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      <title>PERIÓDICO MURAL  by Rosendo Contreras Rosas</title>
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      <language>en-us</language>
      <pubDate>2022-02-06 23:36:48 UTC</pubDate>
      <lastBuildDate>2026-02-24 17:29:38 UTC</lastBuildDate>
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         <title>C1- Act 2, Periodico mural </title>
         <author>rosendocontrerasige</author>
         <link>https://padlet.com/rosendocontrerasige/20gaoywc2a457jzw/wish/2031945150</link>
         <description><![CDATA[<blockquote><strong>1.1 ASPECTO LEGAL </strong></blockquote><div>Legal es todo lo relativo a la ley, lo que está conforme a ella, como término opuesto a ilegal, que es lo que no se adecua a la norma jurídica. Por ejemplo trabajar en actividad de objeto no prohibido, estando registrado como trabajador, es legal; pero robar es una actividad ilegal, pues el código penal lo prohíbe y sanciona.<br><br></div><div>La norma legal o ley es toda disposición normativa emanada de un cuerpo legislativo estatal. Las leyes son generales y obligatorias y tiene sanción en caso de que no sean cumplidas.<br>https://deconceptos.com/ciencias-juridicas/legal#:~:text=Legal%20es%20todo%20lo%20relativo,adecua%20a%20la%20norma%20jur%C3%ADdica.&amp;text=Rige%20la%20norma%20general%20de,orden%20o%20la%20moral%20p%C3%BAblicas.</div>]]></description>
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         <pubDate>2022-02-06 23:53:03 UTC</pubDate>
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         <title>1.1.1. REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE PUBLICIDAD </title>
         <author>rosendocontrerasige</author>
         <link>https://padlet.com/rosendocontrerasige/20gaoywc2a457jzw/wish/2031969996</link>
         <description><![CDATA[<div>&nbsp;ARTÍCULO 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar el control sanitario de la publicidad de los productos, servicios y actividades a que se refiere la Ley General de Salud.&nbsp;<br>ARTÍCULO 2. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:&nbsp;<br>I. Agencia de publicidad, a quien tenga como actividad principal la creación, diseño, planificación y ejecución de campañas publicitarias, así como la contratación, por cuenta y orden de anunciantes, de espacios para difusión a través de los distintos medios de comunicación;&nbsp;<br>II. Anunciante, a quien utiliza la publicidad para dar a conocer las características o beneficios de sus productos y servicios; III. Anuncio publicitario, al mensaje dirigido al público o a un segmento del mismo, con el propósito de informar sobre la existencia o las características de un producto, servicio o actividad para su comercialización y venta o para motivar una conducta;&nbsp;<br>IV. Artículo promocional, al objeto que se obsequia al público y que contiene impresa la marca, nombre, logotipo o frase publicitaria de algún producto o servicio;&nbsp;<br>V. Campaña publicitaria, a la difusión programada de varios anuncios publicitarios sobre el mismo producto o servicio, adaptados a los diferentes medios de comunicación;&nbsp;<br>VI. Ley, a la Ley General de Salud;&nbsp;<br>VII. Medio de difusión, al que se utiliza para difundir los anuncios publicitarios a la población en general y que incluye a la televisión, cine, radio, espectacular, laterales de transporte, anuncios luminosos, carteles, prensa, revistas, correo directo, catálogos, folletos, volantes, material de punto de venta, así como a cualquier otro medio de comunicación, sea impreso, electrónico, telefónico, informático, de telecomunicaciones o mediante otras tecnologías;&nbsp;<br>VIII. Patrocinio, al respaldo económico otorgado para la promoción de una persona física o moral o para la realización de una actividad o evento;&nbsp;<br>IX. Publicidad, a la actividad que comprende todo proceso de creación, planificación, ejecución y difusión de anuncios publicitarios en los medios de comunicación con el fin de promover la venta o consumo de productos y servicios, y&nbsp;<br>X. Secretaría, a la Secretaría de Salud.&nbsp;<br><br>https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regley/Reg_LGS_MP.pdf</div>]]></description>
         <enclosure url="https://www.youtube.com/watch?v=-V3HV4v5jAg" />
         <pubDate>2022-02-07 00:22:04 UTC</pubDate>
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      </item>
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         <title>1.1.1.1 conceptualizacion de publicidad, agencia publicitaria, medio de difusión, patrocinio, campañas publicitarias, anunciante, anuncio publicitario, articulo promocional, según el art.2 </title>
         <author>rosendocontrerasige</author>
         <link>https://padlet.com/rosendocontrerasige/20gaoywc2a457jzw/wish/2032009749</link>
         <description><![CDATA[<div><strong>conceptualizacion de publicidad:</strong><br>La publicidad es la herramienta tradicional directa del marketing, y tiene los objetivos de divulgar un producto para estimular su consumo, transmitir un mensaje positivo con relación a una marca y fortalecer la presencia de una empresa en el mercado.<br>https://rockcontent.com/es/blog/publicidad/<br><strong>agencia publicitaria <br></strong>Una agencia de publicidad es una organización que asesora al anunciante en todo lo que se refiere a la ejecución de una campaña publicitaria, dirigida a un público especifico con un presupuesto predefinido.<br><strong>La agencia presta sus servicios para la creación, ejecución y distribución de una campaña publicitaria.</strong> La distribución puede ser hecha en los medios tradicionales como televisión, radio, revistas, periódicos, etc, o puede ser hecha también en los medios digitales como sitio web, redes sociales, blogs, foros, etc.<br>https://rockcontent.com/es/blog/agencia-de-publicidad/</div><div><strong>medio de difusión: <br></strong>Son los medios de comunicación social o de publicidad en cuyos espacios o tiempos debe difundirse la campaña.<br>https://www.foromarketing.com/diccionario/medios-de-difusion/<strong><br>patrocinio:<br></strong>El patrocinio consiste en un convenio o acuerdo entre dos personas (jurídicas o físicas) en el cual una de las partes llamada patrocinador entregará una contraprestación (monetaria o material) a otra llamada patrocinada, con el fin de que esta última exponga su marca o producto públicamente.<br>https://economipedia.com/definiciones/patrocinio.html</div><div><strong>campañas publicitarias:<br></strong>Con la ayuda de las campañas de publicidad, las empresas atraen el interés del público al que se quieren dirigir, pues lo han definido previamente.</div><div>Parte importante de este planteamiento previo es conocer el tema principal de la campaña:</div><ul><li>Qué se va a vender.</li><li>A quién.</li><li>Por qué este público querría hacerse con el producto en cuestión.</li></ul><div>https://economipedia.com/definiciones/campana-publicitaria.html</div><div><strong>anunciante:<br></strong>Un anunciante<strong> </strong>es la empresa, organización o individuo que paga por un espacio o tiempo publicitario para presentar un anuncio o mensaje persuasivo para el público. Proviene del verbo latino <em>annunciare</em> que quiere decir anunciar o dar a conocer una noticia.<strong><br></strong>https://www.arimetrics.com/glosario-digital/anunciante<strong><br>anuncio publicitario: <br>Los anuncios publicitarios son mensajes transmitidos a través de distintos canales, con el fin de informar al consumidor sobre un nuevo producto, </strong>servicio o acontecimiento. Los mismos se realizan de forma visualmente agradable y atractiva, para captar la atención del público, y lograr con ello un objetivo planteado durante su ejecución. Este es un recurso que se emplea frecuentemente en agencias de publicidad y mercadeo.<br>https://conceptoabc.com/anuncios-publicitarios/<strong><br>articulo promocional según el art.2: </strong><br><br></div><h1>Art. 2do del reglamento de beneficios promocionales de la Ley 23.877 (Art. N° 2 - Ley 23.877)</h1><div>Tiene como objetivo realizar adaptaciones, mejoras y modernización tecnológica, desarrollos tendientes a adecuar tecnologías y a introducir perfeccionamiento de productos y procesos con bajo nivel de riesgo técnico.</div><div><strong>BENEFICIARIOS</strong></div><div>Empresas productoras de bienes y servicios constituidas como tales al momento de la presentación de la solicitud del financiamiento y radicadas en el territorio nacional que cumplan con las siguientes condiciones:</div><ul><li>Que en su último ejercicio hayan facturado un monto inferior a Pesos SETECIENTOS MILLONES ($ 700.000.000). A los fines del cálculo del volumen de ventas, se admitirá la deducción del 50% del importe de las exportaciones efectuadas únicamente por la beneficiaria.</li><li>En el caso de tener la beneficiaria vinculaciones por participación en el capital social con otras sociedades por un porcentaje mayor al 10%, para la determinación de sus ventas se deberán incluir las ventas proporcionales que le correspondan en cada una de las empresas vinculadas.</li></ul>]]></description>
         <enclosure url="https://youtu.be/FLo8Fsl-kPQ" />
         <pubDate>2022-02-07 00:57:33 UTC</pubDate>
         <guid>https://padlet.com/rosendocontrerasige/20gaoywc2a457jzw/wish/2032009749</guid>
      </item>
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         <title>1.1.1.2 difusión de la publicidad en territorio nacional, art.4</title>
         <author>rosendocontrerasige</author>
         <link>https://padlet.com/rosendocontrerasige/20gaoywc2a457jzw/wish/2032075570</link>
         <description><![CDATA[<div>&nbsp;ARTÍCULO 4. La publicidad destinada a ser difundida en el territorio nacional, independientemente de su procedencia, se ajustará a lo dispuesto en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables. <br><strong>1.1.1.3 congruencias de las características de la publicidad. art.6.&nbsp;<br><br>ARTÍCULO 6 La publicidad será congruente con las características o especificaciones que establezcan las disposiciones aplicables para los productos o servicios objeto de la misma, para lo cual no deberá:</strong></div><ol><li>Atribuirles cualidades preventivas, terapéuticas, rehabilitatorias, nutritivas, estimulantes o de otra índole, que no correspondan a su función o uso, de conformidad con lo establecido en las disposiciones aplicables o en la autorización otorgada por la Secretaría;</li><li>Indicar o sugerir que el uso o consumo de un producto o la prestación de un servicio, es un factor determinante para modificar la conducta de las personas, o</li><li>Indicar o inducir a creer explícita o implícitamente que el producto cuenta con los ingredientes o las propiedades de los cuales carezca.</li></ol><div>https://vlex.com.mx/vid/reglamento-salud-materia-publicidad-43534183</div><div><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2022-02-07 01:55:07 UTC</pubDate>
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      </item>
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         <title>1.1.1.4 orientación de publicidad art. 7 y 8 </title>
         <author>rosendocontrerasige</author>
         <link>https://padlet.com/rosendocontrerasige/20gaoywc2a457jzw/wish/2032097211</link>
         <description><![CDATA[<div><strong>ARTÍCULO 7.-</strong> Todo proveedor está obligado a informar y respetar los precios, tarifas, garantías, cantidades, calidades, medidas, intereses, cargos, términos, plazos, fechas, modalidades, reservaciones y demás condiciones conforme a las cuales se hubiera ofrecido, obligado o convenido con el consumidor la entrega del bien o prestación del servicio, y bajo ninguna circunstancia serán negados estos bienes o servicios a persona alguna.</div><div><em>Artículo reformado DOF 05-08-1994, 04-02-2004</em></div><div><strong>ARTÍCULO 7 BIS.-</strong> El proveedor está obligado a exhibir de forma notoria y visible el monto total a pagar por los bienes, productos o servicios que ofrezca al consumidor.</div><div>Dicho monto deberá incluir impuestos, comisiones, intereses, seguros y cualquier otro costo, cargo, gasto o erogación adicional que se requiera cubrir con motivo de la adquisición o contratación respectiva, sea ésta al contado o a crédito.</div><div><em>Artículo adicionado DOF 04-02-2004. Reformado DOF 19-07-2010</em></div><div><strong>ARTÍCULO 8.-</strong> La Procuraduría verificará que se respeten los precios máximos establecidos en términos de la Ley Federal de Competencia Económica, así como los precios y tarifas que conforme a lo dispuesto por otras disposiciones sean determinados por las autoridades competentes.</div><div><em>Párrafo reformado DOF 04-02-2004</em></div><div>Los proveedores están obligados a respetar el precio máximo y las tarifas establecidas conforme al párrafo anterior.</div><div><em>Párrafo adicionado DOF 04-02-2004</em>&nbsp;</div><div><strong>ARTÍCULO 8 Bis.</strong> La Procuraduría deberá fomentar permanentemente una cultura de consumo responsable e inteligente, entendido como aquel que implica un consumo consciente, informado, crítico, saludable, sustentable, solidario y activo, a fin de que los consumidores estén en la posibilidad de realizar una buena toma de decisiones, suficientemente informada, respecto del consumo de bienes y servicios, los efectos de sus actos de consumo, y los derechos que los asisten.</div><div><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2022-02-07 02:11:47 UTC</pubDate>
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      </item>
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         <title>1.1.1.5 leyendas o mensajes que deberán aparecer en la publicidad. Art. 10.</title>
         <author>rosendocontrerasige</author>
         <link>https://padlet.com/rosendocontrerasige/20gaoywc2a457jzw/wish/2032105095</link>
         <description><![CDATA[<div>&nbsp;ARTÍCULO 10. Las leyendas o mensajes sanitarios que deberán aparecer en la publicidad de productos, servicios y actividades, salvo en aquellos casos en que el propio Reglamento indique otros términos, se sujetarán a lo siguiente: I. En los anuncios que se difundan por televisión y cine, las leyendas escritas deberán tener una duración mínima equivalente a la cuarta parte de la duración total del anuncio, aparecer en colores contrastantes, estar colocadas horizontalmente, con letra helvética regular no condensada y con un tamaño equivalente a 40 puntos por letra, en proporción a una pantalla de televisión de 14 pulgadas. Las leyendas auditivas deberán pronunciarse en el mismo ritmo y volumen que el anuncio, en términos claros y comprensibles;<br>&nbsp;II. En los anuncios impresos, las leyendas deberán tener las características a que se refiere la fracción anterior y su tamaño deberá ser:&nbsp;<br>a. Para anuncios espectaculares con una medida de cuando menos 1290mm x 360mm la leyenda será de 60 puntos de altura que deberá ajustarse proporcionalmente al tamaño del anuncio,&nbsp;<br>b. Para cualquier otro anuncio impreso, los textos deberán aparecer en un tamaño no menor de 20 puntos de altura en proporción a una página de 21.5 cm x 28 cm y&nbsp;<br>c. En el caso de anuncios electrónicos de banda continua, por cada cuatro espacios deberá existir uno con la leyenda precautoria colocada en condiciones similares de tamaño y proporción al anuncio del producto;<br>&nbsp;III. En la publicidad que se difunda por radio, las leyendas serán parte integral del anuncio y se pronunciarán en el mismo ritmo y volumen de voz de éste, en términos claros y comprensibles, y&nbsp;<br>IV. La publicidad que aparezca en los medios informáticos o de telecomunicación, deberá incluir las leyendas o mensajes de acuerdo con las fracciones anteriores y según el medio auditivo o visual empleado. &nbsp;<br>https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regley/Reg_LGS_MP.pdf</div>]]></description>
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         <pubDate>2022-02-07 02:18:04 UTC</pubDate>
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      </item>
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         <title>1.1.1.6 suspensión de la publicidad. art.14.</title>
         <author>rosendocontrerasige</author>
         <link>https://padlet.com/rosendocontrerasige/20gaoywc2a457jzw/wish/2032109249</link>
         <description><![CDATA[<div>&nbsp;<strong>ARTÍCULO 14. </strong>No se autorizará la publicidad o se suspenderá ésta, según sea el caso, cuando del análisis realizado por la Secretaría, se advierta que en ella se utilizan mensajes subliminales, entendidos éstos como los mensajes incorporados dentro de un anuncio explícito que influyen en el receptor, sin que exista una percepción consciente de dichos mensajes. <br><br><br></div>]]></description>
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         <pubDate>2022-02-07 02:21:18 UTC</pubDate>
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      </item>
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         <title>1.1.1.7 por que no autoriza la publicidad art. 18.</title>
         <author>rosendocontrerasige</author>
         <link>https://padlet.com/rosendocontrerasige/20gaoywc2a457jzw/wish/2032115933</link>
         <description><![CDATA[<div><strong><br></strong>&nbsp;ARTÍCULO 18. No se autorizará la publicidad de la prestación de servicios de salud cuando: I. Desvirtúe o contravenga la normatividad aplicable en materia de prevención, tratamiento o rehabilitación de enfermedades; II. Ofrezca tratamientos preventivos, curativos o rehabilitatorios de naturaleza médica o paramédica cuya eficacia no haya sido comprobada científicamente, o III. No se acredite que el establecimiento o persona que preste el servicio cuente con el personal capacitado, los recursos técnicos y materiales adecuados, y con los demás elementos que al respecto exijan las disposiciones aplicables.&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2022-02-07 02:26:45 UTC</pubDate>
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      </item>
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         <title>1.1.1.8 permisos para la realización de la publicidad. art.79. </title>
         <author>rosendocontrerasige</author>
         <link>https://padlet.com/rosendocontrerasige/20gaoywc2a457jzw/wish/2032128114</link>
         <description><![CDATA[<div>&nbsp;ARTÍCULO 79. Requiere permiso de la Secretaría la publicidad relativa a:&nbsp;<br>I. Prestación de servicios de salud, salvo cuando se trate de servicios otorgados en forma individual;<br>&nbsp;II. Suplementos alimenticios y productos biotecnológicos;&nbsp;<br>III. Bebidas alcohólicas y tabaco, incluida aquélla a que se refiere el artículo 31 de este Reglamento;&nbsp;<br>IV. Medicamentos y remedios herbolarios; V. Equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgico y de curación, y productos higiénicos;&nbsp;<br>VI. Servicios y procedimientos de embellecimiento;&nbsp;<br>VII. Plaguicidas, excepto cuando se trate de información técnica;&nbsp;<br>VIII. Nutrientes vegetales cuando, de conformidad con las normas oficiales mexicanas, tengan características tóxicas; Fracción reformada DOF 14-02-2014<br>&nbsp;IX. Sustancias tóxicas o peligrosas, cuando se trate de productos sujetos a control sanitario en términos del artículo 278 de la Ley, y&nbsp;<br>&nbsp;X. Alimentos y bebidas no alcohólicas que se difundan por televisión abierta, televisión restringida y salas de exhibición cinematográfica, cuando dichos productos no se ajusten a los criterios referidos en el segundo párrafo del artículo 22 Bis del presente Reglamento.&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2022-02-07 02:36:28 UTC</pubDate>
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         <title>1.1.1.9 presentación de avisos. art.87</title>
         <author>rosendocontrerasige</author>
         <link>https://padlet.com/rosendocontrerasige/20gaoywc2a457jzw/wish/2032133561</link>
         <description><![CDATA[<div>&nbsp;ARTÍCULO 86. Requiere presentar aviso ante la Secretaría la publicidad relativa a:<br>&nbsp;I. Actividades profesionales, técnicas, auxiliares y las especialidades a que se refiere el Capítulo I del Título Cuarto de la Ley;&nbsp;<br>II. Derogada. Fracción derogada DOF 06-04-2006&nbsp;<br>III. Derogada. Fracción reformada DOF 06-04-2006. Derogada DOF 14-02-2014 IV. Insumos para la salud, cuando se dirija a profesionales de la salud, y&nbsp;<br>&nbsp;V. Derogada. Fracción derogada DOF 06-04-2006&nbsp;<br>VI. Alimentos y bebidas no alcohólicas, que se difundan por televisión abierta, televisión restringida y salas de exhibición cinematográfica cuando dichos productos, además de cumplir con lo establecido en el artículo 22 del presente Reglamento, se ajusten a los criterios referidos en el segundo párrafo del artículo 22 Bis de este ordenamiento. Fracción adicionada DOF 14-02-2014&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2022-02-07 02:41:05 UTC</pubDate>
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      </item>
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         <title>1.1.1.10 código de etica. 99.</title>
         <author>rosendocontrerasige</author>
         <link>https://padlet.com/rosendocontrerasige/20gaoywc2a457jzw/wish/2032160589</link>
         <description><![CDATA[<div>&nbsp;Decreto 41/99 Aprobación. Bien Común, fin de la función pública. Definiciones y alcances. Principios generales. Principios particulares. Régimen de regalos y otros beneficios. Beneficios de origen externo. Beneficios otorgados entre funcionarios. Impedimentos funcionales. Sanciones. Régimen de las declaraciones juradas patrimoniales y financieras. Sujetos obligados.&nbsp;<br>Procedimiento. Bs. As., 27/1/99 VISTO el Decreto Nº 152 del 14 de febrero de 1997 y su complementario el Decreto Nº 878 del 1º de septiembre de 1997, y CONSIDERANDO: Que, desde el inicio mismo de su gestión, el Gobierno Nacional ha asumido el firme compromiso de combatir la corrupción y promover las acciones tendientes a incrementar el grado de transparencia en la Administración Pública. Que, en tal sentido, las transformaciones producidas en el marco de la Reforma del Estado no sólo desarticularon los factores estructurales que podían favorecer prácticas corruptas, sino que actuaron simultáneamente sobre la recreación de valores como la estabilidad, la equidad, la responsabilidad y la eficiencia. Que, en consonancia con el compromiso asumido, nuestro país participó activamente en la elaboración de la Convención Interamericana contra la Corrupción, primer instrumento internacional mediante el cual los Estados de América definen objetivos y adoptan obligaciones, no sólo desde el punto de vista político sino también jurídico, en la lucha contra la corrupción. Que la República Argentina ha ratificado, mediante la Ley Nº 24.759, la citada Convención, la que como medida preventiva recomienda el dictado de normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de la función pública.&nbsp;</div>]]></description>
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         <pubDate>2022-02-07 03:02:44 UTC</pubDate>
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