<?xml version="1.0"?>
<rss version="2.0">
   <channel>
      <title>Artículo 3° Constitucional by ERICKA ARACELY DELEON AREVALO</title>
      <link>https://padlet.com/erickadeleon17/3dio0kl2ttanr8ie</link>
      <description>Artículos, apartados, fracciones y contenidos esenciales del Artículo Tercero Constitucional y los capítulos I al VIII de la Ley General de Educación</description>
      <language>en-us</language>
      <pubDate>2020-12-08 16:49:22 UTC</pubDate>
      <lastBuildDate>2025-11-19 12:23:06 UTC</lastBuildDate>
      <webMaster>hello@padlet.com</webMaster>
      <image>
         <url>https://padlet.net/icons/png/1f4dc.png</url>
      </image>
      <item>
         <title>Toda persona tiene derecho a la educación. </title>
         <author>erickadeleon17</author>
         <link>https://padlet.com/erickadeleon17/3dio0kl2ttanr8ie/wish/1002777294</link>
         <description><![CDATA[<div>El Estado (Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios) impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia. <br>Corresponde al Estado la rectoría de la educación, la impartida por éste, además de obligatoria, será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica. </div>]]></description>
         <enclosure url="https://padlet-uploads.storage.googleapis.com/768237544/24823dc806451c8eed983ed90a39733b/3.pdf" />
         <pubDate>2020-12-09 16:12:55 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/erickadeleon17/3dio0kl2ttanr8ie/wish/1002777294</guid>
      </item>
      <item>
         <title>Capítulo I. Disposiciones generales.</title>
         <author>erickadeleon17</author>
         <link>https://padlet.com/erickadeleon17/3dio0kl2ttanr8ie/wish/1002792519</link>
         <description><![CDATA[<pre><strong>Artículo 1.</strong></pre><div>Esta Ley regula la educación que imparten el Estado -Federación, entidades federativas y municipios-, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios. </div><pre><strong>Artículo 2.</strong></pre><div>Todo individuo tiene derecho a recibir educación de calidad en condiciones de equidad, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso, tránsito y permanencia en el sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables. </div><pre>Artículo 3.</pre><div>El Estado está obligado a prestar servicios educativos de calidad que garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior. </div><pre>Artículo 4.</pre><div>Todos los habitantes del país deben cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria. </div><pre>Artículo 5.</pre><div>La educación que el Estado imparta será laica y, por lo tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa. </div><pre>Artículo 6.</pre><div>La educación que el Estado imparta será gratuita. Las donaciones o cuotas voluntarias destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo. </div><pre>Artículo 7.</pre><div>La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos </div><pre>Artículo 8.</pre><div> El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia especialmente la que se ejerce contra las mujeres y niños.</div><pre>Artículo 9.</pre><div>Además de impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior, el Estado promoverá y atenderá  todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación inicial, especial y superior, necesarios para el desarrollo de la Nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal. </div><pre>Artículo 10.</pre><div>La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, es un servicio público. </div><pre>Artículo 11.</pre><div>La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponden a las autoridades educativas de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, en los términos que la propia Ley establece. </div>]]></description>
         <enclosure url="" />
         <pubDate>2020-12-09 16:15:55 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/erickadeleon17/3dio0kl2ttanr8ie/wish/1002792519</guid>
      </item>
      <item>
         <title>Capítulo II. Del federalismo educativo.</title>
         <author>erickadeleon17</author>
         <link>https://padlet.com/erickadeleon17/3dio0kl2ttanr8ie/wish/1002800604</link>
         <description><![CDATA[<div><strong>SECCIÓN 1.<br>De la distribución de la función social educativa </strong></div><pre>Artículo 12.</pre><div>Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:</div><ol><li>Determinar para toda la República los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, a cuyo efecto se considerará la opinión de las autoridades educativas locales y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación en los términos del artículo 48.</li><li>Establecer el calendario escolar aplicable en toda la República para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica.</li><li>Elaborar y mantener actualizados los libros de texto gratuitos, mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación;</li><li>Autorizar el uso de libros de texto para la educación preescolar, la primaria y la secundaria; </li><li>Fijar lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación preescolar, primaria y la secundaria; </li><li>Regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros de educación básica;</li><li>Fijar los requisitos pedagógicos de los planes y programas de educación inicial que, en su caso, formulen los particulares; </li><li>Regular un sistema nacional de créditos, de revalidación y de equivalencias, que faciliten el tránsito de educandos de un tipo o modalidad educativo a otro;</li><li>Llevar un registro nacional de instituciones pertenecientes al sistema educativo nacional;</li><li>Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse la constitución y el funcionamiento de los consejos de participación social a que se refiere el capítulo VII de esta Ley;</li><li>Realizar la planeación y la programación globales del sistema educativo nacional, evaluar a éste y fijar los lineamientos generales de la evaluación que las autoridades educativas locales deban realizar;</li><li>Fomentar, en coordinación con las demás autoridades competentes del Ejecutivo Federal, las relaciones de orden cultural con otros países, e intervenir en la formulación de programas de cooperación internacional en materia educativa, científica, tecnológica, artística, cultural, de educación física y deporte, y</li><li>Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, así como las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.</li></ol><pre>Artículo 13.</pre><div>Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:</div><ol><li>Prestar los servicios de educación inicial, básica incluyendo la indígena, especial, así como la normal y demás para la formación de maestros,</li><li>Proponer a la Secretaría los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica; </li><li>Ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, con respeto al calendario fijado por la Secretaría;</li><li>Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional para los maestros de educación básica, de conformidad con las disposiciones generales que la Secretaría determine;</li><li>Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría expida; </li><li>Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, y </li><li>Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.</li></ol><pre>Artículo 14.</pre><div>Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes: </div><ol><li>Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las fracciones I y IV del artículo 13, de acuerdo con las necesidades nacionales, regionales y estatales;</li><li>Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la fracción I del artículo 12;</li><li>Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en la fracción V del artículo 13, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría expida;</li><li>Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica que impartan los particulares; </li><li>Editar libros y producir otros materiales didácticos, distintos de los señalados en la fracción III del artículo 12;</li><li>Prestar servicios bibliotecarios a través de bibliotecas públicas, a fin de apoyar al sistema educativo nacional, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y humanística;</li><li>Promover permanentemente la investigación que sirva como base a la innovación educativa;</li><li>Impulsar el desarrollo de la enseñanza tecnológica y de la investigación científica y tecnológica;</li><li>Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-deportivas en todas sus manifestaciones;</li><li>Promover e impulsar en el ámbito de su competencia las actividades y programas relacionados con el fomento de la lectura y el libro, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia; </li><li>Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias; </li><li>Promover prácticas cooperativas de ahorro, producción y consumo, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares, y </li><li>Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables. </li></ol><pre>Artículo 15.</pre><div>El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio de la concurrencia de las autoridades educativas federal y locales, promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad. También podrá realizar actividades de las enumeradas en las fracciones V a VIII del artículo 14.</div><div>El gobierno de cada entidad federativa promoverá la participación directa del ayuntamiento para dar mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas estatales y municipales.</div><div>El gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos podrán celebrar convenios para coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo.</div><pre>Artículo 16.</pre><div>Las atribuciones relativas a la educación inicial, básica -incluyendo la indígena- y especial que los artículos 11, 13, 14 y demás señalan para las autoridades educativas locales en sus respectivas competencias corresponderán, en el Distrito Federal al gobierno de dicho Distrito y a las entidades que, en su caso, establezca. En el ejercicio de estas atribuciones no será aplicable el artículo 18.</div><div>Los servicios de educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica serán prestados, en el Distrito Federal, por la Secretaría.</div><div>El gobierno del Distrito Federal concurrirá al financiamiento de los servicios educativos en el propio Distrito, en términos de los artículos 25 y 27.</div><pre>Artículo 17.</pre><div>Las autoridades educativas federal y locales, se reunirán periódicamente con el propósito de analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del sistema educativo nacional, formular recomendaciones y convenir acciones para apoyar la función social educativa. Estas reuniones serán presididas por la Secretaría.<br><br><strong>SECCIÓN 2. <br>De los servicios educativos.</strong></div><pre>Artículo 18.</pre><div>El establecimiento de instituciones educativas que realice el Poder Ejecutivo Federal por conducto de otras dependencias de la Administración Pública Federal, así como la formulación de planes y programas de estudio para dichas instituciones, se harán en coordinación con la Secretaría. Dichas dependencias expedirán constancias, certificados, diplomas y títulos que tendrán la validez correspondiente a los estudios realizados.</div><pre>Artículo 19.</pre><div>Será responsabilidad de las autoridades educativas locales realizar una distribución oportuna, completa, amplia y eficiente, de los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos complementarios que la Secretaría les proporcione.</div><pre>Artículo 20.</pre><div>Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, constituirán el sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros que tendrá las finalidades siguientes:</div><ol><li>La formación, con nivel de licenciatura, de maestros de educación inicial, básica -incluyendo la de aquéllos para la atención de la educación indígena- especial y de educación física;</li><li>La actualización de conocimientos y superación docente de los maestros en servicio, citados en la fracción anterior;</li><li>La realización de programas de especialización, maestría y doctorado, adecuados a las necesidades y recursos educativos de la entidad, y</li><li>El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la cultura educativa.</li></ol><pre>Artículo 21.</pre><div>El educador es promotor, coordinador y agente directo del proceso educativo. Deben proporcionársele los medios que le permitan realizar eficazmente su labor y que contribuyan a su constante perfeccionamiento.</div><div>Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, los maestros deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las autoridades competentes.</div><div>El Estado otorgará un salario profesional para que los educadores de los planteles del propio Estado alcancen un nivel de vida decoroso para su familia; puedan arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como para que dispongan del tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan y para su perfeccionamiento profesional.</div><pre>Artículo 22.</pre><div>Las autoridades educativas, en sus respectivas competencias, revisarán permanentemente las disposiciones, los trámites y procedimientos, con objeto de simplificarlos, de reducir las cargas administrativas de los maestros, de alcanzar más horas efectivas de clase y, en general, de lograr la prestación del servicio educativo con mayor pertinencia y de manera más eficiente.</div><div>En las actividades de supervisión las autoridades educativas darán preferencia, respecto de los aspectos administrativos, a los apoyos técnicos, didácticos y demás para el adecuado desempeño de la función docente.</div><pre>Artículo 23.</pre><div>Las negociaciones o empresas a que se refiere la fracción XII del apartado A) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos están obligadas a establecer y sostener escuelas cuando el número de educandos que las requiera sea mayor de veinte. Estos planteles quedarán bajo la dirección administrativa de la autoridad educativa local.</div><div>Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior, contarán con edificio, instalaciones y demás elementos necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.</div><pre>Artículo 24.</pre><div>Los beneficiados directamente por los servicios educativos deberán prestar servicio social, en los casos y términos que señalen las disposiciones reglamentarias correspondientes. En éstas se preverá la prestación del servicio social como requisito previo para obtener título o grado académico<br><br><strong>SECCIÓN 3.<br>Del financiamiento a la educación</strong></div><pre>Artículo 25.</pre><div>El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos. </div><pre>Artículo 26.</pre><div>El gobierno de cada entidad federativa, de conformidad con las disposiciones aplicables, proveerá lo conducente para que cada ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de las responsabilidades que en términos del artículo 15 estén a cargo de la autoridad municipal.</div><pre>Articulo 27.</pre><div>En el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores de esta sección, el Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa tomarán en cuenta el carácter prioritario de la educación pública para los fines del desarrollo nacional.</div><pre>Artículo 28</pre><div>Son de interés social las inversiones que en materia educativa realicen el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares.<br><br><strong>SECCIÓN 4.<br>De la evaluación del sistema educativo nacional.</strong></div><pre>Artículo 29</pre><div>Corresponde a la Secretaría la evaluación del sistema educativo nacional, sin perjuicio de la que las autoridades educativas locales realicen en sus respectivas competencias.</div><div>Dicha evaluación, y la de las autoridades educativas locales, serán sistemáticas y permanentes. Sus resultados serán tomados como base para que las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, adopten las medidas procedentes.</div><pre>Artículo 30.</pre><div>Las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, otorgarán a las autoridades educativas todas las facilidades y colaboración para la evaluación a que esta sección se refiere.</div><pre>Artículo 31.</pre><div>Las autoridades educativas darán a conocer a los maestros, alumnos, padres de familia y a la sociedad en general, los resultados de las evaluaciones que realicen, así como la demás información global que permita medir el desarrollo y los avances de la educación en cada entidad federativa.</div>]]></description>
         <enclosure url="" />
         <pubDate>2020-12-09 16:17:27 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/erickadeleon17/3dio0kl2ttanr8ie/wish/1002800604</guid>
      </item>
      <item>
         <title></title>
         <author>erickadeleon17</author>
         <link>https://padlet.com/erickadeleon17/3dio0kl2ttanr8ie/wish/1002808577</link>
         <description><![CDATA[<div>"La educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva"</div>]]></description>
         <enclosure url="https://padlet-uploads.storage.googleapis.com/768237544/ccd6315191cae5595c46fbe7d63f0e28/derechos_humanos_levanto_manos_juntas_ilustracion_vectorial_comunidad_24640_59303.jpg" />
         <pubDate>2020-12-09 16:19:04 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/erickadeleon17/3dio0kl2ttanr8ie/wish/1002808577</guid>
      </item>
      <item>
         <title></title>
         <author>erickadeleon17</author>
         <link>https://padlet.com/erickadeleon17/3dio0kl2ttanr8ie/wish/1002812307</link>
         <description><![CDATA["Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a la trasformación social."]]></description>
         <enclosure url="https://padlet-uploads.storage.googleapis.com/768237544/981198aeb6c76143f02006021b6807b3/transformacion.png" />
         <pubDate>2020-12-09 16:19:48 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/erickadeleon17/3dio0kl2ttanr8ie/wish/1002812307</guid>
      </item>
      <item>
         <title></title>
         <author>erickadeleon17</author>
         <link>https://padlet.com/erickadeleon17/3dio0kl2ttanr8ie/wish/1002825211</link>
         <description><![CDATA[<div>Se consideraba a la educación como un proceso importante para el individuo y la sociedad, aunque para otros era tan solo la oportunidad de mantener su estatus social como privilegiado.<br>Alamán, L. (1823) mencionaba que: "sin instrucción no puede haber libertad, y la base de la igualdad política y social es la enseñanza elemental" y distintos patriotas hacían mención al mismo ideal, que todo era con fin de mejorar la perspectiva ignorante del país en aquél entonces, previo a la revolución. Incluso, en las primeras versiones de la Constitución Mexicana, se trataba de aislar a la religión y la iglesia en sí de toda relación con la enseñanza, justificándose con la libertad.<br>Para entonces, ya tenían una organización certera que administraba a todas las escuelas creadas en aquél entonces, a manos de Antonio Martínez de Castro, quien encomendó a Gabino Barreda la formulación de un plan de educación. Los cambios del antes al ahora son pocos: se mantuvo la gratuidad, laicidad y obligatoriedad incluso en esos tiempos, que se sostuvo después de la revolución. Los cambios que se han generado, han sido a beneficio de la nación y sus miembros, con el fin de erradicar el analfabetismo que, para entonces, era del 85%. Partiendo de ahí, las reformas siguientes, lograron el avance que hoy en día hay.</div>]]></description>
         <enclosure url="https://www.uv.mx/cpue/coleccion/N_2526/publsalv.htm#:~:text=Las%20discusiones%20de%20los%20hombres,la%20Constituci%C3%B3n%20de%20la%20Rep%C3%BAblica.&amp;text=El%20camino%20de%20la%20educaci%C3%B3n,en%20la%20Constituci%C3%B3n%20de%201917." />
         <pubDate>2020-12-09 16:22:25 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/erickadeleon17/3dio0kl2ttanr8ie/wish/1002825211</guid>
      </item>
      <item>
         <title></title>
         <author>erickadeleon17</author>
         <link>https://padlet.com/erickadeleon17/3dio0kl2ttanr8ie/wish/1002832829</link>
         <description><![CDATA[<div>Desde el año de 1917, se hablaba de una enseñanza libre y laica. Ninguna institución religiosa ni personal interno a ella puede participar en actividades escolares. Esto se ha mantenido en todas las cinco reformulaciones que se han generado con los años.<br><br>En la primera reforma (12 de diciembre de 1934), a manos del presidente Lázaro Cárdenas, se decide integrar el término "socialista", con el fin de crear en la juventud un concepto racional y exacto del universo y de la vida social. Se dice también que, las actividades y enseñanzas de los planteles, deberán ajustarse, sin excepciones, por personas que tengan la preparación profesional para ello.<br><br>"II.- La formación de planes, programas y métodos de enseñanza corresponderá en todo caso al Estado.<br>III.- No podrán funcionar los planes particulares sin haber obtenido plenamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público.<br>IV.- El Estado podrá revocar, en cualquier tiempo, las autorizaciones concedidas. Contra la revocación no procederá recurso o juicio alguno.<br>Estas mismas normas regirán la educación de cualquier tipo o grado que imparta a obreros o campesinos".<br><br>La educación se vuelve gratuita y el Estado la impartirá gratuitamente.<br><br>En la tercera reforma (30 de diciembre de 1946), por parte del presidente José López Portillo, se le brinda autonomía a la educación superior, teniendo la facultad y responsabilidad de gobernarse a sí mismas, con el mismo fin: educar, investigar y difundir la cultura.<br><br>La cuarta reforma (28 de enero de 1992), presentada por el presidente en turno: Carlos Salinas de Gortari, se le anexa la libertad de creencias, pero la pertenencia a la laicidad. Se orientará a una educación basada en resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, fanatismos y los prejuicios. Asimismo, comienza a fomentarse el humanismo dentro de la educación, con el fin de generar una mejor convivencia humana.<br><br>La quinta reforma (5 de marzo de 1993), de nuevo, propuesta por el presidente Carlos Salinas de Gortari, enaltece y enlista al ser democrático con el fin de mejorar la economía, la sociedad y la cultura del pueblo; hasta llegar a la educación con el concepto de "calidad" integrado que se busca fomentar en la actualidad.</div>]]></description>
         <enclosure url="http://www.diputados.gob.mx/bibliot/publica/inveyana/polint/cua2/evolucion.htm" />
         <pubDate>2020-12-09 16:23:56 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/erickadeleon17/3dio0kl2ttanr8ie/wish/1002832829</guid>
      </item>
      <item>
         <title>Capítulo III. De la equidad en la educación.</title>
         <author>erickadeleon17</author>
         <link>https://padlet.com/erickadeleon17/3dio0kl2ttanr8ie/wish/1003712588</link>
         <description><![CDATA[<pre>Artículo 32.</pre><div>Las autoridades educativas tomarán medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada individuo, una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.</div><pre>Artículo 33.</pre><div>Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:</div><ol><li>Atenderán de manera especial las escuelas en que, por estar en localidades aisladas o zonas urbanas marginadas, sea considerablemente mayor la posibilidad de atrasos o deserciones, mediante la asignación de elementos de mejor calidad para enfrentar los problemas educativos de dichas localidades;</li><li>Desarrollarán programas de apoyo a los maestros que realicen su servicio en localidades aisladas o zonas urbanas marginadas, a fin de fomentar el arraigo en sus comunidades;</li><li>Promoverán centros de desarrollo infantil, centros de integración social, internados, albergues escolares e infantiles y demás planteles que apoyen en forma continua y estable el aprendizaje y el aprovechamiento de los alumnos;</li><li>Prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular, que faciliten la terminación de la educación preescolar, primaria y la secundaria, otorgando facilidades de acceso, reingreso, permanencia, y egreso a las mujeres; </li><li>Otorgarán apoyos pedagógicos a grupos con requerimientos educativos específicos, tales como programas encaminados a recuperar retrasos en el aprovechamiento escolar de los alumnos;</li><li>Establecerán sistemas de educación a distancia;</li><li>Realizarán campañas educativas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales y de bienestar de la población, tales como programas de alfabetización y de educación comunitaria;</li><li>Desarrollarán programas con perspectiva de género para otorgar becas y demás apoyos económicos a educandos; </li><li>Efectuarán programas dirigidos a los padres de familia, que les permitan dar mejor atención a sus hijos;</li><li>Otorgarán estímulos a las asociaciones civiles y a las cooperativas de maestros que se dediquen a la enseñanza;</li><li>Promoverán mayor participación de la sociedad en la educación, así como el apoyo de los particulares al financiamiento y a las actividades a que se refiere este capítulo;</li><li>Concederán reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecución de los propósitos mencionados en el artículo anterior, y</li><li>Realizarán las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicios educativos, y alcanzar los propósitos mencionados en el artículo anterior.</li><li>Apoyarán y desarrollarán programas destinados a que los padres y/o tutores apoyen en circunstancias de igualdad los estudios de sus hijas e hijos, prestando especial atención a la necesidad de que aquellos tomen conciencia de la importancia de que las niñas deben recibir un trato igualitario y que deben recibir las mismas oportunidades educativas que los varones. </li></ol><pre>Artículo 34.</pre><div>Además de las actividades enumeradas en el artículo anterior, el Ejecutivo Federal llevará a cabo programas compensatorios por virtud de los cuales apoye con recursos específicos a los gobiernos de aquellas entidades federativas con mayores rezagos educativos, previa celebración de convenios en los que se concierten las proporciones de financiamiento y las acciones específicas que las autoridades educativas locales deban realizar para reducir y superar dichos rezagos.</div><pre>Artículo 35.</pre><div>En el ejercicio de su función compensatoria, y sólo tratándose de actividades que permitan mayor equidad educativa, la Secretaría podrá en forma temporal impartir de manera concurrente educación básica y normal en las entidades federativas.</div><pre>Artículo 36. </pre><div>El Ejecutivo Federal, el gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos, podrán celebrar convenios para coordinar las actividades a que el presente capítulo se refiere.</div>]]></description>
         <enclosure url="" />
         <pubDate>2020-12-09 19:20:51 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/erickadeleon17/3dio0kl2ttanr8ie/wish/1003712588</guid>
      </item>
      <item>
         <title></title>
         <author>erickadeleon17</author>
         <link>https://padlet.com/erickadeleon17/3dio0kl2ttanr8ie/wish/1003759464</link>
         <description><![CDATA[]]></description>
         <enclosure url="https://padlet-uploads.storage.googleapis.com/768237544/7355fa85382a9095ae7d2b0e8bded62f/constitucion_de_1917.jpg" />
         <pubDate>2020-12-09 19:31:54 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/erickadeleon17/3dio0kl2ttanr8ie/wish/1003759464</guid>
      </item>
      <item>
         <title>Venustiano Carranza</title>
         <author>erickadeleon17</author>
         <link>https://padlet.com/erickadeleon17/3dio0kl2ttanr8ie/wish/1003769592</link>
         <description><![CDATA[<div>Promotor de la Constitución de 1917.</div>]]></description>
         <enclosure url="https://padlet-uploads.storage.googleapis.com/768237544/2f4e0061efca28281b369c0bcbb8236e/Venustiano_carranza.jpg" />
         <pubDate>2020-12-09 19:34:15 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/erickadeleon17/3dio0kl2ttanr8ie/wish/1003769592</guid>
      </item>
      <item>
         <title>Capítulo IV. Del proceso educativo.</title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/erickadeleon17/3dio0kl2ttanr8ie/wish/1004543983</link>
         <description><![CDATA[<div><strong>SECCIÓN 1.<br>De los tipos y modalidades de educación </strong></div><pre>Artículo 37.</pre><div>La educación de tipo básico está compuesta por el nivel preescolar, el de primaria y el de secundaria. Párrafo reformado El tipo medio-superior comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes. Se organizará, bajo el principio de respeto a la diversidad, a través de un sistema que establezca un marco curricular común a nivel nacional y la revalidación y reconocimiento de estudios entre las opciones que ofrece este tipo educativo. Párrafo reformado El tipo superior es el que se imparte después del bachillerato o de sus equivalentes. Está compuesto por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura. Comprende la educación normal en todos sus niveles y especialidades. </div><pre>Artículo 38.</pre><div>- La educación básica, en sus tres niveles, tendrá las adaptaciones requeridas para responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indígenas del país, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios. </div><pre> Artículo 39.</pre><div>- En el sistema educativo nacional queda comprendida la educación inicial, la educación especial y la educación para adultos. De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, también podrá impartirse educación con programas o contenidos particulares para atender dichas necesidades.</div><pre> Artículo 40.</pre><div>- La educación inicial tiene como propósito favorecer el desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y social de los menores de cuatro años de edad. Incluye orientación a padres de familia o tutores para la educación de sus hijas, hijos o pupilos. </div><pre>  Artículo 41.</pre><div>- La educación especial tiene como propósito identificar, prevenir y eliminar las barreras que limitan el aprendizaje y la participación plena y efectiva en la sociedad de las personas con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de conducta o de comunicación, así como de aquellas con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, estilos y ritmos de aprendizaje, en un contexto educativo incluyente, que se debe basar en los principios de respeto, equidad, no discriminación, igualdad sustantiva y perspectiva de género. </div><pre>Artículo 42.</pre><div>En la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad.</div><pre>Artículo 43.</pre><div>La educación para adultos está destinada a individuos de quince años o más que no hayan cursado o concluido la educación primaria y secundaria. La misma se presta a través de servicios de alfabetización, educación primaria y secundaria, así como la formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población.</div><pre>Artículo 44.</pre><div>Tratándose de la educación para adultos la autoridad educativa federal podrá prestar servicios que conforme a la presente Ley corresponda prestar de manera exclusiva a las autoridades educativas locales.</div><pre>Artículo 45.</pre><div>La formación para el trabajo procurará la adquisición de conocimientos, habilidades o destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna ocupación o algún oficio calificados.</div><pre>Artículo 46</pre><div>La educación a que se refiere la presente sección tendrá las modalidades de escolar, no escolarizada y mixta.<br><br><strong>SECCIÓN 2.<br>De los planes y programas de estudio.</strong></div><pre><strong> </strong>Artículo 47.</pre><div>- Los contenidos de la educación serán definidos en planes y programas de estudio. En los planes de estudio deberán establecerse:<br> I.- Los propósitos de formación general y, en su caso, la adquisición de conocimientos, habilidades, capacidades y destrezas que correspondan a cada nivel educativo; Fracción reformada <br> II.- Los contenidos fundamentales de estudio, organizados en asignaturas u otras unidades de aprendizaje que, como mínimo, el educando deba acreditar para cumplir los propósitos de cada nivel educativo; <br>III.- Las secuencias indispensables que deben respetarse entre las asignaturas o unidades de aprendizaje que constituyen un nivel educativo, y IV.- Los criterios y procedimientos de evaluación y acreditación para verificar que el educando cumple los propósitos de cada nivel educativo. </div><pre>Artículo 48.</pre><div> La Secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República Mexicana, de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de conformidad a los principios y criterios establecidos en los artículos 7 y 8 de esta Ley. </div><pre><strong>Artículo 49. </strong></pre><div>El proceso educativo se basará en los principios de libertad y responsabilidad que aseguren la armonía de relaciones entre educandos y educadores y promoverá el trabajo en grupo para asegurar la comunicación y el diálogo entre educandos, educadores, padres de familia e instituciones públicas y privadas.</div><pre><strong>Artículo 50. </strong> </pre><div><strong> </strong>La evaluación de los educandos comprenderá la medición en lo individual de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, del logro de los propósitos establecidos en los planes y programas de estudio.<br><br><strong>SECCIÓN 3.<br>Del Calendario Escolar.</strong></div><pre><strong>Artículo 51. </strong></pre><div>La autoridad educativa federal determinará el calendario escolar aplicable a toda la República, para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, necesarios para cubrir los planes y programas aplicables. El calendario deberá contener doscientos días de clase para los educandos. <em>Párrafo reformado DOF </em><a href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2004&amp;month=12&amp;day=10"><em>10-12-2004</em></a><em> </em>La autoridad educativa local podrá ajustar el calendario escolar respecto al establecido por la Secretaría, cuando ello resulte necesario en atención a requerimientos específicos de la propia entidad federativa. Los maestros serán debidamente remunerados si la modificación al calendario escolar implica más días de clase para los educandos que los citados en el párrafo anterior</div><pre><strong>Artículo 52.</strong></pre><div>En días escolares, las horas de labor escolar se dedicarán a la práctica docente y a las actividades educativas con los educandos, conforme a lo previsto en los planes y programas de estudio aplicables.</div><pre><strong>Artículo 53.</strong></pre><div>El calendario que la Secretaría determine para cada ciclo lectivo de educación preescolar, de primaria, de secundaria, de normal y demás para la formación de maestros de educación básica, se publicará en el Diario Oficial de la Federación.</div>]]></description>
         <enclosure url="https://padlet-uploads.storage.googleapis.com/905722634/bb7afa15be97bdcfb35c8fd80b68d720/descarga__1_.jfif" />
         <pubDate>2020-12-10 00:37:28 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/erickadeleon17/3dio0kl2ttanr8ie/wish/1004543983</guid>
      </item>
      <item>
         <title>Capítulo V. De la educación que impartan los particulares.</title>
         <author>erickadeleon17</author>
         <link>https://padlet.com/erickadeleon17/3dio0kl2ttanr8ie/wish/1005026801</link>
         <description><![CDATA[<pre>Artículo 54</pre><div>Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades.</div><div>Por lo que concierne a la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado, tratándose de estudios distintos de los antes mencionados podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios.</div><pre><strong>Artículo 55</strong></pre><div>Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:</div><ol><li>Con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación y, en su caso, satisfagan los demás requisitos a que se refiere el artículo 21;</li><li>Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento, y</li><li>Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la formación de maestros de educación básica. </li></ol><pre><strong>Artículo 56.</strong></pre><div>Las autoridades educativas publicarán, en el órgano informativo oficial correspondiente, una relación de las instituciones a las que hayan concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. Asimismo publicarán, oportunamente y en cada caso, la inclusión o la supresión en dicha lista de las instituciones a las que otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos.</div><pre><strong>Artículo 57</strong>. </pre><div>Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:</div><ol><li>Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente Ley;</li><li>Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan determinado o considerado procedentes;</li><li>Proporcionar un mínimo de becas en los términos de los lineamientos generales que la autoridad que otorgue las autorizaciones o reconocimientos haya determinado;</li><li>Cumplir los requisitos previstos en el artículo 55, y</li><li>Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen.</li></ol><pre>Artículo 58.</pre><div>Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios deberán inspeccionar y vigilar los servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos.</div><pre><strong>Artículo 59. </strong></pre><div>Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad.</div>]]></description>
         <enclosure url="https://padlet-uploads.storage.googleapis.com/768237544/e09eca358c56c07c4f415e16dc76d9a7/450_1000.jpg" />
         <pubDate>2020-12-10 05:11:59 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/erickadeleon17/3dio0kl2ttanr8ie/wish/1005026801</guid>
      </item>
      <item>
         <title>Capítulo VI. De la validez oficial de estudios y de la certificación de conocimientos.</title>
         <author>erickadeleon17</author>
         <link>https://padlet.com/erickadeleon17/3dio0kl2ttanr8ie/wish/1005029069</link>
         <description><![CDATA[<pre>Artículo 60.</pre><div> Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional tendrán validez en toda la República. <br><br></div><pre><strong>Articulo 61 </strong></pre><div>Los estudios realizados fuera del sistema educativo nacional podrán adquirir validez oficial, mediante su re validación, para lo cual deberá cumplirse con las normas y criterios generales que<br>determine la Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 63 de esta Ley.<br><br></div><pre>Artículo 62 </pre><div>Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional podrán, en su caso, declararse equivalentes entre sí por niveles educativos, grados o ciclos escolares, créditos académicos,<br>asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva, la cual deberá facilitar el tránsito de educandos en el sistema educativo nacional.<br><br></div><pre> Artículo 63</pre><div> La Secretaría determinará las normas y criterios generales, aplicables en toda la República, a que se ajustarán la re validación, así como la declaración de estudios equivalentes.  La Secretaría podrá revalidar y otorgar equivalencias de estudios distintos a los mencionados en la fracción V del artículo 13. <br> Las autoridades educativas podrán autorizar o delegar, según sea el caso, que las instituciones particulares con reconocimiento de validez oficial de estudios y las instituciones públicas que en sus regulaciones no cuenten con la facultad expresa, otorguen revalidaciones y equivalencias parciales de estudios respecto de los planes y programas que impartan, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría expida <br><br></div><pre> Artículo 64 </pre><div> La Secretaría, por acuerdo de su titular, podrá establecer procedimientos por medio de los cuales se expidan certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes acrediten conocimientos parciales o terminales que correspondan a cierto nivel educativo o grado escolar, adquiridos en forma autodidacta, de la experiencia laboral o a través de otros procesos educativos.  Los acuerdos secretariales respectivos señalarán los requisitos específicos que deban cumplirse para la acreditación de los conocimientos adquiridos.   <br><br></div>]]></description>
         <enclosure url="https://padlet-uploads.storage.googleapis.com/905961898/168c2a07e6e1a394014871c076abd1ed/Registro_Imagem_1_01.png" />
         <pubDate>2020-12-10 05:13:34 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/erickadeleon17/3dio0kl2ttanr8ie/wish/1005029069</guid>
      </item>
      <item>
         <title>Capítulo VII. De la participación social en la educación.</title>
         <author>erickadeleon17</author>
         <link>https://padlet.com/erickadeleon17/3dio0kl2ttanr8ie/wish/1005030867</link>
         <description><![CDATA[<div><strong>SECCIÓN 1.<br>De los padres de familia.</strong></div><pre><strong>Artículo 65</strong></pre><div>Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela: </div><ul><li> I.- Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior. </li><li> II.- Participar con las autoridades de la escuela en la que estén inscritos sus hijos o pupilos.</li><li> III.- Colaborar con las autoridades escolares para la superación de los educandos y en el mejoramiento de los establecimientos educativos.</li><li> IV.- Formar parte de las asociaciones de padres de familia y de los consejos de participación social a que se refiere este capítulo.</li><li> V.- Opinar, en los casos de la educación que impartan los particulares, en relación con las contraprestaciones que las escuelas fijen.</li><li> VI.- Conocer la capacidad profesional de la planta docente, así como el resultado de las evaluaciones realizadas.</li><li> VII.- Conocer la relación oficial del personal docente y empleados adscritos en la escuela en la que estén inscritos sus hijos o pupilos, misma que será proporcionada por la autoridad escolar.</li><li> VIII.- Ser observadores en las evaluaciones de docentes y directivos, para lo cual deberán cumplir con los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.</li><li> IX.- Conocer los criterios y resultados de las evaluaciones de la escuela a la que asistan sus hijos o pupilos.</li><li> X.- Opinar a través de los Consejos de Participación respecto a las actualizaciones y revisiones de los planes y programas de estudio.</li><li> XI.- Conocer el presupuesto asignado a cada escuela, así como su aplicación y los resultados de su ejecución, </li><li> XII.- Presentar quejas ante las autoridades educativas correspondientes, en los términos establecidos en el artículo 14, fracción XII Quintus, sobre el desempeño de docentes, directores, supervisores y asesores técnico pedagógicos de sus hijos o pupilos menores de edad y sobre las condiciones de la escuela a la que asisten. </li></ul><div><br></div><pre> Artículo 66. </pre><div>Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela: </div><ul><li>I.- Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad, reciban la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior.</li><li> II.- Apoyar el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos.</li><li> III.- Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos, en las actividades que dichas instituciones realicen.</li><li> IV.- Informar a las autoridades educativas los cambios que se presenten en la conducta y actitud de los educandos, para que las citadas autoridades apliquen los estudios correspondientes, con el fin de determinar las posibles causas que hayan dado origen a tales cambios.</li><li> V.- Hacer del conocimiento de la autoridad educativa del plantel, las irregularidades cometidas por el personal administrativo o académico, que ocasionen perjuicios, daños o cambios emocionales en los educandos. </li></ul><div><br></div><pre> Artículo 67. </pre><div><br>Las asociaciones de padres de familia tendrán por objeto: </div><ul><li> I.- Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean comunes a los asociados.</li><li> II.- Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en el mejoramiento de los planteles.</li><li> III.- Participar en la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y servicios que, en su caso, hagan las propias asociaciones al establecimiento escolar.</li><li> IV.- Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos señalados en las fracciones anteriores.</li><li> V.- Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objeto los educandos. </li></ul><div><br> Las asociaciones de padres de familia se abstendrán de intervenir en los aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos. <br><br><strong> Sección 2.- De los consejos de participación social</strong> <br><br></div><pre> Artículo 68. </pre><div>Las autoridades educativas promoverán, de conformidad con los lineamientos que establezca la autoridad educativa federal, la participación de la sociedad en actividades que tengan por objeto fortalecer y elevar la calidad de la educación pública, así como ampliar la cobertura de los servicios educativos. <br><br></div><pre> Artículo 69.</pre><div>Será responsabilidad de la autoridad de cada escuela pública de educación básica vincular a ésta, activa y constantemente, con la comunidad. </div><div><br> La autoridad escolar hará lo conducente para que en cada escuela pública de educación básica opere un consejo escolar de participación social, integrado con padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, directivos de la escuela, exalumnos, así como con los demás miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela. <br><br> Este consejo: <br><br></div><ul><li> Opinará sobre los ajustes al calendario escolar aplicable a cada escuela y conocerá las metas educativas, así como el avance de las actividades escolares, con el objeto de coadyuvar con el maestro a su mejor realización </li><li> Conocerá y dará seguimiento de las acciones que realicen las y los educadores y autoridades educativas señaladas en el segundo párrafo del artículo 42 de la presente ley</li><li>Conocerá de las acciones educativas y de prevención que realicen las autoridades para que los educandos conozcan y detecten la posible comisión de hechos delictivos que puedan perjudicar al educando</li><li>Sensibilizará a la comunidad, mediante la divulgación de material que prevenga la comisión de delitos en agravio de las y los educandos. Así como también, de elementos que procuren la defensa de los derechos de las víctimas de tales delitos</li><li> Tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas</li><li>Propiciará la colaboración de maestros y padres de familia para salvaguardar la integridad y educación plena de las y los educandos. </li><li> Podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela, para ser considerados por los programas de reconocimiento que establece la Ley General del Servicio Profesional Docente y demás programas que al efecto determine la Secretaría y las autoridades competentes .</li><li> Conocerá los nombres de las y los educadores señalados en el segundo párrafo del artículo 56 de la presente ley.</li><li> Estimulará, promoverá y apoyará actividades extraescolares que complementen y respalden la formación de los educandos.</li><li> Llevará a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la emergencia escolar.</li><li> Alentará el interés familiar y comunitario por el desempeño del educando.</li><li> Opinará en asuntos pedagógicos y en temas que permitan la salvaguarda del libre desarrollo de la personalidad, integridad y derechos humanos de las y los educandos.</li><li> Contribuirá a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educación; estará facultado para realizar convocatorias para trabajos específicos de mejoramiento de las instalaciones escolares.</li><li> Respaldará las labores cotidianas de la escuela.</li><li> En general, podrá realizar actividades en beneficio de la propia escuela. </li></ul><pre> Artículo 70.</pre><div>En cada municipio operará un consejo municipal de participación social en la educación <br>Este consejo gestionará ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local:<br><br></div><ul><li> El mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas, tomando en cuenta las necesidades de accesibilidad para las personas con discapacidad, y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio .</li><li> Conocerá de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas.</li><li> Llevará a cabo labores de seguimiento de las actividades de las escuelas públicas de educación básica del propio municipio.</li><li> Estimulará, promoverá y apoyará actividades de intercambio, colaboración y participación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales </li><li> Establecerá la coordinación de escuelas con autoridades y programas de bienestar comunitario, particularmente con aquellas autoridades que atiendan temas relacionados con la defensa de los derechos consagrados en la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.</li><li> Hará aportaciones relativas a las particularidades del municipio que contribuyan a la formulación de contenidos locales a ser propuestos para los planes y programas de estudio.</li><li> Podrá opinar en asuntos pedagógicos.</li><li> Coadyuvará a nivel municipal en actividades de protección civil y emergencia escolar </li><li> Promoverá la superación educativa en el ámbito municipal mediante certámenes interescolares.</li><li> Promoverá actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a padres de familia y tutores, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa </li><li> Podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados escolares.</li><li> Procurará la obtención de recursos complementarios para el mantenimiento físico y para proveer de equipo básico a cada escuela pública.</li><li> Proponer acciones que propicien el conocimiento de las actividades económicas locales preponderantes e impulsen el desarrollo integral de las comunidades.</li><li> En general, podrá realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el municipio.</li></ul><div><br></div><pre> Artículo 71.</pre><div> En cada entidad federativa funcionará un consejo estatal de participación social en la educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. <br><br> Este consejo promoverá y apoyará entidades extraescolares de carácter cultural, cívico, deportivo y de bienestar social; coadyuvará a nivel estatal en actividades de protección civil y emergencia escolar; sistematizará los elementos y aportaciones relativos a las particularidades de la entidad federativa que contribuyan a la formulación de contenidos estatales en los planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos; conocerá las demandas y necesidades que emanen de la participación social en la educación a través de los consejos escolares y municipales, conformando los requerimientos a nivel estatal para gestionar ante las instancias competentes su resolución y apoyo; conocerá los resultados de las evaluaciones que efectúen las autoridades educativas y colaborará con ellas en actividades que influyan en el mejoramiento de la calidad y la cobertura de la educación. <br><br></div><pre> Artículo 72.</pre><div>La Secretaría promoverá el establecimiento y funcionamiento del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación, como instancia nacional de consulta, colaboración, apoyo e información, en la que se encuentren representados padres de familia y sus asociaciones, maestros y su organización sindical, quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, autoridades educativas, organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la educación, así como los sectores social y productivo especialmente interesados en la educación. <br><br> Artículo 73.<br>Los consejos de participación social a que se refiere esta sección se abstendrán de intervenir en los aspectos laborales de los establecimientos educativos y no deberán participar en cuestiones políticas ni religiosas <br><br></div><div><strong>Sección 3.- De los medios de comunicación</strong> <br><br></div><pre> Artículo 74.</pre><div>Los medios de comunicación masiva, en el desarrollo de sus actividades, contribuirán al logro de las finalidades previstas en el artículo 7, conforme a los criterios establecidos en el artículo 80.</div>]]></description>
         <enclosure url="https://padlet-uploads.storage.googleapis.com/905961898/1d6a806b8d294ca72c27f37cc2c3f9a0/descarga.jpg" />
         <pubDate>2020-12-10 05:14:48 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/erickadeleon17/3dio0kl2ttanr8ie/wish/1005030867</guid>
      </item>
      <item>
         <title>Capítulo VII. De las infracciones, las sanciones y el recurso administrativo.</title>
         <author>erickadeleon17</author>
         <link>https://padlet.com/erickadeleon17/3dio0kl2ttanr8ie/wish/1005032890</link>
         <description><![CDATA[<div><strong>SECCIÓN 1.<br>De las infracciones y sanciones.</strong></div><pre>Artículo 75.</pre><div>Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:</div><ol><li>Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo 57;</li><li>Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;</li><li>Suspender clases en días y horas no autorizados por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;</li><li>No utilizar los libros de texto que la Secretaría autorice y determine para la educación primaria y secundaria;</li><li>Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación preescolar, la primaria y la secundaria;</li><li>Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos;</li><li>Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los requisitos aplicables;</li><li>Realizar o permitir se realice publicidad dentro del plantel escolar que fomente el consumo, así como realizar o permitir la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, distintos de alimentos;</li><li>Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los alumnos;</li><li>Ocultar a los padres o tutores las conductas de los alumnos que notoriamente deban ser de su conocimiento;</li><li>Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia, así como no proporcionar información veraz y oportuna, e .</li><li>Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella.</li><li>Administrar a los educandos, sin previa prescripción médica y consentimiento informado de los padres o tutores, medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;</li><li>Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes, y</li><li>Expulsar o negarse a prestar el servicio educativo a niñas, niños y adolescentes que presenten problemas de aprendizaje, condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos; presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas específicas para la atención de problemas de aprendizaje de los educandos.</li></ol><pre>Artículo 76.</pre><div>Las infracciones enumeradas en el artículo anterior se sancionarán con:</div><ol><li>Multa hasta por el equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el área geográfica y en la fecha en que se cometa la infracción. Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia, o .</li><li>Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente.</li><li>En el caso de incurrir en las infracciones establecidas en las fracciones XIII y XIV del artículo anterior, se aplicarán las sanciones establecidas en las fracciones I y II de este artículo, sin perjuicio de las penales y de otra índole que resulten.</li></ol><pre>Artículo 77.</pre><div>Además de las previstas en el artículo 75, también son infracciones a esta Ley:</div><ol><li>Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo;</li><li>Incumplir con lo dispuesto en el artículo 59, e .</li><li>Impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, sin contar con la autorización correspondiente.</li></ol><pre>Artículo 78.</pre><div>Cuando la autoridad educativa responsable de la prestación del servicio, o que haya otorgado la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios, considere que existen causas justificadas que ameriten la imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del presunto infractor para que, dentro de un plazo de quince días naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los datos y documentos que le sean requeridos.</div><pre>Artículo 79.</pre><div>La negativa o revocación de la autorización otorgada a particulares produce efectos de clausura del servicio educativo de que se trate.<br><br><strong>SECCIÓN 2.<br>Del recurso administrativo.</strong></div><pre>Artículo 80. </pre><div>En contra de las resoluciones de las autoridades educativas dictadas con fundamento en las disposiciones de esta Ley y demás derivadas de ésta, podrá interponerse recurso de revisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.</div><pre>Artículo 81.</pre><div>El recurso se interpondrá, por escrito, ante la autoridad inmediata superior a la que emitió el acto recurrido u omitió responder la solicitud correspondiente.</div><pre>Artículo 82.</pre><div>En el recurso deberán expresarse el nombre y el domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente.</div><pre>Artículo 83.</pre><div>Al interponerse el recurso podrá ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional, y acompañarse con los documentos relativos. Si se ofrecen pruebas que requieran desahogo, se abrirá un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días hábiles para tales efectos. </div><pre>Artículo 84.</pre><div>La autoridad educativa dictará resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, a partir de la fecha:</div><ol><li>Del acuerdo de admisión del recurso, cuando no se hubiesen ofrecido pruebas o las ofrecidas no requieran plazo especial de desahogo, y</li><li>De la conclusión del desahogo de las pruebas o, en su caso, cuando haya transcurrido el plazo concedido para ello y no se hubieren desahogado.</li></ol><div>Las resoluciones del recurso se notificarán a los interesados, o a sus representantes legales, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.</div><pre>Artículo 85.</pre><div>La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada en cuanto al pago de multas.<br><br></div>]]></description>
         <enclosure url="https://padlet-uploads.storage.googleapis.com/768237544/615cc44f89936cfbf0d6ccec47566040/ac_asesores_empresariales_Ex_gena_Sanci_n_evasi_n_pasiva_AG_2019.jpg" />
         <pubDate>2020-12-10 05:16:21 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/erickadeleon17/3dio0kl2ttanr8ie/wish/1005032890</guid>
      </item>
      <item>
         <title></title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/erickadeleon17/3dio0kl2ttanr8ie/wish/1007297834</link>
         <description><![CDATA[<pre>Art. 3° fracción II</pre><div>El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.</div><div>d) Será de calidad, con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos;<br><br></div><pre>Art. 3° fracción III</pre><div>Adicionalmente, el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, se llevarán a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan.</div><div>La ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación.<br><br>Art. 3° fracc. IX</div><div>Para garantizar la prestación de servicios educativos de calidad, se crea el Sistema Nacional de Evaluación Educativa.</div><div>La coordinación de dicho Sistema estará a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.</div><div><br></div><pre>Art. 3° fracción IX</pre><div>El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación será un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio.</div><div>Corresponderá al Instituto evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.<br>Art. 3° fracc. IX</div><div>a) Diseñar y realizar las mediciones que correspondan a componentes, procesos o resultados del sistema;</div><div>b)Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas federal y locales para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden,</div><div>c)Generar y difundir información y, con base en ésta, emitir directrices que sean relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y su equidad, como factor esencial en la búsqueda de la igualdad social.</div><div>d) Será de calidad, con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos;<br><br></div>]]></description>
         <enclosure url="https://padlet-uploads.storage.googleapis.com/905722634/78cd279218c63954a030d5a89796b7ca/imagen_1_1465020599.jpg" />
         <pubDate>2020-12-10 18:03:22 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/erickadeleon17/3dio0kl2ttanr8ie/wish/1007297834</guid>
      </item>
      <item>
         <title></title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/erickadeleon17/3dio0kl2ttanr8ie/wish/1008548031</link>
         <description><![CDATA[]]></description>
         <enclosure url="https://www.youtube.com/watch?v=K14sZqieuYo" />
         <pubDate>2020-12-11 01:18:21 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/erickadeleon17/3dio0kl2ttanr8ie/wish/1008548031</guid>
      </item>
      <item>
         <title>Nueva Ley Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de julio de 1993</title>
         <author>erickadeleon17</author>
         <link>https://padlet.com/erickadeleon17/3dio0kl2ttanr8ie/wish/1008550910</link>
         <description><![CDATA[]]></description>
         <enclosure url="https://www.sep.gob.mx/work/models/sep1/Resource/558c2c24-0b12-4676-ad90-8ab78086b184/ley_general_educacion.pdf" />
         <pubDate>2020-12-11 01:19:48 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/erickadeleon17/3dio0kl2ttanr8ie/wish/1008550910</guid>
      </item>
      <item>
         <title></title>
         <author></author>
         <link>https://padlet.com/erickadeleon17/3dio0kl2ttanr8ie/wish/1008552325</link>
         <description><![CDATA[]]></description>
         <enclosure url="https://youtu.be/Lj5XWRQLGdQ" />
         <pubDate>2020-12-11 01:20:30 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/erickadeleon17/3dio0kl2ttanr8ie/wish/1008552325</guid>
      </item>
      <item>
         <title>Derecho a la Educación</title>
         <author>erickadeleon17</author>
         <link>https://padlet.com/erickadeleon17/3dio0kl2ttanr8ie/wish/1008558507</link>
         <description><![CDATA[]]></description>
         <enclosure url="https://www.youtube.com/watch?v=Lj5XWRQLGdQ" />
         <pubDate>2020-12-11 01:23:36 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/erickadeleon17/3dio0kl2ttanr8ie/wish/1008558507</guid>
      </item>
   </channel>
</rss>
