante la revisión ilegal del celular de Juan vulnera sus derechos y debe ser excluida para proteger la integridad del proceso.   Finalmente, considero fundamental que Juan, junto con sus compañeros que conocen esta dinámica laboral, aporte testimonios claros y sinceros que permitan al tribunal comprender la realidad del caso. La transparencia y honestidad serán pilares para una defensa efectiva. </p><p>5. Libia Considero que el presente caso llega a ser no tan usual, sin embargo el celular robado que interceptó la policía, se excluye del delito de robo, es así que para iniciar un proceso en contra de Juan, Marco y el Juez, este tendría que ser denunciado por otra instancia por hallazgo casual y sustentar que realmente existió algún delito de cohecho, ya que el caso no precisa a qué acuerdos abordaron o si estos se consideraría un delito de cohecho.</p><p>Desde la acción de Juan , considero que Juan sabia muy bien las consecuencias que podía traer el hecho de grabar las conversaciones, que si bien pudieron ser meramente por trabajo, este lo realizó sin consentimiento de los otros participantes en la reunión, podría considerar que juan tenia otras intenciones de utilizar dichos audios. </p><p>Desde la acción del Juez, como autoridad máxima dentro del proceso, considero que no debió aceptar dicha reunión, ya que este no era el lugar ni la instancia propicia para tratar dicho caso y sin aun así solo se trato de temas que no confieren al delito de cohecho este debió preservar su  debido cuidado al saber a lo que este se exponía.</p><p>6. Zimnia : El caso enfrenta el derecho a la intimidad frente al interés público en sancionar la corrupción. Aunque la grabación fue realizada por un participante lo que la hace válida en principio, su hallazgo por la policía fue irregular. Sin embargo, doctrina y jurisprudencia permiten admitirla como prueba sobrevenida si se respeta el debido proceso y se pondera adecuadamente. La validez de esta prueba es clave para investigar delitos como tráfico de influencias y cohecho, siempre que no se vulneren derechos fundamentales de forma directa.</p><p>&nbsp;</p>]]></description>
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         <pubDate>2025-10-03 19:23:29 UTC</pubDate>
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         <title>ARGUMENTACIÓN DEL JUEZ</title>
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         <description><![CDATA[]]></description>
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         <pubDate>2025-10-03 20:39:16 UTC</pubDate>
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         <title>3.2. ¿Cuál sería la defensa de Juan (teoría del caso)? y ¿cuáles los argumentos de la Fiscalía en contra de Juan, Marcos y el Juez (teoría del caso)? (LIBIA)</title>
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         <description><![CDATA[<p><strong>DEFENSA DE JUAN (TEORÍA DEL CASO):</strong></p><p>1.-En el presente caso, Juan podría argumentar una <strong>ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA</strong>, es decir, no cumple con los requisitos establecidos por la ley para ser considerado un delito o falta, mencionando&nbsp; que los "favores" que recibió no tienen una relación directa con su gestión para facilitar la reunión entre Marcos y el juez en el restaurant, negando así el elemento de "<strong>beneficio indebido</strong>" el cual es&nbsp; necesario para configurar el delito de tráfico de influencias o cohecho.</p><p>-2.-<strong>Falta de intención dolosa</strong>: Juan podría alegar que su intención al grabar la conversación no era obtener un beneficio indebido, sino simplemente documentar una práctica común en su trabajo, sin la intención de usarla para fines ilícitos.</p><p><strong>3.-Ilicitud de la prueba</strong>: Juan podría argumentar que el video fue obtenido de manera ilícita, ya que provino de un robo y una revisión casual de la policía, lo que podría invalidar su uso como prueba en el proceso penal.</p><p><strong>ARGUMENTOS DE FISCALÍA (TEORÍA DEL CASO)</strong></p><p> </p><p>- <strong>Contra Juan: </strong>La Fiscalía argumenta que Juan actuó como intermediario y traficante de influencias al usar su posición o contactos en el Poder Judicial para concretar una reunión privada con un juez, a cambio de "favores" (beneficios implícitos o explícitos no necesariamente monetarios). Sostendría que, al grabar, Juan era consciente de la naturaleza irregular de la reunión y los "acuerdos" que se buscaban, evidenciando dolo en las figuras de Tráfico de Influencias y Cohecho Pasivo Propio.</p><p>- <strong>Contra Marcos: </strong>La Fiscalía argumenta que Marcos, al buscar una reunión privada con el juez fuera de los canales legales y a través de un intermediario (Juan), y al participar en una conversación sobre "soluciones alternativas" para su expediente, configuró el delito de Cohecho Activo. Su intención era obtener una decisión judicial favorable a cambio de un beneficio o un acto contrario a los deberes del juez.</p><p>- <strong>Contra el Juez: </strong>La Fiscalía argumentaría que el Juez aceptó participar en una reunión privada con una de las partes de un expediente a su cargo y con un intermediario, fuera de su despacho y de los procedimientos establecidos. Al discutir "acuerdos y soluciones alternativas", el Juez estaba aceptando implícitamente un beneficio (la reunión en sí, los favores a Juan, o la promesa de un beneficio futuro) a cambio de actuar de manera parcial o contraria a sus deberes funcionales, lo que constituye Cohecho Pasivo Específico. La grabación sería la prueba irrefutable de este pacto ilícito.</p>]]></description>
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         <pubDate>2025-10-04 02:11:56 UTC</pubDate>
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         <title>GRUPO 2</title>
         <author></author>
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         <description><![CDATA[<p>INTEGRANTES:</p><p>Evelin Rosa Alvarez Aguirre</p><p>Phacco Vera Luz Maria</p><p>Amanda , Gallegos Huaman</p><p>Libia Madeleine Gonzales Ccama</p><p>William Miranda Salas</p><p>Zimnia Rivera Challco</p><p><br/></p><p>ENLACE DE PADLET: <a rel="noopener noreferrer nofollow" href="https://padlet.com/40996941/agilizacion-funesta-grupo-2-3mz0eggyqpzx1d1g">https://padlet.com/40996941/agilizacion-funesta-grupo-2-3mz0eggyqpzx1d1g</a></p>]]></description>
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         <pubDate>2025-10-04 22:47:55 UTC</pubDate>
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      </item>
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